Decisión nº 52 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Monagas, de 10 de Abril de 2008

Fecha de Resolución10 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteNohel Alzolay
ProcedimientoRecurso De Hecho

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

ASUNTO: NP11-R-2008-000053

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-R-2008-000061

PARTE ACTORA: El ciudadano R.T., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad n° V-2.902.056 y de este domicilio.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: El abogado en ejercicio A.J.O., inscrito en el INPREABOGADO bajo el n° 91.514 y de este domicilio, y los demás abogados que aparecen en el poder que cursa en las actas procesales

PARTE DEMANDADA: LUBVENCA ORIENTE, C. A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: El abogado en ejercicio R.M. inscrito en el INPREABOGADO bajo el n° 10.923 y de este domicilio y los demás abogados que aparecen el poder que cursa en las actas procesales.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

MOTIVO: Recurso de hecho ejercido por el abogado A.O., apoderado del demandante contra los autos dictados con fechas 12 y 13 de marzo de 2008, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que niega la apelación propuesta por dicho apoderado.

CAPITULO I

El Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 17 de marzo de 2008, niega la apelación propuesta por el apoderado del demandante contra los autos de fecha 12 y 13 de marzo de 2008; y el apoderado actor recurre de hecho ante el Tribunal de la causa y este remite el recurso a los Juzgados Superiores del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, conociendo por distribución este Juzgado Superior Segundo.

CAPITULO II

Este Tribunal Superior de las actas procesales observa:

El abogado A.O., en su carácter de apoderado del demandante, mediante escrito de fecha 07 de marzo de 2008 (folios 158 al 159), solicita del Tribunal de la causa, que se dicte sentencia declarando la confesión ficta de la demandada, conforme al artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Tribunal; en razón de que la demanda fue contestada por abogados que no tienen la representación de la demandada.

El Tribunal de la causa, por auto de fecha 12 de marzo de 2008, (folios 177 al 178) niega lo solicitado por la parte demandante.

El Tribunal de la causa, por auto de fecha 13 de marzo de 2008, (folio 197) fijó la audiencia de juicio para el día 17 de abril de 2008.

El apoderado actor por escrito de fecha 14 de marzo de 2008 (folio 139 al 141) apela de los autos ya indicados y el Tribunal por auto de fecha 17 de marzo de 2008 (folio (folio 144) niega la apelación.

El apoderado actor abogado A.O., recurre de hecho, en fecha 25 de marzo de 2008 (folio del 1 al 4) contra la negativa de oír la apelación.

CAPITULO III

A.c.f.l. actas procesales, este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 305 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente en materia procesal del trabajo conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a decidir el recurso, bajo las consideraciones siguientes:

El artículo 310 de Código de Procedimiento Civil consagra:

Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero tramite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.

El procesalista A.R.R., sobre los autos de mera sustanciación, sostiene:

“Lo que caracteriza estos autos de mera sustanciación es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento, ni de fondo, son ejecución de facultades otorgadas por la ley y al juez para la dirección y sustanciación del proceso, y por no producir gravamen irreparable alguno de las partes, son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio, de oficio por el juez, o a solicitud de parte (Rengel Romberg, Arístides, Tratado de Derecho Procesal, Tomo II, p. 134).

.

La Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 03-09-94, citada por Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, p. 487, sobre las sentencias interlocutorias no apelables dice:

“Las sentencias no apelables y que responden obviamente al concepto de auto de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o a impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a este concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelables ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad tan celosamente custodiado por las normas adjetivas. (…)

Al respecto debe señalar esta Alzada, que los autos cuya apelación fue negada, son de procedimiento y que pudieran tocar al fondo de la controversia, en virtud de que la parte está solicitando la impugnación de la representación judicial de la empresa demandada y que a su vez la Jueza declare la confesión ficta; afectando el derecho a la defensa de quien recurre de hecho, el debido proceso y pudiera causarle un gravamen irreparable.

Sin embargo, corresponde a los Tribunales aplicar las reglas predeterminadas en el ordenamiento jurídico, en resguardo de los principios constitucionales y en el presente caso, también los contenidos en la Ley Orgánica del Trabajo, en función de lo cual el recurso interpuesto debe prosperar y así se establecerá en el dispositivo del fallo.

En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: con lugar el recurso de hecho interpuesto por el abogado A.J.O., en su carácter de apoderado de la parte demandante contra la sociedad mercantil LUBVENCA ORIENTE, C. A. parte demandada, en el juicio que siguen por ante el Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y en consecuencia ordena oír en ambos efectos la apelación interpuesta contra los autos dictados por el Tribunal de la causa con fechas 12 y 13 marzo de 2008; y se revoca el auto de fecha 17 de marzo de 2008, que niega la apelación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo, en Maturín a los diez (10) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años 197° y 149°.

Publíquese, Regístrese y déjese copia y particípese dicha decisión al Tribunal de la causa, remitiéndose las correspondientes copias certificadas. Líbrese oficio.

El Juez Superior,

Abg. N.A.

La Secretaria

Abog. E.U.M.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión.

La Secretaria,

E.U.M.

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