Decisión nº 168-10 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 24 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoOfrecimiento De Obligación De Manutención

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Extensión Cabimas-Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE: 1U-9136-09

MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION

SOLICITANTE: R.J.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. V- 7.733.671

APODERADO JUDICIAL J.C.R., en su carácter de Defensora Publica Sexta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DEMANDADA: DURMARYS R.G.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 19.668.911

NIÑAS: Se omite el nombre de las niñas de autos de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Presidencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano R.J.A., antes identificado, a los fines de interponer ofrecimiento de obligación de manutención, a favor de sus hijas de autos, en contra de la ciudadana DURMARYS R.G.M., alegando que “ de la relación que mantuvo con la ciudadana antes mencionada procrearon a la niña R.J. y reconocí a las niñas R.D. y DUGLEINI ROSIBEL, que si bienes cierto no son sus hijas biológicas las reconoció como tales y por consiguiente las aprecia como padre y por ello es responsable por el bienestar de las mismas. Por problemas surgidos se separaron quedando sus hijas bajo la custodia de la progenitora.

Cumpliendo con la obligación de padre responsable y acatando lo establecido en los artículos 365 y 366 de la ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en consideración la situación económica del país y las cargas familiares que poseo. A los fines de garantizarle a sus hijas la satisfacción de sus necesidades básicas les fija la siguiente obligación de manutención:

La cantidad de quinientos bolívares mensuales (Bs. 500, oo) por concepto de obligación de manutención; para la época de navidad adicional a la obligación de manutención el progenitor ofrece comprarles tres (3) mudas de ropa a cada una de sus hijas con sus respectivos calzado, al igual que el juguete propio de la época; igualmente se compromete a cubrir con los gastos médicos y escolares de sus hijas cuando los requieran tales uniformes y útiles escolares.

Una vez efectuada la distribución le tocó el conocimiento de la causa al Juez Unipersonal No 1 del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió en fecha 05 de noviembre de 2009, ordenándose practicar la citación de la ciudadana DURMARYS R.G.M., para que comparezca al tercer día hábil de despacho, siguiente después que conste en actas su citación a fin de que dé contestación a la presente solicitud, haciendo saber asimismo, que el acto de conciliación entre ambas partes tendrá lugar ese mismo día a las nueve (9:00 AM) de la mañana y de no lograrse la misma, se procederá a oír todas las excepciones y defensas cualquiera que sea su naturaleza, conforme a lo previsto en el artículo 516 la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se ordenó notificar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Publico de esta misma Circunscripción Judicial, de conformidad con el artículo 170 literal c) de la referida Ley Orgánica

Consta en autos la notificación del Ministerio Publico Especializado en fecha 04 de diciembre del 2009. En fecha 03 de febrero de 2010, se recibió comisión Nº 1028-10, contentiva de la boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana DURMARYS R.G.M..

En fecha 09 de febrero del 2010, día y hora fijada para llevar a efecto el acto conciliatorio, entre las partes en el presente juicio de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, se hizo el anuncio de ley a las puertas del Despacho, se deja constancia que estuvo presente la parte demandada y su abogado asistente y no estando presente la parte demandante ni por si ni por sus apoderados judiciales, en consecuencia se declaro terminado el acto.

Llegada la oportunidad para la contestación de la demanda, se evidencia de las actas procesales que la parte demandada no contestó la demanda, en consecuencia, se produce en el presente caso la consecuencia jurídica del demandado confeso, en tanto, que el demandado no destruyó la misma haciendo la contraprueba de los hechos constituidos en la demanda, y por cuanto la demanda no es contraria a derecho, opera de esta manera en contra del demandado la confesión ficta, institución contemplada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable en forma supletoria por no existir disposición expresa en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que regule tal situación procesal, en consecuencia, el demandado se tiene por confeso en el presente juicio

En fecha 10 de febrero del 2010, la parte actora promovió escrito de pruebas de la siguiente manera: Ratifico el contenido de lo promovido en el libelo de la demanda; y ordeno oficiar al organismo competente para que realice un informe social circunstanciado en su residencia y en la residencia de sus menores hijas, la cual fueron admitidas en fecha 17 de febrero del 2010.

