Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 12 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteHeriberto Antonio Peña
ProcedimientoNegativa De Susutitución De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 12 de Agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-001477

ASUNTO : LP01-P-2010-001477

Visto los escritos insertos a los folios 280 al 282, y 285, 289, en los cuales solicitan la nulidad de la orden de aprehensión dictada por este Tribunal en fecha 09-05-2010, así como, un reconocimiento en rueda de individuos y la revisión de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, este Juzgado Sexto de Control, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 173, 246, 250, 251, 252, 254, 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre lo pedido, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

Primero

SOLICITUD DE LA DEFENSA

ESCRITO INSERTO A LOS FOLIOS 280 AL 282, en el referido escrito suscrito por el ABG. A.D.L.R., en el mismo solicita la nulidad de la orden de aprehensión dictada por este Tribunal en fecha 09-05-2010, en contra del ciudadano M.T.T., de conformidad con el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto este Tribunal, debe precisar que no se acuerda la nulidad de la orden de aprehensión dictada por este Tribunal en fecha 09-05-2010, motivado a que la misma se realizó de conformidad a lo establecido con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: “El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad…2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del hecho, y 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso acerca del peligro de fuga o de obstaculización…. Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.

La exigencia de acreditar una prueba que constituya una presunción grave del derecho que se reclama, es decir sea el bonus fomus juris, esta dado en los primeros dos (2) ordinales del mencionado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que resulta en la prueba del cuerpo del delito y de la autoría o participación de los investigados (sin atender al grado de culpabilidad).

La orden de aprehensión busca garantizar dos (2) de los fines fundamentales del proceso penal, cuales son la búsqueda de la verdad y la ejecución de la pena corporal privativa de la Libertad. Ahora bien, cuando se solicita y se acuerda una orden de aprehensión en el proceso penal, bajo la modalidad de la presente causa, es de hacer resaltar, que existe un procedimiento independiente y autónomo al principal que comienza con la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico, único legitimado para ello, acompañada con el acervo probatorio resultante de la investigación.

Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia, la Sala Constitucional ha señalado (vid. Sentencia Nº 1123 del 10 de junio de 2004,) que: "...la orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial... ".

Así mismo, el Tribunal Supremo de Justicia, a través la Sala Constitucional, en fecha 04-12-2003, sentencia 3389, en relación a la legitimidad de la orden de aprehensión, explano: “…Observa la Sala que el asunto que subyace tras la acción incoada es la orden de aprehensión de¬cretada por el citado Juzgado de Control, contra los ciudadanos J.L.B.T. y L.M.Q., previa solicitud fiscal. Ahora bien, la legitimación constitucional de la orden de aprehensión, establecida en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estriba en la existencia de indicios racionales de la comisión de un hecho punible cuyo autor o participe es la persona objeto de llamamiento por el órgano jurisdiccional, previo requerimiento del Ministerio Público, como director de la fase de investigación del proceso penal; y como objetivo, el normal desarrollo del proceso en la búsqueda de la verdad. En este orden de ideas, la Sala debe ratificar el criterio establecido en su sentencia Nº 114 del 6 de febrero de 2001, (caso: R.G.N.G. y H.A.C.O.), en el cual dejo sentado lo siguiente: " ... La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas -en el caso que nos ocupa, la privación provisional de libertad de cualquier ciudadano- acordadas por los Jueces de Primera instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debida¬mente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y publico) ... ". Al analizar la orden de aprehensión emanada de un Juez de Control, con fundamento en lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala puede afirmar que es una medida estrictamente necesaria, de aplicación subsidiaria, provisional y proporcional a los fines que constitucionalmente la justifican y limitan. Se trata de una medida tendente a asegu¬rar el proceso, ante la posibilidad del actor de sustraerse de la administración de justicia, esto es, que la "aprehensión" tiene una génesis cautelar preordenada básicamente a garantizar la pre¬sencia y sujeción del presunto imputado al ius puniendi del Estado, por lo que, en ningún caso, dicha aprehensión puede considerarse como arbitraria o ilegal sino desarrollada en el marco de la fase investigativa del proceso conforme a las formas y requisitos legalmente establecidos. No obstante, la orden de aprehensión es una medida que incide sobre uno de los derechos fun¬damentales del hombre, cual es su libertad, por lo que ha de ser dictada por el Juez de Control solo cuando de forma inequívoca se dan los presupuestos consagrados en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y subsumirse al fin perseguido en el proceso penal, extremos cuya apreciación es de la incumbencia independiente del juez a quien corresponde dictarla, sin que exista injerencia alguna del Ministerio Público en tal decisión…” (negritas del Tribunal).

