Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 21 de Junio de 2006

Fecha de Resolución21 de Junio de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonentePedro Alcides Colmenares
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

San A.d.T., 21 de Junio de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2004-000339

ASUNTO : SP11-P-2004-000339

Vista la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 21 de Junio de 2.006, donde este Tribunal se reservó el lapso de cinco (05) días hábiles a partir de la anterior fecha para el integro de la decisión, quedando debidamente notificas las partes de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y así mismo este Juzgado pasa a dictar auto de apertura a juicio oral y público en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

• REPRESENTANTE FISCAL: Abogado D.A.H.H., Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público y el Fiscal Auxiliar J.M..

• ACUSADO: R.C.M.T., de nacionalidad colombiana, natural de Buenaventura - Valle, República de Colombia, nacido en fecha 25-06-1.973, de 32 años de edad, de ocupación comerciante, titular de la Cédula de identidad N° 83.220.013, residenciado en Calle Sucre N° 8-32, Sector Fraternidad, Puerto Cabello Estado Carabobo.

• DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

• DEFENSORA: Abogado J.N.C., Defensor Público Penal.

• VÍCTIMA: El Estado Venezolano.

RELACION DE LOS HECHOS

Se inicia la investigación el día Veintiuno (21) de Octubre de 2004, cuando aproximadamente a las 05:40 de la tarde, hora en que comenzó el procedimiento, efectuado por los funcionarios J.A.S.R. y O.A.D.D. adscritos a la Guardia Nacional, encontrándose de servicio en la oficina de encomiendas MRW, ubicada en la calle 10, entre calles 8 y 9, Edificio Jurvin, N° 8-21, planta baja, San A.d.T., cuando observaron una persona de sexo masculino, el cual vestía franela negra y un pantalón jeans, quien iba a colocar una encomienda con destino a la Ciudad de Valencia, España, dejando los funcionarios que hiciera la guía de envió y de inmediato procedieron a identificar a la referida persona, ya que presentó una actitud nerviosa, siendo identificado como R.C.M.T., posteriormente los funcionarios procedieron a efectuar la revisión de la encomienda, así mismo los funcionarios procedieron a llamar a dos ciudadanos para que sirvieran como testigos, siendo identificados como H.J.G. Y LIZARAZO H.O.A., luego procedieron en presencia de los mencionados ciudadanos a efectuar la revisión de la encomienda, donde observaron que se trataba de una caja de cartón de color marrón, la cual contenía en su interior prendas de vestir de uso personal, especificados de la siguiente manera, ocho franelas de color blanca marca d marco, un short de color blanco con rayas verdes, una franela de color azul de cuello verde de marca adomar, un interior de color azul marca punto blanco, dos interiores de color negro marca punto blanco, un interior de color blanco marca Gef, un short de color azul, un cortinero de color negro para ventana y un libro de receta de cocina, cuando los funcionarios proceden a abrir y revisar cuidadosamente el libro descrito, procedieron a abrir una parte de la portada por el lomo del libro, observando los funcionarios en su interior dos envoltorios en forma rectangular por cada lado, para un total de cuatro envoltorios en forma rectangular, forrados en cinta plástica y transparente y debajo de esta un plástico de color negro y dentro de este contenían en su interior un polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante, así mismo procedieron a romper las paredes de la caja, donde encontraron en forma oculta en las paredes de la parte interior del fondo de la referida caja, cuatro envoltorios en forma rectangular, forrados en cinta transparente, y debajo de este un plástico de color negro y dentro de este contenían en su interior un polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante, para un total de ocho envoltorios, cuatro en el libro y cuatro en el fondo de la caja, los cuales al efectúasele la prueba de Orientación Narcotest, arrojó una coloración azul, positivo para la droga denominada cocaína y al ser pesados arrojaron un peso bruto aproximado de TRES KILOS CON SEISCIENTOS CINCUENTA GRAMOS (3, 650 Kgrs).

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho, el Representante Fiscal, le formuló acusación al imputado R.C.M.T., por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, según su escrito acusatorio, el cual conforme a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, fue imputado y acusado, por el anterior delito ya mencionado el de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la referida Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y ofreció el siguiente acervo probatorio:

Testimoniales de: E.A.N.M., B.A.D., J.A.S.R., O.A.D.D., J.O.M.C., Omar Alfonso Lizarazo Hernández y J.G.H..

