Decisión nº PJ0072015000160 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 27 de Abril de 2015

Fecha de Resolución27 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRicardo Rafael Sperandio Zamora
ProcedimientoFraude Procesal

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 27 de abril de 2015

205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2015-000262

PARTE DEMANDANTE: R.M.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-5.541.197.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: No constituyó representación judicial en autos, se hizo asistir por el abogado O.J.M.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 2.939.

PARTE DEMANDADA: R.E.R.M. y DAMELIS N.R.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-11.233.184 y V-13.729.443, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: E.G.R. y B.M., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 70.880 y 130.757, respectivamente.

MOTIVO: DENUNCIA DE FRAUDE PROCESAL

-I-

Se inicia el presente proceso mediante escrito de demanda presentado por el ciudadano R.M.F., asistido por el abogado O.J.M.O., ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual demandó a los ciudadanos R.E.R.M. y DAMELIS N.R.R., por un presunto fraude procesal cometido en perjuicio del accionante.

Realizado el trámite administrativo-electrónico distributivo, correspondió el conocimiento de la pretensión al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial y Nacional de Adopción Internacional, quien por decisión de fecha 08 de enero de 2014, admitió la demanda ordenando los emplazamientos de ley.

Verificados los distintos trámites contemplados en la ley especial, relativos a la sustanciación de la demanda, en fecha 25 de junio de 2014, se celebró la audiencia preliminar, ordenándose al mismo tiempo la remisión del expediente al Tribunal de Juicio, ello a objeto de que se celebrara la audiencia oral correspondiente.

Seguidamente, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial antes nombrado, por decisión publicada en extenso en fecha 07 de enero de 2015, declaró sin lugar la pretensión de fraude procesal.

Por diligencia de fecha 14 de enero de 2015, el denunciante apeló de la sentencia; dicho recurso fue conocido por el Juzgado Superior Tercero del Circuito Judicial antes enunciado quien, en fallo de fecha 06 de febrero de 2015, anuló la sentencia del Tribunal de Juicio ordenando la reposición de la causa al estado de admitir la pretensión y declaró la incompetencia de ese Circuito Judicial; al mismo tiempo estableció que el tribunal competente para conocer sobre la denuncia de fraude es un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.C., por lo que las actas fueron remitidas a esta sede judicial, correspondiendo el conocimiento de la pretensión a este Tribunal.

-II-

Discriminados los distintos eventos de relevancia ocurridos en el devenir del juicio y siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento respecto a la admisión de la denuncia de fraude, este Tribunal observa:

Del escrito libelar se evidencia que el accionante aduce haber sido víctima de un fraude procesal cometido supuestamente por la tramitación de la acción de amparo constitucional en el asunto N° AP51-O-2013-006974, resuelto por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, actuando en Sede Constitucional, donde los ciudadanos R.E.R.M. y DAMELIS N.R.R., usaron como excusa la presunta enfermedad de su hija para habilitar un teléfono comercial que está siendo usado en el apartamento PH-A del edificio R.S., ubicado en la Avenida F.F. de la Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Capital, simulando a su vez, la existencia de un “cuarto de ductos” suplantando la correcta identificación de un maletero signado bajo el N° 1 del local comercial de planta baja del edificio antes nombrado, perpetrando igualmente el delito de perturbación violenta de inmueble. Por ello, acude a la vía judicial a denunciar la comisión del fraude procesal para que se declare la inexistencia el procedimiento de amparo antes aludido.

Planteada de esta manera la pretensión, es notorio, a simple vista, que la misma estriba en lograr la nulidad del procedimiento de amparo constitucional que presuntamente fue instaurado para crear un perjuicio al demandante de autos y por tal esgrime la figura del fraude procesal.

La Sala Constitucional de nuestro m.T.d.J., en fallo de fecha 26 de abril de 2011, bajo la ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover dejó asentado que:

…Cuando el Estado decide sustituir la necesidad o tendencia de los seres humanos de hacerse justicia por sí mismo y, para ello, crea el proceso y los órganos jurisdiccionales, lo hace con el fin de que el proceso cumpla su cometido de eliminar la justicia privada, y es el proceso contencioso la máxima expresión de ese Estado. No utilizar al proceso contencioso para dirimir conflictos entre las partes, desnaturalizándolo, no es sino un fraude que convierte a la jurisdicción en una ficción y, permitir tal situación, es propender al caos social, ya que las instituciones no se utilizarían para el fin que fueron creadas. Tal situación resulta contraria al orden público, ya que de permitirse y proliferar, todo el sistema de justicia perdería la seguridad para el cual fue creado, y se regresaría a la larga a la vindicta privada.