El Tribunal Supremo de Justicia, a través la Sala Constitucional, en fecha 06-07-2009, con ponencia de la MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHAN, en relación a la legitimidad de la orden de aprehensión, explano: “…De manera que, de acuerdo al contenido de las sentencias citadas parcialmente, la obligación de realizar el acto de imputación fiscal en el procedimiento penal ordinario, debe realizarse antes de la conclusión de la etapa de investigación, por lo que un Tribunal puede ordenar la aprehensión de un ciudadano, de conformidad con lo señalado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que previamente el Ministerio Público haya cumplido el acto de imputación Fiscal…”, en consecuencia, SE NIEGA LA SUSTITUCIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, ya que se encuentran llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

ESCRITO INSERTO A LOS FOLIOS 285, en el referido escrito suscrito por el ABG. A.D.L.R., en el cual solicita la practica del reconocimiento en rueda de individuos, al respecto se debe recordar lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “….Artículo 230. Reconocimiento del imputado. Cuando el Ministerio Público estime necesario el reconocimiento del imputado, pedirá al juez la práctica de esta diligencia. En tal caso se solicitará previamente al testigo que haya de efectuarlo la descripción del imputado y de sus rasgos más característicos, a objeto de establecer si efectivamente lo conoce o lo ha visto anteriormente, cuidando que no reciba indicación alguna que le permita deducir cuál es la persona a reconocer…”, lo que evidencia que la practica de esta diligencia es potestad del Ministerio Público, en cuanto a su solicitud ante el Tribunal de Control, el es el titular de la acción penal, y no es dable a la defensa solicitarlo directamente ante al Tribunal, y así lo establece el artículo anteriormente mencionado, no obstante, en la presente causa se acordó el procedimiento ordinario, lo que significa que la defensa puede solicitar al Ministerio Público la practica de cualquier diligencia de investigación, en consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de la defensa sobre la practica de una rueda de reconocimiento en rueda de individuos, de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara.

ESCRITO INSERTO A LOS FOLIOS 289, en el referido escrito suscrito por la ciudadana ROSTANY P.T.H., al respecto este Tribunal, evidencia que la misma no tiene la cualidad procesal para realizar solicitud alguna en la presente causa, siendo que la responsabilidad penal es personalísima, y así se declara.

Decisión

El Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: en relación al ESCRITO INSERTO A LOS FOLIOS 280 AL 282, en el cual se solicita la nulidad de la orden de aprehensión dictada por este Tribunal en fecha 09-05-2010, en contra del ciudadano M.T.T., de conformidad con el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto este Tribunal, debe precisar que no se acuerda la nulidad de la orden de aprehensión dictada por este Tribunal en fecha 09-05-2010, motivado a que la misma se realizó de conformidad a lo establecido con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, SE NIEGA LA SUSTITUCIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, ya que se encuentran llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ESCRITO INSERTO A LOS FOLIOS 285, en el cual se solicita la practica del reconocimiento en rueda de individuos, al respecto se debe recordar lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que evidencia que la practica de esta diligencia es potestad del Ministerio Público, en cuanto a su solicitud ante el Tribunal de Control, el es el titular de la acción penal, y no es dable a la defensa solicitarlo directamente ante al Tribunal, y así lo establece el artículo anteriormente mencionado, no obstante, en la presente causa se acordó el procedimiento ordinario, lo que significa que la defensa puede solicitar al Ministerio Público la practica de cualquier diligencia de investigación, en consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de la defensa sobre la practica de una rueda de reconocimiento en rueda de individuos, de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: ESCRITO INSERTO A LOS FOLIOS 289, en el referido escrito suscrito por la ciudadana ROSTANY P.T.H., al respecto este Tribunal, evidencia que la misma no tiene la cualidad procesal para realizar solicitud alguna en la presente causa, siendo que la responsabilidad penal es personalísima. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06

ABG. H.A.P.

LA SECRETARIA

ABG. CARMEN MATILDE GARCIA SAMANIEGO

En fecha______________ se cumplió con lo ordenado mediante oficios Nos:__________________________________________________________, conste. Sria.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR