Decisión nº 53.645 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 10 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonentePastor Polo
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: R.A.P.L., venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad N° V-13.006.514 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: J.R.C., J.R.C. y R.T., abogado en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 67.840, 19.161 y 31.693 y todos de este domicilio.

DEMANDADO: L.E.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-4.282.268 y de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE: M.A.P.G., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.18.056, y todos de este domicilio.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (APELACIÓN DE MUNICIPIO).

EXPEDIENTE No. 53.645

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Subieron las actuaciones a esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano L.E.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.282.268, parte demandada en este juicio, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, en fecha 23 de septiembre de 2.009, mediante la cual declara con lugar la demanda por cumplimiento contrato de arrendamiento, se condenó a la parte demandada a hacer entrega material inmediata del inmueble identificado en autos, así como al pago de VEINTITRES MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES (Bs.23.120, oo) por concepto de cláusula penal, más la indemnización diaria por la cantidad de OCHENTA BOLÍVARES (Bs.80, oo), igualmente se condenó al pago de las costas procesales.

Previa distribución, se le dio entrada en fecha 28 de octubre de 2.009.

Por auto de fecha 03 de noviembre de 2009, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, fija lapso para dictar sentencia en la presente causa.

En fecha 05 de noviembre de 2009, el ciudadano L.E.R.R., identificado en autos, parte actora y asistido de Abogado, presentó escrito de alegatos.

Mediante diligencia de fecha 17 de febrero de 2010 el apoderado judicial de la parte actora solicita al Tribunal se dicte sentencia.

Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia de Alzada, este Juzgador al respecto hace las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Se inicia el presente juicio por demanda presentada en fecha 19 de marzo de 2009, una vez cumplido con el requisito de la distribución y previa entrada el conocimiento de la causa quedó asignado al Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, siendo admitida en fecha 24 de marzo de 2009.

Mediante diligencia de fecha 06 de abril de 2009, el apoderado judicial de la parte actora consigna a los autos los fotostatos a los fines de que se libre la compulsa respectiva de la demandada, así como consigna los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la demandada.

Por auto de fecha 07 de abril de 2009, el a quo libra la compulsa de citación a la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 23 de abril de 2009, presentada por el Alguacil del Tribunal en la cual expone que se trasladó a la dirección del demandado a fin de practicar la citación, no encontrando a dicho ciudadano para tal fin.

Mediante diligencia de fecha 29 de abril de 2009, el apoderado judicial de la parte actora solicita la citación por carteles del demandado de autos.

Por auto de fecha 30 de abril de 2009, el a quo de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil acuerda la citación del demandado de autos mediante carteles.

Mediante diligencia de fecha 22 de mayo de 2009, la apoderada judicial de la parte actora consigna a los autos las paginas de periódico donde aparecen publicados los carteles de citación.

Por auto de fecha 22 de mayo de 2009, el a quo acordó agregar a los autos las paginas del periódico consignadas.

Mediante diligencia de fecha 09 de junio de 2009, la secretaria de la recurrida dejó constancia de haber fijado el cartel de citación en el domicilio del demandado.

Mediante diligencia de fecha 15 de julio de 2009, el apoderado judicial de la parte actora solicita al a quo el nombramiento del defensor judicial del demandado.

Por auto de fecha 17 de julio de 2009, la recurrida nombra como defensor judicial del demandado al Abogado ALFREDO ARCINIEGA ARNAO; librando boleta de notificación al efecto.

Mediante diligencia de fecha 21 de julio de 2009, comparece por ante la recurrida el ciudadano demandado L.E.R.R., y se da por citado.

En fecha 23 de julio de 2009, el ciudadano L.R.R., identificado en autos, y asistido de abogado, presenta escrito de contestación a la demanda junto con anexos.

En fecha 28 de julio de 2009, la recurrida dicta decisión en la cual declaró inadmisible la reconvención propuesta por el demandado.

En fecha 05 de agosto de 2009, el ciudadano L.E.R.R., identificado en autos, asistido por la Abogada M.A.P., Inpreabogado Nro.18.056, presenta escrito de pruebas.

En fecha 06 de agosto de 2009, el Abogado J.R.C., procediendo en su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.A.P.L., identificado en autos, parte actora, presenta escrito de pruebas.

Por auto de fecha 06 de agosto de 2009, la recurrida agregó y admitió los escritos de pruebas presentados por las partes.

Por auto de fecha 17 de septiembre de 2009, el a quo difiere la sentencia por quince días de despacho siguientes.

En fecha 23 de septiembre de 2009, el a quo dicta sentencia; la parte accionada en fecha 25 de septiembre de 2009 apeló de tal decisión, recurso este que es oído en ambos efectos según auto de fecha 19 de octubre de 2009.

II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

En cumplimiento del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a referir los términos de la controversia, y al respecto observa:

La parte demandante en su escrito libelar alega:

  1. - Alega el demandante que es propietario de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nro.3-B, ubicado en la Planta Tipo, Piso 3, del Edificio “RESIDENCIAS ARAKS” situado en la Urbanización Los Mangos, Calle 115, Parroquia San José, Municipio Valencia, Estado Carabobo, según se evidencia en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio V. delE.C., en fecha 11 de mayo de 2005, bajo el Nro.36, Protocolo Primero, Tomo 12.

