Decisión de Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 14 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Cuarto Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteJuan Carlos Celi
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 14 de Mayo de 2007.

196° y 148°

PARTE ACTORA: R.J.V.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 4.764.688.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.C.T., S.M., M.P.R. y A.V.P.B., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 34.251, 33.732, 26.239 y 31.705, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PDVSA PETROLEO Y GAS, S. A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, constituida originalmente bajo la denominación de Corcoven, S.A., por documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de Noviembre de 1978, y cuyo documento Constitutivo-Estatutos ha sufrido diversa reformas, siendo la última de ellas la que consta de instrumento debidamente inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la misma Circunscripción Judicial el 30 de Diciembre de 1997, bajo el No. 21, Tomo 583-A-Sgdo., en la cual se cambió su denominación social por PDVSA Petróleo y Gas, S.A. sucesora a título universal de las sociedades anónima MARAVEN, S.A. y LAGOVEN, S.A., filiales de Petróleos de Venezuela, S.A., constituidas por documentos inscritos en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda el día 22 de Diciembre de 1975, bajo el No. 58, Tomo 116-A, respectivamente, en virtud de la fusión por absorción de estas últimas, según consta en el Acta de Fusión de fecha por 22 de Diciembre de 1997, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda el 30 de Diciembre de 1997, bajo el No. 21, Tomo 583-A- Sgdo, publicado en el Repertorio Forense No. 11.246-2 del 31 de Diciembre de 1997.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: G.M.S., W.A.R. y O.R.S.R., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 20.764, 95.812 y 75.992, respectivamente.

MOTIVO: Diferencia de Prestaciones Sociales.

Vistos: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior del presente expediente, en virtud de las apelaciones interpuestas en fechas 06 de Mayo y 2 de Agosto de 2005, por el abogado G.M.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02 de Mayo de 2005, oída en ambos efectos en fecha 20 de Septiembre de 2005.

Por auto de fecha 12 de Febrero de 2007, este Juzgado Superior dio por recibido el expediente de acuerdo al orden cronológico y al motivo, dejó constancia de que al quinto (5°) día hábil siguiente a esa fecha se procedería a fijar el día y la hora para que tuviera lugar la audiencia oral y pública, que fue fijada por auto de fecha 21 de Febrero de 2007, para el día 17 de Abril de 2007 a las 9:00 a.m.; en esa fecha se difirió el dispositivo para el 7 de Mayo de 2007 a las 8:45 a.m.

Celebrada como ha sido la audiencia oral y habiéndose dictado el dispositivo del fallo, este Tribunal estando dentro de la oportunidad legal para hacerlo, pasa a publicar el fallo en los siguientes términos:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegó la parte actora que comenzó a prestar servicios en calidad de Capataz I para PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A. filial de PETROLEOS DE VENEZUELA, en fecha 25 de Julio de 1977 hasta el 25 de Enero de 1999 cuando decidió renunciar, que en fecha 19 de Febrero de 1999, la empresa procedió a cancelarle la cantidad de Bs. 42.870.243,92, por concepto de prestaciones sociales, que la demandada debió cancelar las prestaciones sociales en base a la contratación colectiva, que el 18 de Diciembre de 1998 le fue notificado por su Supervisor ciudadano OSMIRO OMAÑA, que debido al disfrute de sus vacaciones, éste lo sustituiría en su cargo de Supervisor en el Área de Instrumentación en las Plantas Compresoras de Gas Motatán I, Motatán II y Barua 5, dicha notificación se hizo también en presencia del Superintendente encargado Ing. L.B. y Superintendente E.A.; que comenzó a efectuar la sustitución el 21 de Diciembre de 1998, siendo su horario de trabajo de 7:00 a.m. a 12:00 a.m. y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m., que el día 6 de Enero de 1999 participó en el Plan de Contingencia como encargado de la Planta Motatán I, pernoctando desde las 7:00 a.m. hasta las 5:00 p.m. de 07 de enero de 1999, hora en que finalizo el paro programado por la Organizaciones Sindicales que representan a los trabajadores; que el día 18 de Enero de 1999, quedó encargado como Supervisor de Guardia pernoctando en la Planta Motatán II desde las 7:00 a.m. del 18 de Enero de 1999 hasta las 7:00 a.m. del día 25 de Enero de 1999, hora en que se trasladó a Lagunillas para entregar las hojas de tiempo y además presentar su renuncia; que la demandada no tomó en cuenta para el último salario promedio del actor el recargo del 35% por la sustitución del cago que realizó en el último mes efectivo de trabajo, el sobre tiempo diurno y nocturno, pues éste tenía una jornada diaria de 8 horas de lunes a viernes y cuando laboró como supervisor de guardia laboró 16 horas extras diarias, las cuales fueron calculadas con un 93% del recargo sobre el valor de la hora ordinaria; el 52% de recargo por tiempo de viaje ya que el actor pernoctó desde el 18 de enero de 1999 hasta el 25 de Enero de 1999 en la planta Motatán II; y el 38% de recargo por bono nocturno calculado sobre el valor de la hora ordinaria y solo sobre las horas nocturnas, es decir, 10 horas desde de 7:00 a.m. a 5:00 a.m. desde el 18 de Enero de 1999 hasta el 25 de Enero; que por esta razón procedió a demandada a PDVSA para que convenga en el pago de los siguientes conceptos: preaviso Bs. 2.342.699,10; antigüedad legal Bs. 22.684.541,13; antigüedad contractual Bs. 22.684.541,13; ajuste de utilidades Bs. 10.998.565,40; cesantía adicional contractual Bs. 22.684.541,13; antigüedad adicional contractual Bs. 22.684.541,13; vacaciones fraccionadas Bs. 390.449,85; utilidades mes de enero Bs. 687.410,34; bono vacacional Bs. 235.060,02; lo que arroja un total de Bs. 105.392.349,23 menos la cantidad de Bs. 57.560.867,00 pagado por la demandada, total diferencia a favor del actor de Bs. 47.831.482,23, más la corrección monetaria y costas s; alegó así mismo que una vez finalizada la relación de trabajo el actor acudió por ante la Inspectoría del Trabajo en Ciudad Ojeda, Estado Zulia a los fines de reclamar una diferencia por prestaciones sociales que a su decir existía a su favor, no obstante la empresa fue citada los días 20 de Mayo de 1999, 08 de Julio de 1999 y 15 de Julio de 1999, no compareciendo por si o mediante apoderado alguno a dar contestación al reclamo formulado.

La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda admitió expresamente lo siguiente: que es cierto que el ciudadano R.J.V.M., presto servicios para PDVSA desde el 25 de Julio de 1977 hasta el 25 de Enero de 1999, cuando renunció; negó que la demandada dejara de tomar en cuenta la convención colectiva de fecha 25 de Noviembre de 1997, alegando que lo cierto es que según se evidencia de la planilla de liquidación al actor le fueron pagados todos los conceptos conforme a lo establecido en dicha convención; reconoció como cierta la cláusula 7º prevista en la convención colectiva referida a los pagos literal “A”, pero negó que la misma le fuese aplicable al actor puesto que no se encontraba en el supuesto de aplicación de la misma al momento de producirse la renuncia, negó igualmente que el actor haya laborado horas extras diurnas o nocturnas durante el último mes laborable en la empresa; reconoció como ciertos los literales “B”, “C”, “F” previstos en la cláusula 7 y los literales “A” y “B” de la cláusula y los literales “A”, “B” y “C” previstos en la cláusula 9 de la convención colectiva de trabajo con relación al tiempo de viaje y tiempo de viaje nocturno, pago por sustitución, régimen de vacaciones, pero negó que le fuese aplicable las mismas y el hecho de que se le adeude cantidad alguna por estos conceptos; negó, rechazó y contradijo que el 18 de Diciembre de 1998 al actor se le notificara por su Supervisor OSMIRO OMAÑA, que lo sustituiría en su cargo de Supervisor en el Área de Instrumentación en las Plantas Compresoras de Gas Motatán I, Motatán II y Barua 5, ni que la misma se hubiere hecho en presencia del Ing. L.B. y Superintendente E.A.; que participara en el Plan de Contingencia, como encargado de la Planta Motatán I, pernoctando desde las 7:00 a.m. hasta las 5:00 p.m. de 07 de enero de 1999; negó igualmente que la demandada debiera aplicar un recargo del 35% sobre el último salario promedio del actor por causa de una supuesta sustitución que realizo durante el último mes de trabajo, que tampoco es cierto que el actor hubiese laborado 8 horas de su jornada diaria más 16 horas extras diarias desde el 18 de Enero de 1999 hasta el 25 de Enero de 1999, es decir, un total de 192 horas continuas, negó que PDVSA tenga que cancelar la cantidad de Bs. 47.831.482,23, por los conceptos de preaviso, antigüedad legal; antigüedad contractual; ajuste de utilidades; cesantía adicional contractual; antigüedad adicional contractual; vacaciones fraccionadas; utilidades mes de enero y bono vacacional; opuso la defensa de prescripción toda vez que la acción intentada se encuentra prescrita tal y como se desprende del libelo de demanda ya que actor alega haber renunciado el 25 de Enero de 1999 y la fecha de admisión de la demanda fue el 01 de Junio de 2000 además que ni la citación ni mucho menos la notificación se realizaron dentro de los dos meses siguientes y ni siquiera existe constancia de el libelo haya sido registrado y en consecuencia solicitó sea declara sin lugar la demanda intentada.

En la oportunidad de la audiencia oral, se dejó constancia de la presencia de la parte demandada apelante representada por el abogado G.M.S., así como de la presencia de la parte actora representada por la abogado A.V.P.B..

La parte demandada apelante alegó que fundamenta su apelación en la violación de los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil. En la pagina 8 y 9 de la sentencia se establece que el accionante tenía hasta el 13 de Julio de 2000 para interponer la demanda, pero el libelo lo presento el 25 de Mayo de 2002, de acuerdo al artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo las acciones prescriben al año y no se presento la demanda dentro del año si no un (1) año y diez (10) meses después. Consta planilla de liquidación que fue aceptada por el actor la cual se hizo conforme a la convención colectiva y a la Ley Orgánica del Trabajo, en tal sentido, solicito se declare con lugar la apelación y sin lugar la demanda.

La parte actora alegó que con relación a la prescripción existe un error material en la sentencia por lo que no esta prescrita. La demandada reconoce que la liquidación se hizo en base al contrato colectivo pero la demanda es por una suplencia que generó horas extras que se demostraron con las testimoniales, por lo que solicito se declare con lugar la demanda y se condene al pago de los intereses de mora y la corrección monetaria.

El Juez haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procedió a interrogar a las partes de la siguiente manera:

Parte demandada:

¿El objeto de su apelación se refirió a la prescripción y que la liquidación se efectuó conforme al contrato colectivo? Contesto: si.

Parte actora:

¿En el libelo de demanda se alega que el actor fue notificado el 12 de Diciembre de 1998 que sustituiría al Supervisor en sus vacaciones folio 5 y 6, como fue notificado? Respondió: fue notificado a través de una documental y estos hechos fueron probados mediante testigos preguntados y repreguntados por la demandada.

CAPITULO II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

La contestación a la demanda en el presente juicio se efectuó el 6 de Octubre de 2000, folios 54 al 61, cuando estaba vigente y por tanto le es aplicable, el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

En una interpretación de dicha norma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en diversas sentencias, que admitida la relación laboral el demandado tiene la carga de negar y probar los hechos que alegue como fundamento de su defensa en cuanto a las condiciones de trabajo normales como salario, jornada y pagos efectuados por esta porque es en definitiva quien tiene las pruebas de ello; en cuanto a los hechos denominados exorbitantes como horas extraordinarias, ó domingos y feriados, el actor tiene la carga de probarlos por ser hechos negativos absolutos sobre los cuales el demandado no puede fundamentar su negativa, siempre y cuando estos hechos hayan sido negados expresa y determinadamente; cuando se niega la relación de trabajo y pormenorizadamente los hechos del libelo, el demandante tiene la carga de la prueba, todo de acuerdo al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sobre los requisitos de la contestación a la demanda y el establecimiento y distribución de la carga de la prueba en los juicios del trabajo, entre otras, en sentencias No. 41 de fecha 15 de Marzo de 2000, caso J. E Henríquez contra Administradora Yuruary, C. A. y No. 294 de fecha 13 de Noviembre de 2001, caso J. C. Hernández contra Foster Wheeler C.C., C. A. y PDVSA Petróleo y Gas, S. A.. Así se declara.

En virtud de la forma como fue contestada la demanda, se tiene como cierto que entre las partes existió una relación de carácter laboral, desde el 25 de Julio de 1977 hasta el 25 de Enero de 1999, fecha en que el demandante renunció y que se desempeñó en el cargo de Capataz I.

El actor fundamenta su pretensión en que el 18 de Diciembre de 1998 le fue notificado por su Supervisor ciudadano OSMIRO OMAÑA, que debido al disfrute de sus vacaciones, éste lo sustituiría en su cargo de Supervisor en el Área de Instrumentación en las Plantas Compresoras de Gas Motatán I, Motatán II y Barua 5, dicha notificación se hizo también en presencia del Superintendente encargado Ing. L.B. y Superintendente E.A.; que comenzó a efectuar la sustitución el 21 de Diciembre de 1998, siendo su horario de trabajo de 7:00 a.m. a 12:00 a.m. y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m., que el día 6 de Enero de 1999 participó en el Plan de Contingencia como encargado de la Planta Motatán I, pernoctando desde las 7:00 a.m. hasta las 5:00 p.m. de 07 de enero de 1999, hora en que finalizo el paro programado por la Organizaciones Sindicales que representan a los trabajadores; que el día 18 de Enero de 1999, quedó encargado como Supervisor de Guardia pernoctando en la Planta Motatán II desde las 7:00 a.m. del 18 de Enero de 1999 hasta las 7:00 a.m. del día 25 de Enero de 1999, hora en que se trasladó a Lagunillas para entregar las hojas de tiempo y además presentar su renuncia, hechos que en principio debían ser probados por el actor.

La demandada en la contestación a la demanda alegó que todos los conceptos debidos fueron pagados conforme a lo establecido en la convención colectiva y que el actor no se encontraba en el supuesto de aplicación de la cláusula 7 de la convención colectiva al momento de producirse la renuncia, el primero de los cuales, que pagó conforme a la convención colectiva, debe ser demostrado por la demandada; adicionalmente, negó que al actor le fuesen aplicables los literales “B”, “C”, “F” previstos en la cláusula 7 y los literales “A” y “B” de la cláusula y los literales “A”, “B” y “C” previstos en la cláusula 9 de la convención colectiva de trabajo con relación al tiempo de viaje y tiempo de viaje nocturno, pago por sustitución, régimen de vacaciones.

