Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 20 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoNulidad Asamblea Accionista

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veinte de septiembre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO : KP02-R-2006-000870

PARTE ACTORA: R.M.D.L.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.300.305, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: B.G.H. abogada en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 59.787.

PARTE DEMANDADA: URBANISMO Y DESARROLLO E INVERSIONES (URBADIN C.A.), Constituida y domiciliada en Barquisimeto Estado Lara, inscrita en el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 06-06-1974, anotado bajo el Nro. 282, folios 141 fte. al 143 vto., del libro de Registro de Comercio Nro. 2, en la persona de su Presidente E.P.A., mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.260.035; C.M. de Jiménez, E.P.C. y R.P.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. 4.067.488, 7.329.531 y 7.374.225 respectivamente, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: O.R.R. y O.R.V., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 2.850 y 52.820 respectivamente.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE NULIDAD

El 27 de Marzo de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia definitiva que declaró SIN LUGAR la demanda de Nulidad de la Asamblea de Accionistas de la sociedad mercantil Urbanismo y Desarrollo e Inversiones (URBADIN C.A.), ya identificada, celebrada en fecha 29 de mayo de 2004, e inserta en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara el 10-06-2004, intentada por el ciudadano R.M.d.l.C. contra la empresa Urbanismo y Desarrollo e Inversiones (URBADIN C.A.), y SIN LUGAR la Reconvención intentada por la sociedad mercantil URBADIN C.A., representada por su Presidente E.P.A. y los ciudadanos C.M.d.G., E.P.C. y R.P.C., en sus caracteres de socios de la empresa URBADIN C.A., en fecha 06 de Julio de 2006 compareció ante el Tribunal a-quo la apoderada de la parte actora identificada en autos y APELO formalmente de la sentencia y, vista la apelación formulada el Tribunal a-quo la oyó en ambos efectos. En consecuencia remitió el expediente a la Unidad Receptora Distribuidora de Documentos del Estado Lara a los fines de su distribución correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a esta Alzada, quien se acoge al lapso establecido en el Artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar y publicar sentencia. Siendo la oportunidad, este Juzgado observa:

PRIMERO

En fecha 25 de Octubre del 2004, se inició el presente juicio mediante formal demanda interpuesta por la abogada B.G.H. en su condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadano R.M.d.l.C., antes identificado, en su carácter de accionista de la Sociedad Mercantil Urbanismo y Desarrollo e Inversiones (URBADIN C.A.), de este domicilio, antes identificada, alegando que en dicha asamblea de accionistas de la empresa demandada, fueron violadas disposiciones legales de orden público; que en la asamblea general extraordinaria fue designado como Vicepresidente de la Junta Directiva de la demandada; que la nulidad que solicita sobre la asamblea extraordinaria, fue convocada para su celebración en el diario Hoy por el Presidente de la sociedad; que de acuerdo a lo pautado en los estatutos sociales, la convocatoria de asambleas debe realizarse por la junta directiva; que desempeñándose como Vicepresidente nunca fue llamado a reunión alguna; que en la celebración de la asamblea en cuestión, se omitió el cumplimiento de formalidades previas necesarias para su validez; que la asamblea extraordinaria de accionista de la empresa demandada, nunca llegó a su conocimiento; que de esa manera vulneró los procedimientos estatutarios establecidos; que solo se podía obviar el cumplimiento del requisito de convocatoria previa, en caso de que hubieren estado presentes en la asamblea de marras, como lo establece la cláusula 11 de los Estatutos Sociales de la empresa URBADIN C.A., el 100% por ciento del capital social de la compañía; que en el texto de la asamblea se indica que solo estuvo presente el 75% del capital; que por tal motivo la asamblea está viciada de nulidad absoluta; que con ello se le cercenó sus derechos de intervenir, solicitar información y votar en la asamblea; que fue aprobado por unanimidad de los accionistas presentes, los balances generales y estados de ganancias y pérdidas de los periodos finalizados de diciembre 2002 y 2003; que es por ese motivo que demanda la nulidad absoluta de la asamblea extraordinaria de la empresa ya mencionada. En fecha 23-11-04, se admitió la demanda por vía ordinaria, y en tiempo oportuno los representantes de la parte demandada, concurrieron al Tribunal a-quo a presentar escrito, adhiriéndose formalmente a la demanda en su contra. En fecha 28-02-05 la co-demandada consignó escrito de contestación a la demanda y reconvino, (folios 45 al 48) admitida la misma el 03-03-05, de conformidad con lo establecido en el Artículo 367 del C.P.C., En el lapso para promover pruebas, ambas partes ejercieron su derecho folios 77 al 232, las cuales fueron admitidas el día 15-04-06. A los folios 271 al 273 corre inserto escrito de informes presentado por la parte demandada. Llegada como ha sido la oportunidad para decidir, y cumplidas como fueron las formalidades de Ley este Juzgado observa:

SEGUNDO

En la contestación de la demanda, la parte demandada la contestó en los siguientes términos: Alegaron la caducidad de acción prevista en el artículo 290 del Código de Comercio; Rechaza, niega y contradice que la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad celebrada en fecha 29 de mayo de 2004, sea nula de toda nulidad , o nula ab initio; que la presente demanda deba ser sustanciada de conformidad con lo dispuesto con lo previsto en el artículo 190 del Código de Comercio; rechaza, niega y contradice: que el demandante nunca haya sido llamado como Vice-Presidente de la sociedad mercantil, o como accionista, para dilucidar asuntos del interés de la sociedad, y que la convocatoria a la aludida Asamblea haya sido efectuada en forma irrita; que no es cierto que no estuviese en conocimiento el demandante del interés y la necesidad manifestada por los socios y demás miembros de la Junta Directiva de convocar y celebrar una Asamblea Extraordinaria; rechaza, niega y contradice que en la aludida Asamblea de accionistas hayan sido violadas disposiciones legales de orden público, cercenándose sus derechos; rechaza, niega y contradice que todos los actos o negocios jurídicos realizados o por realizar con posterioridad a la celebración de la mencionada Asamblea de accionistas sean consecuencialmente nulos e inexistentes; que las decisiones adoptadas en la Asamblea cuya nulidad se demanda, hallan sido adoptadas irritamente; que la sociedad mercantil o sus accionistas hallan querido “postdatar” el período de la Junta Directiva; que el Presidente de la sociedad “se autoaprobó” ilegalmente su gestión; que los mandantes ciudadanos E.P.A., C.M.d.G., E.P.C. y R.P.C., ostenten desde el día 29 de mayo de 2004 una representación inválida de la sociedad, y que como consecuencia de ello deban ser responsables personal y solidariamente de actos que hubiesen causado daños al demandante, estimados por él en la cantidad de Bs. 50.000.000,00; que no es cierto que la convocatoria para las asambleas de accionistas de la sociedad demandada deba o pueda ser realizada únicamente por la Junta Directiva de la sociedad como órgano colegiado; que tal como se evidencia de la cláusula Décima Séptima de los estatutos sociales, conforme a lo previsto en el ordinal 8º del artículo 213 del Código de Comercio; que como consecuencia de las previsiones estatutarias, resulta falsa la afirmación contenida en la demanda de haber sido omitidas las formalidades indispensables para la validez de las Asambleas y su convocatoria, y violadas así normas de orden público; que además resulta contradictoria la afirmación hecha por el actor en el sentido que la convocatoria nunca haya llegado a su conocimiento, que tal y como afirma expresamente, la misma se practicó haciendo la correspondiente publicación en el diario “HOY” en su edición de fecha 20 de mayo de 2004, página 8, una vez agotados los intentos de convocarle personalmente; con lo que se reconoce que se le dio cumplimiento al artículo 277 del C.C; que en cuanto al aparente alegato formulado por la parte actora en forma de interrogación en cuanto a la validez de los actos de los administradores de la sociedad mercantil “URBANISMO Y DESARROLLO E INVERSIONES, C.A. (URBADIN)” de conformidad con las disposiciones contenidas en la cláusula décima cuarta , los integrantes de la Junta Directiva “..permanecerán en sus cargos hasta tanto fueren reemplazados por la Asamblea convocada al efecto”; rechaza, niega y contradice en forma categórica el monto de la estimación de los supuestos daños y perjuicios por la cantidad de Bs. 50.000.000,00 y luego de la acción por la cantidad de Bs. 65.000.000,00 hechas en distintos puntos del libelo, por ser mutuamente excluyentes, y en todo caso falsa, exagerada y sin fundamento; que además expone las previsiones contenidas en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil; que reconviene al ciudadano R.M.D.L.C. , para que convenga a su vez o a ello sea condenado por el tribunal, en cumplir las obligaciones legales estatutarias cuya trasgresión denuncia y rinda cuenta de su gestión como Vice-Presidente de la sociedad mercantil URBADIN, C.A.; que en aras de la economía procesal solicita al tribunal declare satisfechos los extremos de los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 340 del C.P.C. ; que fundamenta la reconvención en los artículos 204, 205, 243, los ordinales 3º y 4º del artículo 266, 272, 276 y 289 del Código de Comercio en concordancia con los artículos 365 y 340 del Código de Procedimiento Civil; que solicita al tribunal considere como parte integrante de esta contestación y de la reconvención los instrumentos presentados por el Presidente de URBADIN, C.A, en v.d.L.C. creado y en aras de la economía procesal; y por último pide se declare en la definitiva SIN LUGAR la demanda incoada y con lugar la reconvención propuesta con los respectivos pronunciamientos de ley.