En ese sentido se hace menester acotar que ha sido amplia y diáfana la doctrina jurisprudencial a este respecto, siendo pertinente citar, igualmente, la decisión de fecha 30 de enero de 2008, dictada por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recaída en el expediente Nº 07.9957, quien en forma muy metódica hizo una serie de consideraciones en torno a la figura del fraude procesal y que se transcribe parcialmente a continuación:

…El fraude procesal o fraude por el proceso, como le llama J.P. I Junoi (vid. El Principio de la Buena F.P., p. 109), es aquel que pretende vulnerar el ordenamiento jurídico valiéndose del proceso. Suele tener un carácter bilateral, e intenta usar el proceso como mecanismo para perjudicar a terceros mediante la creación de una sentencia firme con eficacia de cosa juzgada, o proceder a la ejecución de un bien perteneciente a un tercero con el fin de privárselo fraudulentamente. Y ha señalado la Sala Constitucional, en sentencia del 04.08.2000 (caso INTANA), en relación al fraude procesal que lo constituyen las maquinaciones o artificios realizados en el curso de un proceso, o por medio de éste, destinados, mediante engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de una parte o de un tercero. Habiendo colusión en estas situaciones de fraude, cuando se conciertan dos o más sujetos procesales para sorprender la buena fe de otro de los litigantes o de un tercero. Concepto de fraude procesal que fue ratificado por la misma Sala, en sentencia del 09 de noviembre de 2001 (Expediente No. 00-0062 y 00-2771), cuando señaló: ‘...Según la doctrina establecida por esta Sala, el fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso o, por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procesal lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente. En estos casos, se está ante una actividad procesal desviada, cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino el perjuicio a uno de los integrantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso). En estos casos, el juez de la causa si constata actos procesales fraudulentos, puede de oficio decretar medidas ‘para mejor proveer’ tendentes a esclarecer el fraude procesal conjeturado, aparte, por supuesto, de los recursos que los afectados pueden ejercer contra aquél, en especial el juicio de invalidación, previsto en los artículos 327 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Advierte la Sala que los jueces, en ejercicio de la función jurisdiccional y en resguardo del orden público constitucional, cuando conozcan de actuaciones de dudosa probidad producidas en juicios conocidos por ellos, en los cuales no exista decisión con autoridad de cosa juzgada, les corresponde pronunciarse y resolver, ya sea de oficio o a instancia de parte, con respecto a la exigencia del fraude procesal. En tal sentido, el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, ordena al juez tomar de oficio las medidas necesarias para evitar el fraude procesal y los actos contrarios a la majestad de la justicia; y así mismo, el artículo 212 de la mencionada ley adjetiva, le faculta para decretar de oficio la nulidad de los actos procesales, si éstos quebrantan leyes de orden público’. Y ha entendido la doctrina por maquinación fraudulenta, -como lo comenta D.V.P. (vid. La Revisión de la Sentencia Firme en el P.C., p. 80)-, toda actuación maliciosa realizada por persona, interviniente o no en el proceso, consistente en hechos ajenos a éste y que han inclinado la voluntad del juzgador para obtener una sentencia favorable al litigante autor o cooperador de ella. Requiriendo que (i) concurra en la persona a quien se le imputa tal conducta que ésta sea dolosa y torticera, o al menos de una grave omisión; y (ii) que haya un nexo causal entre la conducta y la sentencia obtenida por ese medio fraudulento (aut. y ob. cit. p. 82). En nuestra legislación el fraude procesal constituye una lesión a los principios de lealtad y probidad procesal que las partes y terceros se deben en el proceso y se encuentra recogidos en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, dándole al juez la potestad para, de oficio o a petición de parte, establecer los correctivos suficientes para prevenir o sancionar las faltas a esos principios. Pero es evidente que esa potestad no puede ser ejercida de manera arbitraria o producto de c.l. de la mejor buena fe, en las que por una convicción ‘obvia y superficial’, una corazonada o una intuición pueda determinarse el fraude procesal y sancionar esa falta, ya que las nulidades, al decir de Couture (vid. Fundamentos de Derecho Procesal Civil, p. 390), no tienen por finalidad satisfacer caprichos formales, sino enmendar los perjuicios efectivos que hubieren surgido de la desviación de los métodos de debate, cada vez que esta desviación suponga restricción de las garantías a que tienen derecho los litigantes (…) considera este juzgador necesario precisar como se deben tramitar las denuncias de fraude procesal en el campo ordinario civil, ya que siempre debe darse una tutela efectiva a todos los intervinientes y garantir su derecho a la defensa y debido proceso. Al respecto debe señalarse que al juez civil se le plantean dos hipótesis de intervención, una, cuando se reclama el fraude por vía principal; y otra, cuando el reclamo es por vía incidental o intraproceso. En ambas hipótesis tiene que actuar ajustado a las reglas de trámite aplicable a cada hipótesis. Así se tiene: 1.- que en la hipótesis de la acción autónoma por fraude procesal, ésta puede interponerse (i) en los casos de que la denuncia de fraude procesal esté referida a maquinaciones fraudulentas y concertadas en varios procesos; así como (ii) cuando el proceso esté concluido y haya operado la cosa juzgada, sin que esos mecanismos de anulación, de esos varios procesos o del proceso concluido, pueda ser sustituido por decisiones heroicas del juzgador de declarar el fraude procesal en cualquier grado y etapa del proceso, anulando las actuaciones procesales ocurridas en esos varios procesos o su propia decisión definitivamente firme. 2.- que en la hipótesis de la vía incidental o endoprocesal, ésta es aplicable en los casos que se denuncie ‘fraude procesal’ afirmándose que las maquinaciones se encuentran inmersas en el mismo proceso y éste no ha concluido. Aquí el juez no puede cerrarle el paso a dicha denuncia, declarando su inadmisibilidad ad limina, (a) porque considere que la única vía es que se debe intentar la correspondiente acción principal autónoma de fraude; o (b) porque no tiene en sus manos los elementos necesarios para determinar las circunstancias que conllevan o hagan presumir el fraude procesal, tales como, (i) si en el juicio que da origen a la acción de cobro de bolívares, no se presentó contención alguna; y (ii) si habiendo transacción de la demandada en el juicio, no se cumple voluntariamente con el mismo, sino que se procede por la ejecución forzosa. En estos casos de denuncia de fraude intraprocesal, por tratarse de una necesidad del procedimiento, el juez debe abrir una articulación probatoria, de acuerdo a lo previsto por el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para no sólo oír a las partes, sino para producir y materializar los medios de pruebas que acrediten la existencia del fraude procesal

