Sentencia nº RC.00931 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 13 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2007
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAntonio Ramírez Jiménez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. N° 2007-000320

Ponencia del Magistrado: A.R.J..

En el juicio de partición y liquidación de la comunidad hereditaria, seguido ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T. delP.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, por los ciudadanos C.R., A.C. y A.C.F.S., representados judicialmente por el abogado W.B.Z.C., contra los ciudadanos I.J.F.S., sin representación judicial acreditada en autos, y M.D.C.B.C., representada judicialmente por el abogado S.A.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 9 de marzo de 2007, mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por la co-demandada M. delC.B. e improcedente la reposición de la causa solicitada, en consecuencia, confirmó el fallo proferido por el a quo de fecha 26 de septiembre de 2006.

Contra el referido fallo de la alzada, anunció recurso de casación la representación judicial de la co-demandada M. delC.B., el cual fue admitido por el superior y oportunamente consignado el escrito de formalización y su complemento. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las formalidades legales, se dio cuenta en Sala, correspondiendo la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, previas las consideraciones siguientes:

ÚNICO

En uso de la facultad que asiste a este Supremo Tribunal de ser él a quien corresponde en definitiva, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de casación, no obstante lo que al respecto hubiese resuelto el tribunal de última instancia, cuando observare de oficio o a petición de parte, que el mismo ha sido admitido con violación de las normas que regulan la materia, en el caso concreto observa lo siguiente:

La presente demanda de partición y liquidación de comunidad hereditaria incoada por los ciudadanos C.R., A.C. y A.C.F.S. contra los ciudadanos I.J.F.S. y M.D.C.B.C., fue admitida en fecha 24 de marzo de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T. delP.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ordenando así la citación de los demandados.

En fecha 19 de septiembre de 2006, el apoderado judicial de la co-demandada M. delC.B. viuda de Falcón, solicitó la reposición de la causa al estado de que se ordenara la citación de los herederos desconocidos del causante ciudadano O.F.Z., con base en lo dispuesto en los artículos 206 y 231 del Código de Procedimiento Civil.

El tribunal de la causa, por decisión de fecha 26 de septiembre de 2006, declaró no ha lugar la reposición de la causa solicitada por la co-demandada, al evidenciar de la copia certificada del acta de defunción acompañada con el libelo de demanda de partición y del formulario de autoliquidación del impuesto sobre sucesiones del ciudadano O.F.Z., que: “…no existe constancia de la existencia de algún condómino que no haya sido mencionado en la demanda…”, contra dicha decisión, la referida co-demandada ejerció recurso procesal de apelación.

Por decisión de fecha 9 de marzo de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto por la co-demandada M. delC.B. viuda de Falcón e improcedente la reposición de la causa solicitada, con base en que no consta “…ningún indicio de que exista sucesores desconocidos, lo cual tampoco se evidencia de ninguna de las actas que conforman el expediente en esta alzada, razón por la cual considera este Juzgado que ordenar una reposición al estado de que se publiquen edictos estando el juicio de partición en una segunda etapa al haber quedado definitivamente firme la sentencia de fecha 25 de octubre de 2006, sin ningún indicio de sucesores desconocidos…” confirmando así el fallo apelado, sentencia hoy recurrida.

Revisadas las actuaciones procesales acontecidas en el sub iudice, observa la Sala, que la decisión contra la cual se anunció el recurso de casación, constituye una decisión interlocutoria que no pone fin al juicio ni impide su continuación, por cuanto la misma, al declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la co-demandada M. delC.B.C. viuda de Falcón contra el fallo del tribunal a quo, que declaró no ha lugar la reposición de la causa solicitada por no evidenciarse de autos la existencia de otros herederos, indefectiblemente, la causa continúa su curso a la subsiguiente etapa procesal del presente procedimiento de partición de comunidad previsto en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, dicha decisión, en caso de causar un gravamen, el mismo podrá o no ser reparado en la decisión definitiva; la misma por sus características encuadra dentro de las denominadas en doctrina “decisiones interlocutorias”, las cuales por su naturaleza, no ponen fin al juicio ni impiden su continuación, sino por el contrario, ordenan la procecusión del juicio, conforme se desprende de su propio dispositivo.

Ahora bien, en cuanto al procedimiento de partición de comunidad, la Sala en sentencia en sentencia N° 736 del 27 de julio de 2004, en el caso R.J.E.D.A. y otro contra E.M.E.D. y otro, ratifica el criterio establecido en fecha 11 de octubre de 2000, V.J.T.M. y otros contra I.E.M.V.D.T. y otra, que estableció lo siguiente:

... El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.

Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este M.T., asi se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de A.C. y otro contra J.F.M.:

...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.

Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.

Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio S.P. c/ C.G.C.), en la que se dejó sentado lo siguiente:

‘...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...’. (Cursivas de la Sala)…

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De las actas del expediente no se evidencia que la co-demandada M. delC.B.C. viuda de Falcón, hoy recurrente, al comparecer en el presente juicio hubiere contestado la demanda oponiéndose a la partición o discutiere el carácter o la cuota de los interesados, tal como lo dispone la jurisprudencia ut supra trascrita, tan solo se verifica en autos la solicitud de reposición de la causa de fecha 19 de septiembre de 2006, acto que es de orden procedimental, una cuestión de previo pronunciamiento que impide el análisis de la cuestión de fondo, por lo que, la decisión recurrida sólo negó la reposición de la causa solicitada por no existir evidencia en autos de herederos desconocidos; ello, sin tocar el fondo de lo debatido, cual es la declaratoria con o sin lugar de la partición, en consecuencia, la recurrida no es de aquellas interlocutorias que aunque su dispositivo no se refiera al mérito de la controversia le ponen fin al juicio o impiden su continuación, como es el caso de las interlocutorias con fuerza de definitivas, ni es una sentencia definitiva formal de reposición.

En cuanto a la admisibilidad del recurso extraordinario de casación contra las decisiones interlocutorias dispone el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, en el penúltimo aparte, lo que sigue:

…Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.

(Negrillas de la Sala).

De lo expresado con anterioridad, se evidencia que la sentencia recurrida no pone fin al juicio, ni afecta en modo alguno el desarrollo del proceso, por tanto, no tiene acceso a casación de inmediato sino en forma diferida, pues de acuerdo con el principio de concentración procesal y de conformidad con lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, es en la sola y única oportunidad de la decisión del recurso de casación contra la sentencia definitiva, que deberán ser decididas las impugnaciones contra esta última y contra las interlocutorias, en virtud de que si la definitiva repara el gravamen causado por aquéllas, habrá desaparecido el interés procesal para recurrir.

En consecuencia, la Sala establece que por ser la recurrida una sentencia interlocutoria que no puso fin al juicio ni impidió su continuación, el recurso de casación anunciado es inadmisible, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

D E C I S I Ó N Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el recurso de casación anunciado y formalizado por la representación judicial de la co-demandada M.D.C.B.C., contra la sentencia dictada en fecha 9 de marzo de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar. En consecuencia, se revoca el auto de admisión del recurso de casación dictado por el señalado Juzgado Superior en fecha 9 de abril de 2007.

Debido a la índole de la decisión, no hay condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T. delP.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar. Particípese la presente decisión al Juzgado Superior de origen, ya mencionado; todo de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de diciembre de dos mil siete. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado Ponente,

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A.R.J.

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

El Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

RC N° AA20-C-2007-000320

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