Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 18 de Abril de 2011

Fecha de Resolución18 de Abril de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJerson Quiroz Ramirez
ProcedimientoDeclara Incompetente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 18 de Abril de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-000824

ASUNTO : SP11-P-2011-000824

JUEZ: ABG. J.Q.R.

FISCAL: ABG. M.T.O.

SECRETARIO: ABG. N.A.T.C.

IMPUTADO: R.J.P.L.

DEFENSOR: ABG. W.M.P.C.

RESOLUCIÓN

Celebrada como ha sido la audiencia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:

DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según Acta de Investigación Penal N° 303 de fecha 01/04/2011, cuando en esa misma fecha, encontrándose funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11 del Comando Regional Nro.1 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, dejan constancia del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° CR1-DF-11-3RA-SIP: _307: “Siendo aproximadamente las 18:30 horas de la tarde del día 01 de Abril del 2011, nos encontrábamos de patrullaje de Seguridad Fronteriza en la jurisdicción de esta unidad específicamente en la trocha ubicada en los alrededores de la Hacienda El Manantial del sector Tienditas Municipio P.M.U., donde observamos una gandola de color Blanco sin batea, estacionado en la vía de referida trocha el que se le estaban extrayendo el combustible tipo gasoil, en varios recipientes plástico “pimpina”, los cuales se describen de la siguiente manera: 01.- Siete (07) recipientes plásticos (pimpinas) con capacidad de veinte (20) Lts c/u llenas, con un total de ciento cuarenta (140 Lts.) aproximadamente de combustible tipo Gas-oil. 02.- Dos (02) recipientes plásticos (pimpinas) con capacidad de veinte (20) Lts c/u vacías, por lo que procedimos a detenernos, para verificar quien es el responsable dicha extracción de combustible y en el lugar se encontraba un ciudadano quien vestía para el momento una franela Chemis color Blanca con rallas azules, una pantalón Jeans color azul, un par de Botas alta de Cuero color marrón, este presenta un tatuaje en la parte externa antebrazo derecho de color Verde Con rojo estilo letras chinas de 20 cm aproximados y otro tatuaje en la parte interna del antebrazo izquierdo estilo letras chinas de 15 cm aproximados, quien al solicitarle su identificación mostró una cedula identidad laminada de la República Bolivariana de Venezuela emitida por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME). A nombre de R.J.P.L., C.I.V- 10.861.443, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio, Conductor, Alfabeta, natural San F.E.Y., residenciado en la Urbanización Fundación Mendoza calle 2, casa Nro. C-36 de San Felipe, estado Yaracuy, a quien se le practico un chequeo corporal, y el mismo menciono ser el conductor del vehículo descrito de la siguiente manera según copia fotostática del Certificado de registro de Vehículo Nro. 25922964, presenta por el ciudadano ya mencionado: Vehículo marca Mack, modelo Granite CV713LD, color Blanco, año 2007, placas 99ZDAU, serial de carrocería 1M1AG11Y47M057878, serial del Motor E74276K3286, en vista de que se trata de un delito tipificado en la Ley Sobre El delito de Contrabando procedimos a detener a mencionado ciudadano, retener al vehículo y las respectivas pimpinas y trasladarlo hasta la sede de la Tercera Compañía; donde se realizo llamada telefónica al Abg. M.T.O., Fiscal XXIV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien giró instrucciones de enviar al ciudadano detenido al Cuartel de Prisiones de la Policía de San A.d.T. y elaborar las actuaciones urgentes y necesarias del caso, remitir los resultados a su Despacho Fiscal, es todo.

DILIGENCIAS DE INVESTIGACION

  1. Acta de Investigación Penal Nro. CR1.DF-11.3RA.CIA.SIP. 307 de fecha 01ABR11.

  2. Actas de lectura de derecho de Imputado.

  3. Acta de retención, acta de revisión del vehículo, copia fotostática del certificado de registro de vehículo.

  4. Oficio signado con el N° CR-1-DF-11-3RA-CIA-SIP. 1393 de fecha 01 de Abril del 2011, solicitando reconocimiento médico legal al ciudadano R.J.P.L., C.I.V- 10.861.443.

  5. Resultados médicos leal

  6. Oficio signado con el N° CR-1-DF-11-3RA-CIA-SIP. 1394 de fecha 01 de Abril del 2011, enviando un ciudadano al comisario Jefe de la Poli-Táchira san Antonio.

