Decisión de Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen de Monagas, de 20 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Segundo de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen
PonenteErlinda Ojeda
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

EN SU NOMBRE

Maturín, veinte (20) de Mayo de dos mil ocho (2008)

198º y 149º

Expediente Nro.: NP11-2007-001186

Demandante: R.T., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº 2.902.056, y de este domicilio

Apoderados Judiciales: Abogs. A.J.O.N., J.A.A.A., J.E.A.T., O.A.A., J.A.T., A.P.A. PATETE Y J.M.G., e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 91.514, 2.032, 45.365, 10.382, 92.991, 126.336 y 126.566 respectivamente.

Demandada: LUBVENCA ORIENTE, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 11 de noviembre de 2004, quedando anotado bajo el Nº 27, Tomo A-81.

Apoderados Judiciales: R.D., Inpreabogado bajo el Nº 71.191.

Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SINTESIS

La presente acción se inicia con la interposición de una demanda, en fecha 18 de Septiembre de 2007, por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano R.T., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº 2.902.056, y de este domicilio contra la Empresa CENTRO MÉDICO DOCENTE LA FUENTE.

Señala el accionante:

- Que comenzó a prestar sus servicios en fecha veinticuatro (24) de febrero de 1997, como Supervisor en el área de servicio de la sociedad mercantil LUBVENCA ORIENTE, C.A. las labores desempeñadas eran la realización de demostraciones técnicas a los clientes de LUBVENCA, de los productos y servicios ofrecidos por ella, así como asistir a las reuniones con personal supervisor, de los clientes de LUBVENCA, en las oficinas de esas empresas. Que a mediados del año 1998 además de las actividades de supervisión en el área de servicios, se me encomendó las labores de vendedor exclusivo para la zona de Monagas y Anzoátegui, de los productos y servicios ofrecidos por LUBVENCA, aceites lubricantes, grasas especiales, productos de mantenimiento industrial, producto para la producción petrolera, químicos de especialidad. Esto implicaba la realización de visitas a las oficinas y plantas de los principales clientes de LUBVENCA los cuales eran, PDVSA, Halliburton, Geoservices, CNPC Service, etc.

- Que la remuneración percibida por las labores realizadas para Lubvenca, era determinada por las comisiones, las cuales variaban mes a mes, por las ventas de los productos fabricados y distribuidos por LUBVENCA comisión que estaba entre el 10 % y el 15 % del monto de las ventas. Es necesario señalar que desde el inicio de la relación laboral, y hasta el mes de noviembre de 1997, me cancelaban un salario básico de de Bs. 250.000,00 mensuales, pero a partir del mes de agosto de 2001 y si las ventas eran bajas, en ocasiones me cancelaron un salario básico de Bs. 1.200.000,00, mensuales.

- Que en la relación laboral no existía una jornada de trabajo ordinaria, ya que mis labores no se desempeñaban en oficinas, sino que las realizaba en las plantas, estaciones y oficinas de los clientes, por lo que debía visitar constantemente, las plantas de PDVSA ubicadas en Morichal, Punta de Mata y S.B. todas en el Estado Monagas, así como las existentes en la ciudad de Anaco y el Tigre Estado Anzoátegui.

- Que la relación laboral termino con la renuncia en fecha 17 de mayo de 2007, por lo que el tiempo de servicio fue de 10 años, 02 mese y 23 días.

De la simulación de la relación laboral: Que a partir del año 2000, LUBVENCA trato de simular la relación laboral que mantuvimos, y que exigió utilizar una sociedad mercantil para continuar con las labores relacionadas con las ventas de los productos por ella fabricados y distribuidos, pero manteniéndome siempre bajo la dependencia, subordinación y remuneración de LUBVENCA, ya que era la que fijaba los precios, le indicaba que clientes debía visitar y le cancelaba las comisiones por venta mediante depósitos o transferencia en mis cuentas bancarias; - Que para octubre de 2004 LUBVENCA me pidió la constitución de otra sociedad mercantil para confundir aun más la naturaleza de la relación laboral que entre nosotros existió. Esta segunda sociedad se denominaba Barthom, C.A.

