Decisión nº PJ05220150001138 de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes de Caracas, de 14 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2015
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes
PonenteLenin Carrasco
ProcedimientoRegimen De Convivencia Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO (15°) DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

Caracas, 14 de agosto de 2015

205º y 156º

ASUNTO: AH52-X-2014-000887

Motivo: MEDIDA CAUTELAR DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (Oposición a la medida)

DEMANDANTE: R.T., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- V- 6.280.810

HIJOS: ***, delinco (5) y tres (3) años de edad, respectivamente

DEMANDADA: L.R., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 13.308.148

En fecha 16/12/2014, se ordena la apertura de una cuaderno de medidas signado con la nomenclatura AH52-X-2014-000887, en virtud de las medida solicitada en el asunto principal N° AP51-V-2014-001123, relativa a la demanda de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR y OBLIGACION DE MANUTENCION, a favor de los niños ***, delinco (5) y tres (3) años de edad, respectivamente.

Se procedió en fecha 16/12/2014, a dictar sentencia mediante la cual se fijó un Régimen de Convivencia Familiar Provisional y Progresivo a favor de los niños de autos.-

En fecha 10/03/2015, la parte actora solicita entre otras medidas de prohibición de salida del país de los niños de autos; este Tribunal en fecha 18/03/2015, conforme a la facultad que le confiere la Ley en sus artículos 465 y 466 eiusdem, dictó MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBIÓ LA SALIDA DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA a los referidos niños y en consecuencia se ordenó librar oficio al SAIME, informándole lo aquí ordenado.-

En fecha 11/06/2015, la apoderada judicial de la parte demandada, abogada M.G.D., presentó escrito de oposición a la medida de Régimen de Convivencia Provisional, dictada en fecha 16/12/2014.-

En fecha 20/07/2015, se dictó sentencia mediante la cual se ordenó reponer la presente causa al estado de certificar la notificación de la parte demandada en relación a la sentencia dictada en fecha 16/12/2014 y la certificación del oficio recibido por el SAIME, mediante el cual se notificó sobre la Medida de Prohibición de Salida del País de los niños de autos, todo ello a los fines que comenzaran a computarse los lapsos correspondientes para los recursos de Ley.-

En fecha 23/07/2015, la secretaria de este Tribunal levantó acta mediante la cual certificó la consignación realizada por el alguacil de la boleta de notificación dirigida a la parte demandada, con resultado positivo, en relación a la Medida Provisional de Régimen de Convivencia Familiar Progresivo, y en relación al oficio dirigido al SAIME.-

En fecha 29/07/2015 y 03/08/2015, la abogada M.G.D., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de oposición a las Medidas dictadas en la presente causa.-

El día 05/08/2015, se dictó auto mediante el cual se fijó para el día 07/08/2015, la oportunidad para la celebración de la audiencia de oposición.

En fecha 07/08/2015, se levantó acta vista la audiencia de oposición celebrada.-

DEL ACTO DE OPOSICIÓN A LAS MEDIDAS

Fijado el acto de Oposición, la apoderada judicial de la parte demandada, expone sus alegatos:

Parte demandada opositora: “en cuanto a las razones a que diere lugar a la oposición al decreto de la Medida de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar Provisional y Progresivo se señala: 1.- la existencia de una sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal de Violencia contra la Mujer en función de Juicio Nº 1del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuyo extenso fue publicado el 17/06/2013, mediante la cual el ciudadano R.T.G. fue condenado a cumplir la pena de 8 meses de prisión por la comisión del delito de agresión física agravada en perjuicio de L.M.R.D.T., ordenando el precitado Juzgado Penal mantener las medidas de protección y seguridad, sentencia confirmada mediante recurso de casación interpuesto ante la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia. 2.- el resultado de la prueba de informes ordenado por el Tribunal 1° de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial bajo asunto Nº AP51-V-2014-01123, remitido a ese órgano jurisdiccional en data 23/04/2015. 3.- Es importante connotar que el progenitor de los niños fue imputado el 30/10/2014 por la Fiscalia 130° del Ministerio Público. Existe una causa en etapa de investigación ante la Fiscalía 136° del Ministerio Público, otra causa que existe ante el CICPC, Unidad de Atención a la Victima, por lo que el 16/06/2012, la Fisclaia 150° del Ministerio Público dictó medidas de protección y seguridad a favor de la cónyuge madre de los niños. El 13/09/2013, la División de Investigaciones y Protección en materia del Niño, Niña y Adolescente, Mujer y Familia del CICPC, dictamino medidas de protección y seguridad el 17/11/2014, la fiscalia 136° del Ministerio Público también dictó ese mismo tipo de medidas y el 20/04/2015 la División de Investigaciones y Protección en materia del Niño, Distrito Capital adscrita al CICPC, también estableció medidas. De la revisión de las referidas actuaciones podrá evidenciar esta Juez de sustanciación que las medidas no van dirigidas solamente a la protección y seguridad de la ciudadana L.M.R., sino de cualquier integrante de su grupo familiar y por cuanto los hechos de agresión y violencia fueron cometidos por el padre en presencia de los niños, es por ello que los referidos órganos competentes los incluyeron a ellos también. 4.- Rechazamos, negamos y contradecimos por ser inciertos que las medidas de protección dictadas no se mantienen y no están vigentes, por el contrario de la decisión dictada por el precitado Tribunal de Juicio Penal se demuestra con meridiana claridad que se ordenó mantener las medidas, en virtud de que como se señaló anteriormente la conducta agresiva y violenta desplegada por el progenitor ha ocurrido en presencia de sus hijos y contra ellos, lo cual puede inquirirse también de misiva suscrita por los abuelos maternos el 19/08/2013, quienes están identificados con sus números de cédulas de identidad y con sus huellas dactilares. Es importante destacar y tomar en consideración a los fines de la oposición formulada con respecto a ésta medida las sugerencias que constan de evaluación psicológica realizada en mayo del 2014, al niño ****** por la dra. En psicología M.D.R., como prueba también de estas mismas agresiones supra en comento, existe un acta de entrevista realizada por la Fiscalia 136° al abuelo materno F.A.R.R., el 03/12/2014. 5.- Entre estas razones de oposición se alega el hecho cierto de que el padre no coadyuva de forma voluntaria con la Obligación de Manutención de sus hijos, a pesar de contar con suficientes ingresos económicos por cuanto es de profesión médico gineco obstetra y es co propietario con la madre de un sofware de comida, el cual es administrado en un 100% por el progenitor, del cual la madre no recibe beneficios, por ello fue demandado por fijación de obligación de manutención que cursa bajo asunto Nº AP51-V-2014-003641, ante el Juzgado 1° de Primera Instancia de Juicio, expediente actualmente en etapa de sentencia. 6.- al margen de las ya expuestas, existe una de gran trascendencia y relevancia como es el delicado estado de salud que enfrenta la niña que no es desconocido por su padre pero sí obviado por él, de acuerdo a informes médicos emitidos por la Dra. J.d.I.d.A., médico pediatra infectologo, la niña RACHEL presenta desde el año 2012, un reflujo vesico – ureteral bilateral severo grado 5, considerado como una malformación de vías urinarias funcionales, con posible resolución quirúrgica. 7.