Decisión nº 670 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito de Sucre, de 24 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito
PonenteMauro Luis Martínez Vicenth
ProcedimientoInterdicto Por Despojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO,

DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO

DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada en virtud del recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano R.J.M.R., titular de la cédula de identidad No. V- 4.250.792, asistido por el ciudadano C.V., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 30.871, contra la sentencia definitiva de fecha Diez (10) de Junio de 2.008, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; en el Juicio Interdictal de Despojo seguido por el ciudadano R.J.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.250.792, domiciliado en la Avenida Circunvalación Sur, sector 1º de Mayo, Quinta Victoria, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, representado judicialmente por los abogado en ejercicio J.B.M.R. y J.H.B., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Barcelona, Municipio S.B.d.E.A., titulares de las cédulas de identidad números V- 16.257.230 y V-6.905.854, respectivamente, contra los ciudadanos A.L.D.M., A.L.G. Y E.L.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-2.642.271, V-3.420.264 y V-2.657.558, respectivamente, y domiciliados en la Calle Libertad, S/N, de la Población de Guarapiche, Parroquia Mariño, Municipio A.E.B.d.E.S., representados judicialmente por los abogados en ejercicio J.D.V.B.B. Y ARACELYS M.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 8.425.389 y V-9.489.144 con domicilio procesal el primero en el Edificio Damasco, Planta Baja, Calle Boyacá, Cumaná, Estado Sucre y la segunda en la Calle Perú , Nº 31, Casanay, Municipio A.E.B.d.E.S. e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.382 y 37.278 y, respectivamente.

Recibido como fue el presente expediente en este Juzgado Superior en fecha Tres (3) de Octubre de 2.008, por auto de fecha Siete (7) de Octubre de 2.008, se fijo el Vigésimo (20mo) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes, y presentados los mismos, cada parte podría hacer sus observaciones a los informes de la contraria dentro de los ocho días de despacho siguientes.

Precluidos los lapsos anteriormente señalados, por auto de fecha Diecinueve (19) de Noviembre de 2.008, el Tribunal dijo Vistos, entrando de esta manera la causa en estado para dictar Sentencia, previa presentación de informes de ambas partes, así como de observaciones de la parte accionada a los informes de la actora recurrente.

Ahora bien, pasa este Tribunal a decidir la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

El Tribunal de la Primera Instancia, declaró Sin Lugar la presente demanda de interdicto restitutorio, basándose en el hecho de que la querellante no logró demostrar los hechos por ella afirmados, como es el hecho del despojo, ni su fecha, ni los hechos que lo componen.

MOTIVA

La acción interdictal, es una acción posesoria que se configura como una medida cautelar que está dirigida a evitar los conflictos y mantener la paz social. En la acción interdictal no se discute la propiedad sino el poder de hecho sobre un bien, que tiene vigencia al margen de que se ajuste o no a un derecho.

La posesión es un hecho que genera consecuencias jurídicas entre las que se encuentra, precisamente, la protección de una situación que debe estar caracterizada por la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho en forma continua y estable.

Así pues, la acción implica la existencia de una situación de hecho referida a los derechos reales, únicos derechos susceptibles de posesión; pudiendo nombrar entre ellos la propiedad, el usufructo, la servidumbre, uso, entre otros.

Nuestra legislación contempla los siguientes interdictos: a) Interdicto de amparo; b) Interdicto de despojo o restitutorio; c) Interdicto de obra nueva; y d) Interdicto de daño temido o de obra vieja.

La doctrina patria ha diferenciado los llamados posesorios, entre los cuales destacan los dos primeros, y los dos últimos que conforman los llamados prohibitivos, diferenciación esta que carece de importancia dado que todos tienen como requisito al hecho jurídico de la posesión.

Las acciones posesorias no requieren de título de propiedad para que sean procedentes.

El Interdicto es el procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien o de un derecho, solicita al Estado se le proteja su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación o el daño posible ante una obra nueva o vieja que le perjudique, y a tal fin se tomen las medidas precautelativas necesarias.

Ahora bien adentrándonos en la materia objeto de la presente causa, como lo es el interdicto de despojo o restitutorio, el hecho generador que motiva dicho Interdicto se caracteriza porque el poseedor es excluido de su posesión no pudiendo en lo sucesivo ejercer los actos posesorios que ordinariamente ejecutaba.