- Que la empresa LUBVENCA lo inscribió en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) en fecha 14 de septiembre de 1998 y lo mantuvo allí cancelando las cotizaciones hasta la fecha de la renuncia, indicando los supuestos salarios devengado durante la relación laboral con LUBVENCA, lo que pone en evidencia que era considerado trabajador de esa empresa, y que la constitución de las sociedades, en la forma antes descrita, solo constituye una maniobra dirigida a simular una relación de trabajo, como si se tratara de una relación de naturaleza mercantil.

- Que LUBVENCA cumplió con los aportes que por fondo de ahorro habitacional deben realizar los patronos en las cuentas a nombre de sus trabajadores, lo que enfatiza el carácter laboral de la relación que mantuve con LUBVENCA.

- De los salarios: al inicio devengue un salario de Bs. 250.000,00 y luego en diciembre de 1997, el salario que era generado por comisiones sobres ventas y variables mes a mes, dependiendo de las ventas realizadas. (…). VER CUADRO EN EL LIBELO.

- Que por cuanto el salario era generado por comisiones sobre ventas, (las cuales son variables) para el calculo de varios conceptos adeudados por LUBVENCA de conformidad con los artículos 145 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, se debe calcular el promedio devengado durante el ultimo año de servicio prestado, es decir el salario – mensual desde el mes de marzo de 2006, hasta el mes de febrero de 2007, obtendríamos un salario mensual promedio de Bs. 14.968.228,54, que divido entre los 30 días del mes, arroja cono resultado un salario diario promedio de Bs. 498.940,95, VER TABLA EN EL LIBELO.

Los conceptos adeudados son:

  1. - PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo tengo derecho a una prestación de antigüedad equivalente a 5 días de salario integral por cada mes, así como el pago adicional de 2 días por cada año efectivo de trabajo, generando por concepto de antigüedad 675 días que multiplicados por los salarios integrales devengados mes a mes, arrojan la cantidad de Bs. 88.599.736,77. Ver cuadro en el libelo

  2. - INTERESES SOBRE ANTIGUEDAD: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo las prestaciones antigüedad se debe depositar en un fideicomiso individual (no es el caso) o se deposita en la contabilidad de la empresa (es el caso) y esas cantidades generan intereses a la tasa promedio establecida por el Banco Central de Venezuela, intereses que arrojan la cantidad de Bs. 54.486.356,77. Ver tabla en el libelo.

  3. - VACACIONES VENCIDAS: Durante toda la relación de trabajo que los unió, LUBVENCA cancelo solo las vacaciones correspondientes al periodo 1997-1998, pero nunca disfrute de vacaciones anuales, en virtud de ello y de conformidad con el artículo 224 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo solicito se le cancele por concepto de vacaciones la cantidad de Bs. 97.293.485,52, que corresponden al pago de 195 días de vacaciones, que es el pago de 15 días de vacaciones correspondientes al primer año, mas un día adicional por cada año, que multiplicado por el ultimo salario básico promedio de Bs. 498.940,95. Ver tabla en el libelo

  4. - VACACIONES FRACCIONADAS: la relación laboral entre el actor y la demandada, duro un tiempo ininterrumpido de 10 años, 02 meses y 23 días. Ahora bien la fracción de 02 meses, me hace acreedor del pago de 4, 17 días de salario básico promedio de Bs. 498.940,95, por concepto de vacaciones fraccionada, lo que asciende a la cantidad de Bs. 2.078.920,63.

  5. - Durante toda la relación laboral que nos unió la empresa no cancelo el concepto de bono vacacional, correspondiente a los periodos 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006 y 2006-2007 por lo que de conformidad con el articulo 233 de la Ley Orgánica del Trabajo por concepto de bono vacacional se debe cancelar la cantidad de Bs. 53.885.622,75, ver cuadro en el libelo

  6. - BONO VACACIONAL FRACCIONADO: la relación laboral entre el actor y la demandada, duro un tiempo ininterrumpido de 10 años, 02 meses y 23 días. Ahora bien la fracción de 02 meses, me hace acreedor del pago de 2.83 días de salario básico promedio de Bs. 498.940,95, por concepto de bono vacacional fraccionado, lo que asciende a la cantidad de Bs. 1.413.666,03.