  2. - En fecha 21 de febrero de 2008, el demandante ciudadano R.A.P.L. celebró contrato de arrendamiento escrito con el ciudadano L.E.R.R., cuyo objeto del contrato fue el arrendamiento del inmueble antes descrito, el mencionado contrato de arrendamiento fue autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de V. delE.C., en fecha 21 de febrero de 2008, bajo el Nro.47, Tomo 44.

  3. - El canon de arrendamiento fue acordado en la cantidad de MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F.1.650, oo) mensuales y la duración del contrato fue pactado por seis meses (6) fijos e improrrogables, contados a partir del día ocho (8) de diciembre d 2007, tal como lo señala el texto de la cláusula segunda del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes.

  4. - Que en virtud de la referida cláusula de duración del contrato de arrendamiento a tiempo determinado, decidió el demandante NO RENOVAR el contrato de arrendamiento y así se lo hizo saber a el arrendatario ciudadano L.E.R.R., mediante carta enviada antes de la terminación a la fecha de inicio del mismo, por lo tanto, de acuerdo a la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios le fue notificado por escrito el derecho de hacer uso o no de su derecho de prórroga legal, que sería de seis meses, la cual una vez recibida la misma por el arrendatario, dio respuesta a dicha notificación.

  5. - Que la prórroga legal comenzó a partir de 8 de julio de 2008 hasta el 8 de diciembre de 2008, sin que hasta la fecha el arrendatario antes identificado, haya hecho la entrega material del inmueble objeto del referido contrato de arrendamiento.

  6. - Fundamentó la presente acción en los artículos 1.160, 1.167 del Código Civil, en concordancia con el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en razón de lo cual solicita: Primero: Que el arrendatario, identificado en autos, haga la entrega material del inmueble igualmente identificado en autos, y que sea condenado a desocuparlo, totalmente libre de personas y de bienes. Segundo: Que el arrendatario antes identificado, entregue el inmueble objeto del referido contrato de arrendamiento, en las mismas condiciones de habitabilidad, con el pago de los servicios públicos hasta la culminación del presente juicio. Tercero: Que el arrendatario antes identificado, sea condenado al pago de la cantidad de OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F.80) diarios por mora, en la entrega del inmueble, tal y como se estableció en la cláusula cuarta del referido contrato de arrendamiento y los mismos sean calculados desde la fecha 08 de diciembre de 2008 hasta la finalización del juicio. Cuarto: sea condenado el demandado al pago de las costas procesales y honorarios profesionales que se causen en el presente juicio. Solicita medida de secuestro sobre el inmueble objeto del arrendamiento. Estima la presente demanda en la cantidad de MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.1.650, oo). Consignó con la demanda: marcado “A” copia fotostática del Poder otorgado por el actor a los Abogados J.R.C., J.R.C. y RASLINDA TORRES, por ante la Notaría Pública Segunda de V. delE.C.. Marcado con la letra “B” Copia simple de documento de propiedad del inmueble. Registrado por la oficina Subalterna del Primer Circuito de registro del Municipio V. delE.C.. Marcado con la letra “C” Contrato de arrendamiento suscrito entre F.J.P.L. actuando en representación del ciudadano R.A.P.L. y el ciudadano L.E.R.R., de fecha 21 de febrero de 2008, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de V. delE.C., inserto bajo el Nro. 47, Tomo 44. Marcado con la letra “D” Solicitud de prórroga contrato arrendamiento, emanado del ciudadano arrendatario dirigido al arrendador.

Mediante escrito de fecha 23 de julio de 2.009, el demandado ciudadano L.E.R.R., asistido de abogado, manifestó dar contestación a la demanda en los siguientes términos:

- Niega, rechaza y contradice, tanto los hechos como el derecho libelado de autos por ser falsos los primeros, e inadmisible al caso sub judice. En tal virtud, la temeraria demanda de autos debe ser desechada y declarada sin lugar.

- Falta de interés procesal de la parte actora. Conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opone en calidad de defensa perentoria a la parte actora su falta de interés procesal para intentar, incoar y proseguir tanto la acción liberada de autos, como el procedimiento judicial de espécimen, en atención a que desde el 26 de mayo del 2009 el inmueble objeto de la demanda, está desocupado, disponible y a disposición del dueño del mismo. Que el bien inmueble está desocupado, libre de personas y de cosas, y totalmente solvente en los servicios con los cuales cuenta.

- Poniendo a disposición del a quo a fin de que este lo tenga en custodia los siguientes objetos: Tres (3) Juegos de llaves de la puerta de acceso al apartamento; Cuatro (4) juegos de llave de la puerta de seguridad (Multilock); Un (1) Control del Portón eléctrico y Dos (2) plus para acceso y salida a las áreas comunes y ascensores de la edificación.

- Alega que al tratarse de un contrato a tiempo indeterminado, es obvio que el demandante equivoco la acción, no sería la mal denominada demanda por Cumplimiento de prorroga Legal, sino el desalojo artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y por alguna de las causales legales, trayendo como consecuencia la reposición de la causa al estado de negarse la admisión a la presente demanda.

- Alega tanto la improcedencia además del desalojo, alega la decadencia de la acción.

- Reconviene por fraude procesal daños materiales y morales. Reconvención que fue declara inadmisible por la recorrida mediante decisión de fecha 28 de julio de 2009.

Quedan como hechos admitidos:

-La existencia de la relación arrendaticia.

-Que el objeto del contrato de arrendamiento es sobre un apartamento distinguido con el Nro.3-B, ubicado en la Planta Tipo, Piso 3, del Edificio “RESIDENCIAS ARAKS” situado en la Urbanización Los Mangos, Calle 115, Parroquia San José, Municipio V. delE.C..

Quedan como hechos controvertidos:

- Falta de interés procesal de la parte actora conforme con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

- La entrega del inmueble arrendado.

- El pago de la suma de ochenta bolívares fuertes (Bs.80, oo) diarios por la mora, en la entrega del inmueble, tal como se estableció en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento calculados desde la fecha 08 de diciembre de 2008 hasta la finalización del juicio.

- Que el contrato se convirtió a tiempo indeterminado.

III

ANALISIS PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

CON LA DEMANDA:

- Marcado “A” copia fotostática del Poder otorgado por el actor a los Abogados J.R.C., J.R.C. y RASLINDA TORRES, por ante la Notaría Pública Segunda de V. delE.C.. Este instrumento se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo el Tribunal no emite pronunciamiento por cuanto no es punto controvertido la representación judicial de la accionante.

- Marcado con la letra “B” Copia simple de documento de propiedad del inmueble. Registrado por la oficina Subalterna del Primer Circuito de registro del Municipio V. delE.C.. Este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del mismo se desprende la propiedad que tiene el demandante sobre el inmueble objeto del arrendamiento lo cual no es un punto controvertido en la presente causa y por lo tanto resulta irrelevante al mérito de la controversia.

- Marcado con la letra “C” Contrato de arrendamiento suscrito entre F.J.P.L. actuando en representación del ciudadano R.A.P.L. y el ciudadano L.E.R.R., de fecha 21 de febrero de 2008, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de V. delE.C., inserto bajo el Nro. 47, Tomo 44. Este instrumento se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, y del mismo se evidencia que el ciudadano F.J.P.L. actuando en representación del ciudadano R.A.P.L. suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano L.E.R.R., cuyo objeto del mismo lo constituye un apartamento ubicado en la planta tipo piso 3, del Edificio Residencias Araks, Nro.3-B, en la Urbanización Los Mangos, Calle Nro.115, situado en la jurisdicción de la Parroquia San J. delM.V. delE.C., y cuyo tiempo de duración lo establecieron en la cláusula segunda de la siguiente manera: “La duración del presente contrato de arrendamiento es de seis (6) meses, fijos e improrrogables, contados a partir del día ocho (8) de diciembre de 2007, una vez vencido este contrato “EL ARRENDATARIO” deberá desocupar el inmueble de forma inmediata, a menos que decidan de mutuo acuerdo con sesenta (60) días de anticipación a la fecha de vencimiento, la voluntad de realizar otro contrato, para nuevamente discutir entre ambas partes las condiciones del mismo. En la cláusula cuarta pactaron lo siguiente: “Al vencerse el contrato “EL ARRENDATARIO” está en la obligación de entregar el inmueble desocupado y en perfectas condiciones a “EL ARRENDADOR” y/o a la persona que se designe para tal fin, esto tendrá efecto el primer día hábil siguiente a la fecha de terminación del contrato. Dicha entrega debe formalizarse con una inspección, donde “EL ARRENDATARIO” entrega las llaves a “EL ARRENDADOR” o a la persona que designe y ambas partes suscribirán un acta para dejar constancia de las condiciones de mantenimiento y conservación en que “EL ARRENDATARIO” lo entrega. Queda entendido que la mora de “EL ARRENDATARIO” en la entrega del inmueble o la no desocupación total del mismo, dará lugar al pago de la cantidad de OCHENTA BOLIVARES FUERTES, (Bs.F 80), diarios por cada día de mora, sin que esto implique prórroga alguna del contrato o tácita reconducción del contrato de arrendamiento. El arrendatario se reserva el derecho de reclamar a “EL ARRENDATARIO”, cualquier desperfecto o daño que se observe en el inmueble hasta después de treinta (30) días de haberlo recibido.”. Con esta cláusula queda establecido entre las partes que el presente contrato es por tiempo determinado de seis (6) meses fijos e improrrogables, las condiciones para que el demandado proceda a la entrega del inmueble y la penalidad que las partes pactaron en caso de demora en la misma. Y así se establece.

- Marcado con la letra “D” Solicitud de prórroga contrato arrendamiento, emanado del ciudadano arrendatario dirigido al arrendador. Al respecto observa que el presente instrumento no ha sido desconocido ni impugnado por la parte accionada en la oportunidad correspondiente en este juicio, por lo tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, se le concede pleno valor probatorio y del mismo se evidencia que el ciudadano demandado L.R.R. (arrendatario), le hace saber al ciudadano F.P.L. (arrendador) lo siguiente : “estimado ciudadano en cuanto a la notificación que se me hace llegar con respecto a mi permanencia en el inmueble ubicado en la Urbanización Los Mangos de Res. Araks piso 3 apartamento 3-B, debo informarle la intención de desocuparlo lo más inmediatamente posible, pero sin violar lo planteado en la ley de inquilinato según lo establece el Artículo 38 que expresa textualmente a tenor lo siguiente: (…)”. De lo antes trascrito se deduce que el arrendatario notificó al arrendador que haría uso de la prórroga legal que le corresponde por ley. Y así se establece.