En fecha 17 de mayo del 2010, se agrego informe social emitido por el Equipo Multidiciplinario del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Dentro del lapso probatorio solo la parte demandante promovió pruebas.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

El demandante promovió las siguientes pruebas: a) Invoco el merito favorable que se desprende de las actas procesales a su favor; b) Copias certificadas de las actas de nacimiento de las niñas de autos; c) ordeno oficiar al organismo competente para que realice un informe social circunstanciado en su residencia y en la residencia de sus menores hijas.

PARTE MOTIVA

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Consta en actas las resultas de las siguientes probanzas promovidas en tiempo hábil:

1-. DOCUMENTALES:

• Invoco el merito favorable que se desprende de las actas procesales a su favor; Este Juzgador tomará en cuenta todo cuanto le favorezca en el presente procedimiento

• Copias certificadas de las actas de nacimiento de las niñas de autos, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos y la relación de filiación existente entre el beneficiario alimentario y el obligado, y en consecuencia la competencia de este Tribunal y el deber alimentario que le corresponde a los padres respecto de sus hijos, Este Sentenciador le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 457, 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano.

2-. INFORMES:

• oficiar al organismo competente para que realice un informe social circunstanciado en su residencia y en la residencia de sus menores hijas, consta en actas resultas del referido informe social donde se desprende que las niñas de autos, viven con su progenitora, que dicho organismo realizo el referido informe solo en el hogar del progenitor, donde se indica que el mismo vive con su abuela paterna y un primo, que su vivienda es una zona rural donde predomina el sector de la construcción y fincas, y que el hogar donde vive el progenitor es propiedad de la abuela paterna; sus ingresos, están representados por que el mismo se encuentra activo como propietario de la finca los Caobos y se desempeña como agricultor y rezandero donde devenga un ingreso mensual de un mil trescientos bolívares (Bs. 1.300,oo) mensuales; Con respecto a la información del hogar de la progenitora la misma no se pudo efectuar por cuanto la progenitora no asistió en las dos (2) ocasiones que le fue pautado por el servicio social. En cuanto a la valoración social se aprecio que el progenitor, fue persistente al expresar haber sido garante del bienestar integral de las hermanas de autos, con el ingreso obtenido a través de la actividad económica realizada por este. Enfatizó al expresar sus deseos en realizar aportes económicos a través de cuenta bancaria debidamente autorizada por el Tribunal en beneficio de las hermanas A.G., a fin de garantizar su desarrollo integral. Enfatiza al afirmar que la progenitora de las niñas de autos, se opone a la relación paterno filiar. No fue posible conocer la opinión de la progenitora dado que la misma no acudió a la fecha y hora de la entrevista pautada ante ese servicio. A esta prueba este Juzgador le concede valor probatorio por cuanto el informe social fue practicado por orden de este Despacho y en virtud de ser organismo encargado para realizar tal actuación.

Artículo 76CBRV: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas y estos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por si mismos o por si mismas, La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la Obligación Alimentaría”

El artículo 27 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, prevé:

.27. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño

El artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece como obligaciones generales de la familia

Obligaciones generales de la familia e igualdad de género en la crianza de los niños, niña y/adolescentes

La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

El Padre y la Madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas.

El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente estas responsabilidades, y para que el padre y la madre asuman, en igualdad de condiciones, sus deberes, responsabilidades y derechos. Asimismo garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.

El artículo 30 de la misma Ley refiere el Derecho a un nivel de vida adecuado

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:

  1. Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.

  2. Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.

  3. Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales

.Parágrafo Primero. El padre, la madre, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho. El Estado, a través de políticas públicas, debe asegurar condiciones que permitan al padre y a la madre cumplir con esta responsabilidad, inclusive mediante asistencia material y programas de apoyo directo a los niños, niñas, adolescentes y sus familias.

Parágrafo Segundo. Las políticas del Estado dirigidas a crear las condiciones necesarias para lograr el disfrute del derecho a un nivel de vida adecuado, deben atender al contenido y límites del mismo, establecidos expresamente en esta disposición.

