Decisión nº 019-12 de Tribunal Tercero de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 24 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteDetman Eduardo Mirabal
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE CONTROL

PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 24 de septiembre de 2012

202º y 153º

CAUSA N° 3C- 8198-12 SENTENCIA N° 019-12

JUEZ: ABG. DETMAN MIRABAL ARISMENDI

SECRETARIA: ABG. A.L.B.

FISCAL: NOVENA (9) DEL MINISTERIO PUBLICO: ABOG. A.L.

ACUSADO: R.H.M.C.

DEFENSORA PÚBLICA: ABOG. E.C.

DELITO: ROBO AGRAVADO

VICTIMA: FERGIE C.V.O.

Abierta la Audiencia Preliminar, el día Treinta (30) de Agosto de 2012, siendo las dos y Cincuenta (2:50) minutos de la Tarde, fue oída la Acusación por parte de la ciudadana Fiscal Novena (Auxiliar) del Ministerio Publico del Estado Z.A.. A.L..

DE LOS HECHOS DE LA ACUSACIÖN Y SU CALIFICACION

El día trece (13) de Marzo de 2012, se encontraba la ciudadana FERGIE C.V.O., laborando como encargada de la tienda calzados full moda , la boutique del calzado, ubicada en la avenida 28, Centro Comercial galerías Mall, local 31B, primer nivel, ubicada en la Parroquia R.L., Municipio Maracaibo, estado Zulia, siendo aproximadamente las cinco y treinta de la tarde , en el momento de estar atendiendo a una clienta que se encontraba en la tienda, ingresa la local el Ciudadano R.H.M.C., llevando consigo un bolso y le preguntó a la encargada de la tienda por unos zapatos para niña, contestando la encargada de la tienda que el numero de zapatos no lo tenia, dirigiéndose hasta la puerta del deposito, acto que aprovecha el ciudadano R.H.M.C. para sacar un arma de fuego que traía oculta dentro de su vestimenta, indicándole a la clienta que se encontraba en el lugar que entrara al deposito de los zapatos al igual que a la encargada de la tienda, manifestándoles a ambas que colaboraran, que si lo hacían no pasaría nada, posteriormente revisa la tienda calzados full moda , la boutique del calzado, logrando apoderarse del teléfono Celular de la ciudadana FERGIE C.V.O., marca HUAWEI, modelo UM-840, color amarillo, pantalla táctil, serial 3538340409711496, mientras continuaban en el deposito , el Ciudadano R.H.M.C. logra apoderarse de una caja de seguridad contentiva de dinero en efectivo producto de la venta diaria realizada en la tienda calzados full moda , la boutique del calzado, ascendiendo la misma ala cantidad de Cuatro Mil Cuatrocientos Setenta bolívares (Bs.4.470,00), para posteriormente emprender huida del sitio. En vista de lo sucedido la ciudadana FERGIE C.V.O. el día 14 de Marzo de 2012 denuncia los hechos acaecidos ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.

Siendo el día 26 de Abril de 2012, siendo aproximadamente las cuatro y treinta (4:30) minutos de la tarde , la ciudadana FERGIE C.V.O. se dirigía al área de los baños del centro comercial Galerías mall, primer nivel, cuando de pronto es sorprendida por el ciudadano R.H.M.C., quien se encontraba en esa zona, vistiendo par el momento una franela de color negro con una bermuda de cuadros azules y zapatos deportivos colores rojo y negros, quien inmediatamente saca de entre sus vestimenta lo que aparentaba un arma de fuego, tipo pistola, elaborada en metal liviano, marca GONHER, modelo no visible, color negro y gris, para proceder a apuntar a la ciudadana antes referida e indicarle que le hiciera entrega de sus pertenencias, en vista de temor que la invade la ciudadana comienza a gritar y correr del sitio solicitando ayuda, llamado que es acatado por los Ciudadanos EDUARVIN E.O.C. Y NILWIS E.T.M., quienes se desempeñan cómo vigilantes de seguridad del Centro comercial Galerías mall, dirigiéndose inmediatamente al sitio en donde la FERGIE C.V.O. les indica que el área de los baños se encontraba dicho ciudadano, al dirigirse al lugar logran avistar al ciudadano R.H.M.C., procediendo a tomar las medidas de seguridad, notificando al respectivo llamado al cuerpo policial mas cercano, Al realizar la llamada de emergencia, la Central de comunicaciones reporta a los Funcionario Oficial jefe (CPEZ) 2177 J.S. oficial 1142 R.Á., adscritos al centro de coordinación policial N° 7 R.L.-carraciolo Parra, quienes se encontraban en labores de patrullaje a los fines que se trasladen hasta el centro comercial Galería mall, específicamente al primer nivel frente a la tienda de calzados full moda , la boutique del calzado, y al llegas los funcionarios policiales, los ciudadanos Vigilantes del Centro Comercial proceden a entregarle al ciudadano R.H.M.C. y una vez impuestos de los hechos acontecidos, le efectúan inspección corporal localizándole en el cinto del pantalón un (01) facsimil de arma de fuego, tipo pistola, elaborada en metal liviano, marca GONHER, modelo no visible, color negro y gris, para posteriormente entrevistar a la ciudadana FERGIE C.V.O., quien manifestó que el ciudadano aprehendido bajo amenazas de muerte usando la descrita arma de fuego, le exigió la entrega de sus pertenencias, como había ocurrido el día 13 de marzo de 2012 cuando fue robada por el mismo sujeto, en vista de lo sucedido, procedieron los funcionarios a la aprehensión en flagrancia del ciudadano, siendo impuesto de sus derechos y garantías constitucionales.

Por lo antes expuesto es que ACUSO al Ciudadano R.H.M.C., titular de la cedula de identidad N° V-18.317.615, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 19/05/1989, de estado civil soltero, profesión u oficio entrenador de gimnasio, hijo de A.S. y padre Desconocido, sin residencia fija en Maracaibo, estado Zulia, por los delitos de ROBO AGRAVADO en grado de tentativa, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana FERGIE C.V.O., hecho ocurrido en fecha 26/04/2012 y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana FERGIE C.V.O. y la tienda de calzados full moda , la boutique del calzado RIF-J-30017584-7, cometido en fecha 13-03-2012

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y ADMISION DE LOS HECHOS POR EL ACUSADO

Una vez expuesta por la Representante del Ministerio Público la Acusación y Admitida por este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, se le informó al Acusado el contenido de los preceptos constitucionales y legales que lo exime de dar declaración en causa propia y se le explicó con todo detalle las alternativas a la prosecución del proceso penal y sus consecuencias jurídicas, tal como aparece reflejado en el acta respectiva.

A continuación se les concedió la palabra al acusado, el ciudadano R.H.M.C., titular de la cedula de identidad N° V-18.317.615, quien manifestó lo siguiente: “Admito los hechos que me imputa la representante del Ministerio Público. Es todo “.

Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, que visto que la Admisión de los Hechos realizado por el Acusado R.H.M.C., titular de la cedula de identidad N° V-18.317.615, es el producto de su libre y espontáneo consentimiento y de la convicción de que las evidencias que obran en su contra serían decisivas para sus condena en juicio oral; Razón por la cual renuncia al derecho de juzgamiento y pide que inmediatamente se le imponga la pena que legalmente le corresponde, acerca de la cual y de las ventajas procesales que podrían derivarse de ella fue previamente informado por el Tribunal.

Considerando que los hechos de la Acusación se corresponden plenamente con los elementos de Convicción invocados como fundamento por el Ministerio Público, por lo cual este Tribunal los Considera plenamente Acreditados, al tiempo que resultan validados por la admisión del Acusado.

CALIFICACIÖN JURIDICA DE LOS HECHOS ADMITIDO POR EL ACUSADO

Los hechos admitidos por el acusado Ciudadano R.H.M.C., titular de la cedula de identidad N° V-18.317.615, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 19/05/1989, de estado civil soltero, profesión u oficio entrenador de gimnasio, hijo de A.S. y padre Desconocido, sin residencia fija en Maracaibo, estado Zulia, por los delitos de ROBO AGRAVADO en grado de tentativa, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana FERGIE C.V.O., hecho ocurrido en fecha 26/04/2012 y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana FERGIE C.V.O. y la tienda de calzados full moda , la boutique del calzado RIF-J-30017584-7, cometido en fecha 13-03-2012

Realizado un análisis de los hechos indicados, Este Juzgador observa en el curso de la Audiencia Preliminar que la representante Fiscal hizo una calificación jurídica de los hechos Respecto al Ciudadano anteriormente nombrado, estima este Tribunal que efectivamente la conducta mostrada por el acusado se subsume en la calificación Jurídica establecida por el Fiscal en su Acusación, toda vez que se Observa del contenido de las actas que conforman la presente causa, que la conducta desplegada por el sujeto activo del delito, evidenciándose en actas que participó en los delitos de ROBO AGRAVADO en grado de tentativa, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana FERGIE C.V.O., hecho ocurrido en fecha 26/04/2012 y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana FERGIE C.V.O. y la tienda de calzados full moda , la boutique del calzado RIF-J-30017584-7, cometido en fecha 13-03-2012, situación

esta que hace subsumir los hechos, en los dispositivos legales a que se hace referencia, Y ASI SE DECLARA.

