Decisión de Tribunal Primero de Control de Delta Amacuro, de 14 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteXiomara Sosa
ProcedimientoAud. De Presentación Y Medida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 14 de Mayo de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2007-000459

ASUNTO : YP01-P-2007-000459

Por cuanto este Tribunal de Control No 01 de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., realizó Audiencia de Presentación de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos R.A.M. y RENNY E.R.M., por la presunta comisión de los delitos de DEGRADACION DE SUELOS, TOPOGRAFIAS Y PAISAJES, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, este Tribunal de Control No 01 fundamenta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el artículo 256 ordinal 3°, 9° del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia:

DATOS DE LOS IMPUTADOS

R.A.M., de nacionalidad venezolana indocumentado, de 33 años de edad, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 25-07-74, natural de Tucupita, Estado D.A., profesión u oficio Obrero, residenciado en la calle principal sector el caigual, casa sin numero, Tucupita Estado D.A., hijo de R.R., (Padre) y J.M. (Madre) y RENNY E.R.M., titular de la cedula de identidad Nro. 11.212.866, de 33 años de edad, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 25-07-74, natural de Tucupita, Estado D.A., profesión u oficio Obrero, residenciado en la calle principal sector los guires, casa sin numero, Tucupita Estado D.A., hijo de R.R., (Padre) y J.M. (Madre). Asistido por el Defensor Público Abg. E.R..

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye a los ciudadanos R.A.M. y RENNY E.R.M., el hecho que en fecha en fecha 10 de Mayo del 2007, fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Guardia nacional del Estado, adscritos al Destacamento Fluvial N° 911, en el sector denominado Los Guaires, Jurisdicción del Estado D.A., por cuanto al llegar al sitio observaron dos ciudadanos aserrando madera con una motosierra , a quienes se les solicito la permisología de ley, no portando la misma para el aprovechamiento del referido producto donde se pudo constatar la existencia de dos árboles una de la especie apamate y el otro de la especia caruto, procediendo a informar al Ministerio Público de procedimiento practicado, en el cual resultaron aprehendidos preventivamente previa lectura de sus derechos de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal los imputados de autos y los objetos incautados.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

En cuanto a la aprehensión de los ciudadanos R.A.M. y RENNY E.R.M., este Tribunal de Control No 01 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de los dos supuestos que establece el mismo artículo, igualmente este Tribunal observa que así como la L.P. es inviolable no es menos cierto que la presunción de inocencia también es de rango Constitucional y constituye un derecho fundamental y así lo establece el artículo 49 0rdinal 2° de nuestra Carta Magna el cual dice:”… Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario…” y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:”Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente, y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme..”, éste Tribunal de Control No 01 observa que el imputado de autos fueron aprehendidos por funcionarios de la Guardia Nacional adscritos al Destacamento Fluvial N° 911 de este Estado, cuando se encontraban aserrado dos árboles de las especies apamate y caruto, sin la permisología requerida para realizar dicha actividad, razón por la cual procedieron a realizar la aprehensión de los imputados y la retención de la madera y demás objetos incautados en el procedimiento, por estar presuntamente involucrados en la comisión de un hecho punible que al representación fiscal precalifica como DEGRADACION DE SUELOS, TOPOGRAFIAS Y PAISAJES, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que de las actuaciones se desprende que si bien es cierto existe la presunta comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena privativa de libertad, no es menos cierto, que estamos en la etapa de investigación y la representación fiscal deberá presentar los elementos de convicción suficientes que determinen con la certeza jurídica requerida el grado de participación o responsabilidad de los imputados de autos, así como también, la calificación del hecho punible, razón por la cual este Tribunal, tomando en consideración el principio de presunción de inocencia y estado de libertad consagrado en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que los imputados no poseen registro policial y tienen una residencia, tomando en consideración la condición económica de los mismos, considera procedente y adecuado a derecho el otorgar una medida cautelar sustitutiva de libertad de la establecida en el artículo 256 ordinal 3°y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de garantizar la comparecencia del imputado a los actos del proceso y las resultas del mismo. Así se decide.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la representación fiscal, por cuanto toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en la ley, y las medidas cautelares están dirigidas a garantizar la comparecencia del imputado a los actos del proceso y las resultas del mismo, resultando procedente en este caso otorgar una medida cautelar menos gravosa que la de privación judicial preventiva, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que estamos en la etapa de investigación y que la representación fiscal deberá presentar los elementos de convicción suficientes que exculpen o inculpen a los hoy imputados de autos, lo cual hace procedente el otorgamiento de la referida medida sustitutiva de libertad, igualmente el imputado de autos no posee conducta predelictual. Los fundados elementos considerados son los siguientes:

  1. Acta Policial de fecha 10 de Mayo del 2007, en la cual los funcionarios adscritos al Destacamento Fluvial N° 911 de la Guardia Nacional, dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que los imputados de autos resultaron aprehendidos, así como también los objetos incautados en el procedimiento, lo cual riela al folio cuatro y vuelto de la causa.

  2. Lectura de los derechos de los imputados de fecha 10-05-2007, lo cual riela al folio cinco y seis de la causa.

  3. Acta de retención de fecha 10-05-2007, suscrita por los funcionarios actuantes, donde dejan constancia de la motosierra retenida y 21 tablones de la especie apamate y caruto, lo cual riela al folio siete de la causa.

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado D.A. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Se Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por de cuanto es necesario que el Ministerio Público realice unas actuaciones que le permitan demostrar con certeza la precalificación formulada en esta Audiencia y el grado de participación y la responsabilidad que haya lugar. SEGUNDO: Se acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad al articulo 256 ordinal 3° y 9°del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los ciudadanos R.A.M., de nacionalidad venezolana indocumentado, de 33 años de edad, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 25-07-74, natural de Tucupita, Estado D.A., profesión u oficio Obrero, residenciado en la calle principal sector el caigual, casa sin numero, Tucupita Estado D.A., hijo de R.R., (Padre) y J.M. (Madre) y RENNY E.R.M., titular de la cedula de identidad Nro. 11.212.866, de 33 años de edad, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 25-07-74, natural de Tucupita, Estado D.A., profesión u oficio Obrero, residenciado en la calle principal sector los guires, casa sin numero, Tucupita Estado D.A., hijo de R.R., (Padre) y J.M. (Madre), por la presunta comisión del delito de DEGRADACION DE SUELOS, TOPOGRAFIA Y PAISAJE, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Penal del Ambiente y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470, del Código Penal, consistente en presentaciones ante las Oficina de Alguacilazgo cada 30 días y prohibición de realizar actividades de talas sin la permisologia correspondiente otorgada por el organismo competente. TERCERO: Librar Boleta de Excarcelación dirigida al Comandante de la Policía Estadal de esta ciudad, otorgándole la medida cautelar desde la sala de audiencias a los imputados de autos. CUARTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público a fin que continué con las investigaciones de conformidad con el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Por cuanto el presente auto se publica dentro del lapso de ley correspondiente, las partes presentes quedan notificadas de la publicación del presente auto. Publíquese y regístrese. Así se decide.

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 01

ABG. XIOMARA SOSA DIAZ

El SECRETARIO

ABG. J.A.

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