- Para el momento en que se decretó esta medida provisional, ya este Juzgado de sustanciación tenía conocimiento de la conducta violenta y agresiva del padre puesto que el asunto principal de esta causa aún se encontraba en este Tribunal en fase de Sustanciación y en autos constaban las pruebas promovidas por la parte demandada que evidencia la referida conducta paterna, tampoco constaba para el 16/12/2014, fecha del decreto de esta medida cautelar el resultado del informe integral ordenado al grupo familiar por este Tribunal, en la prolongación de la audiencia preliminar en fase de sustanciación, celebrada el 21/7/2014, el cual en este caso con antecedentes especiales conocidos para esa fecha, es un elemento probatorio relevante para determinar, aunque por vía provisional la forma de frecuentación entre los niños y sus padres de ser conveniente, así como la convivencia familiar que pueda corresponder en atención al desarrollo integral de los niños, considerando en que si para el 16/12/2014, la causa iba a ser remitida al Tribunal de Juicio como en efecto lo fue, no debió fijarse la medida provisional solicitada y menos establecer un régimen tan amplio y progresivo, donde se fijó pernocta en las festividades carnestolendas del año 2015, lo cual es competencia del Juez de Juicio a quien corresponda decidir en la definitiva. 8.- De acuerdo a lo dispuesto en el régimen fijado de que la entrega y retiro de los niños sea mediante la abuela materna, R.P. de Rodríguez, se informa a este Juzgado de Sustanciación que a pesar de que a la referida señora le consta que su hija y sus nietos han sido víctimas de violencia, tal como ella misma lo manifestó en la misiva supra referida en la actualidad ha asumido una postura también de violencia y agresividad verbal y física contra su propia hija L.M., cometida en presencia de los niños, al parecer como represalia porque la progenitora asiste y ayuda a su padre, abuelo materno de los niños, en el tema de salud del señor, en cuestiones de índole personal como la elaboración y preparación de comidas, aseo de su ropa entre otras, toda vez que existe entre los esposos R.P., abuelos maternos, una ruptura de hecho de la relación matrimonial, recurrentemente hubo un episodio de violencia física realizado por la precitada ciudadana, específicamente el día 21/06/2015, día del padre, en contra de su cónyuge F.R. y de su propia hija L.R.P., en presencia de los niños, por lo cual se formuló denuncia ante el Ministerio Público, Fiscalia 30°. A partir del suceso antes referido *** se refieren a la abuela materna como la “abuela mala”, dado que presenciaron las agresiones y la violencia y escucharon como la señora le gritaba a su hija “ eres una maldita”, “ la vas a pagar con tus hijos”, “ ven *** que tu mamá es una loca “. En cuanto a la oposición a la Medida de Prohibición de Salida del País de los niños de autos, dictada el 18/03/2015, en virtud de la solicitud realizada por la apoderada judicial de la parte actora, las razones a que hubiera lugar la oposición a esta medida son las siguientes: 1.- lo alegado por el solicitante no constituye en modo alguno justificación para su decreto, pues no existe temor y menos fundado de que los niños puedan ser residenciados fuera del país, toda vez que la progenitora custodia no tiene intenciones de erradicar a sus hijos ni erradicarse ella en el exterior. 2.- Tanto los niños como la ciudadana L.M.R. tienen arraigo en el país, puesto que residen en esta ciudad de Caracas, en la dirección ampliamente conocida por el padre, la cual constituyó el último domicilio conyugal y es aquí donde la madre tiene el asiento principal de sus intereses. 3.- Los niños están escolarizados en Caracas y están inscritos para cursar el próximo periodo escolar 2015-2016. 4.- Para el supuesto negado que la madre decidiera residenciarse con los niños en el exterior, evidentemente debe solicitar la correspondiente autorización ante este Tribunal de Protección y en autos no riela ni puede cursar prueba que demuestre tal solicitud por cuanto no existe. 5.- La demanda de fijación de Régimen de Convivencia Familiar, como se puntualizo supra litem, se encuentra en etapa de juicio, en espera de la celebración de la correspondiente audiencia de juicio y los niños no pueden ni deben permanecer afectados hasta alcanzar su mayoría de edad por una medida caprichosa e injustificadamente solicitada, que atenta contra el libre transito y derecho de recreación que tienen los niños en el exterior y lo mas importante aun en atención a las particulares condiciones de salud de la niña, de ser necesaria un estudio de su salud o una intervención quirúrgica en el exterior se vería afectada su salud y/o su vida por la decretada medida de Prohibición de Salida del País…”.-

