Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 12 de Enero de 2010

Fecha de Resolución12 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoQuerella

Exp. Nro. 09-2526

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

PARTE QUERELLANTE: J.R.M., portador de la cédula de identidad Nro. 4.057.422, actuando en su propio nombre y representación y a su vez representado judicialmente por el abogado F.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 74.655.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra los actos administrativos contenidos en la Resolución Administrativa Nro. 060-2008, emitida por el Secretario General de Gobierno en fecha 15 de diciembre de 2008, donde se acuerda la remoción del hoy accionante, y en el acto administrativo Nro. GEV-SSA-DRH-O-0864-032009, de fecha 06 de marzo de 2009 donde se le retira del cargo de Adjunto al Secretario de Gobierno, de la Gobernación del Estado Vargas.

DELEGADOS DEL PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO VARGAS: L.E.G.S. y YASNALDY C.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.808 y 87.553 respectivamente.

I

En fecha 26 de junio de 2009, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado, por distribución de fecha 30 de junio de 2009, y siendo recibido en fecha 01 de julio de 2009.

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Alega que comenzó a prestar servicios en varios órganos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal. Asimismo señaló que ingresó a la Gobernación del Estado Vargas en fecha 14 de agosto de 2000, con el cargo de Comisionado para la Tercera Edad, y que en fecha 02 de junio de 2008 fue ascendido al cargo de Adjunto a la Secretaría General de Gobierno, hasta el 27 de marzo de 2009, fecha ésta última en que resultó ilegalmente destituido, según se evidencia de la Resolución Nro. 149-2008 de fecha 28-07-08, publicada en Gaceta Oficial del Estado Vargas Nro. 296 Extraordinaria de fecha 13 de agosto de 2008.

Manifiesta que para el día 27 de marzo de 2009, tenía 26 años y 66 días de prestación de servicios en la Administración Pública Nacional y Estadal, cualidad que lo hacen acreedor a la condición de Funcionario de Carrera, recibiendo por esta razón el correspondiente certificado que lo acredita como “Funcionario de Carrera”, otorgado por la Oficina Central de Personal, de la Presidencia de la República de fecha 21 de mayo de 1981, amparado por el derecho a la estabilidad en el cargo, consagrado en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Indica que mediante comunicación marcada con el Nro. GEV-SGG-O-160-12-2008, del 15 de diciembre de 2008, fue notificado del contenido de la Resolución Nro. 060-2008, mediante el cual se le remueve del cargo de Comisionado I, cargo de libre nombramiento y remoción, carácter éste de confianza de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Sin embargo, la resolución Nro. 060-2008 emanada de la Secretaría General de Gobierno, en su artículo 1 establece que “Se remueve del cargo de ADJUNTO AL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO, adscrito a la Secretaría General de Gobierno, al ciudadano J.R.M., cargo de Libre Nombramiento y Remoción, carácter de confianza,…”

Señala que mediante acto administrativo Nro. GEV-SSA-DRH-0-0527-02-2009, de fecha 04-02-2009, la Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Vargas, visto las omisiones y errores materiales contenidos en la Resolución Nro. 060-2008, de fecha 15-12-2008, emite una nueva Resolución signada con el Nro. 018-2009 de fecha 29-01-2009, donde en su artículo 1º decide notificar la Resolución Nro. 060-2008 con la finalidad de subsanar los vicios contenidos en ella; y en su artículo 2º ratifica la remoción de su representado del cargo de Adjunto al Secretario General de Gobierno. Asimismo indica que en el artículo 3º del referido acto, establece que en su condición de funcionario de carrera, pasa a situación de disponibilidad, por el término de un (1) mes, con lo cual se evidencia que la Administración reconoce la condición de funcionario de carrera de su representado.

Sostiene que a pesar de que dicha Resolución fue emitida por la Dirección de Recursos Humanos, en la parte in fine de la misma, aparece el nombre y apellido del ciudadano J.M.R., Secretario General de Gobierno, sin la correspondiente firma y sello de dicho despacho.

Alega que en comunicación marcada con el Nro. GEV-SSA-DRH-O-0865-032009, recibido en fecha 27-03-2009, emanada de la Dirección de Recursos Humanos, donde transcriben el texto íntegro del acto administrativo Nro. GEV-SSA-DRH-00864-032009, de fecha 06-03-2009, de cuyo contenido se explana que su representado pasa a situación de retiro e incorporado al registro de elegibles.

Aduce que la decisión contenida en el acto administrativo Nro. GEV-SSA-DRH-00864-032009, de fecha 06-03-2009 emanado de la ciudadana M.F.C., Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Vargas, está viciada de ilegalidad en su contenido que la hace anulable, por los siguientes vicios:

- Por violación al derecho a la estabilidad, ya que su representado prestó servicios en la Administración Pública, por el tiempo de 26 años y 66 días, hecho éste que lo hacen acreedor de la cualidad de Funcionario de Carrera, amparado por el derecho a la estabilidad en el cargo, consagrado en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 17 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo manifiesta que el acto administrativo de remoción del último cargo ocupado por su representado, constituye a todas luces una decisión contraria de derecho en razón de que para efectuar el mismo, se hizo una errónea aplicación del artículo 21 ejusdem, en virtud de que el cargo ejercido por su representado está contemplado expresamente como cargo de carrera en el Manual Descriptivo de Clases de Cargos, emitido por la Oficina Central de Personal de la Presidencia de la República. Por tanto el cargo de Adjunto al Secretario General de Gobierno, en modo alguno puede ser considerado como de libre nombramiento y remoción, por cuanto el mismo es un cargo de carrera, ya que sus funciones y tareas son eminentemente técnicas y profesionales.

Igualmente expresa que de manera ilegal, arbitraria e injusta, se pretende aplicar el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que de la lectura de dicho artículo no se desprende que el cargo de Adjunto al Secretario General de Gobierno se encuentre dentro del catalogo o numerales de los cargos considerados de alto nivel.

- Alega la violación al procedimiento disciplinario de destitución previsto en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece las causales de destitución de los funcionarios en ejercicio de sus funciones. Igualmente el artículo 89 ejusdem, tipifica el procedimiento disciplinario administrativo para los funcionarios y funcionarias públicos, que se encuentren presuntamente incursos en las causales de destitución establecidas en el artículo 86 referido previamente, el cual fue violado en su integridad.

- Aduce que hubo violación del derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto su representado no cometió ninguna falta, hecho ilícito, delito o irregularidad administrativa en el ejercicio del cargo, para poder estar incurso en alguna de las causales contempladas en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

- Por otro lado alega la incompetencia del funcionario que dictó el acto administrativo Nro. GEV-SSA-DRH-O-0865-032009 de fecha 06-03-2009, emanado de la Dirección de Recursos Humanos, donde la ciudadana M.F.C., Directora de ese Despacho remueve y pasa a situación de retiro e incorpora al Registro de Elegibles a su representado, ya que dicha competencia sobre esa materia, recae en el ciudadano Gobernador o Gobernadora del Estado Vargas, consagrada expresamente en el artículo 53 numeral 15 de la Constitución del Estado Vargas que textualmente puntualiza que “Son atribuciones de la Gobernadora o del Gobernador, las siguientes: (…) 15. Nombrar y remover a la Secretaria o Secretario General de Gobierno, y demás funcionarios y funcionarias del Ejecutivo Estadal, empleados y empleadas de su dependencia, de conformidad con la Ley”

- Por otra parte señala que los referidos actos contienen vicios de forma y adolecen de requisitos indispensables para su validez y eficacia, como son la omisión o ausencia de firma del funcionario, y de sello del Despacho que los emitió y en caso de actuar por delegación, indicar el número y fecha del Acto de Delegación que confirió la competencia, requisitos éstos violentados, tipificados en los numerales 7 y 8 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Indica que se evidencia una doble remoción de dos (02) cargos diferentes, por un lado se remueve a su representado del cargo de Comisionado I, contenido en la Resolución Nro. 060-2008 de fecha 15-12-2008, y por otro lado se le remueve del cargo de Adjunto al Secretario General de Gobierno.

Solicita, primero: que el acto administrativo Nro. 060-2008, de fecha 15-12-2008, recibido el 05-01-2009 donde se acuerda la remoción y el Nro. GEV-SSA-DRH-O-0864-032009, de fecha 06-03-2009, recibido el 27-03-2009, donde se le retira a su representado del cargo de Adjunto al Secretario de Gobierno de la Gobernación del Estado Vargas, sean declarados nulos por estar viciados de las ilegalidades denunciadas; segundo: que se ordene la incorporación de su representado al ejercicio pleno y cabal del cargo que venía ocupando como Adjunto al Secretario de Gobierno y tercero: que se le reconozca y se ordene el pago de las remuneraciones dejadas de percibir, desde la fecha de su ilegal retiro, hasta el día que se produzca su efectiva reincorporación al cargo que desempeñaba.

III

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Niegan, rechazan y contradicen tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes, los argumentos y pretensiones expuestos por el demandante, por cuanto la misma carece de todo fundamento legal y no corresponden con la verdad de los hechos.

Al respecto señalan que el acto administrativo Nro. GEV-SSA-DRH-00864-032009, de fecha 06 de marzo de 2009 recibido el 27-03-2009, emanado de la Gobernación del Estado Vargas, no puede haberle causado graves daños al recurrente, por cuanto dicho acto lo dicta la Gobernación del Estado Vargas, en atención y en garantía de sus derechos como funcionario de carrera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo estipulado en el artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, referente al procedimiento de disponibilidad, que nace cuando un funcionario público de carrera ocupa un cargo de libre nombramiento y remoción, tiene derecho a su reincorporación a un cargo vacante de carrera del mismo nivel al que tenía al momento de separarse del mismo, en la cual la Gobernación del Estado Vargas tomó las medidas necesarias para reubicar al funcionario en un cargo similar o de superior nivel y remuneración al que el funcionario ocupaba para el momento de la designación en el cargo de libre nombramiento y remoción.

Señalan que no habiendo sido posible la reubicación del funcionario, éste fue retirado de la Administración Estadal, y fue incorporado en el Registro de Elegibles, siendo éstos los presupuestos procedimentales del acto de retiro exigido por la legislación, el cual fue cumplido a cabalidad por la Gobernación del Estado Vargas.

Niegan, rechazan y contradicen que se le haya violado el derecho a la estabilidad al recurrente, por cuanto el cargo que ejercía el funcionario es de libre nombramiento y remoción, para el momento en que fue notificado de dicha situación, siendo además el procedimiento ajustado para el cargo que ostentaba. Asimismo se verificó que es un cargo de libre nombramiento y remoción, de conformidad con el Registro de Asignación de Cargos (R.A.C) de la Gobernación del Estado Vargas, donde se aprecia que es grado 99, lo que implica que para ser removido no es necesario el procedimiento administrativo de destitución. Asimismo señalan que la estabilidad del funcionario y demás prerrogativas legales, solo corresponden al funcionario de carrera, siendo que en el presente caso no se corresponde con dicho supuesto, toda vez que se trata de un funcionario de libre nombramiento y remoción, por lo que no goza de ninguna estabilidad laboral, a diferencia de los funcionarios de carrera que si gozan de dicha estabilidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En cuanto al debido proceso y su derecho a la defensa indican, que no hubo violación de tales derechos, por cuanto al ser un funcionario de libre nombramiento y remoción, no es necesaria la apertura de ningún procedimiento administrativo, sino la simple potestad del superior jerárquico, ya que es discrecional y no existe la necesidad de que el mismo se defienda, dado que no le está siendo imputada falta alguna.

Manifiestan que el querellante no demandó la nulidad del acto de remoción efectivo, por cuanto se evidencia que en fecha 29 de enero de 2009, la Secretaria General de Gobierno publicó el acto administrativo signado con el Nro. 018-2009, de la misma fecha donde se modificó la Resolución Nro. 060-2008 con la finalidad de subsanar el vicio contenido en ella, y dignificar el derecho al debido proceso.

Solicitan que la presente querella sea declarada Sin Lugar.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El objeto de la presente querella lo constituye la solicitud del actor, que se declare la nulidad de los actos administrativos Nros. 060-2008, de fecha 15-12-2008, recibido el 05-01-2009 donde se acuerda la remoción del hoy querellante y el acto administrativo Nro. GEV-SSA-DRH-O-0864-032009, de fecha 06-03-2009, recibido el 27-03-2009, donde se le retira del cargo de Adjunto al Secretario de Gobierno de la Gobernación del Estado Vargas.

En cuanto a la solicitud de nulidad del acto administrativo Nro. 060-2008 de fecha 15 de diciembre de 2008, notificado al actor en fecha 05 de enero de 2009, este Juzgado observa:

Que de los folios 22 al 26 del presente expediente, corre inserta copia simple de la notificación Nro. GEV-SGG-O-160-12-2008, de fecha 15 de diciembre de 2008, que contiene la Resolución Nro. 060-2008 dictada por el Secretario General de Gobierno en la misma fecha, de donde se desprende lo siguiente:

(…)

ARTÍCULO 1: Se remueve del cargo de ADJUNTO AL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO, adscrito a la Secretaría General de Gobierno, al ciudadano J.R.M., titular de la Cédula de Identidad Nº. 4.057.422, cargo de Libre Nombramiento y Remoción, carácter éste de Confianza, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)

ARTÍCULO 2: Queda excluido del beneficio de disponibilidad y reubicación establecido en la Ley, en razón de no existir prueba alguna que demuestre su condición de Funcionario de Carrera, en consecuencia, se procede a su inmediato retiro.

(…)

Que de los folios 27 al 31 corre inserta copia simple de la notificación Nro. GEV-SSA-DRH-O-0527-02-2009 que contiene la Resolución Nro. 018-2009 dictada en fecha 29 de enero de 2009, de donde se desprende lo siguiente:

(…)

ARTÍCULO 1: Modificar la Resolución 060-2008, de fecha quince (15) de diciembre del año dos mil ocho (2.008), con la finalidad de subsanar los vicios contenidos en ella, y dignificar el derecho al debido proceso, el cual está establecido como una garantía Constitucional de todos los ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela, y ofrecer las garantías establecidas en Leyes y Reglamentos a los funcionarios al servicio de la Administración Pública: en los siguientes términos:

ARTÍCULO 2: Se remueve del cargo de ADJUNTO AL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO, adscrito a la Secretaría General de Gobierno, al ciudadano J.R.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.057.422, cargo de Libre Nombramiento y Remoción, carácter éste de Confianza, de conformidad con lo establecido en los artículos 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)

ARTÍCULO 3: En su condición de Funcionario de Carrera, pasa a situación de disponibilidad por el término de un (01) mes, lapso durante el cual se realizarán las gestiones en procura de su reubicación, de acuerdo a las previsiones contenidas en el artículo 78, in fine de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con dispuesto en los artículos 84 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

(…)

Ahora bien, visto lo anterior este Juzgado observa que en el acto administrativo Nro. 060-2008 referido previamente, la Administración no le acordó el mes de disponibilidad al hoy querellante, por cuanto para ese momento estableció que éste no ostentaba la condición de Funcionario de Carrera; sin embargo, de la Resolución Nro. 018-2009 se desprende que la Administración modificó el acto administrativo referido previamente, a fin de subsanar los vicios contenidos en ella, toda vez que por error involuntario no se le reconoció la condición de funcionario de carrera al hoy querellante en el primer acto que contiene su remoción. Así, siendo que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dentro del contexto del denominado “principio de autotutela administrativa” permite que la administración: 1) convalide actos anulables (artículo 81); 2) revoque actos administrativos, siempre que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos (artículo 82); 3) reconozca la nulidad absoluta de los actos dictados por ella (artículo 83); y 4) corrija errores materiales o de cálculo (artículo 84), es por lo que este Juzgado debe señalar que de lo verificado en autos se desprende que la Administración de conformidad con lo establecido en el artículo 84 ejusdem, corrigió los errores materiales contenidos en el acto administrativo Nro. 060-2008 a través del acto administrativo Nro. 018-2009, con la finalidad dignificar el derecho al debido proceso, consagrado como una garantía establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por tanto, toda vez que del escrito libelar se desprende que el hoy actor alegó violaciones al acto administrativo Nro. 060-2008 a fin de solicitar su nulidad y siendo que mediante acto administrativo Nro. 018-2009 la Administración subsanó las omisiones que conllevaban a la nulidad del acto, se entiende que el acto original fue sustituido por el segundo, desapareciendo el primero en su contenido y sus efectos, siendo que cualquier imputación ha de recaer sobre el acto que en definitiva causa estado; en consecuencia este Juzgado considera inoficioso pronunciarse en cuanto a los vicios invocados en ese sentido, toda vez que el acto administrativo impugnado no es el que causa estado y en consecuencia debe considerarse como inexistente. Así se decide.

Ahora bien, toda vez que la parte querellante alega la incompetencia de la ciudadana M.F.C., Directora de Recursos Humanos que mediante acto administrativo Nro. GEV-SSA-DRH-O-0865-032009 de fecha 06-03-2009, lo pasa a situación de retiro, ordenando su incorporación al Registro de Elegibles, por cuanto dicha competencia sobre esa materia, recae en el ciudadano Gobernador o Gobernadora del Estado Vargas, consagrada expresamente en el artículo 53 numeral 15 de la Constitución del Estado Vargas, y siendo que el vicio de incompetencia es de orden público y su verificación seria suficiente para declarar la nulidad de los actos administrativos objeto del presente recurso, pasa este Juzgado a resolver en primer lugar dicho alegato. En tal sentido se debe señalar que:

Considerando a la competencia como un elemento esencial para la validez de los actos administrativos y que constituye un requisito indispensable para tal fin, así como manifestación directa del principio de legalidad, el órgano al que le sea atribuida, debe ceñir su actuación a los propios límites que ésta le confiere, y en consecuencia, todo acto dictado por un funcionario que no esté dotado de atribución expresa y legal para ello, está viciado de incompetencia; sin embargo, el artículo 19, numeral 4º establece dos de los supuestos de vicios de nulidad absoluta, a saber: 1) cuando hayan sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes; y 2) cuando hayan sido dictados con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

En ese sentido, la Ley prevé, en cuanto a incompetencia se refiere, que para que un acto se le considere viciado de nulidad absoluta, debe haber sido dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, lo que determina que no toda incompetencia sea manifiesta; considerando como manifiesta aquella que resulta notoria, ostensible o palmaria; es decir, que la competencia sea insusceptible de ser atribuida al órgano o autoridad que la ejerce; cuando la incompetencia del funcionario no genere dudas.

En el presente caso, se observa que la Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Vargas, pudiere tener competencia para dictar o ejecutar el acto, en el supuesto que el Gobernador o Gobernadora como máxima autoridad del Poder Público Estadal, haya ejercido previamente tal delegación. Sin embargo se evidencia de autos que no consta prueba alguna que dicha autoridad haya delegado en la persona de la referida funcionaria tal atribución.

Siendo ello así, se observa que el artículo 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que “La gestión de la función pública corresponderá a: (…) 3. Los gobernadores o gobernadoras. (…)”. A su vez, el artículo 6 ejusdem dispone que la ejecución de dicha gestión le corresponderá a las oficinas de recursos humanos de cada órgano o ente de la Administración Pública, las cuales harán cumplir las directrices, normas y decisiones del órgano de dirección y de los órganos de gestión correspondiente.

Por otro lado, podría tratarse del movimiento de personal, en el sentido que haya sido el Gobernador de Estado respectivo que en ejercicio de la gestión de la función pública haya dictado el acto que implica la separación de una persona, rompiendo el nexo que lo une con la Administración, mientras que el Director de Personal respectivo realice las actuaciones materiales tendentes a hacer efectiva dicha decisión. Sin embargo, en el caso de autos se observa que fue la decisión del Director de Personal la que se ejecutó, sin que mediara decisión del Gobernador o delegación a tales fines.

Ahora bien, toda vez que el acto impugnado contiene el retiro del hoy querellante, es por lo que se debe verificar si la autoridad que emite el mismo, tenía la competencia para dictar dicho acto. Al respecto este Juzgado observa que de los folios 32 al 34 del presente expediente, corre inserta copia simple de la notificación que contiene el acto administrativo Nro. GEV-SSA-DRH-00865-032009 de fecha 06 de marzo de 2009, de donde se desprende lo siguiente:

En ejercicio de las atribuciones conferidas como Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Vargas, de conformidad con la Resolución Nro. 172-2008, en atención a lo dispuesto en los artículos 76 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo estipulado en los artículos 84 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, referidos al Procedimiento Administrativo de Disponibilidad, se deja constancia motivada, que cumplido los trámites administrativos y legales destinados a la reubicación del ciudadano J.R.M., titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.057.422, quien fuere Removido del cargo de ADJUNTO AL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO, según Resolución 060-2008 de fecha quince (15) de diciembre del año dos mil ocho (2.008) la cual fue debidamente notificada, en fecha cinco (05) de enero del año dos mil nueve (2.009), modificada a través de la Resolución 018-2009, de fecha cuatro (04) de febrero del año dos mil nueve (2.009), por intermedio de la cual se subsanaba la omisión de otorgamiento del mes de Disponibilidad al ciudadano R.M., (…). En virtud de lo anteriormente expuesto, se declara la imposibilidad de la Reubicación en un cargo de igual o similar jerarquía, al cargo de ASISTENTE TECNICO DE IDENTIFICACIÓN I, respecto del ciudadano J.R.M., ya identificado, en virtud de ello, pasa a situación de Retiro y debe ser incorporado al Registro de Elegibles, tal y como lo prevé el artículo 78 in fine de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa. (…)

De la trascripción realizada previamente se observa, que la autoridad que dictó el acto administrativo en cuestión es la Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Vargas, siendo que, de conformidad con la normativa referida previamente el ejercicio de la función pública le corresponde al Gobernador o Gobernadora del Estado Vargas y la ejecución de dicha gestión le correspondería a la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Vargas. Siendo ello así, se tiene que la Directora de Recursos Humanos, dictó el referido acto administrativo, a fin de retirar de la Administración Pública al hoy querellante, fundamentando el ejercicio de sus atribuciones, en una Resolución de la cual solo menciona el número que la identifica, sin más datos que le permitan verificar a este Juzgador cuales fueron dichas atribuciones delegadas y que autoridad se las delegó. De manera que, al verificar las actas que conforman el presente expediente se observa, que no consta documental alguna que contenga la delegación respectiva por parte del Gobernador del Estado Vargas, para el ejercicio de la función pública, ni se evidencia del acto en cuestión los datos del acto delegatorio.

Así, si bien es cierto la gestión pública es susceptible de delegación, dentro de los límites que puedan imponer la Ley y el propio acto delegatorio, no es menos cierto que dicha delegación debe ser expresa, y por tanto al momento de emitir el acto administrativo contentivo de la situación jurídica que afecta a los administrados, como lo es en el presente caso el del retiro, así como su notificación, debe señalarse de manera clara y precisa los datos y la información necesaria que identifiquen el acto delegatorio que confiere tales atribuciones, tal y como lo dispone el numeral 7 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual dispone que “Todo acto administrativo deberá contener: (…) 7.- Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del numero y fecha del acto de delegación que confirió la competencia. (…)”.

Por tanto, toda vez que de las actas que conforman el presente expediente no se evidencia prueba alguna que le permita verificar a este Juzgador las atribuciones conferidas mediante la Resolución señalada por la Directora de Recursos Humanos al momento de dictar el acto administrativo cuestionado, es por lo que este Juzgado constata la inexistencia de tal delegación para que dicha Directora emitiera el mismo, y por tanto se configura el vicio de incompetencia invocado por el querellante, razón por la cual debe declararse la nulidad del acto administrativo que contiene el retiro del hoy actor, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se decide.

En consecuencia, en razón a lo anteriormente expuesto debe acordarse la reincorporación al cargo de Adjunto al Secretario General al período de disponibilidad. Por otro lado, si bien es cierto se realizó en apariencia las gestiones reubicatorias respectivas (habida cuenta que lo que se discute es la competencia para dictar un acto y no las formalidades efectuadas), no es menos cierto que las mismas deben realizarse y de ser negativas procederse al retiro, mientras que por otro lado, si las mismas resultan procedentes, reincorporar al funcionario. Así, si el acto de retiro fue dictado bajo supuestos que determinan su nulidad, resultaría una mera formalidad ordenar su nulidad sin que fuere realizadas las gestiones de manera debida, sobre todo tomando en cuenta que la disponibilidad debe verificarse antes del retiro, razón por la cual, la orden debe abarcar la reposición del actor en el mes del periodo de disponibilidad por un lapso de treinta (30) días, a fin de realizar las gestiones reubicatorias para así garantizar el derecho a la estabilidad del hoy querellante por cuanto ostentó la condición de Funcionario de Carrera, aún cuando de los folios 03 al 10 del expediente administrativo se desprende que las mismas fueron realizadas. Asimismo se acuerda el pago de los sueldos y demás remuneraciones correspondientes al cargo que desempeñaba de Adjunto al Secretario General de Gobierno, por el periodo de un mes a que se ordena la reincorporación y así se declara.

En relación a todo lo antes mencionado este Tribunal declara Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta, y así se declara.

IV

DECISIÓN

En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano J.R.M., portador de la cédula de identidad Nro. 4.057.422, actuando en su propio nombre y representación y a su vez representado judicialmente por el abogado F.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 74.655, contra los actos administrativos contenidos en la Resolución Administrativa Nro. 060-2008, emitida por el Secretario General de Gobierno en fecha 15 de diciembre de 2008, donde se acuerda la remoción del hoy accionante, y en el acto administrativo Nro. GEV-SSA-DRH-O-0864-032009, de fecha 06 de marzo de 2009 donde se le retira del cargo de Adjunto al Secretario de Gobierno, de la Gobernación del Estado Vargas. En consecuencia:

  1. - Se declara la NULIDAD del acto administrativo Nro. GEV-SSA-DRH-O-0864-032009, de fecha 06 de marzo de 2009, mediante el cual se retiró al hoy querellante, en los términos expresados en la parte motiva de la presente sentencia.

  2. - Se ORDENA a la Gobernación del Estado Vargas, proceda a reincorporar al recurrente al cargo de Adjunto al Secretario General en el mes de disponibilidad, por un lapso de treinta (30) días a los fines de tramitar las gestiones reubicatorias, con el pago de los sueldos y demás remuneraciones correspondientes al cargo que desempeñaba en dicho cargo por el periodo de un mes a que se ordena la reincorporación, de conformidad con lo expresado en la parte motiva de la presente decisión.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los doce (12) días del mes de enero del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

LA SECRETARIA PROVISORIA

M.A. LONGART V.

En esta misma fecha, siendo las once ante-meridiem (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.-

LA SECRETARIA PROVISORIA

M.A. LONGART V.

EXP. Nro. 09-2526.-

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