  7. - Utilidades Vencidas: Lubvenca durante toda la relación no cancelo cantidad alguna por concepto de utilidades o participación en los beneficios de la empresa, debiendo cancelarme por este concepto 60 días por cada año, (cantidad que cancela a los demás empleados de la empresa) lo cual asciende a la cantidad de Bs. 296.869.866,08. en relación al año 1997, se calculo la fracción de 11 meses es decir, 55 días de utilidades, que es el resultado de multiplicar 5 días de utilidades (equivale a los 60 días por año) mensuales por once meses. Ver tabla en libelo.

  8. - Utilidades fraccionadas: De conformidad con el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, demando la fracción de las utilidades o participación en los beneficios de la empresa de los dos meses efectivos de trabajo del año 2007, (60 días por año, entre 12 meses es igual a 5 días por mes) es decir, demando por este concepto 10 días de salario básico promedio de Bs. 498.940,95, lo que asciende a la cantidad de Bs. 4.989.409,51.

  9. - Comisiones pendientes por cobrar: Al termino de las relación laboral, no se cancelaron las comisiones por ventas realizadas en las siguientes facturas: a) Factura Nº 207018 de fecha 24 de enero de 2007, por la cantidad de Bs. 10.761.600,00 con el monto de la comisión de Bs. 781.000,00; Factura Nº 207030, de fecha 02 de febrero de 2007 por la cantidad de Bs. 2.508.000,00, con el monto de la comisión de Bs. 300.000,00; c) Factura Nº 206328, de fecha 13 de octubre de 2006, por la cantidad de Bs. 3.705.000,00 con el monto de la comisión de Bs. 180.000,00; d) Factura Nº 207137 de fecha 07 de mayo de 2007 por la cantidad de Bs. 1.398.600,00 con el monto de la comisión de Bs. 46.000,00; e) Factura Nº 207078 de fecha 16 de marzo de 2007 por la cantidad de Bs. 1.387.500,00 con el monto de la comisión de Bs. 160.000,00, f) Factura Nº 207017 de fecha 24 de enero de 2007, por la cantidad de Bs. 23.256.000,00 con el monto de la comisión de Bs. 1.870.000,00; g) Factura Nº 207148 de fecha 10 de mayo de 2007, por la cantidad de Bs. 22.644.000,00 con el monto de la comisión de Bs. 1.870.000,00; orden de compra Nº 07/P/1071, emitida por Geoservices, en fecha 30 de abril de 2007 por la cantidad de Bs. 22.644.000,00 con el monto de la comisión de Bs. 1.870.000,00 todas las comisiones no pagadas asciende a la cantidad de Bs. 7.077.000,00.

Total conceptos adeudados: Seiscientos Seis Millones Seiscientos Noventa y Cuatro Mil Sesenta y Cuatro Bolívares con Seis Céntimos. (Bs. 606.694.064,06).

