Decisión nº 15 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 29 de Abril de 2009

Fecha de Resolución29 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteGloriana Moreno Moreno
ProcedimientoDivorcio 185-A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE.

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO BANCARIO Y MARÍTIMO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

En fecha 04 de diciembre de 2008, se recibió del Tribunal Distribuidor Solicitud de Divorcio l85-A presentada por los ciudadanos L.R.M.G. y N.J.R., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.705.272 y 8.441.572 respectivamente, y de este domicilio, asistidos por la abogada en ejercicio AURIMAR PRADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 122.570, fundamentada en la ruptura del vínculo matrimonial por más de cinco (05) años de la siguiente manera:

“En fecha 26 de Diciembre de 1979 contrajimos matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Altagracia, Distrito Sucre del Estado Sucre, según consta y se evidencia de copia certificada de acta de matrimonio N° 464, que anexamos al presente escrito, marcada con la letra “A”, estableciendo nuestro domicilio conyugal en la urbanización la Llanada sector 01 casa N° 09 de la ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, de nuestra unión conyugal procreamos dos hijas de nombres; NELEXY DEL C.M.R. y LEOMARYS DEL VALLE MENESES ROJAS, Ahora bien, en vista de que, desde hace dieciocho años (18) años (sic), es decir, desde el año 1990, surgieron diferencias que hicieron imposible nuestra vida en común, separándonos de hecho desde ese momento y sin haber tenido vida marital, desde entonces, manteniendo esta situación hasta la fecha, sin ningún tipo de reconciliación razón por la cual acudimos de mutuo acuerdo a su competente autoridad, para solicitar, como en efecto lo hacemos en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente y en cumplimiento de todas las demás formalidades de ley, que declare con lugar la presente solicitud de divorcio, conforme a la siguiente estipulaciones:

DE LOS BIENES

PRIMERA

Dentro del régimen de comunidad conyugal, los cónyuges declaramos no haber adquirido ningún tipo de bienes, y nada tenemos que reclamarnos por tal sentido.

Ahora bien ciudadano (a) juez pedimos que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho, y en fin declarar (sic) nuestro divorcio con todos los pronunciamientos de la ley…

Por cuanto en dicha solicitud, se cumplieron los requisitos exigidos por la Ley, fue admitida en fecha 04 de marzo de 2009, acordándose emplazar al Fiscal del Ministerio Público en materia de familia, todo de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.

En fecha 03 de abril de 2009 quedó debidamente citado el Fiscal del Ministerio Público (folio 09) y en fecha 07-04-2009, compareció por ante este Tribunal y expuso:

…al respecto manifiesto que he practicado una revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y se encuentra demostrada la separación fáctica de cuerpo o ruptura prolongada de la vida en común, el ultimo (sic) domicilio conyugal y culminada dicha labor y verificado (sic) los extremos legales, hago saber al juez que observe (sic) durante la tramitación y sustanciación del presente procedimiento que se han cumplido todos los requisitos legales para tales efectos e igualmente que no existe ningún vicio de nulidad y por consiguiente no hago oposición alguna a la solicitud de divorcio presentada por las prenombradas partes …

En el caso de autos, quien suscribe considera: PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial, existente entre los ciudadanos L.R.M.G. y N.J.R., según Acta de Matrimonio, que corre inserta al folio cuatro (04), de la cual se desprende que ambos cónyuges contrajeron matrimonio civil, el día 26 de diciembre de 1979, y que esta Juzgadora aprecia, en todo el valor probatorio que merece, a tenor de lo previsto en el artículo 457 del Código Civil. SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho alegada en la solicitud, que fue desde el año 1990; han transcurrido más de Cinco (05) años, tiempo superior al establecido en el Artículo 185-A como supuesto de procedencia de la solicitud de divorcio. TERCERO: Que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres NELEXY DEL C.M.R. y LEOMARYS DEL VALLE MENESES ROJAS, actualmente mayores de edad, tal como se evidencia de las copias de cédulas de identidad que corren insertas al folio cinco (05). CUARTO: Que citada la representación del Fiscal del Ministerio Publico, ésta no hizo oposición alguna a la solicitud de divorcio.

Ahora bien, como se desprende de autos, los solicitantes de común acuerdo han convenido en que se lleve a cabo la disolución del vínculo matrimonial que los une y como quiera que se han cumplido los extremos legales para su procedencia, no habiendo formulado oposición el representante del Ministerio Público, en virtud de ello, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos L.R.M.G. y N.J.R., por ante la Prefectura de la Parroquia A.d.M.S.d.E.S., en fecha 26 de diciembre de 1.979, según acta Nº 464, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Liquídese la comunidad conyugal. Así se decide.

A los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas de la presente decisión, al funcionario que presenció el matrimonio y al Registrador Principal

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Marítimo, Bancario y del T.d.P.C.J.d.E.S.. En Cumaná, a los veintinueve (29) días del mes de abril de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.- (L.S.) LA JUEZ PROVISORIO, (fdo. Ilegible) Abg. G.M.M.. LA SECRETARIA, (fdo. Ilegible) Abg. K.S.S.. NOTA: La anterior decisión se publicó en su fecha, siendo las 11:00 de la mañana., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.- (L.S.) LA SECRETARIA, (fdo. Ilegible) Abg. K.S.S.. La copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original, que certifico en la ciudad de Cumaná, a los veintinueve (29) días del mes de abril de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

LA SECRETARIA,

Abg. K.S.S..

Abg. K.S.S..

Sentencia: Definitiva.

Materia: Civil-Familia.

Partes: L.R.M.G. y N.J.R.

Exp. N° 19.233

GMM/gt.

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