Significa esto, que los requisitos que condicionan la existencia del hecho generador son:

  1. - Que el despojado sea un poseedor actual y legítimo que ejerce en forma ordinaria sus actos posesorios.

  2. - Que el poseedor rival tenga la evidente intención de sustituirle en la posesión y al efecto le sustituya, ejerciendo sobre la cosa los actos posesorios que con anterioridad a la circunstancia del despojo ejercía el poseedor actual; y,

  3. - Que el poseedor rival haya entrado a poseer contra la voluntad del poseedor actual.

Estos hechos generadores del Interdicto de Despojo o Restitutorio están previstos en el artículo 783 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:

Quien haya sido despojado de la posesión cualquiera que ella sea de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.

De allí pues, que el legitimado activo en la relación causal es la persona del poseedor que posee el bien sobre el que se ha producido el despojo; obviamente debe tratarse de un poseedor legítimo o de buena fe; que haya ejercido la posesión por mas de un año y los hechos generadores deben haber sucedido en el término de un año contado a partir de la fecha del despojo.

Todas estas circunstancias de hechos, tiempo y lugar, ponen de relieve la particularidad probatoria en esta materia, toda vez que en estos juicios el problema probatorio adquiere especial significación, al jerarquizar unas pruebas frente a otras en períodos definidos del proceso interdictal.

El principio fundamental en el Derecho Civil, parte sustantiva, está consagrado en los supuestos contenidos en el artículo 1.354, que es del tenor siguiente:

Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Por este principio, la prueba corresponde a quien alega, sea un hecho, sea un derecho. Quien a su favor pretenda una situación, un hecho o las consecuencias de ese hecho, debe probar la existencia y veracidad del mismo a través del sistema probatorio general. Como el primero en pretender un comportamiento es el actor, a él corresponderá la prueba del hecho o situación constitutiva del derecho que pretende. Si son varios los hechos alegados, esos varios hechos deben ser probados.

La conducta pasiva, de negar simplemente los hechos alegados por el querellante, reafirma el principio de que al actor corresponde probar cuanto ha alegado a su favor, no teniendo en estos casos el querellado que probar nada.

Estos principios generales del derecho son aplicables al procedimiento interdictal, y por ello todo poseedor que alegue ser perturbado o despojado, deberá probar esa perturbación o despojo, y si quien ha sido llamado a juicio como perturbador o despojador alegare situación específica de su condición de poseedor legítimo y actúa, deberá probarlas, así como cualquier otra defensa que a su favor alegue.

DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA SOLICITA POR EL RECURRENTE

En los Informes presentados en esta Segunda Instancia, la representación judicial del querellante recurrente, solicitó la Reposición de la Causa al estado de nueva admisión, para lo cual alega que se subvirtió el procedimiento a seguir, pues señala que el querellado no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente, limitándose solo a promover pruebas sin saber si utilizó el procedimiento fijado por el Tribunal de causa al admitir la querella, o simplemente se sujetó al procedimiento pautado en el Código de procedimiento Civil. Al respecto cabe destacar que el Tribunal de la causa, por auto de fecha Quince (15) de junio de 2007, fijó el segundo día de despacho siguiente, mas un día que se le concedió a los querellados como término de distancia, para que dieran contestación a la demanda, siguiendo para ello el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha Veintidós (22) de mayo de 2001. Siendo las cosas así, el propio Tribunal de Instancia marcó las pautas del procedimiento a seguir, por lo que mal podría alegar el recurrente “defecto y/o deforma del proceso empleado en la presente causa” (sic), siendo improcedente la reposición de la causa solicitada.