La demanda fue recibida en fecha 19 de Septiembre de 2007, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien procede conforme a la Ley a realizar todos los tramites pertinentes a los fines de la notificación de la empresa demandada para la realización de la Audiencia preliminar. Al inicio de la misma se dejó constancia que ambas partes consignaron sus correspondientes elementos probatorios. La Audiencia Preliminar se prolongó en varias oportunidades, siendo la última celebrada en fecha 26 de febrero de 2008, incorporándose a las actas el escrito de prueba presentado por la parte demandada en su oportunidad, y se remite el expediente al Juez de Juicio, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado Segundo de Juicio en fecha 06 de Marzo de 2008. Mediante auto de fecha 12 de marzo de 2008 a la solicitud realizada por el abogado A.O., inscrito en el IPSA bajo el Nº 91.514 en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, este Tribunal esgrimió su criterio respecto a la flexibilización en relación a la confesión que señala el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo aplicando el criterio de la Sala Social del TSJ en Sentencia de fecha 15 de octubre de 2004, caso R.A. PINTO CONTRA COCA COLA FEMSA. En la misma fecha se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes. En fecha 14 de marzo de 2008, comparece nuevamente el apoderado judicial de la parte demandante e interpone recurso de apelación contra el auto de fecha 12 de marzo de 2008. Mediante auto de fecha 17 de marzo de 2008, en el Recurso signado con el N° NP11-R-2008-000053 de la nomenclatura interna de estos Tribunales se negó oír la apelación ejercida, por lo que el abogado antes identificado ejerció Recurso de Hecho. Cumplidos los tramites legales, el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción del Estado Monagas, a quien le correspondió su conocimiento, declaró en fecha 10 de abril de 2008, Con Lugar el Recurso de Hecho así interpuesto por la parte demandante, y, en consecuencia, ordenó oír la apelación ejercida en ambos efectos, conociendo por distribución nuevamente el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción del Estado Monagas, el cual en fecha 18 de Abril de 2008 declaro: 1°) Con Lugar el Recurso de Apelación ejercido por el abogado antes identificado. 2°) Se reponga la causa al estado de que siga el procedimiento señalado en el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se declaran nulas las actuaciones hechas desde fecha 04/03/2008, por este Tribunal.

Ahora bien, este Tribunal de conformidad con lo ordenado por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción del Estado Monagas, en acatamiento a dicho criterio aún cuando en reserva por no compartir el mismo, pasa hacerlo de acuerdo a las siguientes consideraciones:

El artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

…Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado...

. (Subrayado del Tribunal).

Partiendo de la CONFESION de la parte demandada, que lo es, la empresa LUBVENCA ORIENTE, C.A en relación a los hechos alegados por el actor en su libelo de demanda, es decir, que se tienen éstos como ciertos, aplicándose la consecuencia jurídica prevista en la norma citada ut supra, por todo lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: CON LUGAR LA DEMANDA, y encontrándose este Tribunal en la oportunidad para publicar el fallo definitivo, lo hace atendiendo a las siguientes consideraciones.

MOTIVOS DE LA DECISIÓN

DE LA CONFESION

Vista la forma como se encuentra planteada la materia de fondo, se evidencia de las Actas procesales del presente expediente, que el demandado incurrió en CONFESIÓN, quedando de esta manera admitidos los hechos alegados por la accionante, pasando esta sentenciadora analizar los presupuestos fundamentales jurídicos alegados por el ciudadano R.T. accionante de autos, y verificar la procedencia en derecho de los conceptos y montos reclamados de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo. En tal sentido pasa hacerlo tomando en consideración, que queda como admitida la relación laboral existente entre la demandante y la empresa demandada, que lo es, LUBVENCA ORIENTE, C.A, es decir, que el mencionado ciudadano ingresó a prestar sus servicios subordinados, ininterrumpidos y en forma exclusiva, en fecha 24 de febrero de 1997, en el cargo de Supervisor en el área de servicio de la sociedad mercantil LUBVENCA ORIENTE; C.A, al inicio devengó un salario de Bs. 250.000,00 y luego en diciembre de 1997, el salario que era generado por comisiones sobres ventas y variables mes a mes, dependiendo de las ventas realizadas. Aunado a ello, para determinar el salario integral el cual se habrá de calcular la prestación de antigüedad se adiciona al salario normal devengado por mes, la incidencia de bono vacacional y la incidencia de la utilidad, determinándose la incidencia del bono vacacional al multiplicar por los días de bono vacacional y luego se divide entre los 360 días del año, esto arroja como resultado la incidencia del bono vacacional sobre el salario diario. Asimismo, el salario diario, lo multiplicamos por 60 días de utilidad y lo dividimos entre 360 días, esto arroja como resultado la incidencia de las utilidades sobre el salario diario, tal cual el actor lo determina, discrimina, detalladamente en su libelo de demanda y que se da aquí por reproducido. Así se decide.