El Juzgado de Primera Instancia de Juicio en la sentencia apelada, folio 205 del expediente, página 14 de la sentencia, estableció que quedó demostrado que: “...El actor sustituyó al ciudadano osmairo Omaña en el cargo de Supervisor de Instrumentación de las Plantas Compresora de Gas Motatán I, Motatán II y Barúa 5, desde el día 21/12/98 al 25/01/99. Que el actor quedó encargado como Supervisor de la Guardia pernoctando en la Planta Motatán II desde las 7: a.m. del día 18/01/1999 a las 7:00 a.m. del día 25/01/99, hechos éstos que el Tribunal tiene como ciertos y que aprecia en atención al principio de la comunidad de la prueba, a favor de la parte accionante, con lo cual se tiene que la demandada no logró acreditar los hechos constitutivos de su defensa y que por el contrario, la parte actora logró demostrar los presupuestos de hecho, que a juicio de esta sentenciadora hacen procedente las diferencia accionadas...”

Ahora bien, para resolver este caso, debe tomarse en cuenta que nuestro sistema procesal se rige por el principio dispositivo, según el cual, entre otros postulados: 1) el tema a decidir lo establecen las partes, la actora en el libelo y la demandada en la contestación a la demanda, fuera de cuyas oportunidades procesales no pueden alegarse hechos nuevos; 2) el Juez Superior en un proceso por audiencias informado por principios procesales, entre otros, la oralidad e inmediación, como el laboral, debe limitar su actuación al objeto de la apelación, de tal forma que si bien el principio general es que la parte apela de todo cuanto le es desfavorable y el Juez debe conocer de todo cuanto perjudicó al apelante, no es menos cierto que es en la audiencia oral y pública que el apelante determina, circunscribe, señala el objeto de su apelación y a este debe limitarse el Juez Superior. Así se establece.

De tal manera, que en el caso que nos ocupa debe tomarse en cuenta no solamente los limites de la controversia fijados en el libelo y contestación en la forma antes señalada, sino los hechos establecidos por el a quo no objetados por el apelante en la audiencia de Alzada y que el conocimiento y decisión del Juez Superior, esta supeditado al objeto fijado por el apelante en la audiencia oral.

En este caso, la parte demandada apelante limitó su apelación a señalar que la sentencia recurrida violó los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil; que en la pagina 8 y 9 de la sentencia se establece que el accionante tenía hasta el 13 de Julio de 2000 para interponer la demanda, pero el libelo lo presento el 25 de Mayo de 2002 y de acuerdo al artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo las acciones prescriben al año y no se presento la demanda dentro del año si no un (1) año y diez (10) meses después; que consta planilla de liquidación que fue aceptada por el actor la cual se hizo conforme a la convención colectiva, en tal sentido, solicitó al Tribunal que declare con lugar la apelación y sin lugar la demanda, así el objeto de la apelación se refiere a dos aspectos, lo cual además fue preguntado por el Juez Superior en la audiencia oral y la parte demandada así lo afirmó, a saber: 1) que existe prescripción; y 2) que la demandada pagó al actor la liquidación de prestaciones sociales conforme a la convención colectiva, sin señalar el fundamento de esa afirmación.

De lo anterior se desprende un aspecto que reviste cabal importancia para la resolución de este asunto y es que la parte demandada habiendo establecido en forma expresa la sentencia apelada que el 18 de Diciembre de 1998, le fue notificado por su Supervisor ciudadano OSMIRO OMAÑA, que debido al disfrute de sus vacaciones, éste lo sustituiría en su cargo de Supervisor en el Área de Instrumentación en las Plantas Compresoras de Gas Motatán I, Motatán II y Barua 5, dicha notificación se hizo también en presencia del Superintendente encargado Ing. L.B. y Superintendente E.A.; que comenzó a efectuar la sustitución el 21 de Diciembre de 1998, siendo su horario de trabajo de 7:00 a.m. a 12:00 a.m. y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m., que el día 6 de Enero de 1999 participó en el Plan de Contingencia como encargado de la Planta Motatán I, pernoctando desde las 7:00 a.m. hasta las 5:00 p.m. de 07 de enero de 1999, hora en que finalizo el paro programado por la Organizaciones Sindicales que representan a los trabajadores; que el día 18 de Enero de 1999, quedó encargado como Supervisor de Guardia pernoctando en la Planta Motatán II desde las 7:00 a.m. del 18 de Enero de 1999 hasta las 7:00 a.m. del día 25 de Enero de 1999, hora en que se trasladó a Lagunillas para entregar las hojas de tiempo y además presentar su renuncia, no así dirigió su apelación a atacar esa consideración, sino a los dos aspectos referidos, se reitera, a que hubo prescripción y a que el actor fue liquidado correctamente, sin más consideraciones al respecto, términos en los cuales queda establecida la controversia en Segunda Instancia. Así se establece.

Antes de entrar a analizar el fondo de la controversia, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la defensa de prescripción opuesta por la demandada; de resultar improcedente se pronunciará sobre el fondo, en consecuencia se analizarán las pruebas.

CAPÍTULO III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

El presente expediente se inició antes del 13 de Agosto de 2003, fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las pruebas fueron promovidas y evacuadas bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, por lo que se analizarán y valoraran conforme al Código de Procedimiento Civil, de acuerdo al artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la sentencia No. 111 del 11 de Marzo de 2005, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Adolfo R.M.R. contra I. B. M. de Venezuela, S.A.). Así se establece.

PARTE ACTORA:

Marcadas “A” folios 11 y 12, instrumento poder que acredita la representación judicial de los apoderados judiciales de la parte actora, al que se le otorga valor probatorio conforme al 429 del Código de Procedimiento Civil.

Marcada “B” folio 13 y su vuelto, copia simple de planilla de liquidación, que si bien en principio no tiene valor probatorio, se aprecia porque es un hecho afirmado por la parte actora y aceptado por la demandada, que el actor recibió los conceptos y cantidades señalados en la misma, a saber: 90 días de preaviso no trabajador Bs. 2.342.699,10; 330 días de antigüedad Bs. 12.208.895,45; 330 días por cesantía decreto 01/06/1975 Bs. 12.208.895,45; 480 días de indemnización por utilidades artículo 146 01/01/1991 Bs. 6.382.586,81, 330 días de cesantía adicional Bs. 36.996,65; 330 días de antigüedad adicional Bs. 12.208.895,45, lo que arroja un total de Bs. 57.560.867.72, menos la cantidad de Bs. 8.586.092,92 por deducciones discriminadas de la siguiente manera: deducciones varias 338 Bs. 22.500,00; préstamo micro Bs. 307.466,76; préstamo cable telev. Bs. 126.666,64; acosermulag (335) Bs. 6.992,26; acosermulag (464) Bs. 157.704,24, retir. Prest. Libros PDVSA Bs. 7.800.000,00; bienes y serv. (804) Bs. 97.245,00; Rec. 6 días no trabajados Bs. 70.518,00; lo arroja un total final de Bs. 42.870.243,92 a favor del actor.

Marcada “C” folios 14 al 16, copia simple de boletas de citación emanadas de la Inspectoria del Trabajo Ciudad Ojeda Estado Zulia, que se aprecian por ser copia de un documento público administrativo, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de las cuales se evidencia que en fecha 07 de Mayo de 1999, 30 de Mayo de 1999 y 13 de Julio de 1999, fue citada PDVSA Petróleo y Gas, S.A., con motivo del reclamo formulado por ante dicha Inspectoría por el demandante ciudadano R.V..

