Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 7 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteYissein López
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI

Barcelona, 7 de Octubre de 2009

199º y 150º

DEMANDANTE: R.J.O.

ASUNTO PRINCIPAL: BP02-L-2009-000332

DEMANDADA: CONSTRUCCIONES Y MONTAJES URIMAN, S.A.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

Visto el contenido de la DEMANDA CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, recibido en fecha 7 de Abril de 2009, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, se tomó nota en los libros de entrada de causa, presentada por el ciudadano R.J.O., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.467.008, en contra de la empresa COSNTRUCCIONES Y MONTAJES URIMAN, S.A., que fue admitida en fecha 14 de Abril de 2009, y librado cartel de notificación a la empresa demandada en esa misma fecha. Ahora bien, en fecha 2 de Octubre de 2009, la parte actora presenta escrito de reforma de la demanda, esta vez, para demandar el cumplimiento de contrato y diferencia de otros beneficios laborales, en este sentido, este Tribunal antes de pronunciarse sobre la Declaratoria de la Admisibilidad o la Inadmisibilidad de la mencionada DEMANDA POR DIFERENCIA DE OTROS BENEFICIOS LABORALES, considera propicia la oportunidad para realizar algunas precisiones de carácter normativo, doctrinario y jurisprudencial, relacionado con la misma:

I

LA INCOMPATIBILIDAD DE LA RECLAMACIÓN DE LA ACCION DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE y PAGO DE SALARIOS CAIDOS y LA DEMANDA POR DIFERENCIA DE OTROS BENEFICIOS LABORALES INTENTADA POR LA PARTE ACTORA EN FECHA 2 DE OCTUBRE DE 2009 EN UNA MISMA ACCIÓN.

En primer lugar, de la revisión de las Actas Procesales se evidencia que la acción incoada por el demandante ciudadano R.J.O., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nos. V-4.467.008, en fecha 7 de Abril de 2009, se encuentra orientada a la obtención de una Decisión Favorable relacionada con la DEMANDA POR CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE y PAGO DE SALARIOS CAIDOS del mencionado accionante, producto del supuesto Despido Injustificado sufrido por el mismo en fecha 31 de marzo del 2009, no obstante encontrándose amparado para ese momento tanto por la Inamovilidad del Decreto Presidencial No. 5.752 de fecha 27 de Diciembre del 2007 publicado en la Gaceta Oficial No. 38.839, de la misma fecha, en la cual se prorrogó la Inamovilidad hasta el 31 de Diciembre del 2008, ante lo cual se intentó “PRIMA FACIE” una SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, interpuesta por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, la cual se le asignó el número de Expediente BP02-L-2009-000332, que fue admitida en fecha 14 de Abril de 2009, y librado el correspondiente Cartel de Notificación a la empresa CONSTRUCCIONES Y MONTAJES URIMAN, S.A..

I

Adicionalmente, en fecha 2 de Octubre de 2009, la parte actora interpone reforma de la demanda, procede esta vez a reclamar EL CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DIFERENCIA DE OTROS BENEFICIOS LABORALES, señalan las apoderadas judiciales del demandante en su Escrito Libelar, lo siguiente: “…la presente solicitud se desprende un incumplimiento contractual en vista que hasta la fecha no ha culminado la obra determinada para la cual fue contratado nuestro representado…”, y continúa solicitando lo siguiente: “…en tal sentido es por lo que acudimos ante este Juzgado a los fines de demandar como en efecto demandamos el cumplimientos de contrato y diferencia de otros beneficios laborales…”.( cursivas, negrillas y subrayado del Tribunal) y por otro lado, expresan lo siguiente: “…es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad a los fines de demandar como en efecto lo hacemos a la empresa CONSTRUCCIONES Y MONTAJES URIMAN, S.A., en la (s) persona (s) que legalmente lo (s) represente (n), a los fines de que convengan o sean condenados a pagar las siguientes cantidades…” y continúa diciendo: “...Los conceptos laborales demandados son calculados aplicando 120 días de: Utilida, Treinta y Cuatro (34) de Vacaciones y Cincuenta (50) de Bono Vacacional y la indemnización del artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo…”( cursivas, negrillas y subrayado del Tribunal)”.

Ahora bien, la pretensión establecida en la Acción propuesta inicialmente en la presente DEMANDA DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, que va del folio 1 al 5, que tiene por objeto la calificación por parte del Tribunal del Trabajo, de la causa que tuvo el Patrono para despedir al trabajador, como justificada o no, de las establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cuando el trabajador no estuviere de acuerdo con la procedencia de su despido, podrá acudir por ante el Tribunal del Trabajo o ante la Inspectoría del Trabajo, para interponer en el primero de los casos, un reclamo por Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, y en el segundo de los casos, para solicitar la apertura de un procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos. En ambos casos, si el despido no se fundamenta en justa causa, en la vía jurisdiccional podrá solicitar además de los salarios dejados de percibir, los conceptos derivados de la relación del Trabajo y las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, en caso que el patrono persista en su propósito de despedir al trabajador, y en la sede administrativa los salarios dejados de percibir por e trabajador desde el momento del despido hasta su efectivo reenganche o su pago efectivo por el patrono. Del texto de la reforma interpuesta por la representación judicial del actor, se transforma la acción de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos a una acción POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DIFERENCIA DE OTROS BENEFICIOS LABORALES, que va del folio 6 al 12, donde se pide la reclamación de conceptos derivados de la prestación de servicio, cuyo objeto establece tres elementos tales como: 1) El concepto demandado (Antigüedad, Vacaciones, Utilidades, etc), 2) la tarifa legal o contractual (15 días, 30 días o 60 días, etc), y 3) la base de calculo (Salario básico, salario normal y salario interal), con motivo de la prestación de un servicio de naturaleza laboral, al término de la relación de trabajo.

En adición a lo arriba expresado, la presente Demanda posee un carácter “SUI GENERIS”, por cuanto la misma es una CALIFICACIÓN DE DESPIDO REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, que fue sustanciada y admitida, por este Tribunal y por otro lado la representación judicial de la parte demandante interpone una supuesta reforma de la demanda reclamando EL COBRO DE DIFERENCIA DE OTROS BENEFICIOS LABORALES, no obstante, considera este Tribunal que el demandante en modo alguno reforma la demanda de Calificación de Despido, interpuesta inicialmente, por contrario el actor interpuso una nueva acción, esta vez, por COBRO DE DIFERENCIA DE OTROS BENEFICIOS LABORALES, acciones que a criterio de este Tribunal tienen objeto y naturaleza distintas, pues, la primera lo que persigue es la calificación del despido, el reenganche al puesto que venía desempeñando el trabajador para el momento del despido y el pago de los salarios dejados de percibir y la reclamación de prestaciones Sociales o beneficios laborales, lo que busca es el pago de los conceptos derivados de la relación de trabajo, producto de la prestación de servicio del trabajador al patrono, con motivo de la culminación de la misma por cualquiera de las causas previstas en la Ley, tomando en cuenta, que la demanda por CALIFICACIÓN DE DESPIDO, fue admitida en fecha 14 de Abril de 2009, mal pudiera este Tribunal pronunciarse con respecto a la admisión o no de la nueva demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DIFERENCIA DE OTROS BENEFICIOS LABORALES, en consecuencia por las consideraciones ya establecidas declara la IMPROCEDENCIA DEL RECLAMO POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DIFERENCIA DE OTROS BENEFICIOS LABORALES, por considerarla una nueva acción distinta de lo reclamado en forma inicial por el actor la acción de CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, en consecuencia, no tiene materia sobre la cual decidir con respecto a la nueva demanda interpuesta en fecha 2 de Octubre de 2009, aplicando los principios que informan el proceso laboral, a los fines de salvaguardar el debido proceso que debe imperar en todo juicio. Y así se decide.

Por todos los argumentos expuestos, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considera que lo legalmente correcto es declarar la IMPROCEDENTE la DEMANDA DE POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DIFERENCIA DE OTROS BENEFICIOS LABORALES. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión. En la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ciudad de Barcelona, a los 7 días del mes de Octubre de 2009.

La Jueza,

Abg. YISSEIN LÓPEZ

La Secretaria,

Abg. R.V.

En este misma fecha, siendo las 2:30 p.m., se registró en el sistema juris 2000, se dictó y publicó la presente decisión. Conste. La Secretaria,

Abg. R.V.

2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO F.D.M. Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR

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