Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sucre (Extensión Cumaná), de 2 de Junio de 2006

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteMarleny del Carmen Mora Salas
ProcedimientoAuto De Ejecución

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION

Cumaná, 2 de Junio de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-000195

ASUNTO : RP01-P-2006-000195

Definitivamente Firme como ha quedado la Sentencia por admisión de los hechos, dictada por el Juzgado Quinto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en fecha 11 de mayo del 2006 (cursante a los folios 122 al 125, ambos inclusive) mediante la cual condenó al ciudadano R.J.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.376.399, residenciado en Sabana de S.M., Municipio Rivero del Estado Sucre; a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS DE PRISION; por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal en perjuicio de la niña YILHANIS DIAZ ORTIZ. Es por lo que este Juzgado Primero de Ejecución, procede a su ejecución de conformidad a lo dispuesto en el numeral 1, del artículo 479 en concordancia con el artículo 494, del Código Orgánico Procesal Penal y de acuerdo a los siguientes términos:

PRIMERO

El penado R.J.B., ya identificado, esta detenido desde el 12/03/2006 (según consta de acta policial cursante al folio 49 y Vto.) hasta el día de hoy, 02/06/2006, tiene una pena efectiva cumplida de DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DÍAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta DOS (02) AÑOS, UN(01) AÑO NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DÍAS, los cuales se cumplirán en fecha DOCE (12) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL OCHO (2.008).

SEGUNDO

Por cuanto el penado R.J.B., titular de la cédula de identidad N° V.- 8.376.399, fue condenado por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal en perjuicio de la niña YILHANIS DIAZ ORTIZ, delito limitado por el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, (artículo este suspendido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo en fecha 04/04/05) la pena impuesta por el procedimiento de admisión de los hechos fue de DOS (02) AÑOS DE PRISION, pena que es menor de TRES (03) AÑOS, tiempo señalado en el artículo 494 Único Aparte del Código Orgánico Procesal Penal, la misma puede optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Pena cumpliendo con los demás requisitos de Ley.

Es por todo lo antes expuesto que este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito judicial del Estado Sucre, Acuerda iniciar de oficio los trámites necesarios a objeto de proveer sobre el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Pena, al ciudadano R.J.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.376.399 y quien fuera condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION; por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal en perjuicio de la niña YILHANIS DIAZ ORTIZ. Todo con fundamento a lo previsto en los artículos 479, 494 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Se Acuerda practicarle Reconocimiento Psicológico y Social al mencionado penado; se comisiona al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Cumaná; de igual forma se acuerda, en virtud de que no consta en el expediente la certificación de antecedentes penales del condenado, que se recaben los antecedentes penales que pudiera registrar ante el Registro de Antecedentes Penales de la División de Antecedentes Penales adscrita al Despacho del Vice-Ministro de Seguridad Ciudadana del Ministerio del Interior y Justicia en Caracas. Se fija la Audiencia Oral a los fines de imponer de la presente decisión para el día Miércoles 07/06/2006 a las 10:30 de la mañana.

Notifíquese de la presente ejecución a las partes, Librese oficio al Director del Internado Judicial de Cumaná, remitiéndole copia certificada del presente auto e informándole que se ordenó la evaluación Psico-social al penado R.J.B., titular de la cédula de identidad N° V.- 8.376.399. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario para la práctica de los exámenes de rigor al penado, y a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines de remitir a este Despacho los antecedentes penales que pudiera tener el penado. Librese boleta de traslado. Librese oficio al Jefe de Archivo Central remitiendo las presentes actuaciones a los fines de su guarda y cuido. Cúmplase.-

LA JUEZA PRIMERO DE EJECUCION

M.M.S.

Secretario,

Abg. C.J.G.

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