. (Resaltado de este Tribunal de 1ra Instancia)

Sin entrar a realizar una ardua labor interpretativa, resulta claro inferir que en la presente causa, la demanda de fraude persigue la declaratoria de nulidad del amparo constitucional tramitado en sede constitucional y especial de protección de niños, niñas y adolescentes, no obstante, en la decisión de fecha 06 de febrero de 2015, el Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, tuvo como fundamento para declinar la competencia, el hecho de que no interviene ningún niño, niña o adolescente como sujeto activo o pasivo de esta controversia. En atención de lo anterior, advierte este Juzgado que el Juez Constitucional plasmó en su decisión lo siguiente:

…ORDENA DE FORMA INMEDIATA, al ciudadano R.M.F., y sin que medie excusa alguna el restablecimiento de todos y cada uno de los Servicios Públicos, específicamente del servicio de telefonía fija, en beneficio de las niñas (…) Igualmente se ordena al ciudadano R.M.F., ante (sic) identificado, se abstenga de realizar por si mismo o a través de terceras personas, actos de intimidación u hostigamiento contra el grupo familiar ROJAS RODRÍGUEZ…

Con el foco en lo antes transcrito, advierte este Tribunal de Primera Instancia que, el Juez Constitucional dictó ciertas medidas en beneficio de infantes, cuyos derechos se encuentran inmiscuidos, ineludiblemente, en el p.d.a. constitucional cuya nulidad se pretende, por tal, a juicio de este Órgano Decisor, el Tribunal llamado a conocer de la denuncia es el competente en materia especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, amén de que los presuntos artificios fueron perpetrados en aquél juicio seguido ante ese Circuito Judicial y, en adición a ello, la medida otorgada por el Juez Constitucional Especial en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio de las niñas cuyos derechos constitucionales fueron garantizados, estaría sujeta a una eventual revisión lo que en esencia conllevaría a este Juzgador a actuar fuera de su ámbito competencial e invadir la esfera de conocimiento de un Juez Especial que garantice el interés superior de las niñas. Por tal motivo, de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, debe este Juzgado ordenar la remisión del expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a objeto de que esa M.S. dilucide a qué órgano debe atribuírsele la competencia para conocer del presente asunto y ASÍ SE ESTABLECE.

-III-

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, se declara INCOMPETENTE para conocer sobre la pretensión de fraude procesal interpuesta por R.M.F. contra R.E.R.M. y DAMELIS N.R.R.. Así mismo, PLANTEA EL CONFLICTO DE COMPETENCIA NEGATIVO al considerar que el conocimiento de la causa corresponde al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Se ORDENA remitir el presente expediente, en forma inmediata, a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia conforme a lo dispuesto en el artículo 71 del Código de trámites. Líbrese oficio.

PUBLIQUESE y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 27 de abril de 2015. 205º y 156º.

EL JUEZ,

R.S.Z.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 1:51 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

ASUNTO: AP11-V-2015-000262

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