Decisión nº S2-068-13 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 15 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteLibes de Jesús González
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Producto de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio L.M. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.833, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.A.T.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.679.809 y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra sentencia interlocutoria de fecha 27 de julio de 2012 dictada por el JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES (VIA INTIMACIÓN) que sigue la sociedad de comercio BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 13 de junio de 1977, bajo el N° 1, tomo 16-A, y posteriormente su cambio de domicilio por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de septiembre de 1997, quedando inscrita bajo el N° 39, tomo 152-A Qto, y domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, contra los ciudadanos R.A.T.L.M., M.B.G. y R.C.Q.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 11.679.809, V- 7.829.774 y V-9.708.161 respectivamente y domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, el primero en su carácter de deudor y los últimos en su condición de fiadores, decisión ésta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró sin lugar la oposición a la medida preventiva de embargo decretada en fecha 29 de marzo de 2012.

Apelada dicha resolución y oído en un solo efecto el recurso interpuesto, este Tribunal vistos los informes de la parte recurrente sin observaciones, procede a dictar sentencia previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para decidir el presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Tribunal de Alzada competente al Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta misma localidad y circunscripción judicial, de acuerdo con lo establecido en la Resolución N° 2009-0006 proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial N° 368.338 de fecha 2 de abril de 2009, y la decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de marzo de 2010, expediente N° AA20-C-C-2009-000673, con ponencia de la Magistrada Dra. Y.A.P.E.. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia interlocutoria de fecha 27 de julio de 2012 mediante la cual se declaró sin lugar la oposición a la medida preventiva de embargo decretada por el Tribunal a-quo en fecha 29 de marzo de 2012, con fundamento en los siguientes argumentos:

(…Omissis…)

“…Ahora bien, esta Juzgadora, luego de haber realizado un exhaustivo análisis de las actas que conforman el expediente, considera pertinente, plasmar lo contenido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir el demandante afiance o comprueba solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas

. (Destacado del Tribunal)

Asimismo, el autor Henríquez La Roche (Instituciones del Derecho Procesal, 2005), en relación a la figura de la oposición, señala:

La oposición de parte va dirigida a impugnar la medida cautelar en orden a…falta de fundamentación legal porque no existe presunción grave del derecho que se reclama o porque no hay presunción de peligro en la mora. La oposición puede estar basada en las pruebas evacuadas por la parte contra quien obra la medida, en la articulación probatoria que al efecto prevé el procedimiento; de suerte que si estas nuevas pruebas contradicen los indicios en los que se basó el juez para librar el decreto éste pierde su soporte y debe ser revocado…omissis…falta de congruencia entre la pretensión deducida en la demanda y la finalidad de la medida cautelar decretada, como cuando en juicio de resolución de contrato se embarga la cosa que debe ser entregada…omissis…se practica el secuestro de bienes que deben ser sacados a remate para pagar el crédito que pretende el actor…

(Destacado del Tribunal)

Del mismo modo, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 0005 emanada de la Sala Electoral en fecha 20-01-2004, plasmó el siguiente criterio:

…la oposición a las medidas cautelares a que se refiere el Art. 602 del C.P.C:, consiste en el derecho de la parte actora contra quien se libren éstas a contradecir los motivos que condujeron al Juez a tomar su decisión con el fin de que éste declare sin lugar la medida cautelar acordada…omissis…Siendo la medida preventiva el objeto de la oposición, el contenido de ésta debe estar circunscrito a los diversos motivos que permitieron al juez verificar lo siguiente: En primer lugar, el cumplimiento de los requisitos para su decreto, como son el fumus boni iuris y periculum in mora y en segundo término, la existencia de otros motivos en los que se aleguen reconocimiento de otros derechos…

Igualmente, el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, aduce:

…Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.

Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276…

En relación a esto, el autor Parrilla Araujo (La Prueba y sus Medios Escritos, 1997), refiere:

…el juez decidirá sobre el desconocimiento del instrumento en la sentencia…en la cual deberá analizar las otras pruebas aportadas por las partes con relación al documento desconocido…omissis…el Juez podrá atenerse al informe presentado por los expertos…en el caso del cotejo, el Juez deberá observar el método científico o técnico empleado para hacer la confrontación de las firmas y si es de los aceptados generalmente y ha sido bien practicado, no podrá desestimar esa prueba como evidencia de lo que dicen los expertos…

De los criterios ut supra transcritos, se desprende que las medidas preventivas en el procedimiento monitorio, se decretan cuando se verifique que la demanda está fundada en alguno de los instrumentos mencionados en el artículo 646 del código adjetivo civil; y que la oposición a la cautelar está sujeta a determinar si se encuentran llenos o no los extremos necesarios para la procedencia de la medida fijada por el Tribunal.

Concatenando lo anterior al caso de marras, se tiene que, si bien es cierto que las medidas preventivas se pueden revocar cuando no cumplen el objetivo para el cual fueron decretadas, por su finalidad de garantizar las resultas del juicio, para que no quede ilusoria la ejecución de una eventual decisión, no es menos cierto que en el caso bajo estudio, la medida fue adecuada, pertinente y eficaz para la naturaleza del procedimiento; dado que el instrumento bajo el cual se fundamentó la misma, es un documento privado reconocido por las partes que lo suscribieron, tal como se desprende, tanto de la aceptación que realizó el codemandado M.B., al momento de la ejecución de la misma, donde reconoció la deuda y se dio por intimado; como de la prueba de cotejo promovida por la parte actora, donde se desprendió, tal como se valoró en el debate probatorio, que la firma que aparece estampada en el documento de préstamo que originó este litigio, pertenece al codemandado R.L..

Corolario de lo antes expuesto, considera quien decide que, siendo el documento de autos, un contrato de préstamo, el cual se tiene por reconocido, de conformidad con el último aparte del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, dadas las resultas de la prueba de cotejo promovida por la parte actora, se concluye que la medida cautelar decretada en esta causa, dictada en fecha 29-03-2012 por medio de sentencia No. 150-2012 emanada de éste Juzgado, ha sido providenciada como consecuencia de Ley, no pudiendo ser revocada en base a los alegatos expuestos por la parte contra quien ésta obra; por lo que es menester declarar la improcedencia de la oposición planteada. ASÍ SE DECIDE.-”

(…Omissis…)

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

Del análisis de las actas que integran el presente expediente, observa este Jurisdicente que, el juicio a que se refiere el caso sub-examine se contrae a demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN) fue interpuesta por la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A. en contra de los ciudadanos R.A.T.L.M., M.B.G. y R.C.Q.S., con fundamento en un contrato de préstamo bancario, en el cual el abogado en ejercicio E.E.F.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.005 en representación de la parte actora, solicitó medida de embargo sobre bienes muebles propiedad de los demandados, hasta cubrir el doble de la cantidad intimada al pago, la cual es de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 165.662,69) con fundamento en lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 29 de marzo de 2012, el Tribunal a-quo decretó la medida de embargo solicitada hasta cubrir la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 331.325, 38), que es el doble del monto demandado, la cual fue ejecutada en fecha 6 de junio de 2012 por el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en presencia del codemandado M.B.G., recayendo la medida sobre los siguientes bienes muebles: un (01) vehículo, un (01) juego de comedor, un (01) juego de sofá, un (01) ceibo, un (01) televisor, un (01) sofá-cama, una (01) vitrina, una (01) mesa de madera y una (01) mesa de vidrio, los cuales fueron avaluados en OCHENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 85.700,00).

En dicho acto el codemandado M.B.G. se dio por intimado, notificado y emplazado en el proceso, renunció al lapso previsto para la oposición y la contestación, y asimismo reconoció la obligación reclamada y ofreció el pago en dos (02) cuotas hasta cubrir la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 236.240,55) que comprende el pago del capital, intereses, honorarios profesionales de abogados y gastos de ejecución, lo cual fue aceptado por la parte demandante, quien solicitó al tribunal de la causa otorgar carácter de cosa juzgada a dicho acuerdo de pago. Asimismo codemandado fue designado secuestratario de los bienes embargados.

En el mismo acto se presentó el codemandado R.A.T.L.M. asistido por el abogado en ejercicio L.M., quien negó la existencia del crédito y otros conceptos reclamados en el libelo, reservándose el derecho de hacer formal oposición al procedimiento.