De acuerdo a lo establecido, se pondera el hecho de que la confesión aquí recaída, por lo tanto existe la convicción de que la demandada tuvo la oportunidad para su derecho a la defensa con respecto a éstos puntos, por consiguiente tal circunstancia abunda a la confesión recaída en la causa, debiendo dejar establecido que el salario era generado por comisiones sobre ventas, (las cuales son variables) para el calculo de varios conceptos adeudados por LUBVENCA de conformidad con los artículos 145 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, se debe calcular el promedio devengado durante el ultimo año de servicio prestado, es decir el salario – mensual desde el mes de marzo de 2006, hasta el mes de febrero de 2007, obtendríamos un salario mensual promedio de Bs. 14.968.228,54, que divido entre los 30 días del mes, arroja cono resultado un salario diario promedio de Bs. 498.940,95, lo cual discrimina en tabla anexa que se da aquí por reproducida y que el tiempo de servicio fue de diez (10) años, dos (02) meses y veintitrés (23) días . Así se decide.

A La Luz de la doctrina, de manera conceptual, la confesión ficta es entendida como “la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley debe aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción iuris tantum. (…).” (Rengel Romberg, Arístides; Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano; Volumen III, Editorial Arte, Caracas, 1992).

En correspondencia al criterio doctrinario, este Tribunal en lo atinente a los conceptos demandados, pasa a determinar cual de los mismos son procedentes en derecho y cuales no, en virtud del principio de que es el Juez quién conoce el derecho y es a él a quién le corresponde su aplicación; para ello pasa en primer término, a analizar los elementos cursantes en autos a los fines de verificar si de los mismos no pudiera resultar enervada la pretensión de la accionante, e independientemente de la confesión ficta que sobre él hubiere recaído.

Tal como lo ha sentado nuestro Alto Tribunal Supremo de Justicia que debemos orientarnos por el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual el proceso constituye un instrumento para la realización de la justicia, que no se puede sacrificar por omisiones y formalismos no esenciales, al respecto necesario ha sido la ponderación de las normas que en ellas se apoyan, toda vez que ha quedado establecido que la finalización de la relación de trabajo que unió al demandante con la accionada ocurrió el 17 de mayo de 2007, confesión judicial que emana del propio actor, además del hecho de que el mismo actor señala que renunció. Así se decide.

A las conclusiones anteriormente establecidas se llega en virtud de la confesión recaída en la presente causa, por cuanto de ésta se deriva que se tengan por ciertos los hecho argüidos por el actor en su libelo, siempre y cuando los mismos no sean contrarios a derecho, y debe entenderse como contrario a derecho una pretensión no amparada por el ordenamiento jurídico positivo, verificados como han sido a la l.d.R. aplicable estamos ante una demanda por cobro de prestaciones sociales, la cual evidentemente no es contraria a derecho. Así se decide

En virtud de lo anteriormente expuesto este juzgado pasa a efectuar los cálculos correspondientes, ajustándose a los salarios que han quedado determinados precedentemente:

Fecha de Ingreso: 24/02/1997

Fecha de Egreso: 17/05/2007

Tiempo de Servicio: 10 años, 02 meses y 23 días.

Los conceptos adeudados son:

- Prestación de Antigüedad: De conformidad 108 de la Ley Orgánica del Trabajo arrojan la cantidad de Bs. 88.599.736,77. (Bs. F 88.599,73). Asi se decide.

- Vacaciones Vencidas: De conformidad con el artículo 224 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde la cantidad de Bs. 97.293.485,52, (Bs. F 97.293,48). Así se acuerda - Vacaciones fraccionadas: le corresponde la cantidad de Bs. 2.078.920,63. (Bs. F 2.078,92). Así se acuerda.-

- Bono Vacacional: De conformidad con el articulo 233 de la Ley Orgánica del Trabajo por los periodos 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006 y 2006-2007, se debe cancelar la cantidad de Bs. 53.885.622,75, (Bs. F 53.885,62) ver cuadro en el libelo. Así se acuerda .

