Decisión nº PJ06520100000188 de Tribunal Segundo en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de Zulia (Extensión Maracaibo), de 9 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Segundo en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteManuela Francisca Alvarado Rigores
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2010-000650

ASUNTO : VP02-S-2010-000650

RESOLUCIÓN N° 188-10

En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver con base a los pronunciamientos siguientes: Una vez examinadas las actuaciones que conforma la presente causa y oídas las solicitudes de las partes, este Tribunal para decidir observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no esta evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana M.J.G.G., precalificación establecida por el Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Público presentó ante este Tribunal elementos de convicción que permite presumir que el ciudadano R.G., es el agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o partícipe, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL, de fecha 08-02-10, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la policía regional del estado Zulia departamento J.e. losada siendo las 04:30 horas de la tarde encontrándonos en servicio de patrullaje recibimos un reporte de la central de comunicaciones indicándonos que en la sede se encontraban tres ciudadanas realizando una denuncia contra un ciudadano quien en el día de hoy había agredido físicamente a su concubina y a sus hijas culminando el reporte nos trasladamos hasta la sede del departamento policial y al llegar me entreviste con la ciudadana M.J.G.d. 21 años de edad quien me indico que el mismo se encontraba en su residencia formando alborotos y que posteriormente a las 06:30de la tarde nos trasladamos hasta la residencia donde al llegar tocamos y salio un ciudadano que al ver la comisión policial tomo una actitud nerviosa y las antes mencionadas ciudadanas nos indicaron que era el autor de los hechos realizando una inspección corporal pudimos constatar que no poseía ningún objeto contundente por lo que procedimos a arrestarlo y trasladarlo hasta nuestra sede operativa.” Quedando el procedimiento a la orden de la superioridad, Es Todo. DENUNCIA VERBAL, de fecha 08-02-10, siendo las 04:10 horas de la tarde, compareció por ante este Departamento Policial una ciudadana la cual responde al nombre de M.J.G.G., venezolana, s1 años de edad, de acuerdo con lo establecidos en los artículos 285, 286, y 287 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó su deseo de formular una denuncia y en consecuencia expuso: Resulta que el día de ayer a las 08:00 horas de la noche mi papa de nombre R.G., llego tomando a golpes a mi mamá Venidla González, produciéndoles hematomas en la cabezas, luego de eso nosotras mi hermana: C.D.G.G., de 16 años quien tiene seis meses de embarazo actualmente, detuvimos el maltrato que nuestro padre le producía a mi mamá , pero el día de hoy a las 10:00 de la mañana el volvió a intentar golpear a mi mamá razón por la cual tratamos de detener pero el también arremetió con una tabla de madera contra nosotras produciéndonos a mi traumatismo en el brazo izquierdo y hematoma en la pierna izquierda y a su vez a mi hermana C.D.G.G., le produjo hematomas en la cabeza y laceraciones. Es Todo. ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 08/02/2010, la cual fue firmada por el imputado; y en aplicación a los principios que rigen nuestro sistema penal acusatorio, tales como Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, contemplados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a que no existe peligro de fuga ni obstaculización de la investigación y siendo que el Titular de la Acción Penal considera que el presente procedimiento puede garantizarse con la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, menos gravosa para el Agresor, R.G. venezolano, mayor de edad, estado civil soltero , titular de la cédula de identidad No 6.583.907, de profesión albañil hijo de E.P.A.G., residenciado sector a.m. av. Pribncipal entrando por el abasto Zambrano del Estado Zulia; quien siendo las una y treinta y ocho horas de la tarde, expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “oída la manifestación de voluntad de mi defendido que no desea declarar se observa que no existe elementos de convicción que comprometa la responsabilidad de mi defendido y solicito por el principio de inocencia y estado de libertad y la proporcionalidad y por que el delito imputado no excede de tres años y le decrete una medida cautelar y solicito copia simple”. Este Tribunal considera conforme a los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es procedente considerar que las resultas del presente proceso pueden ser satisfechas con la aplicación de una medida menos gravosa para el agresor; por lo que SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 256 la cual consiste en la presentación periódica por ante el departamento de Alguacilazgo, declarando con lugar lo solicitado por la defensa pública. Y ASI SE DECLARA.- Asimismo DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PARA LAS VICTIMAS, establecidas en el artículo 87 ordinales 4° 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., las cuales consisten en ORDINAL 4°: Se reintegra a la victima de violencia a la residencia. ORDINAL 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida. ORDINAL 6°: Prohibición de acercarse a la Victima por sí mismo o de terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso de la victima o algún integrante de la familia. Y ASI SE DECLARA. Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este los fundamentos antes expuestos, éste Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar el Procedimiento de Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano R.G. venezolano, mayor de edad, estado civil soltero , titular de la cédula de identidad No 6.583.907, de profesión albañil hijo de E.P.A.G., residenciado sector a.m. av. Pribncipal entrando por el abasto Zambrano del Estado Zulia, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 3 debiéndose presentar ante el Departamento de Alguacilazgo el presunto agresor cada (30) días, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometidos en perjuicio de la ciudadana M.G., B.G. Y CARMEN GONZAKEZ. TERCERO: DECRETA MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD PARA LA VICTIMA, de conformidad con el artículo 87 de la Ley Especial ordinales 4° 5° Y 6° a favor de la victima M.G., B.G. Y CARMEN GONZAKEZ. CUARTO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 93 ejusdem. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las una y cuarenta y cinco horas de la tarde (1:45 P.M.) Terminó, se leyó y conformes firman

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

DRA. M.A.R..

EL SECRETARIO

ABOGADO. MANUEL ARAUJO.

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