Posteriormente en el tribunal de la causa, el codemandado R.A.T.L.M. debidamente asistido presentó escrito en fecha 11 de junio de 2012, mediante el cual realizó oposición al decreto de medidas, manifestando que el documento fundamental de la pretensión es un instrumento privado no reconocido y unos estados de cuenta elaborados por la misma parte demandante, los cuales desconoce y niega de conformidad con lo previsto en el artículo 1361 del Código Civil, señalando que la Juez a quo incurrió en error al decretar la medida con base en estos documentos por cuanto son privados simples, al no ser reconocidos de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo que considera que el decreto cautelar es ilegal.

Igualmente alegó que la Juez a-quo incurrió en falsa aplicación del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, que exige la presentación de un documento privado reconocido para el decreto de medidas en el procedimiento por intimación, pues los documentos acompañados al libelo son simplemente privados, lo cual vulnera el principio de igualdad de las partes en el proceso y los derechos y garantías constitucionales establecidos en los artículos 26 y 257 del texto constitucional, por todo lo cual solicita que se declare la nulidad del decreto cautelar y la reposición de la causa al estado de analizar los requisitos de procedibilidad de la medida, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 211, 212 y 213 del texto adjetivo civil, dejando sin efecto los actos de ejecución.

Abierta la articulación probatoria correspondiente a la incidencia sub litis según lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante ratificó las documentales acompañadas al libelo y promovió la prueba de cotejo de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 445 y siguientes del mismo código, la cual fue admitida en fecha 18 de junio de 2012 y evacuada posteriormente.

En fecha 27 de julio de 2012 el Juzgado a-quo dictó sentencia declarando sin lugar la oposición a la medida, en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, decisión contra la cual fue ejercido el recurso de apelación por el representante judicial del codemandado R.A.T.L.M. el día 5 de octubre de 2012, ordenándose oír en un solo efecto el recurso interpuesto, y en virtud de la distribución de Ley correspondió su conocimiento a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los informes por ante ésta Superioridad, el abogado en ejercicio L.M. en su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.A.T.L.M., presentó los suyos en los siguientes términos:

Alegó la nulidad de la sentencia apelada por incurrir en el vicio de incongruencia negativa, con infracción de los artículos 212, 244 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, al silenciar los argumentos en los cuales fundamentó su oposición, según los cuales se asimiló el documento privado simple presentado con la solicitud de medidas, al documento privado reconocido que exige el artículo 646 ejusdem para el decreto de medidas cautelares en el juicio de intimación, cuando la misma parte actora había confesado que se trataba de un documento privado simplemente, incurriendo en falsa aplicación del precitado artículo, lo cual atenta contra los principios establecidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo indicó que la sentencia apelada se fundamenta en la prueba de cotejo promovida y evacuada por la parte demandante en forma impertinente en la presente incidencia, pues la autenticidad de las firmas de un documento es un hecho que debe resolverse en la sentencia definitiva, por lo que la prueba debió promoverse en el juicio principal, alegando que la Juez a-quo no podía basar su decisión en el futuro reconocimiento del instrumento presentado con la solicitud cautelar, siendo tal reconocimiento un hecho nuevo respecto del cual no pudo ejercer su defensa ya que no existe posibilidad en la incidencia de medidas de hacer oposición a la admisión de las pruebas, con lo cual se vulneró su derecho a la defensa en contravención de los artículos 26 y 49 del texto constitucional. En el mismo orden indicó que en la sentencia apelada se estableció el carácter de documento privado reconocido del instrumento acompañado a la solicitud de medidas, igualmente con fundamento en el reconocimiento de la obligación reclamada efectuado por el ciudadano M.B.G. en el momento de la ejecución de la medida, siendo éste un acto realizado –según su dicho- bajo amenaza y coacción ante la posibilidad de embargo de los bienes del mismo ciudadano.

Por otra parte alegó la nulidad de la sentencia por vicios en el procedimiento, pues se sustanció y decidió la incidencia de oposición a la medida de embargo sin que se hubiera citado a la codemandada R.C.Q.S., vulnerándose su derecho a la defensa, ya que ésta perdió la oportunidad de hacer oposición a la medida y promover pruebas en la presente incidencia, con infracción del principio de igualdad de las partes previsto en el artículo 15 del texto adjetivo civil, así como los artículos 26, 49 ordinal 1° y 257 de la Constitución, por todo lo cual solicita la nulidad de la sentencia y de los actos subsiguientes, con la devolución de las cantidades embargadas, y asimismo la reposición de la causa y la redistribución del expediente, por haber emitido opinión al fondo el tribunal a-quo.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en copias certificadas fue remitido a esta Superioridad, y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a la decisión interlocutoria sobre la incidencia de medidas cautelares dictada en fecha 27 de julio de 2012, mediante la cual el Tribunal a-quo declaró sin lugar la oposición a la medida preventiva de embargo decretada en fecha 29 de marzo de 2012.

Del mismo modo infiere este oficio jurisdiccional del análisis efectuado a los informes presentados por el recurrente R.A.T.L.M., que el recurso de apelación interpuesto deviene de la disconformidad que presenta con la decisión apelada al considerar que la misma está afectada de nulidad por incongruencia, al silenciar los argumentos en que basó su oposición a la medida, constituidos por la no idoneidad del instrumento presentado con la solicitud cautelar al tratarse de un documento privado simple y no de un documento privado reconocido tal como lo exige el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, y asimismo de nulidad por vicios del procedimiento, al omitirse la citación de la codemandada R.C.Q.S., vulnerándose así su derecho a realizar oposición al decreto de medidas así como de promover pruebas en la incidencia sub iudice, por todo lo cual considera que se incurrió en violación del principio de igualdad de las partes previsto en el artículo 15 del texto adjetivo civil, con infracción de los artículos 26, 49 y 257 del texto constitucional, solicitando la nulidad de la sentencia recurrida y de los actos subsiguientes con la devolución de las cantidades de dinero embargadas, así como la reposición de la causa y la redistribución del expediente a un tribunal distinto del a-quo.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Jurisdicente Superior, a los fines de resolver definitivamente la controversia suscitada en la presente incidencia de medidas, es menester proceder a analizar previamente los medios probatorios promovidos por las partes de forma seguida:

Pruebas de la parte actora

La parte actora promovió la prueba de cotejo o experticia grafotécnica sobre el escrito de oposición consignado por el codemandado R.A.T.L.M. a fin de determinar la veracidad de la firma del deudor en el documento de préstamo y así ratificar la validez del mismo, observándose que en el tribunal a-quo se evacuó dicha prueba.

Ahora bien con respecto a dicho medio de prueba, este Sentenciador Superior debe advertir que el mismo está dirigido a corroborar la firma del demandado antes nombrado en el instrumento fundamental de la pretensión, como lo es el contrato de préstamo a interés presentado con el libelo, lo cual constituye un aspecto directamente relacionado con el mérito de la presente controversia, siendo impertinente para este Juez Superior pronunciarse en esta SEDE CAUTELAR sobre el valor probatorio de dicho instrumento, pues ello debe ser dilucidado en todo caso en el JUICIO PRINCIPAL, por lo cual este Sentenciador Superior se abstiene de valorar dicha experticia grafotécnica, en atención al principio de igualdad de las partes previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de evitar incurrir en un exceso de jurisdicción. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Pruebas del opositor R.A.T.L.M.

Esta Superioridad deja constancia que el codemandado opositor no promovió pruebas en la presente incidencia.

Conclusiones

El poder cautelar general, se concibe como una institución propiamente asegurativa en el sentido de que está preordenada a la preservación del fallo definitivo del juicio principal y por ello mismo puede concebirse como una verdadera garantía procesal de las partes en un litigio; y esto lo distingue del poder genérico de prevención, cuya finalidad está preordenada a fines superiores, tales como la familia, el patrimonio conyugal, los niños y adolescentes, entre otros.

En sí, el poder cautelar general, es una función otorgada a los órganos jurisdiccionales en el proceso, mediante la cual, las partes, con vista a la situación fáctica concreta, pueden solicitar y el Juez de la causa acordar, las medidas asegurativas necesarias para evitar una situación de riesgo manifiesto, o cuando una de las partes requiera de la actuación judicial para evitar la continuidad de un daño, pudiendo las partes suplir el silencio de la Ley en cuanto al contenido de la providencia y el Juez evaluar la pertinencia o adecuación de las mismas.

La finalidad de estas medidas cautelares, según COUTURE, “es la de restablecer la significación económica del litigio con el objeto de asegurar la eficacia de la sentencia y cumplir con un orden preventivo: evitar la especulación con la malicia”, mientras que CALAMANDREI sostiene que la medida “es una anticipación provisoria de los efectos de la garantía jurisdiccional vista su instrumentalidad o preordenación”.

En el presente caso nos encontramos con una medida cautelar dictada en juicio de cobro de bolívares por intimación, el cual se instituye a través de un procedimiento de cognición reducida o monitorio, con carácter sumario, que procede cuando el derecho subjetivo sustancial, que se hace valer con la acción, se deriva de la facultad de exigir de una persona determinada prestación, y está dis¬puesto en favor de quien tenga derechos creditorios que hacer valer, asistido de la correspondiente prueba documental. Es por esto, que dentro del Código de Procedimiento Civil, se delinean las principales características de este procedimiento monitorio contenido a partir del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprenden las condiciones de admisibilidad que a saber son: a) que este procedimiento se aplica cuando el derecho sustancial que se hace valer con la acción, es un derecho de crédito, líquido y exigible; b) se aplica también para exigir la entrega de cierta cantidad de cosas fungibles; y c) cuando se persiga la entrega de una cosa mueble determinada, quedando excluidos los inmuebles.

El comentado artículo 640 del Código de Procedimiento Civil reza:

Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo

.

Ahora bien, el fundamento del decreto de medidas cautelares en este tipo de proceso de intimación presenta una especialidad que está regulado en el artículo 646 del Código Procesal que expresa lo siguiente:

Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Al respecto, en sentencia del 8 de julio de 1999, expediente 98-791, dictada por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. J.L.B., se dejó sentado que:

(...Omissis...)

Se trata, en este artículo, de las medidas cautelares en el procedimiento de intimación, que es precisamente en el que se originó el presente conflicto cautelar. De esta norma se colige, fundamentalmente, que el presupuesto fundamental de concesión de las medidas cautelares allí indicadas, es la presencia de un documento particularmente calificado por la ley. Luego, si el demandante presenta el documento al que se refiere la ley, el juez estará en el deber legal de decretar la medida.

En el caso de los instrumentos públicos, instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, las facturas aceptadas o las letras de cambio, pagarés, cheques y otros documentos negociables, las medidas preventivas no necesitarán de contracautela para su concesión, pues la orden de darlas viene directamente del legislador(decretará, dice el artículo en comento). La necesidad de caución vendrá apareada a los demás casos a que se refiere la norma, es decir, por ejemplo, a criterio del tribunal de instancia, cuando la demanda esté fundamentada documentalmente en las denominadas cartas misivas.

En criterio de la Sala, esto tiene su razón de ser en la existencia de una estrecha relación entre los documentos necesarios para la admisibilidad del procedimiento intimatorio (artículo 644 del Código de Procedimiento Civil) y los que sirven para el decreto de las medidas cautelares (artículo 646 eiusdem}

.

(...Omissis...)

(Negrillas de esta Superioridad)

Así pues, el decreto de las providencias cautelares en el proceso de intimación es de mandato imperativo por expresión del supra citado artículo, cuando se base en algunos de tales instrumentos específicos, lo que las diferencias de las medidas que potestativamente puede decretar el juez de acuerdo a los artículos 588 del código de Procedimiento Civil y 1.099 del Código de Comercio. Parafraseando a R.H.L.R., tales medidas preventivas imperativas están basadas en el título fundamental de la pretensión y no en el decreto intimatorio, y por tanto la sola oposición a dicho decreto de intimación de pago no es razón suficiente para suspender este tipo de cautelares.

Ahora bien con respecto a la oposición al decreto de estas medidas preventivas dictadas con carácter imperativo para el proceso monitorio, se ha resuelto jurisprudencialmente que, en garantía de los derechos constitucionales de las partes una vez emitido el decreto de este tipo de providencias cautelares se procederá con arreglo a lo previsto en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que instituye la incidencia de oposición de las cautelares referidas en el artículo 588 eiusdem.

Pues bien, tomando en consideración los anteriores fundamentos y luego del análisis de los presupuestos fácticos que conforman la presente incidencia, se observa que la oposición in examine la fundamenta la parte apelante en que -según su criterio- la medida preventiva de embargo nunca debió decretarse puesto que fue solicitada con base en un documento privado simple como lo es el contrato de préstamo a interés presentado con el libelo, y unos estados de cuenta emanados de la parte actora, contrariando lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, según el cual los documentos privados en los cuales se fundamente el decreto cautelar deben tener el carácter de reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos.

