Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 21 de Junio de 2014

Fecha de Resolución21 de Junio de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Beltran Campos
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y

MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 21 de junio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-003562

ASUNTO: RP11-P-2014-003562

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE L.B.F.

Realizada la Audiencia el día Veinte (20) de Junio del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. L.B.C.M., a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del Imputado R.J.D.B., por la presunta comisión de los delitos de: Robo Simple y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 455 y 218 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana A.J.B.B. y El Estado Venezolano; asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. C.G.. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. R.P., explano su solicitud en los siguientes términos: En uso de las atribuciones que me confiere el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, Presento e Imputo formalmente al ciudadano R.J.D.B., en virtud de los hechos ocurridos en fecha 18-05-2014, donde la victima deja constancia en Acta de Entrevista, de fecha 18-06-2014, rendida por la ciudadana A.J.B.B., ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 18-06-2014, donde la victima deja constancia que se encontraba por el centro de esta ciudad y cuando iba caminando por la Calle Juncal, específicamente cerca del Comercial La Chinita, me di cuenta que un ciudadano venía detrás de mi abriéndome la cartera y le dije: “que es lo que pasa” y entonces me halo la cartera pero no me la quito porque yo la aguante bien fuerte, al mismo tiempo que me dice “que te pasa bruja” te vas a rebotar becerra” y gracias a dios me percato que estaba cerca de un funcionario policial a quien le pegue un grito para que me ayudara y es cuando el ciudadano sale corriendo y el funcionario le da la voz de alto haciendo caso omiso continuando en veloz huida y el funcionario opta por correr detrás de él y unos cuantos metros logra darle alcance utilizando el uso progresivo y diferenciado de la fuerza, en tal sentido imputo al ciudadano R.J.D.B., por los delitos de: Robo Simple y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 455 y 218 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana A.J.B.B. y El Estado Venezolano, por lo que solicito respetuosamente al Tribunal Decrete una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de L.B. la Modalidad de Fianza, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1° y del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito imputado no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente. Así mismo, solicito que se Decrete la Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto, es todo. Seguidamente, se procedió a instruir sobre los delitos que se le atribuye y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, por lo que dijo ser y llamarse como queda escrito: R.J.D.B., venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.540.238, nacido en fecha 09-10-1985, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de R.D. y C.B., y residenciado en el Sector El Silencio, Calle Principal, Casa S/N, Guiria de La Playa, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le otorgó la palabra a la Defensora Pública, Abg. C.F., quien expuso: Ésta Defensa en nombre y representación del justiciable, siendo esta la oportunidad procesal a los fines de llevarse a cabo la presente audiencia de presentación y vista y analizada como han sido las actas procesales, solicita una L.S.R., para mi defendido por cuanto no esta acreditado los supuestos del artículo 236 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, referido a suficientes elementos de convicción que corroboren de una manera fehaciente el delito precalificado por la Vindicta Pública como son los delitos de Robo Simple y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 455 y 218 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana A.J.B.B. y El Estado Venezolano, es por lo que solicito se desestime la solicitud del Ministerio Público y de no estar de acuerdo con el planteamiento de ésta Defensa, solicito Media Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el numeral 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, de posible cumplimiento. Así mismo, pido copia de las presentes actuaciones, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien, éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de L.B.F., para el Imputado R.J.D.B., por la presunta comisión de los delitos de: Robo Simple y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 455 y 218 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana A.J.B.B. y El Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 242 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por el Imputados y lo alegado por la Defensora Pública, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de unos delitos que merecen Pena Privativa de Libertad, como lo son los delitos de: Robo Simple y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 455 y 218 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 18-06-2014. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el Imputado R.J.D.B., es autor o partícipe de los delitos antes mencionados, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el Imputado de autos como lo son: Acta de Procedimiento Policial, de fecha 18-06-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial, “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurre la aprehensión del imputado, cursante al folio 03. Acta de Entrevista, de fecha 18-06-2014, rendida por la ciudadana A.J.B.B., por ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial, “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mediante la cual deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos que se investigan, (…), cursante 04 y su vuelto. Acta de Investigación Penal, de fecha 19-06-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, mediante la cual se deja constancia de haber recibido las actuaciones policiales y al imputado en calidad de detenido, cursante al folio 09 y su vuelto. Acta de Inspección Técnica Nº 1026, de fecha 19-06-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, mediante la cual se deja constancia que se trata de un Sitio de Suceso Abierto, cursante al folio 10. Memorandum Nº 9700-226-0729, de fecha 19-06-2014, suscrito por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde se deja constancia que el Imputado de autos, Presenta Dos Registros Policiales, cursante al folio 11.

Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en los presuntos delitos antes mencionados; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para el imputado como lo solicitara el Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho, y en consecuencia, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en la Modalidad de Fianza, para el Imputado R.J.D.B., por la presunta comisión de los delitos de: Robo Simple y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 455 y 218 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana A.J.B.B. y El Estado Venezolano, en consecuencia, el referido ciudadano de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 8°, en relación con los artículos 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, deberá presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, C.d.T. donde se refleje un sueldo o remuneración igual o mayor a Treinta (30) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, c.d.R. y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem, por lo que una vez presentados los correspondientes recaudos, se comprometerán bajo juramento a garantizar la presencia ante el Tribunal las veces que sea requerido el ciudadano R.J.D.B., a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad cuando sean consignados por ante éste Tribunal los recaudos exigidos por la Ley. En consecuencia, se Niega la solicitud de la Defensora Pública, de la L.S.R. o de Medida Cautelar Sustitutiva de L.B.R.d.P. a favor de su representado. En lo relativo a la Aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, en consecuencia, se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por el Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Acuerda: Medida Cautelar Sustitutiva de L.B.F., en contra del Imputado R.J.D.B., venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.540.238, nacido en fecha 09-10-1985, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de R.D. y C.B., y residenciado en el Sector El Silencio, Calle Principal, Casa S/N, Guiria de La Playa, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de: Robo Simple y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 455 y 218 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana A.J.B.B. y El Estado Venezolano; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, C.d.T. donde se refleje un sueldo igual o mayor a Treinta (30) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem. En consecuencia, se Niega la solicitud de la Defensora Pública, de la L.S.R. o de Medida Cautelar Sustitutiva de L.B.R.d.P. a favor de su representado. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio a la Comandancia de la Policía de ésta Ciudad, informándole sobre la Reclusión del Imputado de autos, hasta tanto se materialice la Medida Cautelar Sustitutiva de L.B.F.. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se Ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su lapso legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-

El Juez Segundo de Control

Abg. L.B.C.M.

La Secretaria Judicial

Abg. C.F.

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