Parágrafo Tercero. Los niños, niñas y adolescentes que se encuentren disfrutando de este derecho no podrán ser privados o privadas de él, ilegal o arbitrariamente

De estas disposiciones deviene la igualdad de los progenitores en el cuidado y desarrollo integral de sus hijas, es por ello que ambos tienen la obligación de garantizar a sus hijas el ejercicio pleno de sus derechos, y uno de los principales derechos, es el alimentario, en consecuencia ambos progenitores se encuentra en igualdad de condiciones para asegurar ese primario derecho.

Artículo 365 LOPNNA: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”

Articulo369:” Elementos para la determinación ara la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social”.

Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.

La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos”.

Artículo 369 Elementos para la determinación

Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social

En segundo lugar, se precisa determinar quienes son los legitimados activos para formular la solicitud de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, al tenor del contenido del artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:

Art. 376 LOPNNA:“Legitimados activos “La solicitud para la fijación de la Obligación de Manutención puede ser formulada por el propio hijo o hija si tiene doce años o más, por su padre o su madre, por quien ejerza su representación, por sus ascendientes, por sus parientes colaterales hasta el cuarto grado, por quien ejerza la Responsabilidad de Crianza, por el Ministerio Público y por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes” (Destacado de la Juzgador)

Art. 508 CPC: “Para la apreciación de las pruebas de testigos, el Juez examinará si las disposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiere sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación. ”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, y el alegato de la parte solicitante, la confesión ficta de la parte demandada así como las probanzas presentadas este Juzgador, a los efectos de determinar el monto de la obligación de manutención en el presente caso, tomará en cuenta las necesidades e intereses de las niña de autos, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.

- En la actualidad las niñas R.J., R.D. y DUGLEINI R.A.G., de 2, 5 y 5 años de edad respectivamente.

Estas circunstancias son tomadas en cuenta por este Sentenciador, para el ofrecimiento obligación de manutención de la niña de autos, en aras de garantizar su interés superior de los niños de autos, y de manera muy especial sus derechos a un nivel de vida adecuado, a la salud, educación, deporte y recreación, este Juez Unipersonal, para velar por el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de los derechos antes indicados, Tomando en cuenta las circunstancias legales expuestas, este Sentenciador procederá a fijar el quantum de la obligación de manutención, y a tal efecto, se tomara el ofrecimiento expuesto por el ciudadano R.J.A., en el libelo de la demanda, en tal sentido este Juez procede a efectuar la fijación de la obligación de manutención mensual y las extraordinarias de la niña de autos, entendiéndose que la misma se debe llevar al parámetro de salario mínimo por mandato de Ley. En consecuencia, la presente acción de Ofrecimiento de obligación de manutención ha prosperado en Derecho

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ex tensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÒN DE MANUTENCION intentada por el ciudadano R.J.A., favor de las niñas de autos.

Se fija la obligación de manutención mensual el 41% de un salario mínimo; que es la suma de quinientos bolívares (Bs. 500, oo) por cuanto en la actualidad el salario mínimo asciende a la suma de un mil doscientos veintitrés bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. F 967,15, oo).

Para satisfacer las necesidades materiales y espirituales en la época de navidad y fin de año de las niñas de autos, el progenitor los cubrirá con la compra de tres (3) mudas de ropa para cada niña, con sus respectivos calzados al igual que el juguete respectivo de la época.

Igualmente fijo el cien (100%) de los gastos de uniformes y útiles escolares, gastos médicos y medicinas para las menores de autos.

Publíquese, regístrese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas. En Cabimas, a los veinticuatro (24) del mes de mayo del 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 1 (PROVISORIO)

ABG. ESP. C.L.M.G.

EL SECRETARIO

ABG. OMAR SAAVEDRA

En la misma fecha siendo las ocho y treinta (8:30 AM) de la mañana, se publicó el presente fallo bajo el Nº 168-10, en el libro de sentencias definitiva llevado por este Tribunal durante el presente año.

EL SECRETARIO

ABG. OMAR SAAVEDRA

CLMG/ms.-

EXP 1-U 9136-09

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