  7. Oficio signado con el N° CR-1-DF-11-3RA-CIA-SIP. 1400 de fecha 02 de Abril del 2011, solicitando un ciudadano al comisario Jefe de la Poli-Táchira san Antonio.

  8. Oficio signado con el N° CR-1-DF-11-3RA-CIA-SIP. 1401 de fecha 02 de Abril del 2011, enviando un ciudadano al comisario Jefe de la Poli-Táchira san Antonio.

  9. Oficio signado con el N° CR-1-DF-11-3RA-CIA-SIP. 1402 de fecha 01 de Abril del 2011, mediante el cual se solicita reseña Policial y Datos Filiatorios, ante el C.I.C.P.C sub delegación Ureña.

  10. Oficio signado con el N° CR-1-DF-11-3RA-CIA-SIP. 1396 de fecha 01 de Abril del 2011, mediante el cual se solicita experticia de reactivación de seriales del marca Mack, modelo Granite CV713LD, color Blanco, año 2007, placas 99ZDAU, serial de carrocería 1M1AG11Y47M057878, serial del Motor E74276K3286, ante el C.I.C.P.C sub delegación Ureña.

  11. Oficio signado con el N° CR-1-DF-11-3RA-CIA-SIP. 1397 de fecha 01 de Abril del 2011, solicitando experticia química ante el laboratorio del comando Regional Nro. 1.

  12. Oficio signado con el N° CR-1-DF-11-3RA-CIA-SIP 1398 de Fecha 17 de Abril del 2011, solicitud de reconocimiento legal y avalúo del material y vehículo retenido, ante a la Aduana Principal de San A.d.T..

  13. Dictamen Pericial SNAT/INA/APSAT/ACABA/2011/Nº 02287 de fecha 02ABR11, emanado por ciudadana D.M.V.M. C.I.V- 13.917.080, Funcionario reconocedor de la Aduana Principal de San A.d.T..

  14. Reseña fotográfica.

    DE LA AUDIENCIA

    Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que la representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud en relación al imputado R.J.P.L., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Felipe, estado Yaracuy, nacido en fecha 10/10/1971, de 39 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.861.443, de estado civil soltero, de profesión u oficio gandolero, teléfono: 0412-0654797 y 0254-2314928, residenciado en la Urbanización Fundación Mendoza, calle 2 N° C-36, San Felipe, estado Yaracuy, a quien le atribuye la presunta comisión de la falta tipificada como CONTRABANDO AGRAVADO DE EXTRACCIÓN, prevista y sancionada en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano en perjuicio del estado venezolano, por consiguiente solicita se informe al imputado, el hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem se DECLINE la competencia en el Tribunal de Juicio correspondiente, se le imponga al aprehendido MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal, modificando de esta forma lo solicitado en su escrito de presentación.

    Por su parte, el ciudadano R.J.P.L., impuesto del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional”.

    La Defensora privada, abogada W.M.P.C.; hizo sus alegatos de defensa y manifestó entre otras cosas los siguiente: “en virtud de lo manifestado por el ministerio público acorde con las actuaciones, efectivamente se desprende del Dictamen Pericial su conclusión es que no supera a las 500 unidades tributarias; tal como lo dijo el ministerio público la conducta de mi defendido se encuentra dentro de los supuestos establecido en el artículo 23 de la ley especial, se decline la competencia en el Tribunal de Juicio, así mismo solicito la libertad sin medida de coerción personal para mi defendido”.

    DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

    Visto el contenido de las actas que conforman la presente causa, este Tribunal debe establecer:

    En fecha 30 de diciembre de 2010, entró en vigencia la Ley Sobre el delito de contrabando, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 6.017 EXTRAORDINARIO, cuyo artículo 23 establece:

    Artículo 23. Cuando los supuestos de hecho previstos en el presente capítulo involucren como objeto de contrabando mercancías o bienes sujetos a restricciones arancelarias, prohibiciones, reserva, suspensión, registros sanitarios, certificados de calidad u otros requisitos aduaneros y su valor en aduana no exceda las quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.), serán considerados como faltas. El conocimiento de estos supuestos corresponderá a los tribunales penales especializados en materia de contrabando, quienes aplicarán el procedimiento penal especial para los casos de falta establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y se sancionarán de la manera siguiente:

  15. Multa equivalente a dos veces el valor en aduana de las mercancías, cuando ese valor no exceda de veinte Unidades Tributarias (20 U.T.);

  16. Multa equivalente a tres veces el valor en aduana de las mercancías, cuando ese valor sea superior a veinte Unidades Tributarias (20 U.T.) y no exceda de cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.);

  17. Multa equivalente a cuatro veces el valor en aduana de las mercancías, cuando ese valor sea superior a cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.) y no exceda de cien Unidades Tributarias (100 U.T.);

  18. Multa equivalente a cinco veces el valor en aduana de las mercancías, cuando ese valor sea superior a cien Unidades Tributarias (100 U.T.) y no exceda de doscientas cincuenta Unidades Tributarias (250 U.T.).