TERCERO

Conforme consta, el presente juicio se trata de una pretensión de nulidad de acta de asamblea intentada por el ciudadano R.M.d.l.C. contra la empresa Urbanismo y Desarrollo e Inversiones (URBADIN C.A.). En el presente caso se observa que la parte demandada reconviniente no ejerció el recurso de apelación correspondiente. En consecuencia la decisión proferida por el a-quo respecto a la pretensión de reconvención, queda firme así se decide.

Ahora bien, por cuanto solo ejerció el recurso de apelación el demandante reconvenido, constituyéndose en apelante único, para lo cual es útil recordar, que la presente decisión estará orientada a tomar en cuenta los principios de la ““reformatio in peius” por lo cual no puede hacer más gravosa la situación procesal del recurrente, lo contrario sería limitar el ejercicio de los medios de impugnación hasta el punto de sesgar la impugnación de éstos con el derecho a la defensa que se desarrolla en el proceso judicial y del “tantum apellatum, quantum devolutum” por lo cual se le da personalidad al recurso ejercido y se delimita, como efecto en el recurso ejercido y se delimita como efecto en el recurso del principio dispositivo que guía nuestro proceso judicial (Art. 12 C.P.C), el conocimiento de la instancia revisora sólo a lo que el recurrente impugna y no otra cosa, así se declara.

En el presente caso, es necesario deslindar la nulidad de Acta de una Asamblea, con respecto a lo establecido en el artículo 290 del Código de Comercio, referido al derecho de oposición, de un lapso de caducidad de 15 días, que tienen los socios para impugnar las decisiones tomadas en asamblea, cuando estas son manifiestamente contrarias a las disposiciones estatutarias o legales que regulan las sociedades.

En cambio, la acción de nulidad tiene por objeto obtener un fallo del tribunal que declare ineficaz la decisión de la asamblea por ser violatoria de los estatutos o de la Ley. De esta forma, la decisión pierde su carácter de una manifestación válida de la voluntad de la asamblea, como órgano de la sociedad, careciendo de la obligatoriedad que prevé el artículo 289 del Código de Comercio. Con esta acción se logra que la decisión impugnada sea declarada insuficiente para producir los efectos deseados por los socios que la aprobaron en la asamblea, teniendo un lapso de cinco años para su interposición, según lo establecido en la aplicación analógica del artículo 1.346 del Código Civil. En el caso que nos ocupa, la presente pretensión de nulidad fue interpuesta en tiempo útil, así se declara.

CUARTO

En consecuencia, es importante destacar que la formación de la voluntad Social (voluntad de sociedad como persona jurídica) está confiada a los socios, que se manifiestan a través del mecanismo del voto, el cual es reflejado en el órgano social fundamental que el derecho reconoce como facultado para la formación de la voluntad social denominada la asamblea. Nuestro Código de Comercio prevé normas sobre la Asamblea a propósito de las sociedades anónimas y sociedades de responsabilidad limitada (Art. 271 y 330,333). En este sentido, para materializar el derecho al voto y la posterior deliberación de los socios en la Asamblea, es necesario la convocatoria de estos, mediante el cual se anuncia a los socios que va a celebrarse una asamblea.

En sentencia del 12 de diciembre de 2006 T.S.J. Casación Civil E. Estévez Contra Papeles Venezolanos C.A., se especifican cuales son los requisitos que debe contener la convocatoria para una asamblea de una compañía. Es de señalar que la misma, debe contener:

La asamblea, sea ordinaria o extraordinaria, debe ser convocada por los administradores, por la prensa, en periódicos de circulación, con cinco días de anticipación por lo menos al fijado para su reunión.

La convocatoria debe enunciar el objeto de la reunión, y toda deliberación sobre un objeto no expresado en aquella es nula…

Respecto al contenido de la precedente norma, en sentencia N° 00409, de 4 de mayo de 2004, caso: Envases Venezolanos S.A. c/Litoenvases Camino S.A. (Litoencasa), esta Sala señaló lo siguiente: …”En relación al contenido de la convocatoria es de señalar que la misma debe contener: “

a.) El nombre de la sociedad

b.) El lugar, la fecha y hora de la reunión.

c.) El orden del día o puntos a tratar, y

d.) Expresión del órgano que formula la convocatoria…”

Es menester señalar que para que estén cumplidos los requisitos del lugar, fecha y el orden del día en la convocatoria, es necesario que se indique la dirección exacta donde se realizará la reunión, el día y el mes y los puntos que se van a tratar en la reunión, siendo nulo todo asunto que se discuta que no esté en el orden del día expresado en la convocatoria.

En el Código de Comercio y Normas Complementarias, comentado por la Editorial Legislec Editores, se expresa:

La Convocatoria debe enunciar el objeto de la reunión. Toda deliberación sobre su objeto debe indicarse de modo específico, no de manera genérica (Ferri Di Sabato). Además del objeto (orden del día), la convocatoria debe expresar el día, la hora, la hora la sede y el lugar en el que se reunirá la asamblea. La indicación de lugar en que se reunirá la Asamblea. La indicación, del lugar para ser completa, debe contener el señalamiento de la dirección del local donde se va llevar efecto la reunión (Hung Vaillant). De otra manera, existirá imprecisión acerca de un elemento de información importante para los accionistas…

(Vid. Código de Comercio y Normas Complementarias, Legislec Editores C.A., Caracas año 2001, pág. 199).