Así mismo, solicitó la reposición de la causa, en virtud de, según expresa, debió el Tribunal de la causa, notificar de la controversia al Instituto Nacional de Tierras, a fin de determinar quién es el dueño de las tierras en disputa. Al respecto cabe destacar que, en la acción interdictal no se discute la propiedad sino el poder de hecho sobre un bien, que tiene vigencia al margen de que se ajuste o no a un derecho. Siendo ello así, tampoco procede la reposición solicitada por el motivo en estudio. Así se decide.-

Resuelto lo anterior, pasa este Tribunal de Alzada al pronunciamiento sobre el fondo de la causa, en los términos siguientes:

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Alega la querellante que, desde el día 1ª de septiembre de 2004, es poseedor de una parcela de terreno ubicada en el Asentamiento Guarapiche, Jurisdicción de la Parroquia Mariño, Municipio A.E.B.d.E.S., el cual tiene un área de cuatro Hectáreas con cuarenta áreas (4,40 has), aproximadamente, y alinderada de la manera siguiente: NORTE: Con la parcela No. 53, que es o fue de la ciudadana E.R.; SUR: Con la carretera S.M.-Guarapiche; ESTE: Con la pardela No. 57, que es o fue del ciudadano R.V.; y OESTE: Con la carretera Casanay-El Jobal.

Continúa su exposición alegando que, ha venido poseyendo la mencionada parcela por haber adquirido las bienhechurías de manos del ciudadano F.A.L.G., y desde ese entonces la ha venido ocupando de forma pacífica, pública, notoria e ininterrumpida sin que nadie se haya opuesto al uso, disposición y destino que le ha dado, cercándola, limpiándolo, mecanizando y nivelando la superficie de terreno, instalándole el servicio de energía eléctrica, además de todo lo necesario para su conservación y mantenimiento.

Aduce igualmente, que el día 22 de Julio de 2.006, la ciudadana A.L.d.M., actuando conjuntamente con los ciudadanos A.L. y E.L.G., sin ninguna autorización, razón ni derecho; procedieron a ocupar la referida parcela de terreno, violentando la cerca y procediendo a dañar el pasto para el ganado, así como los árboles frutales, sin permitir su acceso a la parcela.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Por su parte querellados no acudieron en la oportunidad procesal correspondiente a dar contestación a la querella.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

La parte querellante en la oportunidad de introducir su querella interdictal, acompañó a la misma con un Justificativo de Testigos evacuado por ante el juzgado del Municipio A.E.B.d.P.C.J.d.E.S., de fecha Tres (3) de Noviembre de 2006; respecto del cual cabe señalar que, en sentencia de fecha Veintisiete (27) de abril de 2001, Nro. 00-278, la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia, reiteró lo relativo al valor probatorio de las justificativos de p.m., en los siguientes términos:

...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal.

‘Las justificaciones para p.m. o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso....

Como se observa, la valoración del Justificativo está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de p.m., por lo que la misma, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.

De allí pues que no habiendo sido ratificados los dichos de los testigos evacuados en el Justificativo en estudio, este Tribunal Superior no le otorga ningún valor probatorio al mismo. Así se decide.-

Igualmente, acompañó el querellante Inspección Judicial Extralitem, evacuada por el Juzgado del Municipio A.E.B.d.P.C.J.d.E.S., en fecha Quince (15) de febrero de 2007, cursante a los folios 29 al 47 del presente expediente, respecto de la cual, este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio, pues la misma nada aporta a esclarecer ni la posesión previa al despojo ni el mismo, elementos éstos necesarios para la procedencia de la querella interdictal. Así se establece.-

Posteriormente, estando en la oportunidad de promoción y evacuación de pruebas, la parte querellante promovió las testimoniales de los ciudadanos F.C.F.B., J.F.F.M., M.J.G. guerra, R.J.G.M. y C.G.V.G.; los cuales, como se señaló ut supra, no acudieron a rendir sus declaraciones.

Por su parte, los querellados en la oportunidad procesal correspondiente, promovieron el mérito favorable de los autos y en especial lo dicho por los ciudadanos A.L., A.L. y E.L., en la Inspección Judicial consignada por el querellante cursante a los folios 44 al 47, en la cual manifestaron al Tribunal ser ocupantes y propietarios de la parcela objeto de la inspección; lo cual no es valorado por esta Alzada, pues a tenor del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que establece que: “Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”; el referido mérito favorable de los autos no debe ser promovido por la parte, pues resulta innecesario hacerlo, pues el mismo no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte.

Promovieron igualmente, documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Ribero del Estado Sucre, Cariaco, bajo el No. 33, folios 62 al 64, Protocolo Primero, de fecha Once (11) de Diciembre de 1968, al cual este Tribunal le otorga todo el valor y fuerza probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues el mismo no fue objeto de impugnación por la parte contraria.

