Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Anzoategui, de 10 de Junio de 2010

Fecha de Resolución10 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, diez de junio de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: BP02-R-2010-000294

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: Ciudadano: R.J. CABRERA ROSAS, Venezolano, mayor de edad, jurídicamente hábil, titular de la cédula de identidad Nro: V-16.962.375.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados O.R. VERACIERTA VIEL, JAEBES ROBERT CAMPOS MEDINA Y ORLANNY CRUZ VERACIERTA PEREZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros: 10610.741, 103.850 y 119.107, respectivamente

PARTE DEMANDADA: VENEZOLANA DE LABORATORIOS QUIMICOS, C.A.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO SE ACREDITO REPRESENTACION.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE DEMANDANTE CONTRA SENTENCIA DE FECHA 26 DE ABRIL DE 2010, DICTADO POR EL TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, CON SEDE EN LA CIUDAD DE EL TIGRE.

En fecha 17 de mayo de 2010 este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial el día 26 de abril de 2010 fijó la audiencia oral y pública para el quinto día hábil siguiente. En fecha 24 de mayo de 2010, se realizó la audiencia de apelación, a la cual compareciò la representación judicial de la parte actora apelante.

Este Tribunal se reservó el lapso de cinco días hábiles para dictar el dispositivo del fallo, el cual fuera pronunciado en fecha 31 de mayo del presente año, reservándose a su vez, el lapso de cinco días hábiles para publicar la sentencia reducida a escrito.

Estando dentro de la oportunidad antes establecida, el Tribunal pasa de seguidas a transcribir el fallo pronunciado de la siguiente manera:

I

El apoderado actor manifiesta su inconformidad con la sentencia recurrida por cuanto considera que la misma causa un gravamen a su representado, toda vez que desestima la aplicabilidad de la Convención Colectiva invocada ante la admisión de los hechos, derivada de la incomparecencia de representación alguna de la sociedad demandada a la audiencia preliminar, determinando la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo como régimen jurídico, por tanto solicita se anule la referida sentencia y se emita un nuevo fallo donde se condene el pago conforme al citado instrumento, delatando de la misma manera que el Tribunal de la causa por una parte admite que el actor se encuentra amparado por la referida Convención, no obstante en el mismo texto niega la aplicación del señalado Contrato Colectivo, incurriendo en el vicio de errónea interpretación del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

La representación judicial de la parte actora, sostiene que en el caso de autos, se produjo la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, en razón de lo cual todos los hechos planteados por la parte actora quedaron admitidos y en tal sentido, aduce que correspondía al Tribunal a quo, declarar la aplicación del contrato colectivo petrolero invocado, y por ende la procedencia en derecho de todos los conceptos libelados.

Ahora bien, examinado los alegatos de apelación, procede este Tribunal a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

En relación al argumento explanado por el recurrente, respecto a que el Tribunal recurrido, si bien considera que la demandada al no comparecer a señalado acto procesal, incurre en admisión de los hechos, no obstante desestima la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera y por consiguiente declara parcialmente con lugar la acción interpuesta. Al respecto, se observa que la recurrida precisó lo siguiente:

…De la revisión exhaustiva del libelo de la demanda, se evidencia que el actor no manifiesta ni demuestra que las labores que realizaba por cuenta de VENEZOLANA DE LABORATORIOS QUIMICOS .C.A, para la empresa PDVSA, ocupando el cargo de CHOFER, eran de carácter permanente; no señala ni demuestra que cuando realizaba sus labores como chofer, concurría con trabajadores de la beneficiaria de la obra (PDVSA), o bien le prestaba sus servicios de chofer a trabajadores de la industria petrolera, así como tampoco alegó ni demostró que la empresa VENEZOLANA DE LABORATORIOS QUIMICOS .C.A, obtuvo la mayoría de sus ingresos provenientes de las actividades de Hidrocarburos. Pretende el actor, que por el hecho de que su antiguo patrono, o la empresa VENEZOLANA DE LABORATORIOS QUIMICOS .C.A, transportaba personal obrero desde la ciudad de Anaco, al campo Chirimire, como también él, el trabajador, en su condición de chofer, transportaba agua, comidas para los trabajadores, pretenda que éstas actividades , le sean endosada los beneficios para los trabajadores petroleros, es decir: se le aplique la Convención Colectiva Petrolera, sin consta a los autos , como se dijo anteriormente, los requisitos establecidos, por la Sala de Casación Social, a que se hizo comentarios anteriores, razón por la cual, a juicio de quien decide, no se cumplen con los tres (3) requisitos concurrentes (óigase bien “concurrente” , es decir: no se puede cumplir un solo o dos requisitos, es necesarios el cumplimiento de los tres ) para establecer la inherencia o conexidad con la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., conforme a lo dispuesto en el artículo 23 del Reglamento de la ley del Trabajo y la sentencia comentada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, no se aplica la convención colectiva petrolera invocada por al actor, a pesar de la admisión de los hechos acaecida en el proceso. Así se decide.

En virtud de la inaplicación de la convención colectiva petrolera establecida por el tribunal, por cuanto se evidencia en autos los elementos constitutivos de la relación de trabajo, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el régimen aplicable es la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que resultan improcedentes los conceptos reclamados por la Convención Colectiva Petrolera…

La referida decisión se produce con ocasión a la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia preliminar, por lo que tal como lo dispone el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, surge la consecuencia jurídica de presumir la admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando no sea contraria a derecho tales pretensiones.

En criterio de quien sentencia, ese deber legal del Juzgador de verificar si los hechos son procedentes en derecho, conlleva a examinar también si las peticiones demandadas se corresponden con las actas procesales (verdad procesal) que le permitan al Juez tener la convicción suficiente o certeza jurídica para declarar la procedencia de todos y cada uno de los conceptos que se reclaman en el escrito de demanda.

En este orden de ideas luce pertinente precisar que, los artículos 54 y 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen:

Artículo 54. A los efectos de esta Ley se entiende por intermediario la persona que en nombre propio y en beneficio de otra utilice los servicios de uno o más trabajadores.

El intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de esos trabajadores se derivan de la Ley y de los contratos; y el beneficiario responderá además, solidariamente con el intermediario, cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada.

Los trabajadores contratados por intermediarios disfrutarán de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores contratados directamente por el patrono beneficiario.

Artículo 55. No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.

Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.

De las normas trascritas, se infiere la definición jurídica de los términos intermediario, beneficiario, contratista, obra inherente y conexa, la responsabilidad del intermediario de las obligaciones derivadas de la ley y de los contratos frente a sus trabajadores, los supuestos que hacen procedente que el beneficiario sea solidariamente responsable y la presunción legal de que las labores realizadas por empresas mineras e hidrocarburos son conexas con la actividad del patrono beneficiario.

De igual forma, el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

Artículo 22. Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le sería posible satisfacer su objeto.

Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:

  1. Estuvieren íntimamente vinculados,

  2. Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y

  3. Revistieren carácter permanente.

Parágrafo Único: Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para un contratante, en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirán inherentes o conexos con la actividad propia de éste, salvo prueba en contrario.

En este contexto, se colige que una obra es inherente o conexa con la labor desempeñada por el contratista en caso de que estuviere íntimamente vinculada con la actividad que éste desarrolla en una fase indispensable para el proceso, y se ejecute como consecuencia de dicha actividad, además de que constituya la mayor fuente de lucro para el contratista. Siendo ello así, indiscutiblemente tal como ha sido establecido por la jurisprudencia nacional debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y, por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental de ingresos, en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

Así, se concluye que el contratista es responsable solidario con el contratante de sus servicios frente a los reclamos laborales de sus trabajadores, cuando los servicios del contratista son inherentes al del contratante, es decir, cuando constituyan una fase indispensable de su proceso productivo o cuando gozan de la misma naturaleza de la actividad y el contratante.

Ahora bien, siendo que en el caso analizado, no advierte este Tribunal Superior de la revisión de las actas procesales la concurrencia de los supuestos señalados supra, que conllevarían indubitablemente a decretar la existencia de inherencia o conexidad entre la empresa demandada y la sociedad estatal PETROLEOS DE VENZUELA ,S.A. y por ende la aplicación del instrumento colectivo invocado, contrariamente a lo sostenido por ante esta Instancia, debe concluirse tal como acertadamente determinara el a quo que sólo resultan aplicables las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo como régimen jurídico.

Consecuentemente con ello, se considera que las peticiones de pago por aplicación de la Convención Colectiva inovcada no se corresponden con las actas que comprenden el expediente, resultando en definitiva, improcedentes en derecho y así queda establecido.

Revisados los argumentos del recurso de apelación sometido a la consideración de este Tribunal y desestimados estos mediante los razonamientos ya expuestos, se confirma la decisión de instancia recurrida en los términos explanados.

II

Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la sentencia de fecha 26 de abril de 2010, proferida por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre 2.- SE CONFIRMA la sentencia impugnada.

Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada. Una vez firme, remítase al Tribunal de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a losdiez (10) días del mes de junio de 2010.

La Juez Temporal,

Abg. C.C.F.H.

La Secretaria,

Abg. Isolina Vàsquez Salazar

En la misma fecha de hoy, siendo las diez y diecinueve minutos de la mañana (10:19 a.m.) se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria,

Abg. Isolina Vàsquez Salazar

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