Al respecto, se aprecia que efectivamente el CONTRATO DE PRÉSTAMO A INTERÉS presentado con el libelo es un documento privado simple, sujeto al reconocimiento expreso o tácito que sobre el mismo se realice en la forma establecida por la Ley, tal como sería en sede jurisdiccional, siguiendo el procedimiento establecido en los artículos 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y si bien se observa que la parte actora promovió la prueba de cotejo a los fines de obtener la validez de este instrumento, no es menos cierto que la norma prevista en el artículo 646 del mismo código es categórica cuando exige este carácter al documento privado AL MOMENTO DE SOLICITAR LA MEDIDA, y no después, pues ello implicaría un desequilibrio procesal perjudicial a la parte afectada con la medida, pues estaría expuesto a sufrir las consecuencias de un decreto cautelar dictado con un documento insuficiente, por el simple hecho de que éste documento puede ser reconocido con posterioridad, aunado al hecho que ésta es una cuestión que como se dijo anteriormente, debe ser dilucidada en la sentencia definitiva, pues el valor probatorio del instrumento fundamental de la pretensión incide en forma directa en la procedencia de la pretensión postulada por la parte demandante. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Menos aún constituye documento suficiente para dictar la medida in examine los estados de cuenta presentados con el libelo, pues ellos tampoco ostentan el carácter de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, toda vez que provienen en forma unilateral de la parte demandante.

Por otra parte con relación al argumento del recurrente relativo a la nulidad de la sentencia apelada por vicios en el procedimiento, específicamente por la falta de citación de la codemandada R.C.Q.S., lo cual le impidió a dicha ciudadana ejercer los mecanismos de defensa previstos en el procedimiento cautelar como la oposición y la aportación de pruebas, debe señalar este Sentenciador Superior que uno de los rasgos característicos de las medidas cautelares es que éstas se dictan SIN CONOCIMIENTO PREVIO DE LA OTRA PARTE (inaudita altera pars), precisamente por su carácter urgente y cautelar, lo cual puede ocurrir y de hecho por lo general es así, antes de la citación, por lo que esta defensa carece de asidero jurídico, en virtud de lo cual se declara improcedente. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Consecuencialmente este Sentenciador Superior considera que los documentos presentados por la parte actora con la solicitud de embargo realizada por ante el Tribunal a-quo, NO SE CORRESPONDE CON NINGUNO DE LOS DOCUMENTOS QUE EN FORMA TAXATIVA EXIGE EL ARTÍCULO 646 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL PARA EL DECRETO DE MEDIDAS EN EL JUICIO DE COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, y por ende el decreto de embargo de fecha 29 de marzo de 2012 se encuentra afectado de ilegalidad, lo que hace procedente la oposición al mismo realizada por el ciudadano R.A.T.L.M.. Y ASÍ SE DECLARA.

En aquiescencia, tomando base en los fundamentos antes expuestos, específicamente de conformidad con lo previsto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, así como la doctrina y jurisprudencia antes expuesta, en concordancia con los alegatos esbozados por ambas partes, todo lo cual llevó a este Sentenciador Superior a considerar CON LUGAR la oposición sub litis, lo que origina la consecuencia lógica de REVOCAR el decreto cautelar de fecha 29 de marzo de 2012, resulta forzoso para este Arbitrium Iudiccis declarar CON LUGAR la apelación interpuesta y por ende REVOCAR la decisión apelada de fecha 27 de julio de 2012, y así se plasmará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN sigue la sociedad de comercio BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., contra los ciudadanos R.A.T.L.M., M.B.G. y R.C.Q.S., declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por el abogado en ejercicio L.M. actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.A.T.L.M., contra sentencia interlocutoria de fecha 27 de julio de 2012 dictada por el JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE REVOCA la supra aludida decisión de fecha 27 de julio de 2012, proferida por el precitado Juzgado de Municipios, en consecuencia se declara CON LUGAR la oposición al decreto de medidas realizada por el ciudadano R.A.T.L.M., y se REVOCA el decreto cautelar de fecha 29 de marzo de 2012, todo ello de conformidad con los términos explanados en el presente fallo.

Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida en la presente incidencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia 154° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

Dr. LIBES DE J.G.G.

LA SECRETARIA,

Abog. A.G.P.

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10: 00 a.m.), hora de despacho, se dictó y publicó el anterior fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.

LA SECRETARIA,

Abog. A.G.P.

LGG/ag/dbb

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