- Bono vacacional fraccionado: le corresponden la cantidad de Bs. 1.413.666,03. (Bs. F 1.413.66). Así se acuerda

- Utilidades Vencidas: le corresponde la cantidad de Bs. 296.869.866,08. (Bs. F 296.869,86) ver cuadro en el libelo. Así se acuerda.

- Utilidades fraccionadas: De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde la cantidad de Bs. 4.989.409,51. (Bs. F 4.989,40). Asi se decide.

- Comisiones pendientes por cobrar: Le corresponde la cantidad de Bs. 7.077.000,00. (Bs. F 7.077,00). Así se acuerda

Todo los conceptos y montos antes señalados, ascienden a la suma de QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS SIETE MIL SETECIENTOS DIEZ BOLÍVARES o QUINIENTOS CINCUETA Y DOS MIL DOSCIENTOS SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. F 552.207,71), que la empresa demandada le adeuda al actor, más los intereses generados por Prestaciones Sociales acumuladas, no pagadas que se encuentran pendientes, y los interese de mora calculados desde la terminación de la relación laboral los cuales se determinaran por experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal y la indexacción desde el día en que se decreta la ejecución, todo ello de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

A los efectos del pago de la indexación se procederá de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DECISIÓN.-

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentara el ciudadano R.T., en contra la Empresa LUBVENCA ORIENTE, C.A, ambas partes, plenamente identificados en autos, en consecuencia, se ordena la cancelación de los siguientes montos y conceptos:

- Prestación de Antigüedad: arrojan la cantidad de Bs. 88.599.736,77. (Bs. F 88.599,73)

- Vacaciones Vencidas: por concepto de vacaciones la cantidad de Bs. 97.293.485,52, (Bs. F 97.293,48)

- Vacaciones fraccionadas: por concepto de vacaciones fraccionada, lo que asciende a la cantidad de Bs. 2.078.920,63. (Bs. F 2.078,92)

- Bono Vacacional: el concepto de bono vacacional, correspondiente a los periodos 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006 y 2006-2007 por lo que de conformidad con el articulo 233 de la Ley Orgánica del Trabajo por concepto de bono vacacional se debe cancelar la cantidad de Bs. 53.885.622,75, (Bs. F 53.885,62)

- Bono vacacional fraccionado: por concepto de bono vacacional fraccionado, lo que asciende a la cantidad de Bs. 1.413.666,03. (Bs. F 1.413.66)

- Utilidades Vencidas: lo cual asciende a la cantidad de Bs. 296.869.866,08. (s.f. 296.869,86)

- Utilidades fraccionadas: la cantidad de Bs. 4.989.409,51. (Bs. F 4.989,40)

- Comisiones pendientes por cobrar: comisiones no pagadas asciende a la cantidad de Bs. 7.077.000,00. (Bs. F 7.077,00)

Todo los conceptos y montos antes señalados, ascienden a la suma de QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS SIETE MIL SETECIENTOS DIEZ BOLÍVARES o QUINIENTOS CINCUETA Y DOS MIL DOSCIENTOS SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. F 552.207,71), que la empresa demandada le adeuda al actor, más los intereses generados por Prestaciones Sociales acumuladas, y no pagadas se ordena realizar por medio de un experto contable, experticia complementaria al fallo, tomando en consideración las tasas activas de interés mensuales emitidas por el Banco Central de Venezuela de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la indexacción desde el día en que se decreta la ejecución, todo ello de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por cuanto conforme al criterio asumido en la Sentencia de fecha 21 de abril del 2008, decidida por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción del Estado Monagas, que riela al folio 1.681 al 1.683, ha debido dictarse conforme lo ordena el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo tal como fue considerado en la parte motiva de esta decisión, en consecuencia, por no ajustarse al lapso previsto en la mencionada norma, este Tribunal en aras de garantizar la seguridad jurídica, el debido proceso y el derecho a la defensa de ambas partes, se acuerda la notificación de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO -

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veinte (20) días del mes de Mayo del año dos mil ocho (2008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Jueza,

Abog. E.Z.O.S.

El Secretario (a)

En la misma fecha se registró y se publico la presente Sentencia. Conste.

El Secretario (a)

EO/ji.-

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