Folio 17, original de acta de fecha 08 de Noviembre de 1999, a la que se le otorga valor probatorio por ser un documento público administrativo, de la cual se evidencia que en esa fecha compareció el ciudadano R.V., con motivo del reclamo interpuesto en contra de PDVSA y que esta no compareció en ninguna de las tres oportunidades en las que fue citada.

Marcada “D” folios 3 al 158 del cuaderno de recaudos, contrato colectivo de trabajo celebrado el 25 de Noviembre de 1997 entre la FREDERACION DE TRABAJADORES QUIMICOS Y SUS SIMILARES DE VENEZUELA (FEDEPETROL) y EL SINDICATO DE TRABAJADORES DE CAMPO MARA, ESTADO ZULIA, EL SINDICADO DE TRABAJADORES PETROLEROS DE LA C.E.Z., entre otros, que se aprecia por ser un documento administrativo.

Con su escrito de promoción de pruebas consignó a los folios 72 al 86, copia certificada del libelo de demanda y sus recaudos, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 04 de Julio de 2000, bajo el No. 5, Tomo 1, Protocolo Primero, al que se le confiere valor por ser un documento público conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Al Capítulo III de su escrito de promoción de pruebas promovió la testimonial de los ciudadanos: A.B., O.D., J.M., J.P., E.G., G.U., F.A., NAILEE MARTINEZ, E.T., N.P., R.Y., E.H., F.U., D.S., J.V., M.C., W.R., J.F., R.O., L.B., M.N., E.A., P.M., P.P., J.F., NECTARIO PIÑA, J.M. y F.L., que fue admitida en fecha 18 de Octubre de 2000 por el extinto Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo.

En la oportunidad fijada para su evacuación comparecieron únicamente los ciudadanos E.A., J.F., NECTARIO PIÑA y F.L., cuyas declaraciones pasa a analizar el Tribunal seguidamente:

E.A., folios 119 y vto. y 123, quien previa juramentación de ley, manifestó que conoce de vista trato y comunicación al ciudadano R.V.M., hace 7 años aproximadamente, que lo conoce de en la planta Motatán II, desde hace un año cuando fue hacer unas pasantías el fue su capataz; que conoce al ciudadano Osmairo Omaña; que le consta que el ciudadano R.V., sustituyó al ciudadano Osmairo Omaña en el cargo de Supervisor en Instrumentación de las plantas compresoras de Gas Motatán I, Motatán II y Barúa 5, desde el 21 de Diciembre de 1998 al 25 de Enero de 1999; que le consta que el ciudadano R.M. quedó encargado como supervisor de guardia en la Plata II de Motatán II desde las 7 a.m. del 25 de Enero de 1999; que le consta que durante las guardias del ciudadano R.V. éste se encontraba permanentemente a las ordenes de la empresa las 24 horas del día; que le consta porque esa semana estuvo trabajando en la planta de guardia hasta el domingo, que la guardia se iniciaba el lunes y terminaba el lunes siguiente que el se quedaba en la planta Motatán II. Repreguntado el testigo manifestó que está en la parte contratada de PDVSA Petróleos de Venezuela y Gas y que no es trabajador directo; que trabajaba en forma directa en esa época para la empresa Comaseli; que dejo de trabajar para la empresa Comaseli desde el 28 de Febrero de 2000; que no conoce los procedimientos administrativos de sustitución que tiene establecido PDVSA Petróleo y Gas para sus trabajadores; que no le fue suministrado el memorado donde constataba la designación del ciudadana R.V. sustituyendo al señor Osmairo Omaña; la sexta repregunta fue formulada de la siguiente manera ¿Siendo que el testigo no obtuvo a su vista el memorando mencionado en la pregunta anterior, como le consta que el señor R.V. quedo encargado como supervisor de guardia, permaneció en la plata Motatán II desde las 7 a.m. del 18/01/1999 hasta la 7:00 a.m. del 25/01/1999? A lo que contestó: bueno porque el señor Osmeiro Omaña en ese lapso de tiempo estaba de vacaciones y el señor R.V. en ese tiempo sustituyó al señor Osmeiro Omaña como Supervisor inmediato del grupo de Instrumentación y durante el transcurso ese tiempo desde la fecha del 18 hasta el 25 de Enero de 1999 le tocaba la guardia al señor Osmeiro, pero con el señor Roberto estaba haciendo el puesto por el señor Osmeiro el fue asignada la guardia. ¿Diga el testigo sin ser trabajador directo de PDVSA sin conocer como ha declarado los procedimiento administrativos de sustitución que PDVSA tiene como establecido para sus trabajadores directos y sin haber tenido en su poder como también antes lo declaró el memorando de PDVSA Petróleo y Gas S.A. con la supuesta sustitución de R.V. por el Osmairo Omaña, puede constatarle tal designación y el supuesto tiempo que el señor R.V. las supuestas guardias por el mencionado? respondió: para comenzar nosotros la parte contratada estamos bajo la supervisión directa de PDVSA ósea compartimos la misma oficina de trabajos talleres montamos las respectivas guardias bajo la supervisión de compañeros de trabajo, bueno yo no se el movimiento administrativo de la empresa pero cuando el supervisor de área de instrumento eléctrico, estaba de vacaciones o cumpliendo alguna otra actividad de curso asignado por la empresa, el capataz tomaba el rol de supervisor, en cuanto al tiempo fue algo muy relevante porque el Señor R.V. una vez que termino el periodo de la guardia renuncio de la empresa y eso fue notificado a todos los trabajadores ósea eso se corrió por todo el departamento la renuncia de R.V..

Del análisis de la anterior testimonial se evidencia que el testigo manifestó las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos respecto a los cuales declaró, no incurrió en contradicciones y señaló la razón fundada de sus dichos, por lo que se aprecia conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

J.F., folio 124 y 125, quien previa juramentación de ley manifestó que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano R.V.M., que lo conoce desde hace como 20 años, que lo conoció en el trabajo; que también conoce al ciudadano Osmairo Omaña desde hace 7 años; que sabe y le consta que el señor R.V. sustituyo al Señor Osmairo Omaña en el cargo de Supervisor en Instrumentación de las Plantas compresoras de gas Motatán I, Motatán II y Barúa 5, que sabe y le consta que dicha sustitución se llevo a cabo desde el día 21 de Diciembre de 1998 hasta el 25 de Enero de 1999; que sabe y le consta que el ciudadano R.V. quedo encargado como Supervisor de guardia pernoctando en la planta Motatán II desde las 7:00 a.m. del día 18 de Enero de 1999 hasta las 7:00 a.m. del día 25 de Enero de 1999; que sabe y le consta que durante el periodo de guardia del ciudadano R.V. se encontraba permanentemente durante las 24 horas del día a las ordenes de la empresa PDVSA; que sabe y le consta porque el señor Osmairo era su supervisor y el señor Roberto su capataz; que él como trabajador de la empresa se dio cuenta que el ciudadano R.V. ejerció las funciones del Señor Osmairo porque el siempre le hacia las vacaciones cuando iba a curso o salía de vacaciones. Repreguntado manifestó que labora PDVSA, en Instrumentación específicamente en mantenimiento en la planta Barúa 5 Motatán I y Motatán II; que el procedimiento de sustitución que tiene administrativamente la empresa es que siempre hay que pasarlo por escrito por ahí lo dicen de boca, se hace la sustitución; que no tuvo a su vista ni le fue entregado el memorandum donde consta la sustitución donde el señor R.V. asumió funciones del señor Osmairo Omaña.

