Decisión de Juzgado de Municipio Acevedo de Miranda, de 28 de Abril de 2013

Fecha de Resolución28 de Abril de 2013
EmisorJuzgado de Municipio Acevedo
PonenteNervin Tovar
ProcedimientoDivorcio 185-A

REPUBLICA BOLVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO ACEVEDO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

202º Y 154º

Por recibido Oficio Nº. 2780-3079, de fecha 16 de abril de 2013, proveniente del Juzgado de los Municipios Brión y E.B. de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en la población de Higuerote, mediante el cual remiten por Declinatoria de la Competencia por el Territorio, el expediente Nº. S-2442 (nomenclatura de ese Juzgado), contentivo de la solicitud de DIVORCIO fundamentado en el contenido del artículo 185-A del Código Civil, interpuesto por los ciudadanos P.R.M. y C.D.T.D.M., venezolanos, mayores de edad, cónyuges y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.985.681 y V-4.814.961, respectivamente; este Tribunal le da entrada en el libro respectivo, quedando anotado bajo el N° 856-13.-

I

Se inicia el proceso en fecha 11 de abril de 2013, mediante escrito presentado por ante el Juzgado de los Municipios Brión y E.B. de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en la población de Higuerote, por los ciudadanos: P.R.M. y C.D.T.D.M., venezolanos, mayores de edad, cónyuges y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.985.681 y V-4.814.961, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada L.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.113 y funcionaria adscrita al programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura, mediante el cual manifiestan:

-Que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Distrito Acevedo, hoy día denominado Municipio Autónomo Acevedo, en fecha 24 de noviembre de 1978, según se evidencia en acta de Matrimonio.

-Que fijaron su último domicilio conyugal en el Sector San José, casa Nº. 118, Parroquia Caucagua del Municipio Autónomo A.d.E.B. de Miranda.

-Que de dicha unión procrearon cinco (05) hijos, de nombres: P.R., R.A., D.M., J.C. y A.D.C.M.T., de treinta y tres (33) años de edad, cuarenta (40) años de edad, cuarenta y tres (43) años de edad, treinta y ocho (38) años de edad y treinta y cinco (35) años de edad, respectivamente.

-Que se encuentran separados desde el 01 de marzo de 1990, es decir, más de catorce (14) años y que no han tenido ningún tipo de relación matrimonial que los una como pareja.

-Que por cuanto en tal separación de hecho han transcurrido con suficiencia el plazo legal de cinco (05) años a que se contrae el artículo 185-A del Código Civil, existiendo ruptura prolongada de la vida en común, ocurren ante esta autoridad a fin de que previa las formalidades legales, se les declarare la Disolución del Vinculo Conyugal.

II

Este Tribunal antes de pasar a pronunciarse sobre la Solicitud de Divorcio, le resulta necesario hacer las siguientes consideraciones.

En fecha 11 de abril de 2013, el Juzgado de los Municipios Brión y E.B. de esta misma Circunscripción Judicial, con Sede en Higuerote, admitió la solicitud por auto y se ordenó la citación de la Fiscal 13º del Ministerio Publico del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, quien fue citada en esa misma fecha y emitió opinión favorable en la presente causa.

En fecha 16 de abril de 2013, el Juzgado de los Municipios Brión y E.B. de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en Higuerote, procedió a dictar sentencia mediante la cual se declaró incompetente por territorio, para continuar conociendo la presente causa, remitiéndola a este Tribunal en esa misma fecha.

III

De la competencia

Nuestro Código de Procedimiento Civil vigente en su Libro Cuarto (De los Procedimientos Especiales), Título IV (De los Procedimientos relativos a los Derechos de la Familia y al Estado de las Personas), Capitulo VII (Del Divorcio y de la Separación de Cuerpos), artículo 754, establece lo siguiente:

El Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpo el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado

. (cursivas de este Juzgado).

En cuanto al Domicilio Conyugal, igualmente establecen los artículos 140 y 140-A del Código Civil lo siguiente:

Artículo 140 “Los cónyuges, de mutuo acuerdo, tomaran las decisiones relativas a la vida familiar, y fijaran el domicilio conyugal”.

Artículo 140-A “El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tenga establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común.

El cambio de residencia solo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello”. (Negritas y Comillas de este Juzgado).

Conforme a lo previsto en el citado artículo 754, son competentes para conocer de las solicitudes de divorcio 185-A del Código Civil, los Tribunales que ejerzan la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal, y siendo que, mediante RESOLUCIÓN Nº 2009-0006, de fecha 18/03/2009, dictada por la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, entrando en vigencia a partir de su publicación en Gaceta Oficial de fecha 02/04/2009, la cual modificó la competencia de los Tribunales en razón del territorio y la cuantía y en su artículo 3 y le confiere a los Juzgados de Municipio la potestad de conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescente, según las reglas ordinarias de competencia por el territorio y en cualquier otro de semejante naturaleza, es por lo que este Tribunal se declara competente para conocer en cuanto al territorio y a la materia el presente procedimiento. Y ASI SE ESTABLECE.-

III

Siendo la oportunidad procesal para que éste Despacho se pronuncie acerca de lo peticionado en la presente solicitud, pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario:

Acompañan al escrito de solicitud los siguientes documentos:

  1. - Copia Certificada de Acta de Matrimonio de los solicitantes, suscrita por la ciudadana Abogada EXI JUVENETTE L.P., Directora General del Registro Civil y Electoral del Municipio Autónomo A.d.E.B. de Miranda, de fecha 08 de abril de 2013. Instrumento que se valora favorablemente pues, merece fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano vigente, ya que de la misma se desprende que efectivamente los ciudadanos P.R.M. y C.D.T., venezolanos, mayores de edad, cónyuges y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.985.681 y V-4.814.961, respectivamente, contrajeron matrimonio Civil en fecha 24 de noviembre de 1978. ASÍ SE DECIDE.

La disolución del vínculo conyugal, fundamentado en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo de más de cinco (5) años, es una institución relativamente nueva en nuestro Derecho de Familia, el que fue desarrollado en la reforma parcial del Código Civil, que entró en vigencia en el año 1982. La razón fundamental que lleva al legislador patrio de incluir en dicha reforma, la institución contenida en el Artículo 185-A del Código Civil, es básicamente asumir el divorcio como una solución ante una situación insostenible entre la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto afecte lo menos posible a los demás miembros de la familia, particularmente a los hijos; y desde el punto de vista formal, el legislador ha pretendido con ella, darle juricidad a una situación que de hecho viene existiendo, y que trae como consecuencia, una inseguridad jurídica en cuanto a la realidad en las relaciones de la pareja que se debe legalizar. Sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado, en preservar la institución del matrimonio y por ende la familia como célula fundamental de la sociedad, para que proceda la disolución del vínculo conyugal por el medio en estudio, el legislador ha establecido los supuestos requeridos para ello, a saber:

PRIMERO

Que la solicitud debe ser presentada personalmente por los interesados y por ante el Juez de Familia de la jurisdicción del último domicilio conyugal;

SEGUNDO

Que acredite el acta de matrimonio a fin de dejar constancia de su celebración y tiempo de vigencia del mismo;

TERCERO

La declaración de que han permanecido separados de hecho por el transcurso de mas de cinco (5) años

CUARTO

Que el Ministerio Público no objete la solicitud.

Del estudio de las actas que conforman el expediente se desprende que se han cumplido todas las formalidades exigidas en el contenido del artículo 185-A del Código Civil, para que prospere la solicitud de divorcio incoada por los ciudadanos: P.R.M. y C.D.T.D.M., venezolanos, mayores de edad, cónyuges y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.985.681 y V-4.814.961, respectivamente, razones por las que este Tribunal deberá declarar con lugar la demanda interpuesta con los pronunciamientos de ley en la dispositiva del fallo. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, éste Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Caucagua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR, la Solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: P.R.M. y C.D.T.D.M., venezolanos, mayores de edad, cónyuges y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.985.681 y V-4.814.961, respectivamente, con su último domicilio conyugal en el Sector San José, casa Nº. 118, Parroquia Caucagua del Municipio Autónomo A.d.E.B. de Miranda, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo A.d.E.B. de Miranda, en fecha 24 de noviembre de 1978.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Caucagua, 28 de Abril de 2013.

LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. N.T.R..

LA SECRETARIA

Abg. DANYS LUGO HERNÁNDEZ

En esta misma fecha siendo las 11:30 de la mañana, se registró y publicó la presente sentencia.-

LA SECRETARIA

Abg. DANYS LUGO HERNÁNDEZ

NTR/DLH/mm

Exp. Civil Nº 856-13.

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