Decisión nº OP02-H-2010-000276 de Tribunales Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Nueva Esparta, de 5 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2010
EmisorTribunales Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteLiz Veronica López Morales
ProcedimientoHomolog. De Reg. De Conv Familiar Y Oblig. De Man.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 05 de Abril de 2010

Año 199º y 151º

ASUNTO : OP02-H-2010-000203

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de HOMOLOGACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentado por la Defesoría del Niño, Niña y Adolescentes del Municipio Mariño de este Estado y por requerimiento de los ciudadanos R.M. y A.C.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de Identidad Nos. V-15.882.874 y V-11.535.277 respectivamente, domiciliados el primero: Calle Velásquez casa S/N, cerca de Radiadores E.M.M.d. este Estado y la Segunda en: Calle Miramar, Sector El Poblado Municipio Mariño de este Estado, a favor de los niños, “…SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES…”, de Diez (10), Seis (6) y Dos (2) años de edad, el cual quedó establecido de la siguiente manera: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN “El padre de manera voluntaria aportará la cantidad de Bolívares Un Mil Seiscientos (Bs. 1600,00) mensuales, que podrán ser distribuidos asi: Quincenalmente en la cantidad de Ochocientos Bolívares (bs. 800,00) o Semanalmente Cuatrocientos Bolivares (Bs. 400,00). El padre igualmente se compromete a pasarle un Bono Escolar el cincuenta por ciento (50%) de lo requerido y un Bono de Fin de Año el cincuenta por ciento (50%) que podrán ser entregados en dinero en efectivo directamente a la progenitora o depositarlos en una cuenta Bancaria. Asimismo el padre conviene en cancelar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se ocasionen por concepto de vivienda, calzado, vestido, útiles escolares, educación, medicinas, exámenes de laboratorio, gastos médicos, recreación, cosméticos y todo lo que requieran sus hijos: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: será de la siguiente manera. “El padre visitará a sus hijos los días Sábados y Domingos en la residencia donde estos habitan con su progenitor, en un horario comprendido entre las 8:00 a hasta las 4:00 pm, bajo la supervisión de su progenitora. El padre deberá respetar las horas de descanso, alimentación, estudio, etc, resguardando la seguridad e integridad física de sus hijos. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Cúmplase lo ordenado.-

La Jueza,

Abg. L.V.L.

La Secretaria

Abg. Marli Luna

LVL/as

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