CON LAS PRUEBAS:

- Invoca el mérito favorable de autos.

Al respecto tal y como fue antes señalado no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, por lo que éste no es un mecanismo para llevar al proceso los hechos que la parte pretende probar.

- Promueve copia simple del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de V. delE.C., en fecha 21 de febrero de 2008, por cuanto el mismo ya fue valorado con anterioridad, se reitera el mérito concedido.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

CON LA CONTESTACIÓN:

- Marcado con la letra “A” recibo de condominio Nro.003390, emitido por “Condominio Residencias ARAKS” de fecha 18 de mayo de 2009, junto con recibo de condominio mensual. Por cuanto se evidencia que se trata de un documento privado emanado de un tercero ajeno al juicio, el cual debía ser ratificado mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, siendo de observar que el demandado no promovió la prueba testimonial a tal efecto, por lo tanto, carecen de eficacia probatoria y deben ser desechados del proceso. Y así se establece.

- Marcado con la letra “B” copia simple de recibo de C.A. Electricidad de Valencia, junto con solvencia del servicio de energía eléctrica de fecha 9 de junio de 2009. Por cuanto se evidencia que se trata de un documento privado emanado de un tercero ajeno al juicio, el cual debía ser ratificado mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, siendo de observar que el demandado no promovió la prueba testimonial a tal efecto, por lo tanto, carecen de eficacia probatoria y deben ser desechados del proceso. Y así se establece.

- Marcado con la letra “C” copia simple de estado de cuenta al 04 de junio de 2009, emitido por Grupo Gas Carabobo, Penta Gas, C.A. con su original del estado de cuenta. Por cuanto se evidencia que se trata de un documento privado emanado de un tercero ajeno al juicio, el cual debía ser ratificado mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, siendo de observar que el demandado no promovió la prueba testimonial a tal efecto, por lo tanto, carecen de eficacia probatoria y deben ser desechados del proceso. Y así se establece.

- Marcado con la letra “D” copia simple de Autorización de Mudanza, emitida por Inversiones ADM Fragmor, C.A. Por cuanto se evidencia que se trata de un documento privado emanado de un tercero ajeno al juicio, el cual debía ser ratificado mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, siendo de observar que el demandado no promovió la prueba testimonial a tal efecto, por lo tanto, carecen de eficacia probatoria y deben ser desechados del proceso. Y así se establece.

- Marcado con la letra “E” Cheque de la entidad Mercantil Banesco, a nombre de “Residencias ARAKS”. La presente documental resulta irrelevante a la cuestión controvertida por tal motivo, se desecha.

- Marcado con la letra “F” Memorando de entrega de documentos emitido por Inversiones ADM Fragmor, C.A., Por cuanto se evidencia que se trata de un documento privado emanado de un tercero ajeno al juicio, el cual debía ser ratificado mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, siendo de observar que el demandado no promovió la prueba testimonial a tal efecto, por lo tanto, carecen de eficacia probatoria y deben ser desechados del proceso. Y así se establece.

- Marcado con la letra “G” recibo de condominio Nro.003391 por concepto de depósito de mudanza, emitido por “Condominio Residencias ARAKS” de fecha 18 de mayo de 2009, La presente documental es copia simple de documento privado, y resulta impertinente a la cuestión controvertida por lo tanto se desecha.

- Marcado con la letra “H” copia simple de constancia emitida por el ciudadano R.R.R., titular de la cédula de identidad Nro. 4.756.884, correspondiente a la cancelación de la cuota de alquiler 05 de agosto de 2007 del inmueble objeto del contrato de arrendamiento. La presente documental se evidencia que es copia simple de documento privado por consiguiente, se desecha.

- Marcados con la letra “H” legajos de copias simple de depósitos bancarios a nombre del ciudadano R.R.. Por cuanto se desprende que se tratan de copias simples de documentos privados, se desechan.

- Marcado con la letra “I” contrato de arrendamiento suscrito entre DIOVENNYS A.R.C. y el ciudadano L.E.R.R.. Por cuanto se evidencia que se trata de un documento privado emanado de un tercero ajeno al juicio, el cual debía ser ratificado mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así mismo se evidencia que dicha documental es impertinente a la cuestión controvertida, por lo tanto, se desecha.

CON LAS PRUEBAS:

- Invoca el mérito favorable de autos.

Al respecto tal y como fue antes señalado no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, por lo que éste no es un mecanismo para llevar al proceso los hechos que la parte pretende probar.

- Consigna seis (6) recibos originales de depósitos bancarios realizados en la entidad financiera Banesco Banco Universal. Por cuanto se evidencia que se trata de documentos privados emanado de un tercero ajeno al juicio, el cual debía ser ratificado mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, siendo de observar que el demandado no promovió la prueba testimonial a tal efecto, por lo tanto, carecen de eficacia probatoria y deben ser desechados del proceso. Y así se establece.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal observa que la acción incoada por los Abogados J.R.C. y J.R.C., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.A.P.L., tiene como pretensión el cumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito por el ciudadano F.J.P.L. actuando en representación del ciudadano R.A.P.L. y el ciudadano L.E.R.R., sobre el inmueble identificado en autos, y en consecuencia, lo entregue totalmente desocupado y libre de personas, solvente de todo gasto o servicio y en el mismo buen estado en que lo recibió, y en que sea condenado a pagar la suma de ochenta bolívares (Bs. F.80, oo) por cada día de atraso en la entrega del inmueble y las costas y costos del proceso.