  19. Multa equivalente a seis veces el valor en aduana de las mercancías, cuando ese valor sea superior a doscientas cincuenta Unidades Tributarias (250 U.T.) y no exceda de quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.).

    De la norma transcrita ut supra y del estudio de las actas que conforman la presente causa, advierte este Juzgador que las mercancías o bienes sujetos a restricciones arancelaria y prohibiciones retenidas en la presente causa, su valor en aduana no excede las quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.), por tanto la conducta desplegada por el aprehendido de autos presuntamente subsumible en el tipo penal de CONTRABANDO AGRAVADO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano en perjuicio del estado venezolano, debe ser considerada como falta a tenor de lo establecido en la norma ut supra mencionada, por ello se debe establecer que se observan de igual modo actuaciones cumplidas por este Tribunal por error involuntario que contradicen la competencia por razón de la materia propia del procedimiento establecido, no solamente en lo que establece le Código Orgánico Procesal Penal, así como también en la Ley especial en la materia, en razón de la presentación física del aprehendido, lo que significa que para este juzgado presentado como fue este ciudadano, se hace procedente la remisión al Tribunal de Juicio de las presentes actuaciones, toda vez que carece de competencia por la materia por mandato expreso de la ley, quedando atribuida entonces al Tribunal de Juicio quien debe continuar con los demás actos del proceso.

    Así mismo, considera este juzgador que tratándose de una falta; lo procedente ha de ser presentar y tramitar la acusación por ante el juez natural y tribunal competente como es el tribunal unipersonal de juicio y en prosecución del procedimiento y garantía de la unidad del proceso, para que el tribunal unipersonal de juicio proceda a convocar el juicio oral y público.

    Por lo tanto, estimando este juzgador que este tribunal de control no es competente para continuar conociendo de la presente causa y siendo que el competente por la materia para continuar conociendo de la misma es el tribunal unipersonal de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 382 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 64 numeral 1 y artículo 67 eiusdem, se DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la FALTA contenida en el artículo 23 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en lo referente a los bienes incautados al ciudadano R.J.P.L., sobre los cuales existe a la fecha, el correspondiente Dictamen Pericial, pero cuyo valor no excede de las exigencias de ley para ser considerado como delito, sin perjuicio de las restricciones que tienen dichos bienes para su extracción del país; y como consecuencia de ello DECLINA LA COMPETENCIA en el tribunal unipersonal de juicio de este Circuito Judicial Penal Extensión San A.d.T.. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

SE DECLARA INCOMPETENTE y en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA para el conocimiento del presente asunto, en el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a quien corresponda por distribución de conformidad a lo establecido en el artículo 23 de la Ley Orgánica sobre el delito de contrabando, en virtud de que la conducta presuntamente desplegada por el aprehendido R.J.P.L., se subsume en los supuestos de hecho previstos en la normativa penal sustantiva ut supra citada.

SEGUNDO ORDENA LA L.P. del ciudadano R.J.P.L., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, nacido en fecha 10/10/1971, de 39 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.861.443, de estado civil soltero, de profesión u oficio gandolero, teléfono: 0412-0654797 y 0254-2314928, residenciado en la Urbanización Fundación Mendoza, calle 2 N° C-36, San Felipe, Estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO

SE ORDENA LA REMISIÓN DE LA PRESENTE CAUSA al Juzgado de Juicio correspondiente para que se proceda de conformidad alo establecido en el artículo 382 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal, instando al Ministerio Público a presentar la solicitud de enjuiciamiento ante dicho órgano jurisdiccional.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 02 de abril de 2011, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones al tribunal de juicio correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.

ABG. J.H. QUIROZ RAMIREZ

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. M.A.N.

SECRETARIA

Asunto SP11-P-2011-000824. JQR.

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