El anterior testigo manifestó las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos respecto a los cuales declaró, no se contradijo y señaló la razón fundada de sus dichos, por lo que se aprecia conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

NECTARIO PIÑA, folios 125 y 126, quien previa juramentación de ley manifestó que: conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano R.V.M., desde hace aproximadamente como 20 años, que lo conoció en al Planta Compresora Motatán II; que también conoce al ciudadano Osmairo Omaña; que sabe y le consta que el señor R.V. sustituyo al Señor Osmairo Omaña en el cargo de Supervisor en Instrumentación de las plantas compresoras de gas Motatán I, Motatán II y Barúa 5, que dicha sustitución se llevo a cabo desde el día 21 de Diciembre de 1998 hasta el 25 de Enero de 1999; que tiene sabe y le consta que el ciudadano R.V. quedo encargado como Supervisor de guardia pernoctando en la planta Motatán II desde las 7:00 a.m. del día 18 de Enero de 1999 hasta las 7:00 a.m. del día 25 de Enero de 1999; que sabe y le consta que durante el periodo de guardia del ciudadano R.V. se encontraba permanentemente durante las 24 horas del día a las ordenes de la empresa PDVSA; que sabe y le consta todo lo declarado por que en el transcurso de ese fin de semana que el estuvo de guardia el testigo estuvo también. Repreguntado manifestó que presta servicios para PDVSA, en la planta compresora de Motatán I, Motatán II y Barúa 5; que el procedimiento de sustitución que tiene administrativamente la empresa es que al estar uno haciendo una sustitución tienen que pagarle la sustitución del sueldo o diferencia del mismo y las horas que genere de estadía en la planta, a parte de esos las comidas sábados y domingos trabajado; que el en realidad no ha hecho sustitución de nómina mayor pero que si ha visto a algunos compañeros que la han hecho y le pagan en esa forma; que no tuvo en su presencia o le fue entregado el memorando donde constaba la supuesta sustitución del señor R.V. por el señor Osmairo Omaña, que en el momento en que el se encontraba de guardia también se encontraba el ciudadano R.V. quien era en ese momento su supervisor quien tenía que pernoctar en la planta; que ellos laboran por un programa de guardias y luego se le pasa al supervisor para que el lo verifique y el de la conformidad pero eso es cuestión interna del departamento; que la forma como se determina prestó sus servicios efectivamente o realizo una guardia es buscando por esa semana de trabajo y en la fecha que dice se estuvo de guardia y en ese caso tendría que ir a nómina para verificar la semana en que trabajo y la fecha en que estuvo de guardia.

El anterior testigo manifestó las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos respecto a los cuales declaró, no se contradijo y señaló la razón fundada de sus dichos, por lo que se aprecia conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

D.M., folio 126 vto. al 127 y vto., quien previa juramentación de ley manifestó que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano R.V.M., que quien le pidió que fuese a declarar en dicho juicio fue el abogado; que no sabe cual es el nombre del abogado; que conoce al ciudadano Osmairo Omaña; que sabe y le consta que el señor R.V. sustituyo al Señor Osmairo Omaña en el cargo de Supervisor en Instrumentación de las plantas compresoras de gas Motatán I, Motatán II y Barúa 5, esa y otras veces y le había hecho otras vacaciones; que dicha sustitución se llevo a cabo desde el día 21 de Diciembre de 1998 hasta el 25 de Enero de 1999 por que el estaba en la planta; que sabe y le consta que el ciudadano R.V. quedo encargado como Supervisor de guardia pernoctando en la planta Motatán II desde las 7:00 a.m. del día 18 de Enero de 1999 hasta las 7:00 a.m. del día 25 de Enero de 1999; que sabe y le consta que durante el periodo de guardia del ciudadano R.V. se encontraba permanentemente durante las 24 horas del día a las ordenes de la empresa PDVSA; que sabe y le consta que el señor R.V. sustituyó al señor Osmairo Omaña y luego se retiró de la empresa. Repreguntado manifestó que presta servicios para PDVSA, para la planta de gas; que el procedimiento de sustitución que tiene administrativamente la empresa se hace verbalmente; que el no tuvo a su vista o le fue entregado el memorando donde constaba la supuesta sustitución del señor R.V. por el señor Osmairo Omaña, que ellos hacen guardias los fines de semana sábado y domingo y el control de esas guardias las hace el capataz y el pasa la información al supervisor.

El testigo manifestó las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos respecto a los cuales declaró, no se contradijo y señaló la razón fundada de sus dichos, por lo que se aprecia conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

F.L., folio 128 y su vto., quien previa juramentación de ley manifestó que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano R.V.M., desde hace aproximadamente 15 años, que lo conoció en una planta Compresora de Gas en el Lago; que también conoce al ciudadano Osmairo Omaña; que tiene conocimiento y le consta que el señor R.V. sustituyo al Señor Osmairo Omaña en el cargo de Supervisor en Instrumentación de las plantas compresoras de gas Motatán I, Motatán II y Barúa 5, que dicha sustitución se llevo a cabo desde el día 21 de Diciembre de 1998 hasta el 25 de Enero de 1999; que tiene conocimiento que el ciudadano R.V. quedo encargado como Supervisor de guardia pernoctando en la planta Motatán II desde las 7:00 a.m. del día 18 de Enero de 1999 hasta las 7:00 a.m. del día 25 de Enero de 1999; que sabe y le consta que durante el periodo de guardia del ciudadano R.V. se encontraba permanentemente durante las 24 horas del día a las ordenes de la empresa PDVSA; que sabe y le consta todo lo declarado por que primero y principal laboró en esa área para comenzar y segundo a el le toco hacer guardia y reportar a quien esta de guardia en esa semana y pernoctar ahí para saber las fallas del equipo. Contestó a las repreguntas de la siguiente manera: que el testigo labora en la empresa PDVSA en la Gerencia ULG Planta de Gas en la instalación de Motatán I, Motatán II y Barúa 5; que si conoce el procedimiento de sustitución que tiene administrativamente la empresa y que el mismo se hace verbalmente ese es el arreglo que hacen; que la empresa se lleva un libro donde se tiene que marcar las horas de sobre tiempo; que las guardias realizadas se reflejan en Barúa 5 y en los libros se justifican las guardias, es ahí donde queda plasmado en los libros diarios y los operadores dicen donde están las guardias y también esta la sala de Copermo en el Menito, Lagunillas donde queda el registro de parámetro de fallas que se hayan, que el documento mediante el cual se deja constancia o se verifica el pago de las horas extras es en el sobre de pago.

El anterior testigo manifestó las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos respecto a los cuales declaró, no se contradijo y señaló la razón fundada de sus dichos, por lo que se aprecia conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Del análisis concatenado de la declaración de los ciudadanos E.A., J.F., NECTARIO PIÑA y F.L., consta que el ciudadano R.V., sustituyó al ciudadano Osmairo Omaña en el cargo de Supervisor en Instrumentación de las plantas compresoras de Gas Motatán I, Motatán II y Barúa 5, desde el 21 de Diciembre de 1998 al 25 de Enero de 1999; que quedó encargado como supervisor de guardia en la Plata II de Motatán II desde las 7 a.m. del 25 de Enero de 1999, hechos que fueron establecidos por el a quo en la sentencia apelada y constituyen el fundamento de la demanda, no objetados en forma alguna por la parte demandada apelante en la audiencia de Segunda Instancia.

PARTE DEMANDADA:

Folios 50 al 52, instrumento poder que acredita la representación judicial de los apoderados de la parte demandada, documental a la que se le otorga valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Con su escrito de promoción de pruebas consigno marcada “A” folios 89 al 91, original de control de asistencia llevado por la empresa demandada, que se aprecia por encontrarse suscrito por la parte a quien se le opone, de los cuales se evidencia:

Folio 89: Listado de control de asistencia en cuyo extremo superior derecho aparece una nota que dice: “ESTA HOJA CORRESPONDE SOLO A LAS EXCEPCIONES REGISTRADAS DE LUNES A JUEVES. Y LAS ESTIMADAS DEL VIERNES AL DOMINGO. EN CASO DE EXISTIR MODIFICACIONES, POR FAVOR EGISTRARLAS EN EL FORMATO DESTINADO PARA TAL FIN…”; que en el renglón donde aparece el actor Vásquez A. Roberto, se señala su identificación: 25.94.497,4, categoría: Capat.1, sueldo: 350750, nom/lug/unidad/cua: 2/26/111/01, día pen: lp cp: 00, des/gda: 67/016 y no aparece tiempo de viaje, pero aparece una nota manuscrita que dice: “…Renglón 23 s/t día martes trabajando en el arranque de K-102 mot 1…” y “…renglón 60 cubriendo guardia fin de semana…”, lo cual quiere decir que esta prueba no es suficiente para demostrar que el actor nmo laboró horas extras como lo pretende la demandada, toda vez que de la misma se evidencia, que registra excepciones de lunes a viernes y que existen notas manuscritas que evidencia que el actor realizó actividades extraordinarias.

Folio 90: Listado de control de asistencia en cuyo extremo superior derecho aparece una nota que dice: “ESTA HOJA CORRESPONDE SOLO A LAS EXCEPCIONES REGISTRADAS DE LUNES A JUEVES. Y LAS ESTIMADAS DEL VIERNES AL DOMINGO. EN CASO DE EXISTIR MODIFICACIONES, POR FAVOR EGISTRARLAS EN EL FORMATO DESTINADO PARA TAL FIN…”; que en el renglón donde aparece el actor Vásquez A. Roberto, se señala su identificación: 25.94.497,4, categoría: Capat.1, sueldo: 350750, nom/lug/unidad/cua: 2/26/111/01, día pen: lp cp: 1 0, des/gda: 67/016 y no aparece tiempo de viaje, aparece tiempo extra: 4 y una nota manuscrita que dice: “…Renglón 37 trabajando día feriado y guardia fin de semana…”, lo cual quiere decir que esta prueba no es suficiente para demostrar que el actor no laboró horas extras como lo pretende la demandada, toda vez que de la misma se evidencia, que registra excepciones de lunes a viernes y que existen notas manuscritas que evidencia que el actor realizó actividades extraordinarias.

Folio 91: Listado de control de asistencia en cuyo extremo superior derecho aparece una nota que dice: “ESTA HOJA CORRESPONDE SOLO A LAS EXCEPCIONES REGISTRADAS DE LUNES A JUEVES. Y LAS ESTIMADAS DEL VIERNES AL DOMINGO. EN CASO DE EXISTIR MODIFICACIONES, POR FAVOR EGISTRARLAS EN EL FORMATO DESTINADO PARA TAL FIN…”; que en el renglón donde aparece el actor Vásquez A. Roberto, se señala su identificación: 25.94.497,4, categoría: Capat.1, sueldo: 350750, nom/lug/unidad/cua: 2/26/111/01, día pen: lp cp: 1 0, des/gda: 67/016 y no aparece tiempo de viaje y una nota manuscrita que dice: “…Renglón 60 trabajando guardia fin de semana…”, lo cual quiere decir que esta prueba no es suficiente para demostrar que el actor no laboró horas extras como lo pretende la demandada, toda vez que de la misma se evidencia, que registra excepciones de lunes a viernes y que existen notas manuscritas que evidencia que el actor realizó actividades extraordinarias.

Folios 92 y 93, recibos de pago que no se aprecian por no encontrarse suscritos por la parte a quien se le opone.

Al Capítulo III de su escrito de promoción de pruebas promovió la testimonial de los ciudadanos: L.E.B. y E.A., dicha prueba fue admitida en fecha 18 de Octubre de 2000 por el extinto Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo; mediante acta de fecha 14 de Noviembre de 2000 en la oportunidad fijada para su evacuación se dejó constancia de la presencia de ambos a dicho acto, cuyas declaraciones pasa a analizar este Tribunal pasa a analizar seguidamente:

L.E.B., folio 146, quien previa juramentación manifestó que conoce al ciudadano R.V., que se desempeño en el cargo de Superintendente de Operaciones de la Planta de Gas entre el mes de Diciembre de 1998 y Enero de 1999, que no le consta que en algún documento entre el 21 de Diciembre de 1998 y el 25 de Enero de 1999 el ciudadano R.V. efectuó alguna sustitución, que no tiene conocimiento que de que en el periodo antes señalado el ciudadano R.V. hubiere trabajado horas extras; que no el consta que durante el periodo que va del 18 de Enero de 1999 hasta el 25 de Enero de 1998 el señor R.V. haya trabajado mas de 16 horas extras diarias, que si firmo los documentos de control de asistencia durante el periodo que va del 18 de Enero de 1999 hasta el 25 de Enero de 1999 y el mismo solo se dejaba constancia de cuatro horas extras laboradas.

El testigo anterior declaró en forma vaga y no manifestó la razón fundada de sus dichos con respecto a como conoce ni desde cuando al ciudadano R.V., ni como le consta lo declarado, por tanto, se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

E.A., folio 147, quien previa juramentación de ley manifestó que conoce al ciudadano R.V., que le consta que durante el periodo que va del 21 de Diciembre de 1998 y el 25 de Enero de 1999 el ciudadano R.V. trabajo horas extraordinarias, diurnas y nocturnas; que no le consta que exista algún documento del cual se evidencie que el ciudadano R.V. haya trabajado más de 16 horas extras diarias en el periodo comprendido entre el 21 de Diciembre de 1998 y el 25 de Enero de 1999.

El testigo anterior declaró en forma vaga y no manifestó la razón fundada de sus dichos con respecto a como conoce ni desde cuando al ciudadano R.V., ni como le consta lo declarado, por tanto, se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

CAPÍTULO IV

DE LA PRESCRIPCIÓN

El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que “todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.

La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el lapso de tiempo y bajo las condiciones establecidas en la Ley, cuya institución del derecho civil esta regulada además por los artículos 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, 1.967 y 1.969 del Código Civil, según los cuales la prescripción se interrumpe natural o civilmente, siendo esta última forma de interrupción, en virtud de una demanda judicial aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que constituya en mora de cumplir la obligación, y en los casos de una demanda judicial, para que esta produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

El artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece otras formas de interrupción de la prescripción en materia del Trabajo, que ampliaron las ya establecidas por el Código Civil, mediante la introducción de una demanda judicial aunque se haga ante un Juez incompetente siempre que la demanda sea introducida y admitida antes del vencimiento del lapso de prescripción; que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes; por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo, siempre que se efectúe la notificación del demandado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes.

En el caso que nos ocupa, la relación de trabajo que unió a las partes culminó en fecha 25 de Enero de 1999; de las documentales marcadas “C” folios 14 al 16, constan boletas de citación expedidas por la Inspectoría del Trabajo Ciudad Ojeda Estado Zulia, de las cuales se evidencia que en fecha 07 de Mayo de 1999, 30 de Mayo de 1999 y 13 de Julio de 1999, fue citada PDVSA Petróleo y Gas, S.A., con motivo del reclamo formulado por ante dicha Inspectoría por el demandante ciudadano R.V.; de la documental que cursa a los folios 72 al 88, consta que en fecha 4 de Julio de 2000, se registró el libelo de la demanda, actos interruptivos de la prescripción conforme al artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, que la parte actora podía demandar hasta el 7 de Mayo de 2000 y citar hasta el 07 Julio de 2000; demando en fecha 25 de Mayo de 2000 pero registró el libelo el 4 de Junio de 2000 y la citación se efectuó el 17 Julio de 2000, es decir, dentro del lapso, razón por la cual este Tribunal declara improcedente la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada. Así se declara.

CAPITULO V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso de autos, el actor laboró como Capataz I para la demandada desde el 25 de Julio de 1977 hasta el 25 de Enero de 1999, fecha en que renunció.

La pretensión se fundamenta en hechos que han quedado probados y no fueron objetados por la parte demandada en la audiencia de Alzada, como se ha expuesto en este fallo, a saber, que el 18 de Diciembre de 1998 le fue notificado por su Supervisor ciudadano OSMIRO OMAÑA, que debido al disfrute de sus vacaciones, éste lo sustituiría en su cargo de Supervisor en el Área de Instrumentación en las Plantas Compresoras de Gas Motatán I, Motatán II y Barua 5, dicha notificación se hizo también en presencia del Superintendente encargado Ing. L.B. y Superintendente E.A.; que comenzó a efectuar la sustitución el 21 de Diciembre de 1998, siendo su horario de trabajo de 7:00 a.m. a 12:00 a.m. y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m., que el día 6 de Enero de 1999 participó en el Plan de Contingencia como encargado de la Planta Motatán I, pernoctando desde las 7:00 a.m. hasta las 5:00 p.m. de 07 de enero de 1999, hora en que finalizo el paro programado por la Organizaciones Sindicales que representan a los trabajadores; que el día 18 de Enero de 1999, quedó encargado como Supervisor de Guardia pernoctando en la Planta Motatán II desde las 7:00 a.m. del 18 de Enero de 1999 hasta las 7:00 a.m. del día 25 de Enero de 1999, hora en que se trasladó a Lagunillas para entregar las hojas de tiempo y además presentar su renuncia.

De manera que demostrados como están los hechos en que se fundamenta la pretensión, debe el Tribunal resolver si es procedente o no acordar los conceptos demandados, tomando en cuenta que el Juez del Trabajo de acuerdo al parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como tiene la facultad de ordenar el pago de conceptos como prestaciones o indemnizaciones, distintos de los requeridos, cuando estos hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados, o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas, cuando aparezca que estas son inferiores a las que corresponden al trabajador de conformidad con la ley y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que no hayan sido pagadas, puede también, limitar el monto de un concepto que exceda los parámetros legales, o verificar con vista de las pruebas, si algún concepto demandado apareciere pagado, lo cual hace en los siguientes términos:

El contrato de trabajo es de naturaleza esencialmente presencial de allí que conforme al artículo 189 de la Ley Orgánica del Trabajo, se entiende por jornada el tiempo durante el cual el trabajador está a disposición del patrono y no puede disponer libremente de su actividad y de sus movimientos, existe pues, una limitación convencional de la libre disposición del tiempo del trabajador para dedicarse a sus actividades personales.

Sobre este particular la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 573 de fecha 21 de Julio de 2004 (Fernando Llorente Maldonado y Otros contra Aeropostal Alas de Venezuela, C. A.), estableció que de conformidad con lo dispuesto en la norma citada, se entiende por jornada de trabajo efectiva el tiempo durante el cual el personal está a disposición del patrono y no puede disponer libremente de su tiempo y realizar sus actividades personales, en el sentido de que el trabajador debe estar en la oficina, taller, hospital o sitio donde normalmente cumple su jornada ordinaria de trabajo, en el caso de autos en las Plantas Compresoras de Gas Motatán I, Motatán II y Barua 5; que debe distinguirse entre el estar a disposición previsto en la norma, antes referida, de la disponibilidad, ubicabilidad o localizabilidad como situación fáctica, en la cual el trabajador puede disponer de su tiempo libre, aunque debe estar presto para atender eventualidades que se presenten y por las cuales puede ser llamado a prestar servicio, caso en el cual tiene derecho a reclamar el pago como hora efectiva de trabajo, inclusive como hora extraordinaria si está por encima de los límites legales o convencionalmente establecidos, previa comprobación que realmente laboró o prestó servicios; que durante este período en que el trabajador debe ser ubicable o está disponible no hay prestación efectiva de servicios, el mismo no se remunera, salvo por acuerdo entre el patrono y los trabajadores o por uso o práctica del empleador, señalando que:

…De conformidad con lo expuesto, debe considerarse que el tiempo en el cual los pilotos demandantes cumplieron sus guardias en la base del aeropuerto de Maiquetía debía remunerarse como horas efectivas de trabajo, inclusive como horas extraordinarias si ocurrieron en los supuestos indicados, pues en dichos momentos tenían una real y efectiva limitación de sus actividades; mientras que, si la guardia la cumplían en sus casas estando a disponibilidad del patrono para cualquier eventualidad, por no haber habido prestación de servicios, la remuneración con base en cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) está ajustada a Derecho, correspondiéndoles pago por jornada efectiva de trabajo sólo si eran efectiva y ciertamente convocados a prestar servicio y así lo hicieron…

(Subrayado del Tribunal).

En sentencia No. 111 del 11 de Marzo de 2005 (Adolfo R.M.R. contra I. B. M. de Venezuela, S.A.), reiteró esa doctrina y señalo que en la jornada efectiva de trabajo el personal está a disposición del patrono y no puede disponer libremente de su tiempo ni realizar actividades personales, pues el trabajador debe estar en el sitio donde normalmente cumple su jornada ordinaria de trabajo, debiendo remunerarse la hora de trabajo como en la jornada efectiva de trabajo y si excede de los límites legales o convencionales de la jornada, debe pagarse como hora extraordinaria de trabajo, mientras que la disponibilidad o ubicabilidad, como situación fáctica, se refiere a que el trabajador puede disponer de su tiempo libre, aunque debe estar presto para atender eventualidades que se presenten y por las cuales puede ser llamado a prestar servicio, caso en el cual tiene derecho a reclamar el pago como hora efectiva de trabajo, inclusive como hora extraordinaria si está por encima de los límites legales o convencionalmente establecidos, previa comprobación que realmente laboró o prestó servicios, en tanto que durante el período en que el trabajador debe estar ubicable o disponible no hay prestación efectiva de servicio ni procede su remuneración, salvo que exista un acuerdo entre el patrono y los trabajadores o se trate de un uso o práctica del empleador.