El a quo en las consideraciones para decidir de la sentencia recurrida establece:

…Vista la pretensión de la parte actora y las defensas de fondo del demandado, y valorado como ha sido el material probatorio, este tribunal pasa a pronunciarse sobre la procedencia o no de la pretensión, así: PRIMERO: En todo proceso ambas partes, pueden probar, correspondiendo al actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; y al demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa, que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Se puede decir, de un modo general conforme a la jurisprudencia, que pueden considerarse pacíficos en materia de distribución de la carga de la prueba estos principios fundamentales, que perfectamente aplican a este caso: “Que la carga de la prueba no sólo corresponde al actor, sino también al demandado, según sus respectivas afirmaciones de hecho”,“Que la contradicción pura y simple de la demanda, o contradicción genérica, no coloca sobre el demandado la carga de la prueba, ni el riesgo de la falta de prueba, y en consecuencia, si el actor no se desembaraza de la carga de la prueba de los hechos en que se fundamenta su pretensión, ésta debe ser rechazada por el juez por infundada”, “Que corresponde al demandado la prueba de los hechos en que fundamenta su excepción”. Por otro lado, de acuerdo al principio de comunidad de la prueba, o de adquisición procesal, el juez está en la obligación de valorarlas todas y sacar de ellas las consecuencias jurídicas pertinentes en beneficio de la parte a quien favorezca el hecho demostrado, aunque esta parte no haya sido la promovente de la prueba o no tuviera la carga de producirla y una vez producida la prueba y cerrada la etapa de instrucción, la actividad del juez, en la etapa de decisión, queda desvinculada de la actividad de las partes, y en ningún caso ésta determina la conducta del juez en la formación de su convicción acerca del mérito de las pruebas, considerándose adquirido para el proceso el resultado de la instrucción probatoria, que se hace común para las partes. SEGUNDO: Considerando que la parte demandada niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la pretensión de la parte actora e inclusive manifiesta que la demanda debe ser declarada sin lugar habida consideración de que el contrato se convirtió a tiempo indeterminado por haber permanecido poseyendo el inmueble con la anuencia del arrendador quien aceptó la prolongación de la relación contractual; observa quien suscribe que luego de haberse efectuado el análisis del material probatorio aportado por las partes quedó evidenciado que las partes suscribieron un contrato de arrendamiento en fecha 21-02-08 por un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 3-B, ubicado en la Planta Tipo, piso 3, del Edificio Residencias Araks, situado en la Urbanización Los Mangos, calle 115, Parroquia San José, Municipio Valencia, Estado Carabobo, por el término de seis (06) meses, fijos e improrrogables contados a partir del 08 de diciembre de 2007, estableciéndose en la cláusula segunda que vencido dicho contrato el arrendatario debería desocupar el inmueble de forma inmediata a menos que decidan de mutuo acuerdo con sesenta (60) días de anticipación a la fecha de vencimiento, la voluntad de realizar un nuevo contrato para nuevamente discutir las condiciones del mismo, quedando establecido con esta cláusula que el contrato es por tiempo determinado de seis meses fijos e improrrogables.