En Virtud de los señalamientos anteriores, es evidente que procede la admisión total de la acusación Fiscal, en relación al Ciudadano acusado R.H.M.C., titular de la cedula de identidad N° V-18.317.615, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 19/05/1989, de estado civil soltero, profesión u oficio entrenador de gimnasio, hijo de A.S. y padre Desconocido, sin residencia fija en Maracaibo, estado Zulia, por los delitos de ROBO AGRAVADO en grado de tentativa, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana FERGIE C.V.O., hecho ocurrido en fecha 26/04/2012 y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana FERGIE C.V.O. y la tienda de calzados full moda , la boutique del calzado RIF-J-30017584-7, cometido en fecha 13-03-2012. ASI SE DECLARA.

PENALIDAD

SE CONDENA al Ciudadano: R.H.M.C., titular de la cedula de identidad N° V-18.317.615, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 19/05/1989, de estado civil soltero, profesión u oficio entrenador de gimnasio, hijo de A.S. y padre Desconocido, sin residencia fija en Maracaibo, estado Zulia, cómo AUTOR en los Delitos de ROBO AGRAVADO en grado de tentativa, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana FERGIE C.V.O., hecho ocurrido en fecha 26/04/2012 y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana FERGIE C.V.O. y la tienda de calzados full moda , la boutique del calzado RIF-J-30017584-7, cometido en fecha 13-03-2012.

En consecuencia se determina la pena a imponer de la siguiente manera : Siendo que el Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana FERGIE C.V.O. y la tienda de calzados full moda , la boutique del calzado prevé una pena de DIEZ (10) a DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION Haciendo una Sumatoria de VENTISIETE (27) AÑOS DE PENA, siendo aplicable el termino medio conforme a lo previsto en el articulo 37 del Código Penal Vigente, dándonos una de TRECE (13) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISION, que sería la pena a cumplir por este delito. En cuanto al delito ROBO AGRAVADO en GRADO DE TENTATIVA, siendo que el Delito de Robo Agravado Contempla una PENA de de DIEZ (10) a DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, Haciéndose una Sumatoria de VENTISIETE (27) AÑOS DE PENA, siendo aplicable el termino medio conforme a lo previsto en el articulo 37 del Código Penal Vigente, dándonos una de TRECE (13) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISION, que sería la pena a cumplir por este delito, rebajada este pena en de la mitad a las dos terceras parte, rebajándosele dos terceras parte de la pena, quedando la misma en Cinco años y Cuatro Meses, realizándose una sumatoria entre los TRECE AÑOS Y SEIES MESES del ROBO AGRAVADO y los CINCO AÑOS Y Cuatro MESES de La TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO, quedando una pena de DIECIOCHO AÑOS Y DIEZ MESES, siendo que el ciudadano Acusado Decidió admitir los Hechos, por lo cual se le Rebajará un Tercio de la Pena a imponérsele quedando la misma en DOCE (12) AÑOS, SEIS (6) MESES y VEINTE (20) DIAS, y quien aquí juzga procede a rebajar la pena según lo estimado en el articulo 74 ordinal 4 del Código penal venezolano quedando la PENA DEFINITIVA EN NUEVE (9) AÑOS y DOS (2) MESES como AUTOR en los delitos ROBO AGRAVADO en grado de TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana FERGIE C.V.O., hecho ocurrido en fecha 26/04/2012 y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana FERGIE C.V.O. y la tienda de calzados full moda , la boutique del calzado RIF-J-30017584-7, cometido en fecha 13-03-2012.

Pena esta que deberá cumplirse en los términos y condiciones que establezca el Tribunal de Ejecución que en definitiva conozca de la presente causa ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones procedentes, este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley : SE CONDENA al Ciudadano R.H.M.C., titular de la cedula de identidad N° V-18.317.615, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 19/05/1989, de estado civil soltero, profesión u oficio entrenador de gimnasio, hijo de A.S. y padre Desconocido, sin residencia fija en Maracaibo, estado Zulia, a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS y DOS(2) MESES DE PRISION con las Accesorias de Ley Contempladas en los Artículos 16 y 24 del Código Penal venezolano Vigente para el Momento en que ocurrieron los hechos, por los delitos ROBO AGRAVADO en grado de TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana FERGIE C.V.O., hecho ocurrido en fecha 26/04/2012 y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana FERGIE C.V.O. y la tienda de calzados full moda , la boutique del calzado RIF-J-30017584-7, cometido en fecha 13-03-2012.

Pena esta que deberá cumplirse en los términos y condiciones que establezca el Tribunal de Ejecución que en definitiva conozca de la presente causa ASÍ SE DECLARA.

Regístrese, Publíquese y notifiquese alas paertes de la Presente Decisión, y remítase en su oportunidad legal a un Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABOG. DETMAN E.M.A..

LA SECRETARIA

ABG. A.L.B.

La presente decisión fue registrada en los Libros llevados por este Juzgado bajo el N° 019-12 LA SECRETARIA

ABG. A.L.B.

DMA/dma

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