Decisión nº 0357-TR de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito de Sucre, de 15 de Enero de 2009

Fecha de Resolución15 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito
PonenteMiguel Vasquez Urbano
ProcedimientoReduccion De Cuota Testamentaria

EL JUZGADO SUPERIOR

EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Carúpano, 15 de enero de 2009.

Año: 197º y 148º.

Conoce de la presente incidencia en virtud del recurso de regulación de competencia ejercido por el ciudadano R.M., titular de la cédula de identidad número: 9.459.344, asistido del abogado P.S., inscrito en el Inpreabogado con el número: 63.084, para impugnar la decisión de fecha 29 de octubre de 2008, dictada por el Juzgado del Municipio Valdez de este Circuito y Circunscripción Judicial, mediante la cual se declaró competente para conocer y decidir en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos vigente.

Es el caso que, en su solicitud expresó:

  1. Que la parte in fine del artículo 33 de la Ley de Arrendamientos vigente, no significaba de modo alguno que ese Tribunal fuera competente independientemente de la cuantía, que lo que quería decir nuestro legislador patrio era que el procedimiento a seguir para la sustanciación y decisión de esas causas, era el establecido en la mencionada ley y en el procedimiento breve previsto en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

  2. Que el sentenciador no podía suplir las faltas de las partes ni la parte demandante podía alegar su propia torpeza.

  3. Que la accionante debió estimar expresamente el valor de la demanda, conforme lo establecido en los artículos 30 al 39 del Código de Procedimiento Civil.

  4. Que el valor de la demanda determinaba la competencia de ese Juzgado y el porcentaje a pagar por la parte perdidosa por concepto de costas y que su indicación causaba inseguridad jurídica y lesionaba el derecho a la defensa y al debido proceso.

  5. Que la demanda no debió admitirse sin que existiera en autos el documento fundamental (Contrato de arrendamiento), aunado al hecho de que tampoco la accionante estimó el valor de la demanda, lo cual era un requisito sine qua non para la determinación del tribunal que le corresponda conocer por la cuantía.

  6. Que de conformidad con el artículo 72 del Código de Procedimiento Civil, y aún cuando dichos recaudos debieron ser presentados por la parte accionante (Contrato de arrendamiento y derecho de preferencia), presentaba ad efectum vivendi y como recaudos para el conflicto de competencia por la cuantía, opción de compra venta del inmueble en cuestión por la cantidad de sesenta millones de bolívares (Bs.60.000.000,oo). Consignación que se hacía sólo a los fines de la determinación de la competencia del Tribunal y sin que implicara reconocimiento alguno o renuncia a cualquier derecho.

  7. Por último solicitó que fuera admitido el escrito y sustanciado conforme a derecho, con todos los pronunciamientos de ley.

    En fecha 29 de octubre de 2008, por auto expreso, el a quo se declaró competente para conocer la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos vigente, basándose en el siguiente análisis:

  8. Que el ciudadano R.M., asistido de la abogada Elaiza Carreño, inscrita en el Inpreabogado con el número: 87.790, había planteado la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la incompetencia por la cuantía, aduciendo la falta de estimación del monto de la demanda.

  9. Que se evidenciaba de actas que la parte actora en su escrito libelar, no estimó el valor de la demanda, pero sin embargo la parte demandada alegó que el Tribunal competente para conocer la presente acción, era el Tribunal de Primera Instancia, de conformidad con la oferta de venta efectuad por los accionantes, así como por la ubicación del inmueble en cuestión.

  10. Que el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, reza: “… De ser opuesta las cuestiones previas por falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia de éste, el Tribunal se pronunciará sobre ésta en la misma oportunidad de ser opuesta o en el día de Despacho siguiente, decidiendo el asunto con los elementos que se hayan presentado y los que consten en autos…”. Por lo que el legislador no otorgó un lapso probatorio para las cuestiones previas del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y 884 del mismo Código, por ello la falta de jurisdicción del Juez y la incompetencia de éste, no requerían prueba para su decisión, de manera que no existiendo un lapso probatorio, el demandado, quien tenía la carga de la prueba de la cuestión previa opuesta, debía producirla en la oportunidad de alegarla, pues según los artículos mencionados, el Juez debe decidir el asunto con los elementos que se le hayan presentado y lo que constaran en autos.

  11. Que del examen de las actas se constataba que la parte demandada no produjo prueba alguna de los hechos, sólo se limitó a señalar que el Tribunal competente para conocer de la presente causa era el Tribunal de Primera Instancia de Carúpano, de conformidad con la oferta efectuada por los accionantes, así como por la ubicación del inmueble.

  12. Que la ley procesal no le otorgaba al Juez de mérito la facultad de determinar motus propio el valor de la demanda, sólo debía hacerla de conformidad con la estimación efectuada por el accionante en el libelo y mucho menos podía catalogarla de manera subjetiva o caprichosa y que del examen de las actas se constataba que la parte demandada no produjo pruebas algunas de los hechos alegados en su escrito de oposición de la cuestión previa.

  13. Que a los fines de determinar el valor de la demanda realizó exhaustivamente un examen de las actas que conformaban la presente causa y observó que el libelo de la demanda no arrojó cantidades a reclamar, ya que la parte demandante sólo exigió la entrega del inmueble arrendado, en virtud del vencimiento de la prórroga legal, de conformidad con el artículo 39 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Por lo que concluyó que no existían en autos elementos que permitieran determinar el valor de la demanda en el presente proceso.

    En fecha 18 de noviembre de 2008, el a quo ordenó remitir el expediente a esta Alzada para que conociera de la regulación solicitada; las cuales se recibieron el 08 de diciembre de 2008.

    En fecha 09 de diciembre de 2008, se fijó la causa para sentenciar, y en tal estado se hace lo propio bajo las siguientes consideraciones:

    Para dilucidar la cuestión de la competencia del Juzgado recurrido para conocer y decidir sobre el presente caso de entrega material por vencimiento de prórroga legal, debe principiarse por señalar que, la omisión en el libelo de la demanda de una estimación económica expresa, si bien puede opacar la determinación de la competencia cuantitativa del Tribunal escogido para su interposición, no es causa suficiente que impida la admisión de la demanda, en tanto que la indicación de un monto no constituye un requisito formal para los libelos de las demandas (Ex artículo 340 del Código de Procedimiento Civil), ni su omisión se encuentra consagrada en la ley como causal de inadmisibilidad (Ex artículo 341 del Código de Procedimiento Civil). De forma tal, que sólo cuando de los términos libelados resalte una manifiesta incompetencia por la cuantía, el Juzgado escogido estaría autorizado y obligado, por razones de orden público, a declinar su competencia en relación a aquél que a su juicio le corresponda (Ex primer aparte del artículo 60 ejusdem).

    Esto alcanza la nitidez necesaria cuando entendemos que la estimación de la demanda es una carga del actor, y no un requisito formal de la demanda.

    Así las cosas, ante la omisión de la estimación económica en el libelo de la demanda, el Juzgado escogido debe verificar si de los términos libelados no resulta una manifiesta incompetencia, y de no ser así, y no habiendo causas legales que la impidan deberá admitirla, correspondiéndole ahora a la parte demandada la carga de denunciar y demostrar la incompetencia del Tribunal actuante.

    En el presente caso, se observa que mediante escrito fechado el 21 de octubre de 2008, el demandado ciudadano R.M., debidamente asistido, planteó la cuestión previa contenida en el numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, para pretender la incompetencia por la cuantía del Tribunal de la causa, aduciendo para ello la falta de estimación del monto de la demanda, y sosteniendo, además, que el Tribunal competente para el caso era el de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Carúpano. Ante lo cual el Tribunal cuestionado le respondió mediante la interlocutoria recurrida que:

    Del examen de las Actas se constata que la parte demandada no produjo prueba alguno de los hechos solo se limito a señalar, que el Tribunal para conocer de la presente causa es el Tribunal de Primera de Carúpano, de conformidad con la oferta de venta efectuada por los accionantes, así como por la ubicación del inmueble.

    Seguidamente apuntó el fallo recurrido que:

    …y por cuanto no le es dable a este Tribunal establecer el monto de la cuantía en virtud de la falta de pruebas señaladas por la parte demandada, aunado a la falta de estimación del demandante en el libelo de la demanda, este Tribunal del Municipio Valdez declara que es Competente para conocer el presente proceso, todo de conformidad con el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario…

    Ante lo cual esta Alzada debe admitir que, efectivamente, para que pudiera prosperar la pretensión incidental planteada por la parte demandada, era necesario que ésta demostrara su argumento fundamental, como era, la incompetencia cuantitativa del Juzgado en conocimiento, ya que a tenor de lo establecido en el artículo 506 ejusdem, las partes tiene la obligación de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

    Sin embargo, en las actas elevadas ante esta Superioridad no se observa la aportación de ningún elemento probatorio que hubiese permitido a la Sentenciadora a quo discernir sobre su denunciada incompetencia por la cuantía. No sería, sino con el escrito recursivo de la declarada competencia, cuando el demandado acompañaría a los autos algún elemento con fines demostrativos, como es, el documento relativo a la oferta de venta del inmueble arrendado que las propietarias demandantes, le realizaran al demandado por un precio de sesenta millones de bolívares (Bs.60.000.000,oo), hoy sesenta mil bolívares fuertes (Bs.f.60.000,oo).

    No obstante, siendo que la naturaleza de la pretensión principal demandada es eminentemente locaticia, ya que está referida al cumplimiento de un efecto legal derivado de una relación de arrendamiento, carece de toda pertinencia la evidencia aportada, puesto que sólo abona sobre el precio asignado por las propietarias a la venta del bien raíz, y nada aporta a la determinación de los valores económicos comprometidos en el contrato de arrendamiento existente entre las partes.

    En efecto, la acción deducida en el presente caso no es de naturaleza petitoria, ya que en nada compromete la integralidad del derecho de las propietarias, que la vincule al valor del inmueble, sino que más bien está referida al hecho de la devolución o entrega del bien (Ius utendi), como consecuencia de una relación de arrendamiento supuestamente vencida; en consecuencia, las reglas para la determinación del monto de la presente demanda, a las que debió haber hecho referencia el demandado y pretensor incidental de la incompetencia del a quo, no eran otras sino aquellas que regulan la estimación de las demandas en materia de arrendamientos; a saber, las contenidas en el artículos 36 del Código de Procedimiento Civil.

    Entonces, no habiendo prueba pertinente que sostuviera el argumento esgrimido por el demandado sobre la incompetencia cuantitativa del Tribunal, su pretensión debe sucumbir, como lo declarara el Juzgado de la causa; pero no con fundamento en el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, como erróneamente afirmó la recurrida, ya que esta regla legal sólo esta referida a la determinación del procedimiento a seguir en caso de acciones arrendaticias; sino con motivo de lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que impone a los alegantes la carga de demostrar sus afirmaciones de hecho, lo cual no fue satisfecho por el demandado en la presente incidencia. Así se decide.

    Por las razones expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

Primero

SIN LUGAR, el recurso ejercido por el ciudadano R.M., titular de la cédula de identidad número: 9.459.344, asistido del abogado P.S., inscrito en el Inpreabogado con el número: 63.084, para impugnar la decisión de fecha 29 de octubre de 2008, dictada por el Juzgado del Municipio Valdez de este Circuito y Circunscripción Judicial, mediante la cual se declaró competente para conocer y decidir en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos vigente.

Segundo

CONFIRMADO el dispositivo de la sentencia apelada, pero corregido en su fundamento legal.

Tercero

CONFIRMADA LA COMPETENCIA del Juzgado del Municipio Valdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, para conocer y decidir en el presente caso.

Cuarto

CONDENADO EN COSTAS INCIDENTALES EL RECURRENTE, con fundamento en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Bájese en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los quince (15), días del mes de enero de dos mil nueve. Años: 198° de la Independencia y 149° de la federación.

El Juez Superior (p)

Dr. M.A.V.U..

La Secretaria,

Dra. P.D.B..

Exp. Nº 5668.

MAVU/pdb.

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