Del precedente criterio jurisprudencial se deriva que la convocatoria debe identificar a la compañía indicando su nombre así como las personas que la convocan; debe señalar la fecha, hora y lugar donde se va a celebrar la asamblea; y debe expresar los puntos que se van a tratar para que los socios ejerzan sus derechos y presentes las observaciones que tuvieren bien en hacer.

Esta Sala reitera ese criterio jurisprudencial y considera que la convocatoria debe ser clara, específica y expresa para garantizar el derecho de los socios. Ello significa, la identificación de la compañía, de las personas que las convocan, fecha, hora, lugar de la celebración y el objeto de la convocatoria que debe ser especifico, puesto que será nula toda asamblea donde se delibere cualquier asunto que no haya sido expresado en la convocatoria.

En relación a esta temática el artículo 213 del Código de Comercio establece lo siguiente: “Si los estatutos no disponen otra cosa las asambleas ordinarias o extraordinarias, no podrán considerarse constituidas para deliberar sino se halla representado en ellos un número de accionista que representan mas de la mitad del capital social.

En este orden de ideas, debe tenerse presente que el régimen de mayorías necesarias para que la asamblea pueda adoptar acuerdos válidos es el que se establezca el documento constitutivo o el estatuto de la sociedad, y en principio, las normas previstas al efecto en el Código de Comercio tienen carácter supletorio. Ahora bien, cuando los acuerdos han sido adoptados de conformidad con la Ley y los estatutos, obligan a todos los socios inclusos a los no presentes, salvo el derecho a la reparación cuando el mismo esté previsto (Art. 289 y 282 ejusdem).

En el presente juicio de nulidad, la parte actora-reconvenida, presentó las siguientes probanzas:

a.) Fotostatos de 36 documentales referentes a recibos de pagos de impuestos municipales. 21 fotostatos de declaraciones sobre propiedad inmobiliaria de inmuebles de la demandada, los cuales no forman parte del thema decidendum, por lo que no se valoran, por no aportar nada a la presente controversia.

b.) Anexos con 13 facturas diversas relacionadas con reparaciones realizadas del vehículo propiedad de la empresa demandada, las cuales fueron ratificadas en juicio por el ciudadano Cinayinis J.R.A., de la siguiente forma, en relación a las mencionadas facturas quien contestó.

Si la reconozco

. Seguidamente la parte demandada procede a repreguntar al testigo así: PRIMERO: ¿Diga el testigo en razón de que facultad dice haber otorgado la factura 0453 de la firma Reyes Motor´s Contesto:“Explícame de que habla de facultad porqué”. SEGUNDO: ¿Precisamente esa es la repregunta, porqué dice haber otorgado las facturas o documentos que reconoció en su contenido y firma. Contestó: “Por haber realizado las reparaciones del vehículo” TERCERO: ¿Señale el testigo en que lugar de la factura o documento se encuentra estampada su firma. Contestó: “En cancelado nada mas” CUARTO: ¿Diga el testigo quien le suministró los datos del beneficiario de las facturas o documentos que reconoció en su contenido y firma. “El cliente, mi cliente en este caso”. QUINTO: ¿Diga el testigo quién es su cliente? Contestó: “Especifícame la pregunta, que cliente” SEXTO: ¿Quien es su cliente? Contestó: “Roberto”. Estas facturas se valoran de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto fueron ratificadas en juicio, pero que en modo alguno deben ser tomadas en cuenta, por que no aportan absolutamente nada al debate de la presente controversia, así se declara.

c.) Prueba de Informe, dirigido al Banco Banesco ( Agencia Barquisimeto) a fin de que informe y remita copia del cheque por el anverso y reverso, a fin de determinar quien fue el beneficiario del cheque de gerencia por el monto de Bs. 2.971.773,71, adquirido por el señor R.M.d.l.C., a la cuenta 0.134-0004-19-0043068512, e igualmente informe quien fue el beneficiario de la transferencia realizada por un monto de Bs. 43.550.460,04 realizada en la cuenta corriente N° .134-0004-19-0043068512, del mismo ciudadano Meijon de la Cal. Prueba que tampoco aporta nada a la resolución del presente juicio así se declara.