Aunado a ello, y si bien, la parte demandada alega la falta de interés procesal por haberse desocupado el inmueble objeto de la relación locativa el cual está disponible y a la disposición del dueño desde el 26 de mayo de 2009, este tribunal observa que en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento quedó establecido que una vez vencido el contrato el arrendatario está en la obligación de entregar el inmueble formalizándose la misma con una inspección del inmueble, donde el arrendatario entrega las llaves al arrendador o a quien se designe y ambas partes suscribirán una acta para dejar constancia de las condiciones de mantenimiento y conservación en que el arrendatario lo entrega, quedando entendido que la mora en la entrega del inmueble o la no desocupación total del mismo, dará lugar al pago de la cantidad de ochenta bolívares (Bs. 80,oo) diarios, sin que esto implique prórroga alguna del contrato o tácita reconducción. De allí que en el capítulo referente a la valoración del material probatorio, específicamente en el particular tercero quedó establecido que efectivamente la parte demandada reconoce haber sido notificado acerca de la no renovación del contrato y manifiesta claramente su intención de desocupar el inmueble con el respeto debido a la prórroga legal, lo cual aunque no era necesario, viene a ratificar la expresión de voluntad del arrendador de no continuar la relación arrendaticia y la consecuente tendencia a respetar la prórroga legal contenida en el artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y que este tribunal así lo entiende en aplicación de lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Así en el presente caso, aplicando las reglas atributivas de la distribución de la carga de la prueba, la parte demandada no logró demostrar sus alegaciones respecto a la conversión del contrato arrendaticio a tiempo indeterminado en virtud de la aceptación del pago de los cánones de arrendamiento siguientes al vencimiento de la prórroga legal, por las razones expuestas en el particular sexto del capitulo correspondiente a la valoración del material probatorio; de igual forma no logra probar que efectuó la entrega del inmueble objeto de la relación locativa el cual señala fue desocupado en fecha 26 de mayo de 2009, hecho éste que tampoco logró demostrar por las razones expuestas en el particular séptimo del capítulo relativo a la valoración de las pruebas aportadas, y aún cuando en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento quedó pactada la forma en que debería materializarse la entrega o desocupación total del inmueble objeto de este juicio, el demandado en fecha 23 de julio de 2009, consigna anexas al escrito de contestación a la demanda una serie de llaves para ser resguardadas por el Tribunal, señalando que las mismas corresponden al inmueble arrendado, por lo que entiende esta juzgadora que al no dar cumplimiento a lo pactado en la referida cláusula ni demostrar la efectiva desocupación del mismo a partir de la fecha indicada, el inmueble permanece en posesión del demandado. Por otro lado, la parte actora efectivamente probó la existencia de la relación arrendaticia, estableciéndose que la naturaleza del contrato es a tiempo determinado y que su vigencia venció el 08 de junio de 2008, y tomando en cuenta que la duración de la relación arrendaticia fue de seis (06) meses fijos, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 38 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la prorroga legal es de seis (06) meses, por lo que ésta venció el 08 de diciembre de 2008, y en consecuencia este tribunal indefectiblemente debe declarar procedente la pretensión de la parte actora, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1167 del Código Civil, y condenar a la parte demandada a hacer entrega inmediata del inmueble libre de personas y cosas, en las mismas condiciones en que fue recibido, solvente en el pago de los servicios, y al pago de las costas procesales. Y así se declara y decide.

En virtud de lo anterior, y como quiera que las partes establecieron una cláusula penal conforme a lo señalado en la convención cuarta del contrato de arrendamiento mediante la cual se le impone una indemnización diaria a la parte demandada por la cantidad de OCHENTA BOLIVARES (Bs. 80,oo), y al haberse constatado que debía entregar el inmueble el día 08 de diciembre de 2008, como se dijo, este tribunal observa que hasta la presente fecha han transcurrido DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE (289) días que multiplicado por la cantidad antes señalada arroja un total de VEINTITRES MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 23.120,oo) que la parte demandada deberá pagar por concepto de cláusula penal de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, más los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble, lo cual establecerá este tribunal en la dispositiva. Así se declara y decide.

PUNTO PREVIO

FALTA DE INTERES

Invoca el demandado de auto la falta de interés del demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en el hecho que cumplió con la obligación de desocupar el inmueble objeto de la relación arrendaticia, alegando que desde el 26 de mayo de 2009 el inmueble se encuentra desocupado, disponible y a disposición del dueño del mismo.

Establecido lo anterior de conformidad con las cargas de la prueba previstas en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil corresponde al demandado demostrar la existencia de la falta de interés invocada.

En atención a la falta de interés procesal de la parte actora opuesta por el demandado con arreglo al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en virtud que a su decir desde el 26 de mayo de 2009 el inmueble objeto de la demanda se encuentra desocupado, disponible y a disposición del dueño del mismo, alegando que la demanda en cuestión esta de espalda a la realidad jurídica y a la realidad material de los hechos verdaderos, este juzgador aprecia que señala textualmente en su escrito de contestación lo siguiente: “representando una obstaculización dolosa y una negativa antijurídica, de la conducta de la parte arrendadora, a través de quienes por ella actúan que se han erigidos en impedimento para la efectiva devolución del apartamento ubicado en la planta tipo 1, piso 3 del Edificio, Residencias Araks distinguido con el numero y la letra 3-B, calle 105 de la Urbanización Los Mangos, Parroquia San J. delM.V., Estado Carabobo”.

Al respecto este juzgador observa que sus alegatos van dirigidos a una falta de interés del actor para sostener el presente juicio, en virtud de la supuesta entrega del inmueble que el mismo alega. Ahora bien, se evidencia o se desprende de lo narrado por el accionando en su escrito de contestación que inicia diciendo que desde el “26 de mayo del 2009 el inmueble objeto de la demanda, está desocupado, disponible y a disposición del dueño del mismo”, pero en su misma narrativa de los hechos señala que “la conducta de la parte arrendadora, a través de quienes por ella actúan han erigidos en impedimentos para la efectiva devolución del apartamento (identificándolo)”, por lo tanto, se evidencia de lo narrado una clara contradicción de lo alegado, ya que señala que el inmueble esta desocupado y a disposición del demandado pero al mismo tiempo señala que no ha podido realizar la efectiva devolución del mismo, y adicionalmente consigna en dicho escrito de contestación las llaves del inmueble para que sean puestos a la orden del demandante y solicita su resguardo en el Tribunal de la causa. Y así se establece.