La misma suerte corren las Partidas de Nacimiento, marcadas “B”; “C”;”D”; “E”; “F”; “G”, “H”,”I”, por lo cual este Tribunal le otorga todo el valor y la fuerza probatoria.

Respecto de las Declaraciones Sucesorales signadas con los números F-04-07- Nº 0069906 y F 04-07-0069907, de fechas14 agosto del 2004, este Tribunal le otorga todo el valor y la fuerza probatoria, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues los mismos no fueron impugnados por la parte contraria.

Con respecto las copias fotostáticas simples marcadas “L”, “LL”, “M”, “N”, que rielan a los folios 175 al 182 del presente expediente, este Tribunal les otorga todo el valor y la fuerza probatoria, ya que los mismos no fueron impugnados por la parte contraria de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Con respecto al documento macado “O” de Justificativo de P.M.d.Ú. y Universales Herederos, este Tribunal le niega todo el valor y la fuerza probatoria, ya que las declaraciones de los testigos no fueron ratificadas en juicio para su respectivo control por parte del querellante.

Por otro lado, en cuanto al documento marcado “Ñ”, contentivo de la Inspección Judicial, este Tribunal le otorga todo el valor y la fuerza probatoria, ya que el mismo no fue impugnado por la parte contraria de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Con respecto a las fotocopias simples de solicitud de carta Agraria marcada “P”, este Tribunal le otorga todo el valor y la fuerza probatoria, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Toda vez que no fueron impugnadas por la parte contraparte.

Por último, en lo referente a las declaraciones de los testigos D.J.R., titular de la cédula de identidad número V-2.669.842, y V.R.O., titular de la cédula de identidad número V-3.421.741, observa este Tribunal que las mismas son firmes y contestes, y en razón de ello les otorga todo el valor y la fuerza probatoria a las deposiciones de los testigos por cuanto las mismas, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, del análisis realizado a las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que el querellante, a lo largo del iter procesal, no logró demostrar la posesión previa al despojo, ni el despojo mismo, por lo que este Tribunal considera este juzgador de Alzada que el presente recurso no ha de prosperar en derecho y así ha de ser declarado en el dispositivo del presente fallo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano R.J.M.R., titular de la cédula de identidad No. V- 4.250.792, asistido por el ciudadano C.V., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 30.871, contra la sentencia definitiva de fecha Diez (10) de Junio de 2.008, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.

En consecuencia, DECLARA SIN LUGAR la pretensión INTERDICTAL DE DESPOJO seguida por el ciudadano R.J.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 4.250.792, domiciliado en la Avenida Circunvalación Sur, sector 1º de Mayo, Quinta Victoria, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, representado judicialmente en esta Segunda Instancia por el abogado en ejercicio C.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 30.871; contra los ciudadanos A.L.D.M., A.L.G. y E.L.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 2.642.271, V-3.420.264 y V-2.657.558, respectivamente, y domiciliados en la Calle Libertad, S/N, de la Población de Guarapiche, Parroquia Mariño, Municipio A.E.B.d.E.S., representados judicialmente por los abogados en ejercicio J.D.V.B.B. y ARACELYS M.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 8.425.389 y V- 9.489.144, con domicilio procesal el primero en el Edificio Damasco, Planta Baja, Calle Boyacá, Cumaná, Estado Sucre y la segunda en la Calle Perú , Nº 31, Casanay, Municipio A.E.B.d.E.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 55.382 y 37.278, respectivamente.

Queda de esta manera CONFIRMADA la Sentencia apelada.

Queda la parte recurrente condenada en costas del presente recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 233 ejusdem.

Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumana, a los Veinticuatro (24) días del mes de Marzo del año Dos Mil Nueve (2.009). Años: 198º de la Independencia y 149º de la federación.-

EL JUEZ

Abog. MAURO LUIS MARTÍNEZ VICENTH

EL SECRETARIO

Abog. CARLOS CESAR GUZMÁN FIGUERA

NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, previo el enuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 3:00 p.m.

EL SECRETARIO

Abog. CARLOS CESAR GUZMÁN FIGUERA

EXPEDIENTE: 084621

MOTIVO: INTERDICTO DE DESPOJO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

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