Decisión de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 30 de Junio de 2010

Fecha de Resolución30 de Junio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteRoberto Alvarado Blanco
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 30 de Junio de 2010.

Años: 200° y 151º

ASUNTO: KP01-R-2009-000324

PONENTE: DR. R.A.B..

De las partes:

Recurrente: Abg. R.R.M. en su condición de Defensor Privado del ciudadano Cark A.T..

Fiscalía: 1° del Ministerio Público del Estado Lara.

Recurrido: Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

Delitos: Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal venezolano, respectivamente.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión proferida en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 29 de Julio de 2009 y fundamentada en fecha 22 de Septiembre del mismo año por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cuál Admitió la Acusación Fiscal interpuesta en contra del ciudadano Cark A.T., por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal venezolano, respectivamente.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho ABG. R.R.M. en su condición de Defensor Privado del ciudadano Cark A.T., contra la decisión proferida en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 29 de Julio de 2009 y fundamentada en fecha 22 de Septiembre del mismo año por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cuál Admitió la Acusación Fiscal interpuesta en contra de su defendido, por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal venezolano, respectivamente.

En fecha 23 de Junio de 2010, se reciben las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, en virtud de lo cual se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. R.A.B., quien con el carácter mencionado suscribe la presente decisión en atención a lo siguiente:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2009-000746 interviene el Abg. R.R.M. como Defensor Privado del ciudadano Cark A.T., siendo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, el mismo estaba legitimado para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que desde el día 30-09-2009, día hábil siguiente a la notificación de la parte recurrente, de la decisión de fecha 22-09-2009, hasta el día 05-10-2009 trascurrieron los cinco (05) días de Despacho, venciendo en misma fecha el lapso a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el recurso de apelación fue interpuesto de manera oportuna en fecha 29-09-2009. Y así se Declara.

Asimismo, desde el 07-10-2009 día de despacho siguiente al emplazamiento del Ministerio Público, hasta el 09-10-2009 transcurrió el lapso de tres (03) días hábiles a que se contrae el Art. 449 eiusdem, venciendo tal lapso en dicha fecha, sin que el emplazado ejerciera su derecho a contestar el Recurso de Apelación de Auto. Y así se Declara.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

“…PRIMER MOTIVO

Este motivo de apelación radica en primer lugar en que la acusación fue realizada sin tomar en cuenta las solicitudes de la defensa en cuanto a que se agotaran actuaciones propias de la fase preparatoria, para hacer comparecer a los testigos promovidos; en la fase de investigación cuya dirección está a manos únicas y exclusivas del Ministerio Público, como titular del IUS PUNIENDI del Estado, (…) es por eso que ante la solicitud de practica de diligencias de investigación hechas por la defensa, específicamente la de tomar entrevistas testificales a los ciudadanos NORELZA CASTILLO (…), JUAN YOAO CORREIRA TEXEIRA (…), L.P. (…) y EDYMAR VASQUEZ (…), fuimos diligentes al colaborar con el Ministerio Público para notificarlos del deber de comparecer, según se me insta en comunicación de fecha 11 de Marzo de 2009, signada Lar-1-572-09; y estos ciudadanos acudieron al Ministerio Público en la fecha que se les indicó y por diversas razones que huelgan explicar NO FUERON ATENDIDOS por el despacho fiscal, por lo que reiteré mi interés en que fueran entrevistados, por ser necesaria su declaración lo cual admite el Órgano Fiscal al no negar mi promoción; es así como en tiempo hábil, se pidió en forma escrita mediante escrito recibido en el Despacho Fiscal el 23 de Marzo del corriente año (anexo marcado “B” en el escrito de contestaciones de la acusación), se hicieran comparecer a los testigos mediante FORMAL CITACIÓN, para lo cual aún contaba la fase preparatoria con tiempo suficiente y recursos del estado para cumplir tal obligación. Pero la Fiscalía del Ministerio Público no dio respuesta de manera adecuada ni oportuna, violentando de esta manera el derecho de petición y de obtener oportuna respuesta de rango Constitucional según lo estipulado en el Artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que a su vez generó la violación del Derecho a la Defensa y el Debido Proceso a tenor de lo estatuido en el ordinal 1º del Artículo 49 de la Carta Magna.

Al denunciarse tal irregularidad en forma escrita en el documento contentivo de la contestación de la acusación así como en audiencia oral del 29 de Julio de 2009, el Tribunal hace un análisis limitado en la recurrida, al considerar que el Ministerio Público realizó diligencias para tomar declaración a los testigos de la defensa y que diligenció lo solicitado por nuestra parte, pero ello solo evidencia que la Vindicta Pública admitió los testigos de la defensa fijó oportunidad para oírlos, pero ante la no realización de tal acto no agotó diligencia alguna para hacer comparecer nuevamente a los citados, para lo cual contaba con la solicitud de la defensa el poder del estado a través de todos los medios que tiene a su disposición para lograr su comparecencia. Lo que demuestra la falta de diligencia en el ejercicio de las funciones del ministerio Público lo que patentiza la nulidad planteada a la acusación y así pedimos sea declarado por el órgano colegiado de alzada. (…)

Es en base a lo alegado que es procedente la nulidad solicitada cuyo remedio procesal ha de ser acometido por esta alzada ordenando la reposición de la causa hasta el estado de que se subsane la situación jurídica infringida esto es que se anulen todos los actos del proceso desde el acto conclusivo en adelante.

SEGUNDO MOTIVO

Consiste en que se examine el alegato formulado en audiencia preliminar de manera oral, en cuanto a la precalificación jurídica que da el Ministerio Público a los hechos objeto de la investigación, hechos que fueron también advertidos por la defensa de manera escrita en el escrito de contestación de la acusación, y que la recurrida, hizo total abstracción en la interlocutoria ya que al dictar el dispositivo del fallo en audiencia preliminar no hizo pronunciamiento exhaustivo conforme a los alegatos y defensa opuestas, ya que en dicho escrito de descargos se señaló que:

Si los hechos ocurrieron de esa manera no hay correlación entre las Normas Penales supuestamente violadas y los hechos narrados en la acusación en otras palabras no existe la correcta adecuación típica

.

El alegato que al respecto hace la defensa, fue debatido en audiencia oral con fundamento en lo expuesto por la presunta víctima en su acto de entrevista que rindió en la Brigada de Seguridad y Orden Público de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara el 12 de Febrero de 2009, donde la ciudadana L.D.C.J. de manera voluntaria aseveró que:

…Me dice que entregue la cartera, yo voltee (sic) Y no le dí nada, y éste me arrancó la cartera y se subió en la moto…

La conducta típica narrada por la única testigo presencia y víctima de los hechos investigados encuadra bajo los verbos rectores de la norma prevista y sancionada en la parte in fine del Artículo 455 del Código Penal vigente que previó:

Si la violencia se dirige únicamente a arrebatar la cosa al persona, la pena será de prisión de dos a seis.

Este planteamiento de la defensa debió contar con un pronunciamiento Judicial para no incurrir en el vicio de incongruencia del cual adolece de la recurrida y que denunciamos formalmente como motivo de este recurso. En apoyo a nuestra tesis, nos permitimos citar la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de Magistrado Pedro Rondón Haaz, Nº 1500, de fecha 03 de agosto de 2006, según la cual (…)

Es por ello que esta alzada debe insoslayablemente revisar el fallo interlocutorio de Primera Instancia y dictar otro que subsane los errores judiciales.

Proponemos como solución a todos los vicios señalados, que se anulen todas las actuaciones violatorias del Debido Proceso, se ordene la realización de una nueva y legal investigación en fase preparatoria.

Pedimos por último, que la presente Apelación sea declarada por la alzada con lugar en todas y cada una de sus partes…”

De la Decisión Recurrida

En fecha 29 de Julio de 2009, el Tribunal de Control N° 02 realizó la Audiencia Preliminar conforme al artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que fecha 22 de Septiembre del mismo año, publicó la fundamentación de su decisión en los siguientes términos:

…PUNTO PREVIO: En razón de la Solicitud de Nulidad por parte de la defensa, en contra de la acusación interpuesta por el Ministerio Público, por cuanto no se permitió acceder a probar la inocencia de su representado en el desarrollo de la investigación como lo señala el Art. 281 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que se realizó la promoción de una serie de testigos y que los mismos no fueron tomados en cuenta por la representación fiscal motivado a una serie de hechos ya señalados por la defensa y verificado igualmente tomando en consideración lo expuesto por la parte fiscal, lo cual cursa en el folio 100 del presente asunto, es verificable que de una u otra forma por medio de dicho oficio la fiscalia del Ministerio Público realiza diligencias a los fines de tomar la declaración de los testigos señalados por la defensa; razón por la cual a criterio de este Juzgador no se encuentra llenos los extremos establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, lo referido a las Nulidades de los cual se evidencia que No existe Violación del Derecho a la Defensa ni al Debido Proceso, ya que se diligenció lo solicitado por la parte de la defensa, garantizándose así el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, razón por la cual se declara SIN LUGAR la Solicitud de Nulidad de la Acusación presentada por la defensa en su Escrito de Excepción ; En relación a la Excepción establecida en el Literal E, art. 24, Ordinal 4, en cuanto a la Omisión y Violación de Requisitos Formales que debe presentar la acusación en virtud de que no fueron debidamente investigados ni tomada en cuanta las pruebas presentadas en la fase de investigación por parte del abogado defensor, pruebas estas relacionadas a las testimoniales de los ciudadanos Norelza Castillo , J.Y.C.T., L.P. y Edymar Vásquez, en lo que estable los Derechos del Imputado señalado en el art. 125.5 y de igual manera con atención a lo establecido en el articuló 305 del Código Orgánico Procesal Penal, se fundamenta lo relacionado a la evacuación de dichas pruebas desechando la excepción planteada por la defensa, razón por la cual se declara SIN LUGAR dicha excepción; PRIMERO: Verificada que la acusación Fiscal reúne los requisitos que establece el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en sus seis numerales, Se Admite totalmente la Acusación Fiscal presentada en contra del ciudadano Cark A.T., por los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal vigente. SEGUNDO: Se Admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y la Defensa en lo que se refiere a la declaración de los ciudadano Norelza Castillo, J.Y.C.T., L.P. Y Edymar Vásquez, así como las Pruebas Documentales, por ser las mismas necesarias, lícitas y pertinentes, a los fines que puedan ser evacuadas en el Juicio Oral y Público de conformidad con el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, y por cumplir con los requisitos previsto en el artículo 326 ejusdem, de las cuales hace suya las Defensa con fundamento al principio de la comunidad de la prueba; TERCERO: En cuanto a la oposición ejercida por la defensa a la testimonial del ciudadano J.F.L., esposo de la victima, Se Declara Sin Lugar y Se Admite la misma por cuanto guarda relación indirecta en el presente asunto; CUARTO: En relación a la Medida Cautelar solicitada por la Defensa a y con atención a lo que establece el Articulo 251, parágrafo 1° en cuanto a la Presunción Razonable del Peligro de fuga, verificado como ha sido que la pena que pudiera llegar a imponerse excede su limite máximo de 10 años, conforme a lo que establece el articulo 250 ejusdem, limita a este juzgador poder otorgar medida cautelar alguna razón por la cual Se Niega la misma y Se Mantiene la Medida Privativa de Libertad. QUINTO: Conforme al articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se Decreta el Auto de Apertura a Juicio y se Ordena abrir a juicio Oral y Público, emplazándose a las partes para que en un plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio que por distribución corresponda; Se instruye al Secretario para que remita al Tribunal de Juicio competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron; SEXTO Se Impuso a Cark A.T. de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que pueden hacer uso como lo es el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, a lo cual respondió de manera Negativa, dejando constancia de que no quiso hacer uso de los Medios Alternativos para la Prosecución del Proceso como lo es del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos señalado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal.

TITULO I.

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Audiencia Preliminar de fecha 29 de Julio de 2009, mediante la cual el Juez a cargo, Admitió la Acusación Fiscal presentada en contra del ciudadano Cark A.T., por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal venezolano, respectivamente. Alega el recurrente que la acusación fue realizada por el Ministerio Público, sin tomar en cuenta las solicitudes de la defensa en cuanto a que se agotaran actuaciones propias de la fase preparatoria, para hacer comparecer a los testigos promovidos por la Defensa, lo que demuestra la falta de diligencia en el ejercicio de las funciones del Ministerio Público, en razón de lo que solicita la nulidad de dicha acusación, así mismo, menciona la Defensa en su escrito de apelación, que en cuanto a la precalificación jurídica que da el Ministerio Público a los hechos objeto de la investigación, la recurrida hizo total abstracción de lo alegado por la Defensa en la audiencia en relación a que la adecuación típica adecuada es la contenida en el artículo 455 del Código Penal vigente, referida a cuando la violencia se dirige a arrebatar la cosa, siendo incorrecta la otorgada por el Ministerio Público y admitida por el Tribunal de Control; razonamientos en base a los cuales solicita la nulidad de todas las actuaciones violatorias del Debido Proceso y se ordene la realización de una nueva y legal investigación en fase preparatoria.

Ahora bien, el artículo 437 literal c. del Código Adjetivo Penal dispone:

Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda

. (Subrayado de esta Alzada).

En este sentido, tenemos que respecto a lo planteado por el recurrente, sobre la admisión de la acusación fiscal interpuesta en contra de su defendido por el Juez A quo en la Audiencia Preliminar, observa esta Alzada, que dicha atribución de admitir la acusación por el delito señalado por la Fiscalía del Ministerio Público, se encuentra estipulada en el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto del cual las partes no pueden ejercer recurso de apelación tal y como lo señala E.L.P.S. en sus comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera: “El numeral 2 del artículo 330 dice que el juez de control podrá admitir total o parcialmente la acusación del Ministerio Público en cuanto a todos los imputados, de haber varios, o en cuanto a algunos de ellos solamente. (…) Igualmente, la acusación puede ser admitida en su totalidad sobre los varios delitos que se imputen a un sujeto, o parcialmente, es decir, sólo respecto a alguno de ellos. (…) Al mismo tiempo el juez de control puede atribuirle a los hechos una calificación jurídica distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima, que se dice provisional, en razón de que puede ser variada o recompuesta en juicio oral producto de un incidente de nueva calificación o de ampliación de la acusación…” (Pág. 433) (Subrayado de esta Alzada)

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1562 de fecha 08-08-2006, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dispuso lo siguiente:

…El fundamento de lo anterior radica en que los recursos ordinarios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, permiten que las C. deA., puedan restituir o reparar situaciones jurídicas en las cuales hayan existido violaciones, o amenaza de violación de derechos fundamentales, por cuanto, como lo ha sostenido en varias oportunidades esta Sala, conforme a lo previsto en la Carta Magna, todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente garante de derechos constitucionales y permite la obtención de la protección que el amparo –mecanismo extraordinario- ofrece.

Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem…

. (Resaltado y Negrillas de esta Alzada)

De manera pues que la decisión del Juez A quo de admitir totalmente la Acusación por los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego y en consecuencia ordenar la Apertura al Juicio Oral y Público en contra del ciudadano Cark A.T., constituye una de las situaciones de las cuales no podrá apelar la Defensa, siendo por lo tanto que el alegato esgrimido es inimpugnable, en virtud de lo cual esta Alzada, procede a declarar INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado R.R.M. en su condición de Defensor Privado del ciudadano Cark A.T., contra la decisión proferida en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 29 de Julio de 2009 y fundamentada en fecha 22 de Septiembre del mismo año por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cuál Admitió la Acusación Fiscal interpuesta en contra de su defendido, por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal venezolano, respectivamente. Y Así se decide.

Finalmente, es necesario resaltar que en el presente caso no ha existido violación del Debido Proceso alguna, toda vez que ha podido la Defensa, y así se observa de las actas que conforman el presente asunto, promover en su escrito de contestación a la acusación, las testimoniales que considerare pertinentes, lo cual fue así realizado siendo admitidas las pruebas promovidas por el Tribunal de Control en la Audiencia Preliminar, y en relación a la calificación jurídica considera oportuno esta Corte de Apelaciones señalar al recurrente, que la misma puede ser objeto de cambio en el transcurso del debate, por lo cual la admisión de la acusación por los delitos precalificados por el Ministerio Público, no constituye violación a los derechos de su defendido, no pudiendo obviar este Tribunal de Alzada, en relación al tiempo transcurrido desde la interposición del recurso de apelación hasta la fecha en que fue remitido a esta Corte de Apelaciones, que el Tribunal A quo ha debido garantizar al justiciable, respetando los lapsos legales establecidos para la tramitación de los recursos de apelación de auto, los cuales además no paralizan la continuación de la causa.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado R.R.M. en su condición de Defensor Privado del ciudadano Cark A.T., contra la decisión proferida en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 29 de Julio de 2009 y fundamentada en fecha 22 de Septiembre del mismo año por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cuál Admitió la Acusación Fiscal interpuesta en contra de su defendido, por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal venezolano, respectivamente.

SEGUNDO

Queda CONFIRMADA la decisión dictada por el Tribunal Ad Quod.

TERCERO

Se ORDENA la remisión de las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia de éste Circuito Judicial Penal correspondiente, a los fines legales consiguientes.

No se notifica a las partes de la presente decisión por cuanto la misma es publicada en el lapso legal.

Cúmplase. Publíquese. Y regístrese la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 30 días del mes de Junio del año dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

J.R.G.C.R.A.B.

(Ponente)

La Secretaria,

L.G.

ASUNTO: KP01-R-2009-000324

RAB/gaqm

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