Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Carupano), de 6 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteYolanda Figueroa Lozada
ProcedimientoNegativa De Medida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Tribunal Segundo de Juicio del Estado Sucre- Ext. Carúpano

Carúpano, 6 de octubre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-003901

ASUNTO: RP11-P-2005-003901

AUTO NEGANDO LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE L.F.F.

Visto el escrito presentado por el Abogado E.B. T, en su carácter de Defensor Publico Penal del acusado R.J.M., plenamente identificados en actas procesales, mediante el cual solicita de este Tribunal Segundo de Juicio previa motivación de ciertos elementos de hechos , indicando dicho defensor que el 15 de Agosto del año 2.005 el Tribunal Control decretó medida cautelar Privativa de Libertad contra su defendido por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas , así mismo señala la defensa que el 20 de febrero del presente año el Tribunal dictó auto donde dio entrada a las actuaciones de la presenta causa y fijó el día 15-03-06, la realización de sorteo de Escabinos fijándose la constitución de Tribunal para el día 17-04-2.006, difiriéndose por ausencia de los Escabinos, posteriormente se difiere por a.d.M.P., los días 28-06.06 y 20-07-06, y 26-08-06, es así como el representante de la Defensa señala que el Juez fija la celebración de la audiencia Publica la cual no debe tener no antes de quince días ni después de treinta días desde las recepción de las actuaciones, pues bien es de notar que este Tribunal recibió las actuaciones procedente del Tribunal de Control y consecuencialmente realizó el acto de sorteo siendo que para el la audiencia de constitución de Tribunal se ha diferido bien como lo dice la defensa por incomparecencia del Ministerio Público, no se evidencia que es por incomparecencia del Órgano Jurisdiccional, señalamiento este que hiciere la defensa de forma equivoca, insiste la defensa que se le ha violado a su defendido unas series de derecho toda vez que su defendido esta amparado bao la figura de la presunción de Inocencia que el mismo debe ser juzgado en Libertad lo cual esta este principio estrictamente ligado al principio de la inocencia y que por lo dando debe su defendido gozar de una medida cautelar sustitutiva de libertad , no tanto así argumenta el defensor que a su defendido se le ha retardado indebidamente el proceso por violación a los retardos procesales indebidos por eso una vez más solicita la defensa la medida Cautelar a su defendido.

Ahora bien, si entramos analizar el requerimiento de la Defensa, concerniente al otorgamiento de una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por haberse violado los lapsos procesales para la celebración de los actos alegando violación de ciertos derechos a su defendido, no obstante cabe destacar que es evidente que este Tribunal bajo ninguna de las circunstancias ha causado retardo procesal para realizar los actos, esto es una maniobra más de la defensa para lograr que el Órgano Jurisdiccional proceda a conceder la medida cautelar que pretende la defensa, o es que esa representación esta lejo de la realidad, al saber que el Tribunal Supremo ha sido muy reiterativo al señalar expresamente la improcedencia de las medidas cautelares a los delitos incurso en la Ley que versa sobre la materia de Droga, a demás el pedimento de la defensa es totalmente pobre al querer demostrar hechos que son totalmente falso, en todo caso debe el defensor agotar la vía del retardo ante el Orgaz del Ministerio Público quien a los efecto es la parte que el alega no comparecer, no obstante este Tribunal bajo ninguna de las circunstancias acuerda la medida solicitada por la defensa, Negándose la misma por ser improcedente los requerimiento tanto de hechos como de derecho así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial penal Extensión Carúpano Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana y por Autoridad de la Ley NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, solicitada por la defensa a favor de su defendido R.J.M., por carecer dicho pedimento de fundamento legal tanto de hecho como de derecho y en razón del criterio sostenido por el Tribunal Supremo en su Sala penal. en relación a la improcedencia de las medidas cautelares bajo esta materia. Notifíquese a las parte.

La Juez Segundo de Juicio

Abg. Yolanda Figueroa Lozada

El secretario.

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