Es preciso aclarar que DEVIS ECHANDIA expone dos ejemplos entre falta de interés de obrar con el concepto de cualidad: “si quien demanda es hijo legitimo del supuesto causante tiene perfecta legitimación para la causa por ser el titular del interés en la declaración de si le corresponde o no derecho a la herencia; pero si su padre no ha muerto o no ha sido declarado muerto presuntivamente, carece de interés serio y actual en la declaración solicitada, por lo tanto, de interés para obrar.” Por otra parte, R.H.L.R. señala: “igualmente si el arrendador demanda a un arrendatario para que se declare que una vez vencido el contrato debe restituir el bien, su legitimación es perfecta, pero su interés no es actual y serio, por basarse en la simple hipótesis de que el demandado puede no estar dispuesto a restituir cuando nazca la obligación de hacerlo (sin que lo este negando)”.

Ahora bien, en la presente causa se observa que entre el accionante y el demandado existe una relación arrendaticia a tiempo determinado cuyo cumplimiento exige la parte accionante y solicita la entrega del inmueble objeto de dicho arrendamiento como pretensión de la demanda intentada.

Al respecto a la falta de interés invocada por el demandado de autos, este Tribunal considera que el demandante demostró en autos tanto su cualidad para intentar la acción propuesta, así como su interés, ya que para que la entrega sea eficaz y libere al accionado de toda obligación debe necesariamente estar sometida a las condiciones estipuladas por ambas partes en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se demanda, por consiguiente, era obligación del arrendatario demandado permitir la inspección prevista en la cláusula cuarta para que pudiera considerarse cumplida cabalmente su obligación; por lo tanto, coincide este Alzada con la recurrida que el accionado a pesar de pretender una entrega de hecho del inmueble para burlar los requisitos necesarios para la entrega valida del inmueble de acuerdo con lo dispuesto en la cláusula cuarta del contrato lejos de producir una pérdida de interés produjo su confesión sobre la falta de entrega válida del inmueble, permaneciendo en posesión del mismo hasta tanto emane la orden judicial de su entrega, por lo tanto, y en virtud de lo antes expuesto la defensa por falta de interés del actor para intentar la acción no puede prosperar. Y así se decide.

AL FONDO DE LA CAUSA

PRIMERO

La acción de cumplimiento de contrato, se encuentra consagrada en el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano, el cual establece lo siguiente:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

En este mismo orden de ideas el referido autor ha señalado que el artículo 1.167 del Código Civil claramente establece la necesidad de que cualquiera que sea la elección de la parte inocente, el cumplimiento o la resolución (ya que ambas acciones se encuentran previstos en la misma norma), debe “reclamar judicialmente”.

En tal sentido, el incumplimiento se trata de un comportamiento opuesto a aquel en que se concreta el cumplimiento, y en consecuencia, falta de ejecución o ejecución inexacta de la obligación y que el hecho productor del incumplimiento viola la norma de la que el vínculo jurídico extrae su propia fuerza jurídica, amén del derecho sujeto “derecho de crédito” que de ella se deriva.

En la presente causa la parte actora demanda el cumplimiento del contrato de arrendamiento y que se le haga entrega del inmueble objeto del arrendamiento e identificado en autos, fundamenta su pretensión en los artículos 1.167, 1.160 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 39 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios.

Ahora bien, de autos quedo demostrada la existencia de la relación arrendaticia entre las partes que inició el 08 de diciembre de 2007, mediante el contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de V. delE.C., en fecha 21 de febrero de 2008, inserto bajo el Nro. 47, Tomo 44, y traído a los autos sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nro. 3-B, ubicado en la Planta Tipo, piso 3, del Edificio “RESIDENCIAS ARAKS” situado en la Urbanización Los Mangos, Calle 115, Parroquia San José, Municipio Valencia, Estado Carabobo, así mismo se desprende de referido contrato en su cláusula segunda el tiempo de duración del mismo establecido en los siguientes términos: “La duración del presente contrato de arrendamiento es de seis (6) meses, fijos e improrrogables, contados a partir del día ocho (8) de diciembre de 2007, una vez vencido este contrato “EL ARRENDATARIO” deberá desocupar el inmueble de forma inmediata, a menos que decidan de mutuo acuerdo con sesenta (60 días de anticipación a la fecha de vencimiento, la voluntad de realizar otro contrato, para nuevamente discutir entre ambas partes las condiciones del mismo. Con esta cláusula queda establecido entre las partes que el presente contrato es por tiempo determinado de seis (6) meses fijos e improrrogables. Ahora bien, el demandado al dar contestación a la demanda alega que el contrato se convirtió a tiempo indeterminado por haber permanecido poseyendo el inmueble con el consentimiento del arrendador, después del vencimiento del término, si bien es cierto que el mismo pudo haber permanecido poseyendo el inmueble, no es menos cierto que debía demostrar que el arrendador consintió esta circunstancia.

En las pruebas aportada no logró demostrar sus alegaciones respecto a la conversión del contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, por el contrario, el accionante demostró que hizo oposición a que continuara ocupado el demandado el inmueble tal y como se evidencia del anexo marcado “D”, emanado del propio accionado donde solicita la prorroga legal, es decir, al solicitar el derecho a la prorroga legal reconoció que el demandante hizo oposición para que continuara en la ocupación del inmueble y por ello hizo valer su derecho a la prorroga legal, razón por la cual no debe considerarse que operara la tácita reconducción prevista en los Artículos 1600 y 1.614 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

Por consiguiente, quedó establecido que el contrato de arrendamiento suscrito por las partes es a tiempo determinado, estableciendo su duración desde el ocho (8) de diciembre de 2007 hasta el ocho (8) de junio de 2008, por lo que al vencerse el contrato el 08 de junio de 2008 comenzaría a computarse un lapso de 6 meses de prorroga legal que establece el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo cual es potestativo para el arrendatario y obligatorio para el arrendador, lapso que vencía el 08 de diciembre de 2008, derecho del cual hizo uso el arrendatario y lo cual fue demostrado con la documental consignada a los autos la cual no fue impugnada ni desconocida por la parte demandada en su oportunidad, por lo tanto quedó demostrado que el demandado informó al actor su intención de desocupar el inmueble, pero haciendo uso de la prórroga legal y así se declara.

