Decisión nº 39 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 21 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteBrezzy Avila
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veintiuno (21) de mayo de dos mil nueve (2009).

199º y 150º

ASUNTO: VP01-L-2007-001046

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano R.C.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.445.463 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadanos L.P.M. y CARLIL MONTIEL, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 57.664 y 81.784.

PARTE DEMANDADA:

Sociedad Mercantil INVERSIONES SABENPE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de Julio de 1980, bajo el N° 9, Tomo 163-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA:

Ciudadana A.U., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 91.258.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Que el 31-08-2000, comenzó a prestar sus servicios para la demandada, en el cargo de Chofer.

- Que el día 28-02-2007, todos los trabajadores de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SABENPE, C.A., incluyéndolo a él, fueron objeto de un despido masivo en los términos preceptuados en el artículo 34 de la Ley Orgánica del Trabajo. Sin embargo, la demandada en ningún momento cumplió con su obligación del preaviso legal, el cual en razón de su tiempo de servicios en la empresa equivale a un período de 2 meses que debe ser computado en su lapso de antigüedad como consecuencia de su omisión, de conformidad con el artículo 104, literal d, de la Ley Orgánica del Trabajo. De forma que el referido período de antigüedad, según su decir, debe calcularse hasta el 28-04-2007, en consecuencia su fecha de ingreso fue el 31-08-2000 y su fecha de culminación del preaviso legal fue el 28-04-2007, por lo que el lapso de antigüedad es de 6 años, 7 meses y 28 días.

- Que devengó salario básico según lo establecido en los Contratos Colectivos de Trabajo suscritos por la demandada con el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA INVERSIONES SABENPE, C.A. Y DE TRABAJADORES DEL ASEO URBANO, RECUPERACION Y TRATAMIENTO DE DESECHOS SOLIDOS DE OTRAS EMPRESAS SIMILARES, CONEXAS E INHERENTES CON EL RAMO DEL ESTADO ZULIA (SINTRASABENPE). Que su último salario normal mensual fue la cantidad de Bs. 61.155,60 y su último salario integral diario fue la cantidad de Bs. 87.963,54.

- En consecuencia, es por lo que demanda a la Sociedad Mercantil INVERSIONES SABENPE, C.A., a objeto de que le pague la cantidad de SESENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS CINCO MIL SETECIENTOS UN BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 62.605.701,00), lo que equivale a SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CINCO BOLIVARES FUERTES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. F. 62.605,70), por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales ampliamente detallados en el escrito libelar.

En el caso bajo estudio, observa este Tribunal, que el día y hora para llevarse a efecto la Prolongación de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, anunciada como fue, el día 14 de Mayo de 2009, la parte demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES SABENPE, C.A., no compareció, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno a la referida Audiencia. En tal sentido, este Juzgado siguiendo el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 28/03/2006 con ponencia del Magistrado Perdomo, en la cual se deja por sentado el Principio de la Continuidad de la Audiencia, toda vez que esta debe considerarse como un único acto, aún y cuando haya sido objeto de algún diferimiento por cualquiera de las causas previstas en la Ley Adjetiva laboral, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaró la Confesión de la parte demandada; quedando sólo a esta Sentenciadora, verificar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados por la parte actora en su libelo.

Ahora bien, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas en el presente procedimiento.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - En cuanto a la invocación del mérito favorable, ya este Tribunal se pronunció al respecto en el auto de admisión de pruebas de fecha 27-10-2008. Así se declara.

  2. - Respecto a las pruebas documentales, relativas a cuenta individual de la página web http://www.ivss.gov.ve perteneciente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folio 102); recibos de pago, los cuales corren insertos del folio 103 al 105, ambos inclusive), dado que en la oportunidad legal correspondiente, la parte demandada reconoció las mismas, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

  3. - En lo concerniente a la prueba de exhibición, en relación a los recibos de pago librados a favor del ciudadano R.M., correspondientes al período del 05 al 28 de Febrero de 2007; la misma es inoficiosa dado el reconocimiento de la parte demandada de los mismos en el capitulo de las pruebas documentales. Así se decide. Sin embargo, no exhibió el recibo correspondiente al período del 12 al 18 de Febrero, por lo tanto, se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se tiene como cierto lo afirmado por la parte demandante acerca del contenido del documento. Así se declara.

  4. - De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes a la Inspectoría del Trabajo, con sede en el Municipio San Francisco, en el sentido que informara sobre el particular solicitado en dicha prueba. Admitida la misma cuanto ha lugar en derecho se ordenó oficiar en el sentido solicitado; observando el Tribunal que al momento de celebrarse la Audiencia Oral y Pública la información solicitada no había sido consignada, en consecuencia, esta Juzgadora, no emite pronunciamiento al respecto. Así se declara.

  5. - En lo referente a la prueba de experticia, la parte promovente desistió de dicha prueba; sin embargo, la representación judicial de la parte demandada insistió en la practica de la dicha prueba en virtud del principio de la comunidad de la prueba, por lo que solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, inspección judicial en el asunto signado con el No. VP01-L-2007-2011, a los fines de recavar la información de la experticia realizada por funcionarios del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, y así mismo en el asunto VP01-L-2007-1208, para recopilar la información referida a los listados de pago del beneficio de alimentación.

    Al respecto, el Tribunal acordó realizar la referida inspección judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 71 ejusdem.

    Así las cosas, en la mencionada inspección judicial practicada en el expediente No. VP01-L-2007-1208, se dejó constancia en cuanto a los listados del pago de beneficio de alimentación los cuales se encuentran en original que el ciudadano R.M., se refleja en los folios 213, 220, 227, 236, 240, 258, 270, 279, 285, 293, 298, 306, 313, 329, 243, 346, 356, 363, 368, 370, 387, 401 y 406 por lo que se ordenó su reproducción; y en relación al expediente No. VP01-L-2007-2011, a los fines de recavar la información de la experticia realizada por funcionarios del INSPSASEL, se dejó constancia que la causa es seguida por los ciudadanos J.L. y J.G.S., los cuales ejercían los cargos de chofer y obrero respectivamente, en la Sociedad Mercantil INVERSIONES SABENPE, C.A., en tal sentido se ordenó la reproducción del escrito de promoción de pruebas de la parte actora, que riela a los folios del 80 al 81, ambos inclusive, y de los folios del 344 al 348, ambos inclusive.

    En tal sentido, respecto a los listados del pago de beneficio de alimentación, que rielan a os folios del 280 al 302, ambos inclusive, la parte demandante, ciudadano R.M. manifestó en la Audiencia de Juicio el desconocimiento de las firmas en las referidas instrumentales, con excepción al folio 281, ya que la apoderada judicial de la parte actora lo impugnó, porque el mismo no posee firma; en virtud de tal desconocimiento la representación judicial de la parte demandada solicitó al Tribunal se le otorgara un lapso de tiempo para consignar los originales a fin que se practicara una experticia grafotécnica, a las documentales en la cual el trabajador desconoció la firma señalando el documento indubitado. Este Tribunal admitió la prueba de cotejo y le otorgó dos (02) días hábiles a la parte demandada para que consignara los originales de los documentos objeto de la prueba solicitada.

    Así las cosas, dicha prueba no se efectuó por cuanto la parte demandada no consignó los originales de las mencionadas documentales, en consecuencia, este Tribunal tiene como desistida la prueba de cotejo promovida, y en consecuencia desecha del acervo probatorio las mencionadas instrumentales (folios del 280 al 302). Así se decide.