Por su parte la parte demandada, reconviniente presentó las siguientes probanzas:

1) Invoca el valor probatorio que se desprende de la copia certificada del Acta de Asamblea General de accionista de la sociedad inserta ante la Oficina de Registro Mercantil Primera de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 05/09/1997, bajo el Nº 14, Tomo 49-A, acompañada por el actor como instrumento fundamental de su pretensión, inserta a los folios 11 al 16 especialmente el que se desprende del contenido de las cláusulas Novena, Décima Cuarta y Décima Séptima reformadas de los estatutos sociales, citadas en el escrito de Contestación de fondo de la demanda, en la que resulta prevista expresamente la posibilidad de convocatoria de la Asamblea General de accionistas de la sociedad por uno solo de los integrantes de su Junta Directiva, la conformación de la Junta Directiva, las facultades de sus integrantes, incluidas las convocatorias a Asamblea y el lapso de duración de sus funciones, así como su prórroga en caso necesario, el cual se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.

2) Igualmente se invoca el valor probatorio de la copia certificada del Acta de Asamblea General de Accionistas inserta ante la citada oficina de Registro Mercantil en fecha 10/06/04, bajo el N° 41, Tomo 24-A. Que igualmente se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil

3) El valor probatorio que emerge expresamente del ejemplar del diario “HOY” de fecha 20 de mayo de 2004, en su página 8, inserto al folio 22 en el cual se valora de acuerdo a lo establecido en el Art. 432 del Código de Procedimiento Civil, aparece claramente el texto publicado de la Convocatoria a Asamblea General de la sociedad a celebrarse en fecha 29/05/04.

4) Invoca el valor probatorio del instrumento presentado por el actor, inserto al folio 27 que es el texto Original del telegrama enviado en nombre de la sociedad mercantil convocando al hoy demandante a una Asamblea General de Accionistas a celebrarse en fecha 05-12-04, en la que uno de los puntos a tratar es la discusión y aprobación o no de la gestión de los administradores de la sociedad, el cual se valora de acuerdo a lo establecido en el Art. 430 del Código de Procedimiento Civil.

5) Copia certificada del Acta de Asamblea General de accionistas de la sociedad “Urbanismo y Desarrollo e Inversiones C.A., inserta ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 07/08/1998, bajo el N° 41, Tomo 32-A, en la que el hoy demandante R.M.d.l.C., fue designado por vez primera como integrante de la Junta Directiva de la sociedad, el cual se valora de acuerdo a lo establecido en el Artículo 1359 de Código Civil.

6) Copia certificada de las Actas de Asambleas Generales de Accionistas de la demandada, insertas ante la citada Oficina de Registro Mercantil en fecha 16-02-2001, bajo el Nº 27, Tomo 7-A la primera, y bajo el N° 28, Tomo 7-A la segunda, y las insertas en fecha 07-10-2003, bajo el N° 17, Tomo 35-A la siguiente, y bajo el Nº 18, Tomo 35-A la última, en las que se evidencia que los ejercicios económicos y los estados financieros de la sociedad fueron aprobados por unanimidad de los socios, la elección de accionistas R.M.d.l.C. para un nuevo periodo de tres (3) años, la recomendación hecha en la última de estas Asambleas por el hoy demandante R.M.d.l.C., para la aprobación sin modificación de los estados financieros de la sociedad, y la adquisición por parte de éste de acciones ofrecidas en venta por la ciudadana Ángeles de la Cal de Meijon. Por lo cual se valora de acuerdo a lo establecido en el Artículo 1359 del Código Civil.

7) Ejemplar de los informes presentados acerca de los ejercicios económicos correspondientes a los años 2002 y 2003, y el informe de preparación elaborado por el ciudadano R.R.Z., Contador Público colegiado bajo el Nº 14.836, sobre el Balance General de la sociedad al 31-12-2003, quien ratificó los mismos en su contenido y firma de la siguiente manera:

Si es correcto certifico mi firma fue elaborado a costo histórico y reajustado por inflación por el ejercicio 01-01-2003, al 31-12-2003 y fue pasado por el Colegio de Contadores con un informe de preparación Nro. LA545947 visado el 20-05-2004

… Manifestó: “Todos los datos fueron suministrados con soporte verificados por mi, la cual yo elaboré el balance ajustado por inflación y a precio histórico para así emitir mi opinión, dichos soportes fueron entregados por la señora Franca D´Marchis”, el cual se valora de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

8) Copia certificada del expediente identificado con el Nº 282 de la sociedad mercantil “Urbanismo y Desarrollo e Inversiones, C.A. (URBADIN C.A.) ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la que consta la aceptación del cargo de Comisario por la Lic. Adelaida Guerrero para un nuevo lapso estatutario, la cual se valora de acuerdo a lo establecido en el Artículo 1359 del Código de Procedimiento Civil.

9) Copia certificada del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren Estado Lara en fecha 31-05-2001, bajo el N° 1 folio 1 al folio 8, Protocolo Primero, Tomo Noveno, Segundo Trimestre, y copia de la Forma 33 H-99 N° 0043514 en la que se refleja el pago en fecha 24 de mayo de 2001 del impuesto de enajenación correspondiente por la mencionada operación inmobiliaria realizada por la cantidad de Bs. 140.000.000,00, el cual se valora de conformidad con lo establecido en el Artículo 1359 del Código Civil.