Documentales referidas a: Acta de Investigación Penal N° 958 de fecha 21 de Octubre de 2004, Informe de Dictamen Pericial Químico de Orientación, Pesaje y Precintaje N° CG-CO-LC-LR-1-DIR-PO-2004-131, de fecha 22 de Octubre de 2004, Informe de Experticia Química N° 9700-134-LCT-4479, de fecha 05-11-2004 y Acta de Verificación de Sustancia Estupefacientes de fecha 03-11-2004; por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias de conformidad con el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la Audiencia Preliminar el acusado R.C.M.T. declaró: “Yo voy a manifestar que en la constitución esta consagrado el no monopolio del proceso, fui capturado el 21-10-2004 y puesto ante el juez de control el 25 -04-2006, se violó los extremos de los artículos 44 numeral 1° y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y de la constitución, en su Art 23 es de cumplimiento inmediato esta situación se violó. Por otra parte dejo constancia de que el Ministerio Público en ningún momento me instruyó de los derechos, siendo violatorio del Art. 34 ordinal 6 de La Ley del Ministerio Público, como consta en las actas, demostrando su falta de aplicación en la garantía del Art. 285 de la constitución, números 1 y 2 del mismo, donde garantiza la celeridad y la buena marcha de la Administración de Justicia , el cual actúa en contra ya que para el día 2 de mayo-06 el representante del Ministerio Publico presenta una petición a este d.T., fundamentada en el Art 119 de Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y es este mismo quien las realiza, que dichas diligencias se hacen dentro de los primeros 30 días y hasta hoy han transcurrido mas de 500 días por lo que es una actuación extemporánea y no hay el derecho a la defensa que es inviolable en toda etapa del proceso. Revisando la expresión de los hechos es fácil verificarlo, de que el bauche que presentan los funcionarios actuantes es una prueba falsa porque se deja de manifiesto, esperan de que yo lo llene de envio y luego proceden a detenerme. Prueba de la falsedad de esto es que dicho documento que figura no esta firmado por mí, ni figura la firma mía, ni la cédula mía, para que accediera a la investigación de los hechos . Estas mismas actas no revelan cantidad de dinero, que yo este pagando dinero alguno para que yo envié este paquete, para que en el Destacamento, se suscriba una evidencia en el precinto 1 N° 1093142 y que la misma guarda relación en el acta de investigación descrita en la referencia, siendo completamente falso y el cual no se debe tomar en cuenta para nada. No aparece ni el precinto. Como prueba de esto revisemos el Informe que levanta el Jefe de Laboratorio donde ese expresa que recibe dichas evidencias, pero no hace referencia en los precintos por que son inexisten. Se debe resaltar que en al oportunidad de mi defensa pedí la impresión de mis huellas, donde el Fiscal se va a encontrar con el Art 4 de La Ley del Ministerio Publico, Art, 11 ordinal 3, Art 34, ordinales 2 y 8 de la misma . Es total atención el Art 11 de La Ley del Ministerio Público, donde se me da el derecho de impugnar la acusación y que se decrete nulas las actuaciones, ya que el Fiscal debe actuar con diligencia, prontitud y libertad, siempre en protección de los derechos de cualquiera. Son actuaciones violatorias de Los Acuerdos Internacionales, de la Libertad, me presenta de manera extemporánea ante un Juez de Control. De las discriminaciones, impugno cuando dice que no tengo arraigo social, cuando en el mismo expediente reposa y hay constancia de residencia e inscripción del Registro Electoral. Los respetos a la dignidad humana, el acto conclusivo presenta una representación mental donde se desprenden diligencias que no existen y son falsas. El Art 37 del Ministerio Publico, dice que cuando éste tenga un elemento de convicción que genere duda este no puede procesarlo. 281. del Código Orgánico Procesal Penal, debe presentarse el acta de descargas del imputado, esto es de total obligación. La Buena fe tampoco es evidente, de acuerdo al código y las leyes, pues suplanta competencias que no le corresponden, pues esto es el Art. 46 de la Constitución, por el respeto a los derechos. El Art. 125 del Código Orgánico Procesal Penal, uno como imputado no debe ser objeto de métodos y técnicas que alteren su misma voluntad. El Art. 303 también dice, que toda actuación del Ministerio Público debe constar en actas y el tribunal en su oportunidad dijo que no existen. Por eso La Corte de Apela dice que hay nulidad, tanto en la aprehensión como en la presentación, no están llenos los extremos legales del 326 del COP. Lo que quiere decir que todo esto apunta a la violación del art. 25 de la Constitución, donde que todo acto del ejercicio por el poder público que viole o menoscabe los derechos de los individuos en sociedad es nulo. El 49 de la Constitución, dice que toda prueba obtenida en la violación del debido proceso es nula, significa señora Juez que de acuerdo al 131 de al Constitución y 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, resuelva las nulidades que presenten muy a derecho con términos jurídicos estoy hablando aquí en este acto, de acuerdo al Art. 54 de La Ley Orgánica contra el tráfico e ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde se prevé que no se debe resolver con insuficiencia y contradicción y espero que sean resuelto todos estos vicios para que se me otorgue mi libertad ya que la Corte, hizo énfasis en las nulidades del proceso, es todo”.

De inmediato concedido el derecho de palabra a el Defensor Público Penal abogada J.N.C., quien alegó y solicitó: “Hace comentarios sobre al Recurso presentado ante la Corte de Apelaciones del Estado recientemente e incorporada al expediente. Solicito se decreta la nulidad del acto conclusivo del Ministerio público por las mismas razones que la Ley que los rige señala táxativamente lo que corresponde por sus actos propios y genera la nulidad absoluta. Por el principio del árbol envenenado, mí defendido hace una relación cronológica de todo lo actuado. El Acta de Investigación, con que se inicia el proceso como aprehensión en flagrancia y los efectos con que se basan para su detención, en que llegó un individuo a solicitar una encomienda y esperan que al alguien se presente a hacerlo. Dentro de las actuaciones del Ministerio Publico, como último punto señalan el Bauche, que aunque se mencionó no aparecía todavía en las actas. Se solicitó la prueba dactiloscópica y grafoténica sobre el Bauche, por el art. 51 de la constitución, el derecho de petición y oportuna respuesta, ¿Donde está?. A mí defendido se le violó el derecho a la defensa, porque es inobjetable porque se puede iniciar en cualquier estado o grado del proceso y en ausencia de la defensa, existe un principio de buena f.A.. 4 de La Ley del Ministerio Publico, por la acumulación de los medios de prueba que deben relacionarse en el expediente o acusación para resolver una determinada comisión del delito, cualquiera sea Dentro del Folio N° 5. El Organo de Investigación está dirigido por el Ministerio Publico y hacen la remisión de las actuaciones. Lo anterior es un primer elemento de nulidad de las actuaciones. Violación del derecho a la defensa y del debido proceso, por cuanto las pruebas son débiles delante de la detención impuesta a mi defendido. El segundo elemento: El control de la Prueba, por lo cual me adhiero a que este control sea jurisdiccional. Se viola una cadena de custodia en los procedimientos hasta que esta prueba llega al laboratorio competente. En los Folios 17 18 y 19, no se hace mención de como y en que condición se hace esta recepción del paquete o encomienda; las máximas de la experiencia nos indican que debemos tomar todos estos detalles y no hay mención de ello, del control de la prueba. Si revisamos cada expresión de estas actas o informes, nos damos cuenta que no hay señalamiento del sello plástico o reseña indicada. Fueron los mismos paquetes los que se decomisaron a los presentados ante la autoridad? ¿Existió omisión de lo presentado ante el Ministerio Público? ¿Se tergiversaron las pruebas? Hay desequilibrio, porque el débil jurídico, es mí defendido, que de por sí, su declaración es bastante clara, por todas las razones expuestas, solicitamos la nulidad del acto conclusivo presentado por el Ministerio Público y que en este mismo acto lo acepte el representante del mismo. Quedará pendiente que luego se pueda presentar, si es que hay evidencias suficientes, El Art 113 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas. No creo que sea justificable, si los efectivos se equivocaron en el procedimiento, porque las pruebas no son convincentes, por eso no estamos solicitando que se reanime una situación irregular, sino que , si se han violado los principio mas elementales del proceso, se declare la nulidad de dicho acto conclusivo. Me acojo a la decisión de la Corte de Apelaciones, La Aprehensión de mí defendido, es de absoluta nulidad porque se omitió el lapso legal de presentación ante el Juez respectivo, además. Aquí no cabe la magnitud del delito que se ha cometido, sino el cumplimiento de las garantías procesales de tipo penal. Ratifico la nulidad solicitada. Solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de La Privación Judicial Preventiva de La Libertad de mí defendido, de posible cumplimiento. Ratifico la inadmisión del acto conclusivo presentado por el Ministerio Publico, La nulidad de la aprehensión de mí defendido, como respuesta a los argumentos de esta defensa. Se cumpla el contenido del Artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se establezca la verdad de los hechos pertinentes a la comisión de este delito. Estime usted, ciudadana Juez, acordar la practica de las pruebas grafotécnicas al bauche de MRW y N° 335273 ante el Organo de Policía pertinente para establecer de manera subsidiaria y se admita la promoción de la misma, para que sea presentado ante la Audiencia oral y Pública, como único elemento de convicción capaz de demostrar la i.d.R.C.M.t.. Que usted ciudadana Juez, la mande a practicar y que no llegue a Juicio Oral y Público sin hacerlo. Ratifico, todo lo peticionado en esta Audiencia Preliminar a favor de mí defendido y en aras del cumplimiento del ordenamiento Jurídico vigente y de las garantías Constitucionales establecidas, es todo”.

PUNTO PREVIO

NULIDADES PLANTEADA POR EL ACUSADO

1) Solicitó se declara la nulidad, por cuanto fui capturado el día 21-10-2004 y puesto ante el Juez de Control el 25-10-2006, se violó los extremos del Artículo 44 numeral 1° y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y de la Constitución artículo 23 es de cumplimiento inmediato esta situación se violó.

Corre insertó en el folio 23 de la causa COMPROBANTE DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE SAN A.D.T., en su contenido indica: “En la fecha de hoy 23 de octubre de 2.004 siendo las 1:47 PM, se ha recibido de Abg J.A.M.S.. Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público, donde presenta solicitud de calificación de Flagrancia en contra de R.C.M.T., por el delito de Trasporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Constante de (22) folios útiles, el asunto al cual asignó el número SP11-P-2004-000039.

En el folio 24 esta el Auto del Tribunal donde el da entrada y fija para la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, para el día 25-10-2004, a las 10:00 de la mañana, para los fines previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

De lo anteriormente expuesto se evidencia que el artículo 44 numeral 1° pauta: “La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

1° Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud e una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención.

Se infiere del Acta de investigación de fecha 21 de Octubre de 2.004; N° CR-1-DF-11-1RA-CIA-SI-958, determina la circunstancia de Modo, Tiempo y Lugar de la aprehensión del ciudadano: C.R.M.T. y muy especialmente del tiempo, el cual señala dicha Acta que su detención se produjo aproximadamente a las 5:50 PM, al concatenar el Acta de Investigación como la presentación física del ciudadano C.R.M.T., ante la sede de este Tribunal se observa que no hay violación al Artículo 44 numeral 1°, al hacer una operación matemática de horas, se evidencia, que la Fiscalia Vigésima Primera del Ministerio Público, presentó al ciudadano antes nombrado dentro del lapso de Ley, por cuanto se le vencía las 48 horas el día 23-10-2004 a las 5:50 PM, y el comprobante de Recepción indica que se presentó físicamente al imputado C.R.M.T. y lo pone a disposición del Tribunal en fecha 23-10-2004, a las 1:47 PM. Así mismo el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que puesto a disposición del Tribunal el imputado, tiene también el Tribunal un lapso de 48 horas para celebrar la Audiencia de Calificación de Flagrancia, la cual la fijo el Tribunal para el día 25 -10-2006, a las 10:00 de la Mañana, igualmente se evidencia que no se había vencido las 48 horas para celebrar dicha audiencia. Por lo que no hay violación del Artículo 44 numeral 1° y Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por ende se declara sin lugar la Nulidad de conformidad con el Artículo 191 iusdem y artículo 49.1° de la Carta Magna. Así se decide.

2) Peticiona la Nulidad alegando la extemporaneidad de la Fiscalia del Ministerio Público para solicitar la Destrucción de la Sustancia Incautada, existiendo la violación del derecho a la defensa.

Con respecto a este punto se inicia esta investigación conforme que para el momento de la detención del ciudadano C.R.M.T. estaba en vigencia la Ley de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, pero entra en vigencia el día 26 de Octubre de 2.005 la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual prevé un procedimiento especial para la Destrucción de la Droga el cual le compete al Fiscal del Ministerio Público, conforme al artículo 119 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitando ante este Juzgado La destrucción de dicha sustancia y acordándolo en fecha 24 de mayo de 2006, por lo que no hay violación al Derecho a la Defensa de conformidad con el artículo 49.1 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

3) Solicita la Nulidad, a tenor de que no consta el Acta de los derechos de los imputados conforme al artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

Si bien es cierto no consta en la causa dicha Acta de los Derechos de los imputados, no es menos cierto, que en el Acta de Investigación de fecha 21 de octubre de 2.005, signada con el N° CR-1-DF-11-1RA-CIA-SI-958, se le respetaron todos sus derechos Constitucionales, fue notificado del delito que se le imputaba e igualmente en el procedimiento había la presencia de dos (02) testigos, así mismo para la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia fijada por este Tribunal estuvo debidamente asistido de su abogado de Confianza, ha ejercido los recursos que prevé la Ley, por lo anteriormente expuesto no existe la violación del Derecho a la Defensa de conformidad con el Artículo 49.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

4) Plantea la Nulidad, por cuanto en la elaboración del bauche donde aparece suscrito su nombre y firma, fue realizado violando el derecho a obtener una prueba licita.

Me permito hacer una explicación tomando en cuenta la máxima de experiencia en relación a los envío en las empresas de encomienda, toda persona que llega a una empresa determinada para enviar encomiendas tanto a nivel Nacional como Internacional, la persona encargada anteriormente le pasaba el bauche y era llenado a mano por la persona que iba a enviar dicha encomienda, pero también puede suceder que esta persona que elabora en la empresa a través del sistema automatizado solicita los datos del que envía como el que recibe y solamente se le toma la firma.

En el caso en comento, en ningún momento la Fiscalia Vigésima Primera del Ministerio Público en su escrito de Acusación ha aportado como prueba documental el bauche expedido por la empresa MRW, de la presunta Autoría o Responsabilidad del acusado C.R.M.T.. Por lo que no se puede decretar con lugar la nulidad solicitada en razón de que no hay violación a la obtención de una prueba que no fue incorporada para ser debatida en el Juicio Oral y Público, como lo prevé el Artículo 330 numeral 9°, es decir, sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida.

No existiendo violación al Debido Proceso de conformidad con el artículo 49.1°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

NULIDADES SOLICITADAS POR EL DEFENSOR PÚBLICO

1) Solicitó la nulidad por cuanto hay violación del Artículo 44.1° de la Carta Magna, retomando el punto primero de la nulidad planteado por el acusado, y que esta Juzgadora al revisar minuciosamente el Acta de Investigación suscrita por los funcionarios actuantes de fecha 21 de Octubre de 2.004, signada con el N° CR-1-DF-11-1RA-CIA-SI-958, donde indica la hora aproximada de la detención del ciudadano C.R.M.T., plenamente identificado en autos, es decir 5:50 PM, la Ley facultad al Fiscal del Ministerio Público a presentar a los presuntos imputados ante el Juez cuando se trate de delitos que se comenta en Flagrancia, en un lapso que se encuentra previsto en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, dentro de 48 horas concatenado con el Artículo 44.1°, por lo que se evidencia, no hay violación al Debido proceso ni menos aun al Derecho a la Defensa. Así se decide.

El Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las Nulidades Absolutas cuando son concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas de que este Código establezca, o las que implique inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en este Código, La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Esta Juzgadora al revisar la presente causa observa que no existe violación al Debido Proceso ni mucho menos el Derecho a la Defensa, si bien es cierto que en la asunto no riela el Acta de los derechos de los Imputados, no es menos cierto que el Acusado R.C.M.T., fue debidamente notificado del delito que se le imputa, en el procedimiento efectuado por el funcionarios actuantes solicitaron la presencia de dos (02) testigos para hacer la revisión efectiva de la encomienda, así mismo el Fiscal del Ministerio Público presenta al ciudadano R.C.M.T., al Tribunal en el lapso que prevé el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el Artículo 44.1° de la Carta Magna, es decir, 48 horas y por último desde que se dio inicio a la investigación en su contra a estado bebidamente asistido de un Abogado de Confianza, sea Defensor Privado como la utilización de la Defensa Pública, también ha ejercido los recurso pertinentes como es la Apelación de las Decisiones emitidas por este Tribunal. Por lo anteriormente expuesto no existe la violación al Derecho a la Defensa ni al Debido Proceso.

CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL

El hecho antes descrito, a juicio de esta Juzgadora se subsume presuntamente en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la referida Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por consiguiente se admite en su totalidad la acusación presentada por el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, en contra del acusado R.C.M.T., por cumplir los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dicha calificación jurídica provisional tiene su fundamento en:

  1. - Con el Acta de Investigación Penal N° 958 de fecha 21-10-2004, suscrita por los funcionarios J.A.S.R., O.A.D.D. y J.O.M.C., adscritos a la Guardia Nacional, relacionada con la aprehensión del ciudadano R.C.M.T. y la incautación de la sustancia estupefaciente.

  2. - Informe de Dictamen Pericial Químico de Orientación, Pesaje, Precintaje N° CG-CO-LC-LR-1-DIR-PO-2004-131 de fecha 22 de octubre de 2004, suscrito por el experto E.N.M., donde consta que las muestras enviadas dieron como resultado Positivo para Cocaína, con un peso bruto de tres kilos con seiscientos cincuenta gramos.

  3. - Actas de entrevistas de fecha 21-10-2004, contentiva de las declaraciones de los ciudadanos Lizarazo H.O.A. y H.J.G., testigos presenciales del procedimiento practicado, en la que resultó aprehendido el ciudadano R.C.M. y se le incauto la sustancia estupefaciente.

  4. - Informe de Experticia Química N° 9700-134-LCT-4479, de fecha 05-11-2004, suscrita por la Farmaceuta B.A.D., experto adscrito al Laboratorio Criminalistico Toxicológico.

  5. - Acta de Verificación de Sustancia Estupefaciente, de fecha 03-11-2004, realizada por ante este Juzgado de Control N° 2 de la Extensión Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

PRUEBAS ADMITIDAS

El Tribunal admite las siguientes pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, para ser debatidas en Juicio Oral y Público, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias:

Testimoniales de: E.A.N.M., B.A.D., J.A.S.R., O.A.D.D., J.O.M.C., Omar Alfonso Lizarazo Hernández y J.G.H..

Documentales referidas a: Acta de Investigación Penal N° 958 de fecha 21 de Octubre de 2004, Informe de Dictamen Pericial Químico de Orientación, Pesaje y Precintaje N° CG-CO-LC-LR-1-DIR-PO-2004-131, de fecha 22 de Octubre de 2004, Informe de Experticia Química N° 9700-134-LCT-4479, de fecha 05-11-2004 y Acta de Verificación de Sustancia Estupefacientes de fecha 03-11-2004; por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias de conformidad con el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En virtud de que este Tribunal, ha admitido totalmente la acusación, no siendo procedente en la presente causa ni la celebración de acuerdo reparatorio, ni suspensión condicional del proceso, y no habiendo admitido los hechos el acusado, este Tribunal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, de la presente causa seguida al acusado R.C.M.T., por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la referida Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y así se decide.

MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

El Tribunal considerando el latente peligro de fuga, en virtud de la pena que podría aplicarse, al imputado R.C.M.T., en el presente caso, en el cual este Tribunal ha encontrado meritos y elementos suficientes, para admitir la acusación en su contra y decretar la apertura a juicio oral y público, por la presunta comisión del delito de de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la referida Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, aunado a la falta de arraigo en el país, hacen presumir al tribunal, la incomparecencia del hoy, acusado a los actos del proceso, es decir, a la celebración del juicio oral y público, lo cual dejaría ilusoria la aplicación de la justicia en el presente asunto caso, siendo necesario como garantía de dicha comparecencia, NEGAR EL OTORGAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada por el ciudadano R.C.M.T., y mantener como consecuencia MANTIENE CON TODOS SUS EFECTOS LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada por este Tribunal en fecha 25 de Octubre de 2004, al imputado R.C.M.T., de nacionalidad Colombiana, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 83.220.013, nacido el 25-06-1973, comerciante, natural de Bucaramanga, República de Colombia, residenciado en la calle Sucre, N° 8-32, Sector La Fraternidad, Puerto Cabello, Estado Carabobo.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PUNTO PREVIO: NULIDADES

1)- Se declara sin lugar la Nulidad planteada por el acusado R.C.M.T., por cuanto no hay violación del artículo 44 de la Carta Magna, debido que fue presentado físicamente el acusado, ante este Tribunal, en fecha 23 de octubre del año 2.004, para la celebración de la Audiencia denominada de Calificación de Flagrancia y Privación Judicial Preventiva de Libertad, en razón, de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

2)- Se declara sin lugar la Nulidad solicitada por el acusado R.C.M.t., donde alega la extemporaneidad de la solicitud de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público para la Destrucción de la Sustancia Incautada, por cuanto no hay violación al Derecho a la Defensa Consagrado en el Artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

3)- Se declara sin lugar la Nulidad peticionada por el acusado R.C.M.T., en cuanto a la violación del derecho a la Defensa, a tenor de que no consta el Acta de los derechos Constitucionales que consagra el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por la sencilla razón de que no existe violación al Derecho de la Defensa y principio de legalidad, cumpliéndose todas las garantías que consagra la Constitución en su artículo 49 y muy especialmente el artículo 49.1 eiusdem. Así se decide.

4)- Se declara inamisible la Nulidad de la prueba obtenida, en virtud, de que no hay violación al Debido Proceso, rango constitucional artículo 49.1, Carta Magna.

Así mismo se ratifica y se declara sin lugar las Nulidades planteada por el defensor Público, abogado J.C. en lo siguientes términos:

1) Se declara sin lugar la Nulidad, de la violación del artículo 44 de la Carta Magna, no se vulneró el derecho a la defensa artículo 49.1, e igualmente no hay Nulidad Absoluta Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

2) Se declara sin lugar el Control Jurisdiccional, en virtud de que no hay violación al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, artículo 49 de la Carta Magna.

3) Se declara sin lugar la Nulidad del Acto Conclusivo, debido que no hay violación al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del ciudadano R.C.M.T., de nacionalidad colombiana, natural de Buenaventura - Valle, República de Colombia, nacido en fecha 25-06-1.973, de 32 años de edad, de ocupación comerciante, titular de la Cédula de identidad N° 83.220.013, residenciado en Calle Sucre N° 8-32, Sector Fraternidad, Puerto Cabello Estado Carabobo, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por la Representante del Ministerio Público referidas a: Testimoniales de: E.A.N.M., B.A.D., J.A.S.R., O.A.D.D., J.O.M.C., Omar Alfonso Lizarazo Hernández y J.G.H.. Documentales referidas a: Acta de Investigación Penal N° 958 de fecha 21 de Octubre de 2004, Informe de Dictamen Pericial Químico de Orientación, Pesaje y Precintaje N° CG-CO-LC-LR-1-DIR-PO-2004-131, de fecha 22 de Octubre de 2004, Informe de Experticia Química N° 9700-134-LCT-4479, de fecha 05-11-2004 y Acta de Verificación de Sustancia Estupefacientes de fecha 03-11-2004; por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias de conformidad con el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al acusado R.C.M.T., de nacionalidad colombiana, natural de Buenaventura - Valle, República de Colombia, nacido en fecha 25-06-1.973, de 32 años de edad, de ocupación comerciante, titular de la Cédula de identidad N° 83.220.013, residenciado en Calle Sucre N° 8-32, Sector Fraternidad, Puerto Cabello Estado Carabobo, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE MANTIENE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en contra del ciudadano R.C.M.T., de nacionalidad colombiana, natural de Buenaventura - Valle, República de Colombia, nacido en fecha 25-06-1.973, de 32 años de edad, de ocupación comerciante, titular de la Cédula de identidad N° 83.220.013, residenciado en Calle Sucre N° 8-32, Sector Fraternidad, Puerto Cabello Estado Carabobo. Emplazando a las partes, para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez Mixto de Juicio, instruyendo al Secretario remitir las actuaciones a ese Despacho. Con la lectura del acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia, remítase la causa al Juzgado de Juicio respectivo.

ABG. C.D.V.A.P.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. GEIBBY DEL VALLE GARABAN OLIVARES

SECRETARIA

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