    En cuanto a la información de la experticia realizada por funcionarios del INSPSASEL; si bien es cierto, que en dicho informe se señala luego de un análisis de los riesgos a los cuales esta expuesta la salud de los trabajadores que ejecutan labores de basura, que el consumo diario de leche no tiene efecto alguno en la prevención de las enfermedades ocupacionales y que su ingestión da una falsa protección para el trabajador expuesto ocupacionalmente; no es menos cierto, que dicho beneficio está establecido en la Convención Colectiva de Trabajo, la cual tiene su origen en un acuerdo de voluntades, lo que permite asimilarla a un acto normativo, en el sentido que esta no puede ser revocada sino por otras leyes; por lo que no puede ser relajada ni contrariada de forma unilateral, en consecuencia, no se puede dejar a un lado la aplicación de las disposiciones en ella contenida; por lo tanto, este Tribunal no le concede valor probatorio. Así se establece.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  6. - En lo referente a las pruebas documentales, constantes de copia de recibo de liquidación; copia de comprobante de cheque correspondiente al pago de liquidación; copia de planilla 14-03 participación de retiro del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; originales de los recibos de pago de anticipos prestaciones sociales correspondientes a los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007 y copia de recibos de pago del beneficio de alimentación, las cuales rielan del folio 112 al 180, ambos inclusive; en tal sentido, la parte actora impugnó las documentales que rielan a los folios del 112 al 115, 117, 120, 122, 123,126, 129, 131, 132, 135, 138, 141, 144, y del 146 al 180, por estar consignados en copia simple y no estar firmados por el trabajador, carecer de certeza y su contenido no es cierto, a lo cual la parte demandada insistió en la validez de los folios 112, 113, 114, 115, pero no insistió en la validez de los folios 117, 123, 125, 126, 129, 132, 135, 138, 141, 144, y del 146 al 180. Sin embargo, el actor en la declaración de parte el actor reconoció ante este Tribunal las instrumentales que rielan a los folios 112 y 113 (recibo de liquidación y comprobante de cheque), es decir, que a criterio de esta Sentenciadora, al haber reconocido el recibo de liquidación, su firma y la cantidad en ella reflejada como cancelada por la accionada a su favor, quedan reconocidas todas las documentales up supra mencionadas, ya que éstas se refieren a préstamos realizados al trabajador-actor, los cuales fueron descontados o deducidos de la liquidación al momento de realizar los cálculos de la misma, en consecuencia, este tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

  7. - De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes al INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO (IMAU) y a la EMPRESA CESTA TICKET ACCORD SERVICES, C.A., en el sentido de que informara sobre el particular solicitado en dicha prueba. Admitida la misma cuanto ha lugar en derecho se ordenó oficiar en el sentido solicitado; observando el Tribunal que al momento de celebrarse la Audiencia Oral y Pública la información solicitada ya había sido consignada al presente asunto; en tal sentido, en cuanto a la información recibida del INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO (IMAU), en la misma se señala que el demandante R.C.M.G. nunca fue trabajador de SABENPE MARACAIBO y por tanto, mal podría hallarse información sobre su relación laboral con SABENPE MARACAIBO, en consecuencia, al no aportar nada al presente caso, este Tribunal no le otorga valor probatorio. Así se decide. En relación a la información recibida de la empresa CESTA TICKET ACCORD SERVICES, C.A., en ésta se refiere que la empresa SABENPE, C.A. figura en sus archivos como cliente de ella desde el 31-10-2001, pero INVERSIONES SABENPE, C.A. realizaba pedidos de su producto Ticket Alimentación sin personalización de los tickets, por lo que no es posible informar si en sus sistemas aparece reflejado como beneficiario del mencionado producto, el ciudadano R.C.M.G., en consecuencia, al no aportar nada al presente caso, esta Juzgadora, no le otorga valor probatorio a la referida prueba. Así se establece.

  8. - En lo concerniente a la prueba de experticia, al momento de la celebración de la Audiencia de Juicio, la misma no constaba en actas, por lo tanto este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se declara.

    USO DEL ARTICULO 103 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO:

    Este Tribunal haciendo uso de la facultad que le confiere dicho Artículo ordenó la comparecencia en la Audiencia Oral y Pública del demandante, ciudadano R.M.; en consecuencia se consideró juramentado para contestar a la Juez las preguntas que se le hicieron; quien manifestó que empezó en el año 2000, en febrero o marzo; que se desempeñaba como Chofer de Operaciones, manejaba un vehículo IVECO, Euro Carga Compactador, que se diferencia del recolector; que tenía dos ayudantes a disposición; que al principio no había contrato colectivo, al año y medio se discutió; que no recibían los beneficios que tenía SABENPE MARACAIBO, como, leche, cesta ticket, uniformes, muy esporádicamente lo recibían; que la demandada declaró que no podía laborar por razones tecnológicas, ellos se fueron; que devengaba un salario semanal como de Bs. 300.000,00, más sobretiempo, pero era mínimo; que la demandada hizo un contrato con la Alcaldía y como no le aumentaban el pago del aseo, no podían seguir laborando; que recibió en adelanto como 20 millones; que recibió una liquidación; que él laboraba en la calle y tuvo conocimiento que eso se peleo, en Maracaibo si se entregaban lo beneficios; que en ninguna oportunidad le entregaron cesta tickets.

    PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

    En este sentido, conforme a todo lo anteriormente expresado, observa esta Sentenciadora, que de acuerdo al criterio sentado por la Sala de Casación Social, la incomparecencia de la demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES SABENPE, C.A.; en principio reviste un carácter relativo, lo cual en el presente caso, luego de la evacuación de las pruebas promovidas y admitidas por este Tribunal de Juicio, continuó siendo una confesión de carácter relativo, dado que logró demostrar a su favor, con las pruebas aportadas, el pago parcial de las acreencias laborales reclamadas por el actor, de manera que quedaron admitidos los siguientes hechos: La existencia de una relación de trabajo entre el demandante y la accionada, que se desempeñó en el cargo de Chofer, y que devengó todos y cada uno de los salarios que se reflejan en los recibos de pagos que fueron valorados por este Tribunal en el capitulo de las pruebas documentales. Así se establece.

    En cuanto a la fecha de ingreso y egreso, al haber reconocido el actor en la declaración de parte la documental que riela al folio 112 (recibo de liquidación), queda establecida entonces como fecha de inicio y de terminación de la relación de trabajo, la reflejada en mencionada documental, esto es, fecha de inicio 31-08-2000 y fecha de egreso 17-03-2007. Así se establece

    En lo concerniente al motivo de terminación de la relación de trabajo, si bien es cierto, de la mencionada documental up supra (recibo de liquidación), se desprende como motivo de terminación de la relación de trabajo, que el retiro del trabajador-actor, fue por causas ajenas a la voluntad de las partes; no es menos cierto, que la Cláusula 44 del Contrato Colectivo de Trabajo de INVERSIONES SABENPE, C.A., municipio San Francisco, prevé lo siguiente: “La empresa conviene en que cuando tenga que despedir a uno o varios trabajadores ó estos renuncien a sus labores, las Prestaciones Sociales que le correspondan de conformidad con lo previsto en el Parágrafo I del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en sus párrafos Primero, Tercero y Quinto, y el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como base de calculo para cancelar lo correspondiente al ya citado artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el promedio de los últimos 28 días laborados. …”, en consecuencia, a criterio de quien suscribe esta decisión considera conforme a lo antes expuesto que independientemente del motivo que haya tenido la empresa demandada para retirar al trabajador-actor de sus labores, o el motivo que el trabajador haya tenido para renunciar a la prestación de sus servicios; es procedente en derecho el concepto de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo reclamado por el accionante conforme al promedio de los últimos 28 días laborados, por lo tanto, le corresponde por indemnización por despido injustificado 150 días y por indemnización sustitutiva del preaviso 60, para un total de 210 días que multiplicados por el salario integral diario de Bs. 87.963,54 (últimos 28 días laborados), resulta la cantidad de Bs. 18.472.343,40, lo que equivale a la cantidad de Bs. F. 18.472,34. Así se decide.

    En lo concerniente al concepto de cesta ticket, éste se declara procedente en derecho, ya que la demandada no logró demostrar el pago liberatorio del mismo, en consecuencia, se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora, la cantidad de dinero en efectivo que resulte de multiplicar el número de días efectivamente laborados por el trabajador durante el período laborado, esto es, desde 31-08-2000 hasta el 17-03-2007, a razón del 0.25 de la Unidad Tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento de lo condenado de conformidad con el artículo 36 del Reglamento de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, el cual dispone: “ Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, está obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación independientemente de la modalidad elegida.

    En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.

    En ambos casos, el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento” (Cursiva del Tribunal).