10) Factura con el N° de Control 5640147 expedida por la C.A. ENERGIA ELECTRICA DE BARQUISIMETO (ENELBAR) a nombre de URBADIN C.A., por Bs. 35.019.00, factura expedidas por los Organismos HIDROLARA, CANTV Y ENELVAR a nombre de URBADIN C.A., por Bs. 21.537.45, Bs. 24.023,79 y Bs. 32.724.00 respectivamente por el pago de sus tarifas de servicios, facturas expedidas por los Organismos CANTV y ENELBAR a nombre de URBADIN C.A., por Bs. 18.547.21, Bs. 35.600,00 por el pago de sus tarifas de servicios, facturas expedidas por los Organismos HIDROLARA Y ENELBAR a nombre de URBADIN C.A., por Bs. 43.603,89 y Bs. 34.238,00 por el pago de sus tarifas de servicios, recibos Nº 110396, 110395, 110385, 110386, 110388, 110389, 110390, 110391, 110392, 110392 y 110394 expedidos por la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara para depósito para Impuestos Municipales, a nombre de URBADIN C.A. por la cantidad de Bs. 246.027,10, facturas expedidas con N° de control 0172,11320 y 17130182 respectivamente por las cantidades de Bs. 22.900,00, Bs.16.499,45 y Bs. 47.282,00 a nombre de URBADIN C.A., factura emitida por HIDROLARA, a nombre de URBADIN C.A. por la suma de 50.707,47, factura con N° 17266380 expedida por ENELBAR a nombre de URBADIN C.A. por la cantidad de Bs. 47.247,00 por pago de tarifa de servicios, notificación de deuda y recibo de pago emitidos por HIDROLARA a nombre de URBADIN C.A., por la cantidad de Bs. 29.552,16 por pago de tarifa de servicios, recibos de Pago de Prima Nº. 1246644 de Seguros de Vehículo Automotor expedido por Seguros La Seguridad C.A., por la cantidad de Bs. 153.688,00, notificación de la deuda y recibo de pago emitidos por HIDROLARA a nombre de URBADIN C.A., por la cantidad de Bs. 32.384,88 por pago de tarifa de servicios, factura con Nro. de control 00027526 expedida por ENELBAR a nombre de URBADIN C.A. por la cantidad de Bs. 52.501,00, por pago de tarifa de servicios, notificación de deuda y recibo de pago emitidos por HIDROLARA a nombre de URBADIN C.A., por la cantidad de Bs. 32.691,12 por pago de tarifa de servicio, factura con Nro. de control 00249471 expedida por ENELBAR a nombre de URBADIN C.A. por la cantidad de Bs. 57.395.00, por pago de tarifa de servicios. Dichos recaudos no aportan nada a la presente controversia, así se declara

11) Testimoniales: Promovió las pruebas testimoniales de los ciudadanos R.E.P., del ciudadano R.P.G.G. y de C.J.C.B., los cuales declararon de la siguiente forma:

R.P.G.G., cédula de identidad N° 9.543.833, quien declaró conocer al ciudadano R.M., de vista, trato y comunicación: manifestó haber estado presente en la vivienda del ciudadano R.M., porque se conocen desde hace bastante años atrás; manifestó que estando él en compañía del ciudadano R.M., el año pasado, y el señor E.P. le dijo: “Mira Roberto mi papá y los demás socios de Urbadin necesitamos hacer una asamblea te participo que asistas porque de todas maneras te interesa a ti los puntos que vamos a tratar y lo vamos a publicar en la prensa, esto es de tu conveniencia que asistas eso fue lo que yo escuché luego Roberto dijo no me importa de una forma molesta eso fue lo que yo escuche”; manifestó conocer a todos los accionistas de la sociedad mercantil Urbadin, C.A; conocí al difunto V.M., conocí a la difunta María de los Ángeles de la Cal, la esposa del difunto, ambos padres del ciudadano R.M., a la hermana C.M., al ciudadano E.P. padre, E.P. hijo, R.P. hija, todos conforman la sociedad de la empresa Urbadin que tiene terrenos que se dedican a la urbanización a urbanismos. Manifestó que los conoce en razón los padres del ciudadano R.M., hoy difunto eran o fueron paisanos de sus padres y hay un conocimiento de vieja data tanto familiar como de amistad con las familias e igualmente conoce y conoció a los padres del ciudadano R.M., como al mismo de hace mucho tiempo y también a la otra parte la familia Padin; declaró ser Abogado en libre ejercicio; manifestó haber prestado sus servicios profesionales al ciudadano R.M., parte demandante en la presente causa, en la redacción de un traspaso de una camioneta Pick-up, marca Chevrolet, color azul la cual fue introducida por la Notaria Publica Quinta; manifestó que la relación de amistad la mantienen sus padres con dichas familias. Manifestó que no le une relación de amistad con el ciudadano E.P. hijo sino simplemente de trato, vista y comunicación. Manifestó que la asamblea se realizaría en los primeros días de la segunda quincena de Mayo del año pasado 2004, ahora eran horas de la tarde como eso de las cuatro o cinco de la tarde.

Este testigo no incurrió en contradicciones y de él se prueba que el actor tenía conocimiento de celebración de la asamblea, a que se contrae la presente controversia, por lo cual se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

R.E.P., cédula de identidad Nº 5.435.963, quien declaró conocer al ciudadano R.M., de vista, trato y comunicación, manifestó saber quienes son los representantes de la compañía URBADIN, C.A.; manifestó haber celebrado contrato el señor E.P.; manifestó que la conducta del ciudadano R.M. luego de haber celebrado contrato usted con Urbadin C.A, Ha sido muy agresiva; manifestó haber celebrado con Urbadin C.A., un contrato de arrendamiento del local ubicado en la Avenida 20 entre 41 y 42; manifestó que el ciudadano R.M. a expresado una conducta agresiva con groserías; manifestó que el ciudadano R.M. ha entorpecido de su relación nacida con el contrato de arrendamiento, tratando de cerrar el local.

Promovió prueba testimonial del ciudadano C.J.C.B., cédula de identidad N°7.365.260, en cual manifestó conocer a los representantes de la Sociedad Mercantil URBADIN. C.A, de vista, trato y comunicación. Manifestó haber tenido trato y comunicación con el señor E.P.. Manifestó que tenía previsto celebrar un negocio con Urbadin que por razones legales no se ha podido dar. Manifestó que tenía previsto celebrar con Urbadin C.A., para la compra de un terreno en la Urbanización Los Apamates para la construcción de mi vivienda particular, el cual lo tiene previsto desde Diciembre del año 2004, manifestó que habían ya elaborado una opción a compra. Manifestó que evidentemente se a causado un daño económico a las partes del contrato de compra por no haberlo celebrado definitivamente; manifestando que ese daño económico obedece a la inflación monetaria lo cual conlleva a un aumento en los precios de los materiales de construcción; manifestó que la persona autorizada para realizar el contrato de compra-venta del terreno que el compró es Urbadin, C.A., a través del señor E.P.; Manifestó que su verdadero interés en el juicio, es poder hacer negocio con el terreno, que es lo que quiere.

Los anteriores testimonios, pertenecientes a R.E.P. y C.J.C. se desechan, de acuerdo a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de dichas declaraciones no tratan lo que atañe al Thema Decidendum., en el sentido de si en el presente caso se cumplió con lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico para la convocatoria a las asambleas de las compañías anónimas, así se declara.

QUINTO

En relación al alegato de la parte demandante en el sentido que no fue convocado el mismo en su carácter de vicepresidente de la empresa R.M.d.l.C., se observa: Analizadas las reglas por la convocatoria de la Asamblea Extraordinaria llegamos a la conclusión que en el presente caso se cumplió con las mismas, es decir la convocatoria por la prensa en periódicos de circulación, con cinco días de anticipación, anunciándose el objeto de la reunión, la orden del día, el lugar donde se iba a realizar la asamblea, así como también la validez del quórum correspondiente equivalente al 50% por ciento del capital social. En efecto, se celebró la asamblea extraordinaria de accionistas en fecha 29-05-04, previa publicación en el diario “Hoy” en fecha 20 de mayo de 2004; ahora bien, adminiculadas dicha probanzas con el testimonio de R.P.R.G.G., ya valorada, el cual aduce que al ciudadano R.M.d.l.C., se encontraba en su casa, cuando fue informado que los socios de Urbadin realizarían una asamblea y que se le participaba para que asistiera, así como la probanza del telegrama, también valorado, donde se informa al mencionado señor sobre la celebración de la misma en la fecha pautada, se determina sin lugar a dudas, que la mencionada asamblea fue legalmente constituida, y válida la publicación y notificación llevada a cabo en la persona del demandante reconvenido, por lo que el argumento expresado por éste, de que no fue convocado a dicha asamblea debe ser desestimado, así se declara.

SEXTO

En cuanto al segundo alegato del demandante reconvenido en el sentido de que la mencionada asamblea extraordinaria fue convocada solamente por el presidente de la compañía, y no por su junta directiva como lo prevé los estatutos sociales, se observa que conforme a lo previsto en la cláusula Décima Séptima de los estatutos “El presidente y el vicepresidente, en forma indistinta, forman el órgano de ejecución de la Junta Directiva, y en consecuencias de la compañía, con tal carácter actuarán para representarla ante personas naturales o jurídicas, con las mas amplias facultades de administración y disposición, uno solo de ellos…(omisis) presidirá las secciones de la Junta Directiva y las Asambleas Generales firmará las convocatorias y certificará las actas…Los nombramientos en otorgamiento de poderes, los efectuará uno cualquiera de ellos, en representación de la Junta Directiva, lo cual se corresponde con lo establecido en el ordinal 8° del artículo 213 del Código de Comercio, lo que indica que si estaba facultado uno de ellos para convocar a la asamblea ordinaria o extraordinaria, así se establece.