Igualmente, en la celebración de la audiencia de oposición la abogada YUHELI BERMUDEZ, ampliamente identificada en autos, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, expuso: “Como 1° punto esta representación rechaza y contradice lo alegado por la parte demandada por cuanto la sentencia definitivamente firme emitida por el Tribunal 1° de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, es totalmente impertinente ya que esta totalmente desvinculada con el fondo aquí controvertido y en ningún momento pudiéramos utilizar una sentencia que en todo caso se encuentra recurrida en el TSJ, utilizarla como prueba o alegato suficiente para oponerse a que un padre conviva con sus hijos. 2.- esta representación rechaza y contradice la referida prueba de informes ya que estamos en presencia de dos procesos judiciales en materias de menores y ya se han mandado a efectuar las debidas evaluaciones psicológicas por el equipo multidisciplinario de este Circuito de Menores, que considero es el mas expedito para emitir tales informes. En cuanto a los puntos 3 y 4 de la exposición de la parte demandada, es importante señalar que en materia de violencia contra la mujer cada vez que una ciudadana se apersone ente un cuerpo de investigación, a una fiscalia, su denuncia va a ser tomada e inmediatamente va a ser impuesta de medidas, por lo cual todas las medidas alegadas por la parte demandada, no debiesen ser tomadas en contra de mi representado ya que son parte del protocolo judicial , a su vez paso a denunciar los sí ciertos y probados procesos judiciales que ha intentado la ciudadana L.R. en contra de R.T., los cuales son los siguientes: ante la sede del Ministerio Público en su fiscalía centésima quincuagésima en materia de violencia, parque central, esa denuncia quedo signada con el número 01-F150-2049-12, de fecha 16/07/2012, luego tenemos ante la División de Investigación y Protección en materia de niño, niña y adolescente mujer y familia del CICPC, en el edificio CAUCA, hubo otra denuncia con el numero de expediente K-13-0105-00451, en fecha 13/09/2013, ante la Subdelegación de S.M.d.C. hay otra denuncia signada con el numero K-12-2240-02109, de fecha 06/09/2012, tenemos otras denuncias en la Fiscalia Centésima en fecha 2013, en la 130 en materia de violencia en el 2014, en la 136 en materia de violencia en el 2014, por delitos de violencia psicológicas, violencia patrimonial, amenazas de muerte entre otras. Para dejar ciertos, y probados mis alegatos de actos conclusivos en estas diferentes causas, por ejemplo de las dos denuncias en la fiscalia 150° el primer archivo fiscal salio al Palacio de Justicia, Tribunales de Violencia con oficio 0457 y el segundo que es sobreseimiento tan bien fue remitido al palacio de justicia a los tribunales de violencia bajo el numero 08832013. El sobreseimiento donde la parte demandada hizo la referencia que mi representado fue imputado, la resulta de esa investigación fue el acto conclusivo de sobreseimiento por no existir elementos de convicción alguna y el referido sobreseimiento fue remitido al palacio de justicia según oficio 4402. Concluyo, que los actos conclusivos ya referidos por si solo demuestran que ninguna de esas denuncias tienen los suficientes fundamentos y los necesarios elementos de convicción para tan siquiera dejarlo en una investigación larga, duradera y permanente en el tiempo, detenido de ninguna manera, por lo cual se han hecho las diversas referencias en los diversos escritos consignados por esta representación de que la ciudadana se ha convertido en una denunciante de oficio, ya que estamos hablando de que ha intentado al rededor de 7 u 8 denuncias en contra de mi representado, con ningún resultado positivo, salvo el primer juicio suficientemente profundizado en esta audiencia. En relación al punto 5, esta representación rechaza y contradice lo alegado en el referido punto por la parte demandada, por ser este incongruente ya que mi representado no esta demandado por Manutención, nosotros hicimos un ofrecimiento voluntario de manutención, por lo cual en ningún caso se debe tomar este alegato como procedente en esta audiencia. En el punto 6, esta representación rechaza y contradice lo alegado en cuanto al estado médico de la menor, R.C. por cuanto no deja de ser de vital importancia para el cuadro familiar y en igualdad de preocupación y de angustia para sus padres, sea su madre o sea su padre. El punto 7, esta representación rechaza y contradice este punto en cuanto a que este Tribunal no debió decretar una medida provisional de convivencia familiar tan extensa, tan íntima de unos niños que han dejado de estar con su padre por tres años, esta ajustado a derecho y nuestra ley lo contempla perfectamente que ambos padres tiene el derecho de criar a sus hijos, a compartir con ellos, a convivir con ellos. Por último, si el Tribunal me lo permite quisiera consignar un informe recibido esta semana proveniente de la División de Protección al Niño, Niña Adolescente Mujer y Familia del CICPC, en la avenida urdaneta, donde la ciudadana L.R. esta siendo investigada por el delito de trato cruel a menores, así como también las constancias de que el ciudadano R.T. ha asistido a todos los talleres de escuela para padres que este Circuito Judicial en materia de menores le ha solicitado durante este proceso . Quiero así también destacar que si acá se esta juzgando un compartimiento violento, conflictivo, agresivo por parte de mi representado, porque existe una sentencia de un Tribunal en materia de violencia a favor de la ciudadana L.R. no deja de ser menos cierto que la ciudadana ya punto mencionado en esta audiencia tiene serios problemas de violencia, una relación altamente conflictiva con su madre, hermana, con sus vecinos, entonces si estamos hablando de violencia la señora es violenta y también tiene una situación bien disfuncional en su entorno familiar inmediatamente y los niños están con ella día y noche, Por que R.T. no puede estar con sus hijos, porque cometió un error. En cuanto a la Medida de Prohibición de Salida del País, la ciudadana L.R., se ha ausentado por temporadas largas de su residencia con los niños, donde se desconoce su paradero, se ha negado a abrirle la puerta a entes policiales para que ROBERTO pueda ver a sus hijos, entonces una persona que da muestra de este comportamiento que evidentemente no respeta el mandato legal que en ningún momento ha dado muestras de conciliación a favor de sus hijos, bien se puede presumir que en cualquier momento se puede ir del país con ellos, por lo tanto esta representación le solicita a este Tribunal mantener la referida medida no como dijo la representación de la parte demandada” para que se vean afectados hasta la mayoría de edad”, sino sencillamente hasta que se llegue a un acuerdo y hasta que a ROBERTO le sea devuelto su derecho y el de sus hijos de poder estar juntos…“

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien; encontrándose este Tribunal en la oportunidad para dictar el extenso del fallo respectivo en cuanto a la oposición de las medidas señalas se observa, que la finalidad de la audiencia de oposición a las medidas es precisamente que la parte, en principio, contra quien obra la misma tenga la oportunidad de explanar los argumentos de hecho y de derecho que considera pertinentes en relación a alguna causal que pudiese existir a fin de demostrar que las motivaciones que llevaron al decreto de la medida no tienen validez, y consignar las pruebas que considere pertinentes en tal sentido.

Así las cosas, se precisa señalar que esta Juzgadora procedió a dictar su pronunciamiento en cuanto a los argumentos de las partes en la audiencia de aposición, manifestando lo siguiente:

En cuanto a las pruebas documentales aportadas por la parte opositora este Tribunal admite las mismas por ser IDÓNEAS, CONDUCENTES, así como PERTINENTES para la comprobación de los alegatos expuesto por la misma en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que fueron promovidas conforme a la ley. Asimismo, en cuanto a las documentales consignadas en este acto por la representación del ciudadano R.T., este Tribunal las incorpora y las valora de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien; con basamento a lo antes señalado y los hechos expuestos por ambas representaciones este Tribunal decide:

PRIMERO: declarar parcialmente con lugar la oposición propuesta en cuanto a la Medida de Régimen de Convivencia Familiar Provisional dictado en fecha 16/12/2014; la cual se modifica y en consecuencia a los fines de salvaguardar el interés superior de los niños de marras, por cuanto todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre aún cuando exista separación entre éstos, de conformidad con lo establecido en los artículos 7, 8 y 27 de nuestra Ley Especial, con vista a lo expuesto por la ciudadana L.R., ut supra identificada, en su carácter de progenitora de los niños de autos, en la reunión de avenimiento celebrada en fecha 01/07/2015, quien manifestó que solicitaba que el Régimen de Convivencia sea Supervisado, y visto el conflicto familiar existente, así como las pruebas aportadas por la parte opositora se fija Régimen de Convivencia Familiar Supervisado a favor de los niños de autos, el cual se deberá cumplirse de la siguiente manera: El padre tendrá contacto con sus hijos ante los profesionales del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección un Sábado cada 15 días, comenzando el sábado 15/08/2015, desde las 10:00 am hasta las 12:00 del medio día, el cual deberá ser cumplido estrictamente por ambos progenitores hasta que el Tribunal de Juicio que conoce de la causa principal dicte el fallo definitivo correspondiente. En consecuencia esta Juez del Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición planteada por la abogada M.G.D., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana L.R., ampliamente identificada en autos, en su carácter de parte demandada; por lo que se modifica la medida de Régimen de Convivencia Familiar Provisional, dictada a favor de los niños ***, en fecha 16/12/2014. Asimismo, en cuanto al alegato de la parte opositora, en relación a la no procedencia del dictamen de la Medida Provisional del Régimen de Convivencia Familiar, este Tribunal le hace saber que tal y como lo establece el artículo 466 ejusdem, la medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio en cualquier estado y grado del proceso, y mas aun cuando son de carácter provisional, pues supone esa definición que se trata de aquello que se realiza o se posee de manera temporal, por lo cual se emplea como sinónimo de provisorio. SEGUNDO: declara con lugar la oposición planteada por la abogada M.G., en su carácter de autos, en relación a la Medida de Prohibición de Salida del País, dictada en fecha 20/07/2015, ya que se evidencia que existen medios probatorios suficientes que demuestran que los referidos niños y la madre de estos, ciudadana L.R. tienen suficiente arraigo en la República Bolivariana de Venezuela, y en tal sentido crea en esta juzgadora la convicción de tal situación, por lo cual se ordena levantar la medida de prohibición de salida del país dictada en la persona de los niños ***. En consecuencia esta Juez del Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la oposición planteada por la abogada M.G.D., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana L.R., ampliamente identificada en autos, en su carácter de parte demandada; por lo que se levanta la medida de prohibición de salida del país dictada a los niños ***, en fecha 20/07/2015. En consecuencia se ordena librar oficio al Director del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME). Por último se hace saber a las partes, que dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al de hoy se publicara el extenso del presente pronunciamiento, a los fines que las partes ejerzan los recursos de Ley….

DECISIÓN

Visto lo anteriormente explanado este Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad conferida por la Ley Decide: PRIMERO: declarar parcialmente con lugar la oposición propuesta en cuanto a la Medida de Régimen de Convivencia Familiar Provisional dictado en fecha 16/12/2014; la cual se modifica en virtud del interés superior de los niños de autos por cuanto existe un conflicto familiar que afecta a estos; aunado a ello el padre tiene un largo periodo sin contacto paterno filial lo cual esta claramente evidenciado en autos por los dichos del mismo y en consecuencia a los fines de salvaguardar el interés superior de los niños de marras, por cuanto todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre aún cuando exista separación entre éstos, de conformidad con lo establecido en los artículos 7, 8 y 27 de nuestra Ley Especial, se fija Régimen de Convivencia Familiar Supervisado a favor de los niños de autos, el cual se deberá cumplirse de la siguiente manera: El padre tendrá contacto con sus hijos ante los profesionales del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección un Sábado cada 15 días, comenzando el sábado 15/08/2015, desde las 10:00 am hasta las 12:00 del medio día, el cual deberá ser cumplido estrictamente por ambos progenitores hasta que el Tribunal de Juicio que conoce de la causa principal dicte el fallo definitivo correspondiente. Así se decide.-

SEGUNDO

declara con lugar la oposición planteada por la abogada M.G., en su carácter de autos, en relación a la Medida de Prohibición de Salida del País, dictada en fecha 20/07/2015, ya que se evidencia que existen medios probatorios suficientes que demuestran que los referidos niños y la madre de estos, ciudadana L.R. tienen suficiente arraigo en la República Bolivariana de Venezuela, y en tal sentido crea en esta juzgadora la convicción de tal situación, por lo cual se ordena levantar la medida de prohibición de salida del país dictada en la persona de los niños ***, en virtud que fue demostrado el arraigo de los mismos; así como el arraigo de su progenitora en el país.

Por ultimo se acuerda librar oficios a la Coordinación del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial y al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de comunicarle lo aquí ordenado.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-

Dada firmada y sellada en el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Caracas, a los catorce (14) días del mes de Agosto del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-

LA JUEZ

ABG. LENNI CARRASCO DORANTE

LA SECRETARIA

ABG. MARIA ELENA GUILLEN

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