Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 22 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución22 de Agosto de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Mauricio Muñoz Montilva
ProcedimientoAudiencia De Presentación En Flagrancia

San A.d.T., 22 de Agosto de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002377

ASUNTO : SP11-P-2009-002377

JUEZ: ABG. J.M.M.M.

FISCAL: ABG. J.R.

SECRETARIO: ABG. B.J.A.C.

IMPUTADO (S): J.R.M.

DEFENSOR (A): ABG. W.E.M.C.

RESOLUCIÓN

Celebrada como fue la Audiencia de solicitud de Calificación de flagrancia el día 16 de agosto de 2009, en virtud de la solicitud presentada por el Abogado J.R.R.F.O.d.M.P., en contra de J.R.M., por la presunta comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en los artículos 47 de la Ley Orgánica de Identificación, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

Funcionario adscrito a la Guardia Nacional dejó constancia de la siguiente diligencia: El día 14 de agosto siendo las 04:00 horas de la tarde aproximadamente, se encontraba en la oficina de MRW, ubicada en la avenida Venezuela, esperando que reclamaran rutina encomienda que venía de Caracas Distrito Capital, cuando a nombre de C.M. como remitente L.G., al cual le fue realizado revisión de rutina en presencia del destinatario, se presentó la ciudadana en compañía de un ciudadano, al preguntar la misma por la encomienda, se le solicitó la cédula dentro de la encomienda se encontraba 01 pasaporte venezolano a nombre de Josbel J.B.M., 01 pasaporte a nombre de Y.d.c.I.A. y 01 pasaporte a nombre de J.M.M.V., el funcionario le preguntó a la ciudadana de quien eran esos pasaportes respondiendo que eran del ciudadano que la acompañaba pero que no lo conocía que le estaba haciendo un favor de retirarle la encomienda ya que el no tenía documentos personales, ante la situación sospechosa el funcionario trato de detener al ciudadano y este lo empujó y salió corriendo de la oficina hacia la calle deteniéndolo como a 40 metros de la oficina una vez dentro de la oficina se percató que la ciudadana se había dado a la fuga. Posteriormente fue trasladado el ciudadano hasta la sede del comando en donde manifestó ser indocumentado y dijo llamarse J.R.M., de nacionalidad dominicano con identidad N° 111594172-1 fecha de nacimiento 15 de octubre de 1979, de 30 años de edad, de profesión u oficio Técnico, divorciado, residenciado en la urbanización S.F., avenida F.R.S., casa 28 República Dominicana, quedando informado el ciudadano del motivo de la detención siendo puesto a las ordenes de la Fiscalía Octava del Ministerio Público.

DE LA AUDIENCIA

En el día dieciséis (16) de agosto de dos mil nueve, siendo la 01:50 horas de la tarde, del día fijado para la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, abogado J.r.R., en contra del imputado J.R.M., quien dice ser de nacionalidad dominicano, fecha de nacimiento 15 de octubre de 1979, de 30 años de edad, con identidad N° 1594172-1 hijo de R.F. (v) y de J.M. (v) de profesión u oficio Técnico, divorciado, residenciado en la urbanización S.F., avenida F.R.S., casa 28 S.D.R.D., por la presunta comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en los artículos 47 de la Ley Orgánica de Identificación. Presentes: El Juez José Mauricio Muñoz Montilva; la Secretaria, Abg. B.J.A.C., el Alguacil de Sala, el Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abg. J.R., y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que los asistiera, manifestando el imputado que no, por lo que el tribunal le designa en este acto como su defensor al Abogado W.E.M., quien estando presente manifestó en su oportunidad “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 373 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, ABOGADO WILMR E.M., quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:

• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.

• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Que se notifique al Consulado de República Dominicana sobre la aprehensión del ciudadano.

Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo las impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando el imputado no querer declarar y al efecto expuso: “Yo vengo de República Dominicana y un señor me dijo que me lleva a España por 8000 dólares entrando por Colombia primero de daba 4000 y luego los otros 4000 a la otra señora que me iba a conseguir un pasaporte, el me dijo que me entregaba el documento en 20 días que le entregara la foto a la señora, entonces le entregue la foto y la señora me dijo que era todo legal que eso venía de Caracas cuando paso 15 día el señor de S.D. me llamo y me dijo que el documento ya estaba listo y que le entregara los 4000 dólares a la señora, ella me quitó los documentos persónales yo se los entregue a la señora, ella me llamo y me dijo que el documento ya estaba listo y que lo habían enviado a MRW, yo coji un mototaxi y llegue al sitio ella tenía un bolso blanco y estaba afuera de la oficina con un señor, ahí la señora me dijo que el pasaporte estaba listo que ella se iba, el señor de la oficina me preguntó que como yo me llamaba yo le dije que J.R.M., el me dice que ese no era el nombre que estaba en el pasaporte y que habían dos mas yo no sabía nada, salí corriendo y me echaron tiros al aire, los guardias me quitaron 350 dólares, cuando me revisaron, es todo”. A preguntas del Ministerio Público respondió: ¿UD sabe el nombre de la señora? No el señor de s.D. me dijo que de Bogota fuera a Cúcuta creo que es Claudia… ¿Cómo era ella? Era alta, blanca, con lentes y pelo negro, cabello corto … ¿Dónde se quedaba UD? En Colombia, en el Hotel Internacional… ¿Cuándo llegó a Colombia? El 04 del mes pasado… ¿UD, sabía que el documento venía con otro nombre ¿ no…” A preguntas de la defensa respondió: “¿como llega UD, a Colombia? Por avión… ¿Quién es la persona que le dijo que lo ayudaba en S.D.? Antonio el negro… ¿con quien viaja a Colombia? Solo… ¿con quien viaja a Cúcuta? Solo… ¿con quien se quedaba en el hotel en Cúcuta? Con nadie solo… ¿Quién solicita la encomienda en la empresa MRW creo que ella… ¿narre como fue su llegada a la empresa MRW? En un mototaxi ella estaba afuera con un señor… ¿la persona que realiza la detención fue un supuesto militar… ¿Cómo reconoce UD a la señora que lo esperaba? Porque ella yo ya la había visto en Cúcuta… A preguntas del Juez respondió: ¿Cuándo llega a Cúcuta como contacta a la señora? Por vía telefónica, solo se que era 412… ¿sabe donde vive la señora en Cúcuta? No pero ella es colombiana… ¿de donde conoce al señor de República Dominicana? Lo conocí en un campo por otra persona… ¿Cómo lo contactaba a él? Por otra persona pero su numero es 8097029603… ¿cuando le entregó los otros 4000 dólares a la señora hace como quince días… ”.

Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la defensor del imputado ABOGADO W.E.M.: “Dejo a criterio del Tribunal si en la aprehensión de mi defendido se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, estoy de acuerdo de que la causa se tramite por el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 ejusdem y solicito medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento para mi defendido, por el delito tener una pena máxima de 30 meses, es todo”

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado J.R.M., en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, el ciudadano al momento de ser detenido por los funcionarios de la guardia nacional, se encontraba en una tienda de envíos y recepción de encomiendas, recibiendo junto a una ciudadana un sobre que contenía tres pasaportes uno de ellos con su fotografía y datos y cedula de un ciudadano venezolano, motivo por la cual quedó detenido preventivamente el prenombrado ciudadano y puesta a ordenes del Ministerio Público.

Conjuntamente con el acta policial la representante fiscal consignó los siguientes documentos de la investigación:

Al folio 03 riela ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL 0534, de fecha 14 de agosto de 2009, suscrita por funcionario adscrito a la Guardia Nacional, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjo la aprehensión del ciudadano J.R.M..

Al folio 05 riela ENTREVISTA, de fecha 14 de agosto de 2009 realizada al ciudadano D.M.V., por funcionario adscrito a la Guardia Nacional.