SEPTIMO

Otro de los alegatos de la parte demandante es el que según lo establecido en el artículo 286 del Código de Comercio expresamente prohíbe a los administradores accionistas, votar con relación a la aprobación de los estados financiero de la compañía; la misma establece que “los administradores no podrán dar voto 1º en la aprobación del balance, 2º en las deliberaciones respecto a su responsabilidad.

En este sentido, nos hacemos la siguiente pregunta ¿ Será nula la decisión cuando los administradores voten sobre asuntos que les está prohibido hacerlo?. Consideramos que sólo se da cabida a dicha nulidad cuando merced a los votos ilegítimos, se convirtió en mayoría lo que hubiere sido siempre minoría, pero no por el hecho de haber ellos tomado parte en la votación, si la mayoría no se alteró. En el caso que nos ocupa dicha mayoría no sufrió ninguna modificación, dado que en la asamblea estuvo representado más del 50% por ciento del capital social, concretamente el 75%, por lo que ese argumento del demandante debe ser desestimado. Así se declara.

OCTAVO

En relación a la responsabilidad solidaria de los administradores de la compañía alegado por la parte actora, este Juzgador señala que los mismos pueden cometer en su gestión dos especies de falta, como son los derivados del hecho ilícito, o que constituyan faltas contractuales, que no se les pueden reprochar sino en razón del mandato que han recibido. Ahora bien, la responsabilidad puede ser solidaria o no serlo, puede existir para con la sociedad o para con los terceros. Estas diferencias nace el carácter de la falta cometida. En relación al hecho ilícito, existen dos supuestos establecidos en el artículo 1185 del Código Civil, relacionada el primero “El que con intención, o por negligencia o por imprudencia ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo” y el segundo se refiere al abuso de derecho. En este sentido, los administradores cometen un hecho ilícito cada vez que, excediendo sus derechos, causan un perjuicio, a los accionistas o a los terceros extralimitando sus derechos, sea faltando a las obligaciones que la Ley les impone sea no conformándose a lo dispuesto por los estatutos, o dando al público falsos informes. También las obligaciones que la ley impone a los administradores han sido establecidos, no sólo en interés de los socios, sino, igualmente de terceros, que puedan resultar perjudicados, cuando no han sido cumplidas.

En el caso que nos ocupa, no fue probado ninguno de los elementos establecidos para la realización del hecho ilícito, ni que se hayan efectuado actos de administración ni disposición por parte de los administradores de la compañía, tendentes a ocasionar daños o perjuicios al patrimonio social, por lo que es improcedente el pedimento hecho en el libelo de demanda de daño alguno supuestamente ocasionado por los ciudadanos E.P.A., C.M. de Jiménez, E.P.C. y R.P.C.. Así se declara.

Conforme a lo expuesto, y por cuanto en la asamblea objeto de la presente nulidad incoada, fueron observadas y cumplidas todas y cada una de las reglas atinentes a la celebración de asambleas en las sociedades de capital previstas en los estatutos sociales de la compañía Urbanismo y Desarrollo e Inversiones (URBADIN C.A.) y demás preceptos legales que rigen la materia, es por lo que la presente pretensión de nulidad no debe prosperar, así se decide.

D E C I S I O N

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano R.M.D.L.C., asistido de abogado, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., en fecha 27/03/2006, que declaró SIN LUGAR la pretensión de NULIDAD DE ASAMBLEA DE ACCIONISTAS de la Sociedad Mercantil URBANISMO Y DESARROLLO E INVERSIONES (URBADIN C.A.) , celebrada en fecha 29 de mayo de 2004 e inserta en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara el 10/06/2004, intentada por R.M.D.L.C. contra la empresa URBANISMO Y DESARROLLO E INVERSIONES URBADIN C.A., y que igualmente declaró SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN intentada por la Sociedad Mercantil URBADIN C.A, representada por su Presidente E.P.A. y los ciudadanos C.M.D.G., E.P.C. Y R.P.C., en sus caracteres de socios de la empresa URBADIN C.A. No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.

De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de esta decisión, líbrense boletas y entréguensele al Alguacil, y conforme al Art. 248 ejusdem expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.

El Juez Provisorio,

(Fdo) El Secretario,

Dr. S.D.M.M. (Fdo)

Abg. J.M.

Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado, librándose boleta de notificación y entregándosele al Alguacil.

El Secretario,

(Fdo)

Abg J.M.

El sus

crito Secretario del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado L.C.: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato Judicial que dice: “De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo... (L.S.) El Juez Provisorio (fdo) Dr. S.D.M.M., El Secretario. (fdo) Abg. J.M., en Barquisimeto, a los veinte días del mes de Septiembre del año dos mil siete.

Abg. J.M.

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