Decisión nº 26-10 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 12 de Julio de 2010

Fecha de Resolución12 de Julio de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteThais Mayarlin Camejo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Barinas, doce de julio de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: EP11-L-2009-000257

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: R.M., titular de la cédula de identidad Nro. V-10.260.209.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados O.A. y G.U., titulares de la cédulas de identidad Nros. V- 8.142.530 y V- 10.555.588 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nros. 37.076 y 73.651.

PARTE DEMANDADA: Alcaldía del Municipio Autónomo Obispos del Estado Barinas. Representada por el ciudadano Alcalde R.A.A., titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.145.757.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: No constituyó.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

NARRATIVA

Se inició el presente Juicio por demanda interpuesta en fecha 04 de noviembre de 2009 por el abogado O.A., actuando en nombre y representación del ciudadano R.M.. La causa fue admitida en esa misma fecha por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. La Audiencia Preliminar tuvo lugar el día 16 de abril de 2010, acto en el que se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada. En atención a ello, motivado a que no existe admisión de hechos por parte del estado, y considerando que la demandada es un ente municipal que goza de los privilegios y prerrogativas de la República, se ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por la parte actora, se abrió el lapso de contestación de la demanda y una vez transcurrido el mismo, se remitió el expediente a los juzgados de juicio, correspondiendo a este tribunal su conocimiento. El 22 de junio de 2010 se llevó a cabo la Audiencia de Juicio, a la cual no compareció la demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, y en virtud que la parte demandante ampara determinados conceptos de su petitorio en algunas cláusulas de la Convención Colectiva del Municipio Autónomo Obispos sin especificar a la que se refiere, la Jueza, haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 5 de la Ley Orgánica del Trabajo ordenó oficiar a la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas a los fines de solicitar copia certificada de las Convenciones Colectivas depositadas por la mencionada Alcaldía y debidamente homologadas por ese despacho, comprendidas entre los años 2001 al 2009 o la aplicable para ese período, motivo por el cual suspende la audiencia para el sexto día hábil siguiente. Transcurrido dicho lapso tuvo lugar la continuación de la misma, acto en el cual se dictó el dispositivo oral del fallo, declarándose parcialmente con lugar la acción incoada. De modo que, siendo la oportunidad de publicar el texto íntegro de la sentencia, el tribunal lo hace en los términos siguientes:

Fundamentos de las partes

Alegatos de la parte actora:

-Que su representado laboró como obrero al servicio de la Alcaldía del Municipio Autónomo Obispos del Estado Barinas desde el 01 de febrero de 2002 hasta el 05 de enero de 2009, fecha en la que fue injustamente despedido, para un tiempo de servicio de 6 años, 11 meses y 04 días.

- Que durante toda la relación laboral devengó el salario mínimo y que hasta la presente fecha no le han sido canceladas sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

- Que demanda a la Alcaldía del Municipio Autónomo Obispos del Estado Barinas, representada por su Alcalde R.A.A., para que pague o sea condenada a ello por este Tribunal, por la cantidad de cuarenta y siete mil ciento setenta y seis bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 47.176,31) por prestaciones sociales y demás conceptos laborales, en las cantidades que se especifican a continuación: antigüedad acumulada, nueve mil doscientos veintiocho bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 9.228,76); intereses por prestaciones, siete mil cuatrocientos dieciséis bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 7.416,43); días adicionales de antigüedad, mil doscientos noventa y ocho bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 1.298,29); complemento de antigüedad, doscientos treinta y cuatro bolívares con tres céntimos (Bs. 234,03); vacaciones fraccionadas, setecientos setenta y nueve bolívares con tres céntimos (Bs. 779,03); bono vacacional fraccionado, dos mil doscientos ochenta y tres bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 2.283,36); ley de alimentación, diez mil ochocientos setenta bolívares con noventa céntimos (Bs. 10.870,90); prima de antigüedad correspondiente al año 2006, quinientos setenta y un bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 571,46); indemnización por despido, siete mil veintiún bolívares con un céntimos (Bs. 7.021,01); indemnización sustitutiva del preaviso, dos mil ochocientos ocho bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 2.808,41); diferencia de vacaciones años 2003 al 2006, dos mil ciento cincuenta y un bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 2.151,28) y diferencia de aguinaldos años 2002 al 2006, dos mil quinientos trece bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 2.513,35); fundamentados en los artículos 108, 125, 219, 223, 225 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el Contrato Colectivo que ampara a los trabajadores y obreros de la Alcaldía del Municipio Autónomo Obispos del Estado Barinas. Igualmente, demanda el pago de intereses de mora e indexación que pudieren ser generados hasta su efectivo pago, los cuales deben ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo.

Defensas de la demandada:

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la accionada no hizo uso de tal derecho, sin embargo, no se configura la consecuencia jurídica correspondiente, en virtud que es una empresa del estado y que goza de los privilegios y prerrogativas de la República, de modo que la demanda se tiene como contradicha en todas y cada una de sus partes.

Distribución de la carga probatoria

Es criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que la distribución de la carga probatoria se establecerá conforme a la demandada dé contestación a la demanda, y en el presente caso, aún cuando no hay contestación, al gozar la demandada de privilegios y prerrogativas procesales, se tiene como contradicha la demanda, correspondiéndole al actor probar los hechos alegados en el libelo como la prestación del servicio, el salario alegado, la jornada de trabajo y la procedencia de todos y cada uno de los conceptos que reclama.

De las pruebas de autos

Pruebas del demandante

  1. - Copia simple de constancia de trabajo emitida por la Directora de Recursos humanos de la Alcaldía del Municipio Autónomo Obispos del Estado Barinas, de fecha 02 de marzo de 2009, marcada con la letra “B”, (folio 12). De tal documental se evidencia que el demandante prestó sus servicios como obrero para la demandada desde el 01 de febrero de 2002 hasta el 05 de enero de 2009, devengando un salario mensual de setecientos noventa y nueve bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 799,23). Y así se declara.

  2. - Notificación realizada al demandante por parte de la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Obispos del Estado Barinas, de fecha 12 de septiembre de 2008, (folio 30). La parte actora no evacuó este documento en la audiencia, sin embargo, este tribunal la valora por haber sido incorporada tempestivamente al proceso. De la misma se desprende, que conforme a la Resolución Nro. 217 de fecha 10 de septiembre de 2008 emitida por el Ciudadano Alcalde Suleimo B.R.M., al accionante se le reconoce el carácter de trabajador fijo y se regulariza su inclusión a la nómina de obreros fijos de dicho organismo. Y así se decide.

Pruebas de la demandada

No compareció a la audiencia preliminar y no promovió pruebas.

MOTIVA

En tanto y en cuanto la parte demandada goza de los privilegios y prerrogativas procesales concedidos por ley a la República, aún cuando no dio contestación a la demanda ni compareció a las audiencias tanto preliminar como de juicio, no se configura la consecuencia jurídica prevista en la norma, cual es la presunción de la admisión de los hechos, de tal modo que, como se dejó sentado supra, la demanda se tiene como contradicha en todas sus partes. Sin embargo, considera quien juzga que el demandante cumplió con la carga que le impuso el proceso en lo referente a la demostración de los hechos, esto es, se encuentra suficientemente probado en autos la relación de trabajo que unió al trabajador y la demandada, el cargo desempeñado y el salario devengado por el demandante. Ergo, el tribunal establece que el ciudadano Roberto mantuvo una relación laboral con la Alcaldía del Municipio Obispos del estado Barinas, desempeñándose como obrero, que se inició el 01 de febrero de 2002 y culminó el 05 de enero de 2009 por despido injustificado, para un tiempo de servicio de 6 años, 11 meses y 04 días, amparado en la Convención Colectiva 2004-2007, celebrada entre la Alcaldía del Municipio Autónomo Obispo y el Sindicato. Así se declara.

En este sentido, tomando en cuenta el último salario percibido por el trabajador, que fue el mínimo legal vigente para la fecha del retiro más la prima de antigüedad prevista en la Convención Colectiva 2004-2007, se calcula el salario diario, según la siguiente operación aritmética: 879,15 / 30 = 29,31. Por tanto, el salario diario fue de veintinueve bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 29,31). Y así se declara.

Sentado lo anterior, se calcula la alícuota por utilidades y la alícuota del bono vacacional, multiplicando los días que le corresponden al trabajador por los conceptos de utilidades anuales y bono vacacional, que son 120 y 70 días respectivamente, según lo contemplado en las cláusulas 45 y 18 de la Convención Colectiva, y el resultado se divide entre los doce meses del año y luego entre los treinta días del mes, según se detalla a continuación:

Alícuotas por utilidades: Bs. 29,31 x 120 =3.517,20 / 12 = 293,10 / 30 = 9,77

Alícuotas por bono vacacional: 29,31 x 70 = 2.051,70 / 12 = 170,97 / 30 = 5,70.

De la suma de la alícuota por utilidades y la alícuota por bono vacacional más el salario diario se desprende el salario integral: 29,31 + 9,77 + 5,77 = 44,77. Por tanto, el trabajador devengó un salario integral de cuarenta y cuatro bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 44,77). Así se declara.

A continuación se determinan los conceptos reclamados conforme a los salarios ya establecidos:

- En cuanto a la prestación de antigüedad, le corresponden al trabajador conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de cuatrocientos (400) días, según se detalla a continuación:

Prestación de Antigüedad Art. 108 L.O.T.

Mes Salario básico Prima de antigüedad Salario mensual Salario diario Alícuota Bono vacacional Bonof. fin año Salario integral diario Días de antigüedad Antigüedad mensual

feb-02 158,40 158,40 5,28 0,59 1,32 7,19 0,00

mar-02 158,40 158,40 5,28 0,59 1,32 7,19 0,00

abr-02 158,40 158,40 5,28 0,59 1,32 7,19 0,00

may-02 190,08 190,08 6,34 0,70 1,58 8,62 5 43,12

jun-02 190,08 190,08 6,34 0,70 1,58 8,62 5 43,12

jul-02 190,08 190,08 6,34 0,70 1,58 8,62 5 43,12

ago-02 190,08 190,08 6,34 0,70 1,58 8,62 5 43,12

sep-02 190,08 190,08 6,34 0,70 1,58 8,62 5 43,12

oct-02 190,08 190,08 6,34 0,70 1,58 8,62 5 43,12

nov-02 190,08 190,08 6,34 0,70 1,58 8,62 5 43,12

dic-02 190,08 190,08 6,34 0,70 1,58 8,62 5 43,12

ene-03 190,08 190,08 6,34 0,70 1,58 8,62 5 43,12

feb-03 190,08 190,08 6,34 1,23 1,58 9,15 5 45,76

mar-03 190,08 190,08 6,34 1,23 1,58 9,15 5 45,76

abr-03 190,08 190,08 6,34 1,23 1,58 9,15 5 45,76

may-03 190,08 190,08 6,34 1,23 1,58 9,15 5 45,76

jun-03 190,08 190,08 6,34 1,23 1,58 9,15 5 45,76

jul-03 209,09 209,09 6,97 1,36 1,74 10,07 5 50,34

ago-03 209,09 209,09 6,97 1,36 1,74 10,07 5 50,34

sep-03 209,09 209,09 6,97 1,36 1,74 10,07 5 50,34

oct-03 247,10 247,10 8,24 1,60 2,06 11,90 5 59,49

nov-03 247,10 247,10 8,24 1,60 2,06 11,90 5 59,49

dic-03 247,10 247,10 8,24 1,60 2,06 11,90 5 59,49

ene-04 247,10 247,10 8,24 1,60 2,75 12,58 5 62,92

feb-04 247,10 247,10 8,24 1,60 2,75 12,58 5 62,92

mar-04 247,10 247,10 8,24 1,60 2,75 12,58 5 62,92

abr-04 247,10 247,10 8,24 1,60 2,75 12,58 5 62,92

may-04 296,52 296,52 9,88 1,92 3,29 15,10 5 75,50

jun-04 296,52 296,52 9,88 1,92 3,29 15,10 5 75,50

jul-04 296,52 296,52 9,88 1,92 3,29 15,10 5 75,50

ago-04 321,24 321,24 10,71 2,08 3,57 16,36 5 81,80

sep-04 321,24 321,24 10,71 2,08 3,57 16,36 5 81,80

oct-04 321,24 321,24 10,71 2,08 3,57 16,36 5 81,80

nov-04 321,24 321,24 10,71 2,08 3,57 16,36 5 81,80

dic-04 321,24 321,24 10,71 2,08 3,57 16,36 5 81,80

ene-05 321,24 321,24 10,71 2,08 3,57 16,36 5 81,80

feb-05 321,24 32,12 353,36 11,78 2,29 3,93 18,00 5 89,98

mar-05 321,24 32,12 353,36 11,78 2,29 3,93 18,00 5 89,98

abr-05 321,24 32,12 353,36 11,78 2,29 3,93 18,00 5 89,98

may-05 405,00 40,50 445,50 14,85 2,89 4,95 22,69 5 113,44

jun-05 405,00 40,50 445,50 14,85 2,89 4,95 22,69 5 113,44

jul-05 405,00 40,50 445,50 14,85 2,89 4,95 22,69 5 113,44