Al folio 15 y 16 riela INFORME, de fecha 16 de agosto de 2009, procedente de la ONIDEX, en Macul informa que los pasaportes venezolano a nombre de Josbel J.B.M., a nombre de Y.d.c.I.A. y 01 pasaporte a nombre de J.M.M.V., no cumplen con los requisitos legales para ser verdaderos determinándose que los mismos fueron forjados.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial y las experticias realizadas al documento tipo pasaporte, se determina que la detención del ciudadano J.R.M., se produce en el momento en que intento retirar un pasaporte con su fotografía pero que al ser revisado dicho numero de pasaporte y cedula que consta en el mismo pertenece a un ciudadano distinto, siendo un documento falso y de origen ilegal en el país. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano J.R.M., quien dice ser de nacionalidad dominicano, fecha de nacimiento 15 de octubre de 1979, de 30 años de edad, con identidad N° 1594172-1 hijo de R.F. (v) y de J.M. (v) de profesión u oficio Técnico, divorciado, residenciado en la urbanización S.F., avenida F.R.S., casa 28 S.D.R.D., por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la F.P.. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En cuanto a la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público contra el imputado y la correlativa ratificación a la misma por parte de la Defensa quien expuso: “…Dejo a criterio del Tribunal si en la aprehensión de mi defendido se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, estoy de acuerdo de que la causa se tramite por el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 ejusdem y solicito medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento para mi defendido, por el delito tener una pena máxima de 30 meses, es todo…….”.

Para decidir sobre lo planteado considera quien aquí decide que el ciudadano J.R.M., a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en los artículos 47 de la Ley Orgánica de Identificación, delito esto que no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto presuntamente fue cometido el día 15 de agosto de 2009 y que tienen una pena que en su limite máximo no supera los tres años de prisión, así mismo el imputado a manifestado su intención de someterse al proceso, es por lo que a juicio del Tribunal y de conformidad con el articulo 373 de la norma adjetiva penal lo procedente es decretarle una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que puede garantizar su comparecencia a los demás actos del proceso; de conformidad con lo previsto en los numerales 3 y 9 del artículo 256 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado someterse a las siguientes obligaciones: 1.- Presentar dos fiadores con ingresos iguales o superiores a 40 unidades tributarias quienes deberán presentar constancia de ingresos, balance personal, constancia de residencia y copia de la cédula de identidad 2.- Obligación de presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial.

Ahora bien analizadas las actas se observa que el funcionario narra que la encomienda estaba a nombre de la ciudadana y la misma entro a la tienda de envíos y la recibió, por lo que no explica a este Juzgado por lo cual no se produjo la detención de la misma, en consecuencia se ordena aperturar un procedimiento y remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Publico a fin de que se determine si existe responsabilidad penal por parte de los funcionarios actuantes. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano J.R.M., quien dice ser de nacionalidad dominicano, fecha de nacimiento 15 de octubre de 1979, de 30 años de edad, con identidad N° 1594172-1 hijo de R.F. (v) y de J.M. (v) de profesión u oficio Técnico, divorciado, residenciado en la urbanización S.F., avenida F.R.S., casa 28 S.D.R.D.; por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley de identificación, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en favor del ciudadano: J.R.M., de conformidad a lo establecido en los artículos 258 y 256 numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir el imputado con la siguientes condiciones: 1.- Presentar dos fiadores con ingresos iguales o superiores a 40 unidades tributarias quienes deberán presentar constancia de ingresos, balance personal, constancia de residencia y copia de la cédula de identidad 2.- Obligación de presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. Presente el imputado expuso: “Me comprometo a cumplir cabalmente con las presentaciones que me han sido impuestas, en el entendido de que si no lo hago me será revocada la medida cautelar otorgada, es todo”.

CUARTO

Se ordena aperturar un procedimiento a los funcionarios actuantes en razón de la no detención de la ciudadana C.M., persona a la cual venía dirigida la encomienda, así como por lo denunciado por el imputado acerca del dinero que le fue quitado, enviando copia certificada de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima de Ministerio Público.

QUINTO

Se acuerda notificar al Consulado de República Dominicana acerca de la detención de su nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 2° de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

Regístrese, publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítase las actuaciones a la Fiscalía que corresponda, una vez vencido el plazo de ley.

Cúmplase.

ABG. J.M.M.M.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. B.J.A.

SECRETARIA

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