    A tales efectos, se designara un experto contable quien realizará un experticia complementaria del fallo, trasladándose a la sede de la Empresa a los fines de practicar la misma, en los libros de asistencia y/o nómina de la Empresa o en cualquier otro instrumento que arroje el número de días efectivamente trabajados por el actor, para lo cual la Empresa demandada deberá prestar la respectiva colaboración al experto designado a los fines antes referidos, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, quien deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo. No se condenan intereses de mora, ni indexación sobre este concepto, considerando el criterio jurisprudencial vigente. Así se decide.

    En relación a la dotación del litro de leche reclamado por el trabajador-actor, éste se declara procedente en derecho, ya que la demandada no logró demostrar el pago liberatorio del mismo, en consecuencia; de conformidad con lo dispuesto en la Cláusula 38 del Contrato Colectivo de Trabajo, INVERSIONES SABENPE, C.A. se comprometió contractualmente a suministrar el litro de leche a sus trabajadores, resultando indudable, al no constar en actas el cumplimiento de dicho beneficio para con el actor, quién se desempeñó en el cargo de Chofer, el mismo se entiende no cumplido. Ahora bien, por cuanto su cumplimiento no es posible en la entrega o suministro señalado, dado que el accionante ya no presta sus servicios, lo viable y procedente es el pago en bolívares por parte de la Empresa demandada, por no haberse satisfecho en el momento correspondiente. En tal sentido, dicho beneficio, previsto en la Cláusula 38 de la Convención Colectiva de Trabajo, resulta procedente, desde la fecha de ingreso del actor, esto es, 31-08-2000, a razón de un litro de leche diario, hasta el 17-03-2007; a tales efectos para el cálculo de este concepto se tomará en cuenta el resultado de la experticia ordenada para el concepto del beneficio de alimentación, por lo que deberá proceder el Juez de Ejecución correspondiente a realizar un simple cálculo aritmético basado en el precio costo de un litro de leche que se encuentre fijado para el momento de efectuar la ejecución del presente fallo, es decir, los días efectivamente laborados por el actor que resulten de la experticia complementaria del fallo, los multiplicará por el precio actual Lt/Leche, arrojando las cantidades que deben adicionarse al otro beneficio condenado. Las cantidades en bolívares arrojadas por la operación aritmética efectuada por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución indicada no son objeto de corrección monetaria ni intereses moratorios excepto que se proceda a la ejecución forzosa del fallo. Así se decide.

    Ahora bien, dado que el accionante reclama una diferencia por prestación de antigüedad alegando que ésta debe ser calculada por todo el período laborado, en base al promedio de lo devengado en los últimos 28 días laborados; éste Tribunal considera necesario acotar, tomando en cuenta que el actor reconoció en la declaración de parte que recibió de la empresa demandada la cantidad que se encuentra reflejada en la documental que riela al folio 112, denominada recibo de liquidación (Bs. 15.340.295,50); que de acuerdo a la interpretación dada a la Cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo, la formula de calculo conforme al promedio de los últimos 28 días laborados, no es aplicable para el caso de la prestación de antigüedad, sino sólo para el cálculo las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto no es procedente en derecho la diferencia reclamada por prestación de antigüedad. Así se decide.

    Se ordena la corrección monetaria, de conformidad con el criterio establecido en sentencia de fecha 21-10-2008, emanada de la Sala de Casación Social, caso J.S. en contra de Maldifassi & Cia, C.A., la cual establece “…En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales…”.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

  9. - LA CONFESION DE LA DEMANDADA INVERSIONES SABENPE, C.A.

  10. - PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue el ciudadano R.M. en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SABENPE, C.A.

  11. - Se ordena a la demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES SABENPE, C.A., a cancelar al actor R.M., los conceptos y cantidades que se especifican en la parte motiva del presente fallo, más lo que resulte de la experticia ordenada en la referida parte motiva del presente fallo con relación al concepto de cesta ticket y litro de leche.

  12. - No hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial del presente fallo.

    PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    LA JUEZ,

    ABOG. BREZZY M.A.U..

    LA SECRETARIA,

    ABOG. J.U.

    En la misma fecha siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. J.U.

    BAU/kmo.-

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