ago-05 405,00 40,50 445,50 14,85 2,89 4,95 22,69 5 113,44

sep-05 405,00 40,50 445,50 14,85 2,89 4,95 22,69 5 113,44

oct-05 405,00 40,50 445,50 14,85 2,89 4,95 22,69 5 113,44

nov-05 405,00 40,50 445,50 14,85 2,89 4,95 22,69 5 113,44

dic-05 405,00 40,50 445,50 14,85 2,89 4,95 22,69 5 113,44

ene-06 405,00 40,50 445,50 14,85 2,89 4,95 22,69 5 113,44

feb-06 465,75 46,58 512,33 17,08 3,32 5,69 26,09 5 130,45

mar-06 465,75 46,58 512,33 17,08 3,32 5,69 26,09 5 130,45

abr-06 465,75 46,58 512,33 17,08 3,32 5,69 26,09 5 130,45

may-06 465,75 46,58 512,33 17,08 3,32 5,69 26,09 5 130,45

jun-06 465,75 46,58 512,33 17,08 3,32 5,69 26,09 5 130,45

jul-06 465,75 46,58 512,33 17,08 3,32 5,69 26,09 5 130,45

ago-06 465,75 46,58 512,33 17,08 3,32 5,69 26,09 5 130,45

sep-06 512,33 51,23 563,56 18,79 3,65 6,26 28,70 5 143,50

oct-06 512,33 51,23 563,56 18,79 3,65 6,26 28,70 5 143,50

nov-06 512,33 51,23 563,56 18,79 3,65 6,26 28,70 5 143,50

dic-06 512,33 51,23 563,56 18,79 3,65 6,26 28,70 5 143,50

ene-07 512,33 51,23 563,56 18,79 3,65 6,26 28,70 5 143,50

feb-07 512,33 51,23 563,56 18,79 3,65 6,26 28,70 5 143,50

mar-07 512,33 51,23 563,56 18,79 3,65 6,26 28,70 5 143,50

abr-07 512,33 51,23 563,56 18,79 3,65 6,26 28,70 5 143,50

may-07 614,79 61,48 676,27 22,54 4,38 7,51 34,44 5 172,20

jun-07 614,79 61,48 676,27 22,54 4,38 7,51 34,44 5 172,20

jul-07 614,79 61,48 676,27 22,54 4,38 7,51 34,44 5 172,20

ago-07 614,79 61,48 676,27 22,54 4,38 7,51 34,44 5 172,20

sep-07 614,79 61,48 676,27 22,54 4,38 7,51 34,44 5 172,20

oct-07 614,79 61,48 676,27 22,54 4,38 7,51 34,44 5 172,20

nov-07 614,79 61,48 676,27 22,54 4,38 7,51 34,44 5 172,20

dic-07 614,79 61,48 676,27 22,54 4,38 7,51 34,44 5 172,20

ene-08 614,79 61,48 676,27 22,54 4,38 7,51 34,44 5 172,20

feb-08 614,79 61,48 676,27 22,54 4,38 7,51 34,44 5 172,20

mar-08 614,79 61,48 676,27 22,54 4,38 7,51 34,44 5 172,20

abr-08 614,79 61,48 676,27 22,54 4,38 7,51 34,44 5 172,20

may-08 799,23 79,92 879,15 29,31 5,70 9,77 44,77 5 223,86

jun-08 799,23 79,92 879,15 29,31 5,70 9,77 44,77 5 223,86

jul-08 799,23 79,92 879,15 29,31 5,70 9,77 44,77 5 223,86

ago-08 799,23 79,92 879,15 29,31 5,70 9,77 44,77 5 223,86

sep-08 799,23 79,92 879,15 29,31 5,70 9,77 44,77 5 223,86

oct-08 799,23 79,92 879,15 29,31 5,70 9,77 44,77 5 223,86

nov-08 799,23 79,92 879,15 29,31 5,70 9,77 44,77 5 223,86

dic-08 799,23 79,92 879,15 29,31 5,70 9,77 44,77 5 223,86

Total 400 9124,60

Así, se condena a la demandada a pagar al trabajador la cantidad de nueve mil ciento veinticuatro bolívares con sesenta céntimos (Bs. 9.124,60) por prestación de antigüedad. Y así se declara.

- En lo que respecta a los días adicionales a la antigüedad, previstos en el segundo aparte del artículo 108 de la Ley orgánica del Trabajo, corresponden al trabajador, cuarenta y dos (42) días adicionales en total por el tiempo de servicio prestado, multiplicados según los salarios devengados año a año, como se detalla a continuación:

Días adicionales de antigüedad Art. 108 L.O.T.

Año Período Días Salario Subtotal

2004 2do año 2 10,35 20,71

2005 3er año 4 15,10 60,40

2006 4to año 6 21,51 129,09

2007 5to año 8 27,18 217,42

2008 6to año 10 33,00 330,05

2009 7mo año 12 41,95 503,45

42 1261,11

Siendo así, se condena a la demandada al pago de mil doscientos sesenta y un bolívares con once céntimos (Bs. 1.261,11) por concepto de días adicionales a la antigüedad. Y así se declara.

- Ahora bien, en cuanto a la antigüedad complementaria prevista en el Parágrafo Primero del artículo 108 ejusdem, al haber prestado servicios por fracción superior a seis meses en el año de extinción de la relación laboral, le corresponden al trabajador cinco (05) días de salario a los efectos de completar el séptimo año de servicios, según la siguiente operación aritmética: 5 x 44,78 = 223,86. De modo que, se condena a la demandada al pago de doscientos veintitrés bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 223,86) por concepto de complemento de antigüedad. Y así se declara.

- Con respecto a las vacaciones fraccionadas, solicitadas en el libelo a tenor de lo dispuesto en la cláusula 25 de la Convención Colectiva, deja sentado este tribunal que realmente están contempladas en la cláusula 18 del citado cuerpo normativo, y por tal reclamo le corresponden al actor 66 días a razón del salario diario, es decir, 66 x 29,31 = 1.934,14.

Vacaciones fraccionadas Cláusula 18

Período Fracción Meses Total días

2008 2009 6,00 11 66

Así, se condena a la demandada al pago de mil novecientos treinta y cuatro bolívares con catorce céntimos (Bs. 1.934,14) por concepto de vacaciones fraccionadas. Y así se declara.

- En cuanto al bono vacacional fraccionado, reclamado en el libelo conforme a la cláusula 25 de la Convención Colectiva, establece quien juzga que está contenido en la cláusula 18 de la Convención Colectiva. Siendo así, le corresponden al trabajador 64,17 días a razón del salario diario, es decir, 64,17 x 29,31 = 1.880,41.

Bono vacacional fraccionado Cláusula 18

Periodo Días Fracción Meses Total días

2008 2009 70 5,83 11 64,17

Ergo, se condena a la demandada al pago de mil ochocientos ochenta bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 1.880,41) por concepto de bono vacacional fraccionado. Y así se declara.

- En lo atinente a la diferencia de vacaciones de los años 2003 al 2006 y la diferencia de utilidades de los años 2002 al 2006, el demandante no fundamenta su pretensión ni determina las cantidades recibidas, por lo que forzosamente este tribunal declara improcedentes tales reclamos. Y así se decide.

- En lo que se refiere a la indemnización por despido injustificado, le corresponden al demandante ciento cincuenta (150) días de salario integral, es decir, 150 x 44,77 = 6.715,75. Entonces, se condena a la demandada al pago de seis mil setecientos quince bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 6.715,75) por concepto de indemnización por despido. Y así se decide.

- Por indemnización sustitutiva del preaviso le corresponden al demandante sesenta (60) días de salario integral, es decir, 60 x 44,77 = 2.686,30. Entonces, se condena a la demandada al pago de dos mil seiscientos ochenta y seis bolívares con treinta céntimos (Bs. 2.686,30) por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso. Y así se declara.

- Con respecto a lo reclamado en el libelo como Ley de alimentación, que corresponde a lo denominado en la cláusula 52 de la Convención Colectiva como Alimentación para los obreros (as) cesta ticket, se ha calculado lo correspondiente al trabajador según se detalla a continuación:

Alimentación para los obreros (as) Cesta ticket Cláusula 52

Mes Días laborados (hábiles) Valor unidad tributaria Valor cesta ticket (25 %UT) Total mensual

feb-02 20 13,20 3,30 66,00

mar-02 19 14,80 3,70 70,30

abr-02 19 14,80 3,70 70,30

may-02 22 14,80 3,70 81,40

jun-02 19 14,80 3,70 70,30

jul-02 21 14,80 3,70 77,70

ago-02 22 14,80 3,70 81,40

sep-02 21 14,80 3,70 77,70

oct-02 23 14,80 3,70 85,10

nov-02 21 14,80 3,70 77,70

dic-02 21 14,80 3,70 77,70

ene-03 22 14,80 3,70 81,40

feb-03 18 19,40 4,85 87,30

mar-03 19 19,40 4,85 92,15

abr-03 22 19,40 4,85 106,70

may-03 21 19,40 4,85 101,85

jun-03 20 19,40 4,85 97,00

jul-03 22 19,40 4,85 106,70

ago-03 21 19,40 4,85 101,85

sep-03 22 19,40 4,85 106,70

oct-03 23 19,40 4,85 111,55

nov-03 20 19,40 4,85 97,00

dic-03 22 19,40 4,85 106,70

ene-04 21 19,40 4,85 101,85

feb-04 20 24,70 6,18 123,50

mar-04 21 24,70 6,18 129,68

abr-04 19 24,70 6,18 117,33

may-04 21 24,70 6,18 129,68

jun-04 22 24,70 6,18 135,85

jul-04 21 24,70 6,18 129,68

ago-04 22 24,70 6,18 135,85

sep-04 22 24,70 6,18 135,85

oct-04 20 24,70 6,18 123,50

nov-04 22 24,70 6,18 135,85

dic-04 23 24,70 6,18 142,03

ene-05 21 24,70 6,18 129,68

feb-05 18 29,40 7,35 132,30

mar-05 21 29,40 7,35 154,35

abr-05 20 29,40 7,35 147,00

may-05 22 29,40 7,35 161,70

jun-05 21 29,40 7,35 154,35

jul-05 20 29,40 7,35 147,00

ago-05 23 29,40 7,35 169,05

sep-05 22 29,40 7,35 161,70

oct-05 20 29,40 7,35 147,00

nov-05 22 29,40 7,35 161,70

dic-05 22 29,40 7,35 161,70

5400,65

Así las cosas, este tribunal condena a la demandada a pagar al trabajador la cantidad de cinco mil cuatrocientos bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 5.400,65) por concepto de Alimentación para los Obreros (as) Cesta Ticket. Y así se declara.

- En lo atinente a la prima de antigüedad, demandada en el libelo como establecida en la cláusula 31 de la Convención Colectiva, apunta el tribunal que verdaderamente está prevista en la cláusula 46 ejusdem. Y en tal sentido, le corresponde el pago al trabajador de acuerdo con lo calculado de seguidas:

Prima de antigüedad Cláusula 49

Mes Salario mensual Prima de antigüedad mensual

ene-06 405,00 40,50

feb-06 465,75 46,58

mar-06 465,75 46,58

abr-06 465,75 46,58

may-06 465,75 46,58

jun-06 465,75 46,58

jul-06 465,75 46,58

ago-06 465,75 46,58

sep-06 512,33 51,23

oct-06 512,33 51,23

nov-06 512,33 51,23

dic-06 512,33 51,23

Total 571,46

Por tanto, se condena a la demandada al pago de quinientos setenta y un bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 571,46) por concepto de prima de antigüedad. Y así se declara.

La suma de todos los conceptos condenados arroja la cantidad de veintinueve mil setecientos noventa y ocho bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 29.798,28), y esa es la suma que finalmente se condena a pagar. Así se declara.

Se ordena el pago de intereses sobre prestaciones sociales, los cuales deben ser calculados a partir de la fecha en que culminó la relación laboral hasta la fecha de ejecución del fallo, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así mismo, se ordena la corrección monetaria, la cual debe acordarse desde el momento del decreto de la ejecución del fallo hasta la oportunidad del pago efectivo, tal y como lo ha establecido el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. A tales efectos, se ordena la realización de experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar la corrección monetaria y los intereses moratorios, la cual será realizada por un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y, en su defecto, por el Tribunal de Ejecución, cuyos honorarios deben cancelar ambas partes. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano R.M., titular de la Cédula de Identidad V- 10.260.209 contra la Alcaldía del Municipio Autónomo Obispos del Estado Barinas.

En consecuencia, se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de veintinueve mil setecientos noventa y ocho bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 29.798,28).

Dada la anterior declaratoria, no hay condenatoria en costas.

Notifíquese al Sindico Procurador Municipal del Municipio Autónomo Obispos del Estado Barinas de la presente sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y una vez conste en autos su notificación, comenzarán a transcurrir los lapsos para interponer los recursos a que hubiere lugar contra la misma.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Barinas, a los doce días del mes de julio de dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Jueza,

Abg. Tahís Camejo

El Secretario,

Abg. J.V.

Exp. Nº EP11-L-2009-000257

En esta misma fecha, se publicó la presente Sentencia Definitiva en horas de despacho.- CONSTE.

El Secretario,

TC.-

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