En este orden de ideas, este Tribunal observa que la parte actora cumplió con la obligación de demostrar la existencia de la obligación derivada de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, ahora bien, se desprende de la cláusula cuarta del referido contrato de arrendamiento que al vencerse el mismo el arrendatario debía entregar el inmueble arrendado desocupado y en perfectas condiciones a el arrendador, y que dicha entrega debía formalizarse con una inspección judicial al inmueble, donde el arrendatario entregaría las llaves a el arrendador y que ambas partes suscribirían un acta para dejar constancia de las condiciones de mantenimiento y conservación del inmueble, circunstancia que no fue demostrada por el demandado, por tal motivo, la parte actora logró demostrar el derecho de que tiene de solicitar la entrega del inmueble, todo ello con arreglo a los artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, por consiguiente, esta Juzgador coincide con la recurrida al decidir que la presente demanda es procedente por todos los razonamientos anteriormente expuesto. Y Así se decide.

Por otra parte, se aprecia que la decisión recurrida condena a pagar al demandado la cantidad de VEINTITRES MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES (Bs.23.120, oo) por concepto de cláusula penal de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, más la indemnización diaria por la cantidad de OCHENTA BOLÍVARES (Bs.80, oo) que se siga generando hasta la entrega definitiva del inmueble, cláusula esta que establecieron las partes en el contrato de arrendamiento suscrito en la cual señalaron lo siguiente: “…Queda entendido que la mora de “EL ARRENDATARIO” en la entrega del inmueble o la no desocupación total del mismo, dará lugar al pago de la cantidad de OCHENTA BOLÍVARES FUERTES, (Bs. F.80) diarios por cada día de mora, sin que esto implique prórroga alguna del contrato o tácita reconducción del contrato de arrendamiento...”, por tal motivo, y al ser procedente la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento opera el cobro de la cláusula penal por el monto de OCHENTA BOLÍVARES (Bs.80, oo) diarios, contados a partir del día siguiente del vencimiento de la prorroga legal es decir, el 08 de diciembre de 2008, hasta la oportunidad en que sea entregado el inmueble y por cuanto existe la imposibilidad de determinar con exactitud dicha oportunidad la misma deberá ser determinada por experticia complementaria del fallo de acuerdo con los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, desde el ocho de diciembre de 2008, hasta el día inmediatamente anterior de aquel en que quede definitivamente firme el presente fallo. Y así se establece.

En conclusión, en razón del análisis efectuado de las actas procesales este Jurisdicente encuentra que la decisión tomada por el a quo al declarar con lugar la demanda se encuentra ajustada a derecho, por lo tanto, será declara sin lugar la apelación ejercida por el accionado lo cual será establecido de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo. Y así se decide.

V

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones legales, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por el ciudadano L.E.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.282.268, parte demandada, asistido por la Abogada M.A.P., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro.18.056 contra la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2009 dictado por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y en consecuencia, se confirma en todas sus partes la sentencia recurrida. PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cumplimiento de contrato de arrendamiento intentada por los Abogados J.R.C. y J.R.C., inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros.67.840 y 19.161, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.A.P.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.006.514 y de este domicilio contra el ciudadano L.E.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.282.268, y de este domicilio. SEGUNDO: SE ORDENA al demandado anteriormente identificado a la entrega del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nro. 3-B, ubicado en la Planta Tipo, Piso 3, del edificio RESIDENCIAS ARAKS, situado en la Urbanización Los Mangos, Calle 115, Parroquia San J. delM.V. delE.C., en las mismas condiciones de habitabilidad, y solvente de los servicios públicos. TERCERO: SE ORDENA al demandado el pago de la cantidad de VEINTITRES MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES (Bs.23.120, oo) por concepto de cláusula penal de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, más la indemnización diaria por la cantidad de OCHENTA BOLÍVARES (Bs.80, oo) que se siga generando hasta la entrega definitiva del inmueble, por cuanto existe la imposibilidad de determinar con exactitud dicha oportunidad la misma deberá ser determinada por experticia complementaria del fallo de acuerdo con los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, desde el ocho de diciembre de 2008, hasta el día inmediatamente anterior de aquel en que quede definitivamente firme el presente fallo, excluyendo de su cálculo las cantidad previamente determinada por el juzgado a quo.

Se condena en costa a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes.

Publíquese y déjese copia.

Remítase el expediente en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los diez (10) días del mes de febrero de dos mil once. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abog. P.P.

La Secretaria Accidental,

Abog. NANCY REA ROMERO

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo la una y treinta de la tarde (1:30 p.m.)

La Secretaria Accidental,

Exp. N° 53.645/aa.-

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