En la sentencia No. 877 del 25 de Mayo de 2006 (Sergio De Panfilis Gutiérrez contra Shell de Venezuela, S.A.), estableció que para acordar una pretensión referida a tiempo extra por estas razones, es necesario que el actor hubiere prestado efectivamente servicios en el horario que alega; que hubiese un acuerdo sobre tal disponibilidad y su pago; o que la naturaleza del servicio implicara que no podía el trabajador disponer a su arbitrio del tiempo libre, independientemente de que pudiera ser llamado eventualmente para atender alguna emergencia y este es precisamente el caso de autos, en tanto que, como ocurrió en el caso (Fernando Llorente Maldonado y Otros contra Aeropostal Alas de Venezuela, C. A.) referido, si bien el demandante, ni la demandada, discriminan cual fue el tiempo de servicio efectivamente laborado porque no se determina, es indudable que en parte del tiempo de guardia necesariamente ha debido dedicar algunas horas al descanso y comida, pero también existe certeza de que el trabajador no dispuso libremente de su tiempo para dedicarse a sus actividades personales, pues, estuvo limitado y a la entera disposición del patrono, al haber sido notificado el 18 de Diciembre de 1998, por su supervisor ciudadano OSMIRO OMAÑA, que debido al disfrute de sus vacaciones, éste lo sustituiría en su cargo de Supervisor en el Área de Instrumentación en las Plantas Compresoras de Gas Motatán I, Motatán II y Barua 5; que comenzó a efectuar la sustitución el 21 de Diciembre de 1998, siendo su horario de trabajo de 7:00 a.m. a 12:00 a.m. y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m., que el día 6 de Enero de 1999, participó en el Plan de Contingencia como encargado de la Planta Motatán I, pernoctando desde las 7:00 a.m. hasta las 5:00 p.m. de 07 de enero de 1999, hora en que finalizo el paro programado por la Organizaciones Sindicales que representan a los trabajadores; que el día 18 de Enero de 1999, quedó encargado como Supervisor de Guardia pernoctando en la Planta Motatán II desde las 7:00 a.m. del 18 de Enero de 1999 hasta las 7:00 a.m. del día 25 de Enero de 1999, hora en que se trasladó a Lagunillas para entregar las hojas de tiempo y además presentar su renuncia, en consecuencia, deben acordarse los conceptos demandados, en la forma como lo hizo la sentencia apelada porque estos y sus cantidades no fueron objetados por la parte demandada en la apelación, debiendo declararse sin lugar la apelación, sin lugar la defensa de prescripción y con lugar la demanda. Así se declara.

En atención a las razones expuestas, la parte demandada debe pagar al demandante lo siguiente: preaviso 90 días x Bs. 26.029,99 = Bs. 2.342.699,10; antigüedad legal, artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo 330 días x Bs. 68.741,03 = Bs. 22.684.541,13, antigüedad contractual (ccp) 330 x Bs. 68.741,03 = Bs. 22.684.541,13, ajuste utilidades (artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo) 480 días x Bs. 22.913,68 = Bs. 10.998.565,40, cesantía adicional contractual 330 días x Bs. 68.741,03 = Bs. 22.684.541,13, antigüedad adicional contractual 330 x Bs. 68.741,03 = Bs. 22.684.541,13, vacaciones fraccionadas ccp 15 días x Bs. 26.029,99 = Bs. 390.449,85, utilidades mes de enero de Bs. 687.410,34, bono vacacional ccp 6 días x Bs. 39.176,97 = Bs. 235.060,02, para un total de CIENTO CINCO MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 105.392.349,23), menos lo pagado por la empresa demandada de CINCUENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 57.560.867,00), resultando una diferencia a favor del demandante de CUARENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y UN MIL CUATROIETOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTITRÉS CENTIMOS (Bs. 47.831.482,23), más los intereses de mora y la indexación en la forma establecida en este fallo. Así se declara.

Intereses de mora: Le corresponden los intereses de mora a partir del 25 de Enero de 1999 hasta el pago de la obligación, así: hasta el 30 de Diciembre de 1999 al 3% anual conforme al artículo 1.746 del Código Civil y desde el 30 de Diciembre de 1999 hasta el pago a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales.

Experticia complementaria del fallo: Se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo conforme a los artículos 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 249 del Código de Procedimiento Civil, por un (1) solo experto a cargo de la demandada, elegido de común acuerdo entre las partes y en su defecto designado por el Tribunal, para calcular los intereses de mora en la forma establecida en este fallo.

Indexación: Le corresponde desde la fecha de admisión de la demanda 1 de Junio de 2000 hasta el pago de la obligación, la cual calculará el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda tomando en cuenta el índice de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas fijado por el Banco Central de Venezuela.

Conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la exigibilidad inmediata de los créditos laborales y expresamente los considera deudas de valor, a fin de garantizar una tutela judicial efectiva, los intereses de mora y la indexación deben ser calculados hasta la fecha de ejecución de la sentencia entendida como la fecha del pago efectivo de la obligación, para lo cual de conformidad con el señalado artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez cobrado el monto inicial incluida la indexación hasta la fecha del auto de ejecución, el Tribunal a petición de parte interesada, calculará el monto correspondiente a la indexación judicial durante el tiempo trascurrido entre la fecha del auto de ejecución de la sentencia y el día del pago efectivo, que será objeto de ejecución forzosa en caso de no pagarse voluntariamente, para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los índices inflacionarios acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha del auto que decrete la ejecución de la sentencia, hasta la fecha del pago efectivo de la obligación, excluyendo para el cálculo de la indexación, de acuerdo al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias No. 111 del 11 de Marzo de 2005 (Adolfo R.M.R. contra I. B. M de Venezuela, S.A.) y del 29 de Septiembre de 2006 (Zaira Rodríguez contra Abbott Laboratories, C. A.), los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere y “…el período en que la causa estuvo paralizada motivado a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”, que de conforme a la señalada doctrina, deben ser determinados por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda ejecutar en fallo. Así se declara.

CAPITULO VI

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelaciones interpuestas en fechas 06 de Mayo y 2 de Agosto de 2005, por el abogado G.M.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02 de Mayo de 2005, oída en ambos efectos en fecha 20 de Septiembre de 2005. SEGUNDO: SIN LUGAR la defensa de prescripción interpuesta por la parte demandada. TERCERO: CON LUGAR la demanda que por diferencia de prestaciones sociales interpuso el ciudadano R.J.V.M. contra PDVSA PETROLEO Y GAS, S. A. CUARTO: SE CONDENA a la demandada PDVSA PETROLEO Y GAS, S. A., a pagar al ciudadano R.J.V.M. la cantidad de CUARENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y UN MIL CUATROIETOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTITRÉS CENTIMOS (Bs. 47.831.482,23) por los siguientes conceptos: preaviso 90 días, antigüedad legal, artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, antigüedad contractual (ccp), ajuste utilidades (artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo), cesantía adicional contractual, antigüedad adicional contractual, vacaciones fraccionadas ccp, utilidades mes de enero, bono vacacional ccp, más los intereses de mora e indexación en la forma y con las exclusiones establecidas en este fallo. QUINTO: No hay expresa condenatoria en costas. SEXTO: Notifíquese al Procurador General de la República.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los catorce (14) días del mes de Mayo de 2007. AÑOS: 196º y 148º.

J.C.C.A.

JUEZ

J.P.M.

SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, 14 de Mayo de 2007, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.-

J.P.M.

SECRETARIA

Asunto Numero ACC22-R-2005-000284

Asunto Antiguo No. 2005-2655-T

JCCA/JPM/vm.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR