Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 29 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2015
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteJosé Tomas Barrios Medina
ProcedimientoDaños Materiales, Daños Emergentes Y Lucro Cesante

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

205° y 156°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: ciudadanos R.J.G.S. y A.J.G.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.640.190 y V-8.977.822, respectivamente y de este domicilio.-

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogadas en ejercicio H.F.N. y M.M.R., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.744 y 50.663, respectivamente, carácter que se desprende de instrumento poder cursante del folio cinco (05) al diez (10) del presente expediente.-

PARTE DEMANDADA: ciudadanos J.J.E.G. y J.L.E.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.674.077 y V-8.450.149, respectivamente, el primero en su condición de conductor y el segundo en su condición de propietario del vehiculo.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados en ejercicio J.C.M. y G.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 91.735 y 92.878, respectivamente, carácter que se desprende de instrumento poder cursante al folio ochenta y ocho (88) del presente expediente.-

MOTIVO: DAÑOS MATERIALES, LUCRO CESANTE Y DAÑO EMERGENTE.-

EXPEDIENTE Nº 009365.-

Conoce este Tribunal con motivo de los recursos de apelación interpuestos en fecha 10 de diciembre de 2010, por la abogada H.F.N., en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandante y por el abogado G.L., en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia de fecha 02 de diciembre de 2010, proferido por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda con motivo de DAÑOS MATERIALES, LUCRO CESANTE Y DAÑO EMERGENTE, que incoaran los ciudadanos R.J.G.S. y A.J.G.S., en contra de los ciudadanos J.J.E.G. y J.L.E.C., inserta del folio ciento cuarenta y ocho (148) al ciento setenta y cuatro (174) del presente expediente.-

ÚNICO

  1. En fecha 28 de enero de 2011, este Tribunal le dio entrada al presente expediente, tal como consta al folio ciento ochenta y seis (186) del presente expediente.-

  2. Seguidamente, en fecha 07 de febrero de 2011 se fijó el vigésimo (20) día de despacho para que las partes presentaran sus conclusiones escritas, siendo presentadas por ambas partes. (Folio 188 al 192).-

  3. En fecha 16 de marzo de 2011, este Tribunal aperturó un lapso de ocho (08) días de despacho para que las partes presentaran sus observaciones escritas, no siendo presentadas. (Folio 193).-

  4. Por auto de fecha 01 de abril de 2011, esta Alzada se reservó el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia, siendo diferida por veinte (20) días más, tal como se evidencia en los folios ciento noventa y cuatro (194) y ciento noventa y cinco (195).-

  5. Subsiguientemente, en fecha 07 de octubre de 2014, el abogado C.E.N.A., se aboco al conocimiento de la presente causa por ser designado Juez de este Tribunal, librándose al efecto las respectivas boletas de notificación. (Folio 196 al 198).-

  6. En fecha 29 de septiembre del año que discurre, ME ABOQUE al conocimiento de la presente causa por cuanto fui designado por la Comisión Judicial, mediante oficio Nº CJ-15-1794, de fecha 03 de junio de 2015, como Juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, debidamente juramentado ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 08 de julio del presente año, habiendo tomado posesión del referido cargo en fecha 10 de Julio de 2015. (Folio 199).-

Ahora bien, efectuado el correspondiente recorrido procesal quien decide denota que, desde el 16 de marzo de 2011, oportunidad en la cual ambas partes presentaron sus conclusiones escritas, insertas en autos del folio ciento ochenta y nueve (189) al ciento noventa y dos (192), hasta la presente fecha han transcurrido más de cuatro (04) años, sin que se haya realizado ningún acto para impulsar la actividad de este Órgano Jurisdiccional; de lo cual se desprende una total falta de interés procesal que se evidencia por la injustificada paralización en que se ha mantenido esta causa y la falta del debido Impulso, conducta que debe ser sancionada conforme al criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal, en sentencia Nº 956, de fecha 01 de Junio de 2.001 con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, referida al Decaimiento de la Acción, que de seguidas se copia en extracto:

(…) Es cierto, que es un deber del Estado, que se desarrolla por medio del órgano jurisdiccional, sentenciar en los lapsos establecidos en la ley, que son los garantes de la justicia expedita y oportuna a que se refiere el artículo 26 constitucional. Es cierto que incumplir tal deber y obligación es una falta grave, que no debe perjudicar a las víctimas del incumplimiento; pero cuando tal deber se incumple existen como correctivos, que los interesados soliciten se condene a los jueces por el delito tipificado en el artículo 207 del Código Penal, o acusar la denegación de justicia que funda una sanción disciplinaria, o la indemnización por parte del juez o del Estado de daños y perjuicios (artículos 838 del Código de Procedimiento Civil y 49 Constitucional); y en lo que al juez respecta, además de hacerse acreedor de todas esas sanciones, si el Estado indemniza puede repetir contra él. (…) No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella sigue vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta. No vale contra tal desprecio hacia la justicia expedita y oportuna, argüir que todo ocurre por un deber del Estado que se ha incumplido, ya que ese deber fallido tenía correctivos que con gran desprecio las partes no utilizan, en especial el actor. En los tribunales reposan procesos que tienen más de veinte años en estado de sentencia, ocupando espacio en el archivo, los cuales a veces, contienen medidas preventivas dictadas ad eternum, y un buen día, después de años, se pide la sentencia, lo más probable ante un juez distinto al de la sustanciación, quien así debe separarse de lo que conoce actualmente, y ocuparse de tal juicio. ¿Y es que el accionante no tienen ninguna responsabilidad en esa dilación?. A juicio de esta Sala sí. Por respeto a la majestad de la justicia (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), al menos el accionante (interesado) ha debido instar el fallo o demostrar interés en él, y no lo hizo. Pero, esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de transcurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor. No es que la Sala pretenda premiar la pereza o irresponsabilidad de los jueces, ya que contra la inacción de éstos de obrar en los términos legales hay correctivos penales, civiles y disciplinarios, ni es que pretende perjudicar a los usuarios del sistema judicial, sino que ante el signo inequívoco de desinterés procesal por parte del actor, tal elemento de la acción cuya falta se constata, no sólo de autos sino de los libros del archivo del tribunal que prueban el acceso a los expedientes, tiene que producir el efecto en él implícito: la decadencia y extinción de la acción…

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de marzo de 2.002, indicó, entre otras cosas lo siguiente:

(…) Por otra parte, es oportuno destacar que, esta Sala, al referirse a inactividad procesal en estado de sentencia, en atención a lo preceptuado en el articulo 26 de la Constitución vigente, estimó que dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encontraba la pérdida de interés, la cual tendría lugar cuando la parte no quiera que se sentencie la causa, lo que se refleja en la ausencia absoluta de cualquier actividad tendente a impulsar el proceso…

En atención a lo supra expuesto, adoptando íntegramente el criterio vinculante sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y constatada la falta de interés de las partes desde la entrada del presente expediente en esta instancia judicial, este Sentenciador considera procedente declarar EL DECAIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERES PROCESAL, en consecuencia EXTINGUIDO EL P.E.E.I.. Y así se declarara en la dispositiva.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en total apego a criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 956, de fecha 01 de Junio de 2.001, declara el DECAIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERES PROCESAL en el juicio con motivo de DAÑOS MATERIALES, LUCRO CESANTE Y DAÑO EMERGENTE, que incoaran los ciudadanos R.J.G.S. y A.J.G.S., en contra de los ciudadanos J.J.E.G. y J.L.E.C.. En consecuencia, se declara EXTINGUIDO EL P.E.E.I. y se CONFIRMA en todas sus partes la sentencia recurrida.-

En virtud de la presente decisión se ordena a la ciudadana Secretaria a publicar un cartel único en las puertas del Tribunal, asimismo se procederá a publicar en un periódico de la localidad el referido cartel, todo de conformidad con el artículo 233 y 174 del Código de Procedimiento Civil, en el entendido que desde que conste en autos la expresa constancia de la Secretaria del Tribunal de haber cumplido con lo encomendado y de la publicación del cartel, comenzará a transcurrir el lapso de diez (10) días de despacho para que las partes se den por notificadas de la decisión, una vez vencido el referido lapso sin que las partes concurran, se ordenará la remisión del presente expediente al Tribunal de Origen.-

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.-

Publíquese, Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes y cúmplase.-

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. P.J.F..-

LA SECRETARIA,

ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.-

En esta misma fecha siendo las 08:40 A.M se publicó la anterior decisión. Conste:

LA SECRETARIA

ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ

PJF/NRR/María E.-

Exp. Nº 009395

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR