Decisión nº PJ0702008000024 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 16 de Abril de 2008

Fecha de Resolución16 de Abril de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar
PonenteEvencio Luna
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR,

SEDE CIUDAD BOLIVAR.

ASUNTO PRINCIPAL: FP02-L-2006-000120

PARTE ACTORA: R.A.O.F..

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ANNABELA R.G., abogada en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 26.777.

PARTE DEMANDADA: TIGRE MOTOR GUAYANA, S.A.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: J.D.M., abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 16.331.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Admitida y sustanciada conforme a derecho la presente causa y debidamente notificada la parte demandada, compareció a la audiencia preliminar, la ciudadana abogada ANNABELA R.G., apoderada judicial de la parte actora, ciudadano R.A.O.F. y la ciudadana abogada J.D.M., apoderada judicial de la parte demandada empresa TIGRE MOTOR GUAYANA, S.A., mediante acuerdo entre partes, fue prolongada en varias oportunidades y el día Nueve (09) de Junio del 2006, se dio por concluida la Audiencia Preliminar.

Remitido el expediente a este Tribunal, y siendo el tiempo legal para admitir las pruebas, se admitieron las aportadas, por la parte actora y la parte demandada, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 150 eiusdem, fijándose la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio en el presente proceso, la cual se celebró el día Quince (15) de Abril de 2008, dictándose el dispositivo del fallo en la misma audiencia, de lo cual se levantó el acta correspondiente, conjuntamente con un registro audiovisual de la misma, tal como lo dispone el artículo 162 del texto adjetivo laboral.

Finalmente, encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Expone el ciudadano R.A.O.F., asistido por la abogada ANNABELA R.G., que ingresó a prestar sus servicios para la empresa TIGRE MOTOR GUAYANA, S.A., en fecha 21 de Noviembre del 2000, desempeñando el cargo de TÉCNICO ELECTROMECANICO AUTOMOTRIZ, devengando una remuneración mensual de Bs. 1.411.439,03, la cual comprende una remuneración mensual de Bs. 371.234,00, por concepto de salarios básicos la cantidad de Bs. 1.040.205,03, por concepto de comisiones devengadas en el último mes laborado, cumpliendo una jornada diurna de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 02:00 p.m. a 06:00 p.m., y los sábados de 08:00 a.m. a 12:00 p.m., hasta el día 09 de Febrero del 2006, fecha en que renuncié voluntariamente, dejando de cumplir el preaviso que correspondía y manifestando el hecho al ciudadano D.G., en virtud de las desmejoras contractuales.

En virtud de que no me cancelaron mis prestaciones sociales, es por lo que demando a la empresa TIGRE MOTOR GUAYANA, S.A., para que me pague los siguientes conceptos:

Primero

La Prestación de Antigüedad por cinco (5) años, dos (2) meses y diecinueve (19) días, de conformidad a lo previsto en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. 310 días x Bs. 52.374,72 = Bs. 16.238.163,20.

Segundo

Bono de Antigüedad, conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. 10 días x Bs. 52.374,72 = Bs. 523.747,20.

Tercero

Vacación Anual, de conformidad a lo previsto en el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo. 19 días x Bs. 40.900,00 = Bs. 777.100,00.

Cuarto

Bono Vacacional, conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. 11 días x Bs. 40.900,00 = Bs. 449.900,00.

Quinto

Vacaciones Fraccionadas, de conformidad a lo previsto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. 3.16 días x Bs. 40.900,00 = Bs. 129.516,66.

Sexto

Bono Vacacional Fraccionado, de conformidad a lo previsto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. 1.83 días x Bs. 40.900,00 = Bs. 74.847,00.

Séptimo

Utilidades Anuales, conforme al articulo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo. 90 días x Bs. 40.900,00 = Bs. 3.681.000,00.

Octavo

Utilidades Anuales fraccionadas. 15 días x Bs. 40.900,00 = Bs. 613.500,00.

Noveno

Por concepto de Daños y Perjuicios como consecuencia de la terminación de la relación de trabajo por causa justificada, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 109 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo. 60 días x Bs. 40.900,00 = Bs. 2.454.000,00.

Décimo

La cantidad de Bs. 3.084.871,00, por concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales.

Todos estos montos suman la cantidad de Bs. 28.024.645,06, a la cual se le debe descontar la cantidad de: 1°) Bs. 1.125.183, por concepto de abono a cuenta de Vacaciones y Bono Vacacional, 2°) Bs. 1.506.616,07, por concepto de abono a cuenta de Utilidades, 3°) Bs. 1.500.000,00, por concepto de prestamos sobre sueldos y salarios; quedando la demanda en la cantidad de Bs. 23.892.845,99.

Finalmente demando, intereses moratorios, costas, costos e indexación judicial.

ALEGATO DE LA PARTE DEMANDADA

La abogada J.D.M., actuando en su carácter de representante judicial de la empresa TIGRE MOTOR GUAYANA, S.A., dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

HECHOS QUE SE ADMITEN

Es cierto que el actor R.A.O.F., ingresó a prestar servicios en la empresa en fecha 20 de Noviembre del 2000, en el cargo de TÉCNICO ELECTROMECANICO AUTOMOTRIZ.

Es cierto que cumplía una jornada diurna de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 02:00 p.m. a 06:00 p.m., y los sábados de 08:00 a.m. a 12:00 p.m.

Es cierto que dejó de prestar sus servicios como TÉCNICO ELECTROMECANICO AUTOMOTRIZ, el 09 de Febrero del 2006, como se evidencia en la carta de renuncia voluntaria, firmada y entregada a la empresa.

Es cierto que el tiempo de servicio del demandante en la empresa es de cinco (5) años, dos (2) meses.

Es cierto que se le adeuda al demandante las Vacaciones Fraccionadas correspondientes al 20 de Noviembre del 2005 al 20 de Enero del 2006; 20 de Diciembre del 2005 al 20 de Enero del 2006, con un sueldo promedio normal diario de Bs. 36.808,00, producto de la sumatoria de los últimos doce meses de Febrero 2005 a Enero 2006, y no en base a Bs. 40.900,00, como reclama el demandante.

Es cierto que mi representada le adeuda al demandante las Utilidades Fraccionadas de los meses Diciembre 2005 y Enero 2006, pero no en base a Bs. 40.900,00, como reclama el demandante.

Es cierto que el demandante ya percibió por Vacaciones y Bono Vacacional, correspondientes al año 2005, Bs. 1.125.185,00.

Es cierto que le demandante percibió por concepto de Utilidades del año 2005, la cantidad de Bs. 1.514.187,00.

Es cierto que el demandante adeuda a mi representada la cantidad de Bs. 1.500.000,00, por concepto de préstamo sobre sueldos y salarios.

DE LOS HECHOS QUE SE NIEGAN

No es cierto que el salario mensual devengado por el demandante al 31 de Enero del 2006, haya sido la cantidad de Bs. 1.411.439,03, por cuanto el salario percibido fue por la cantidad de Bs. 1.098.193.

No es cierto que el demandante percibiera por concepto de salario básico la suma de Bs. 371.234,00, por cuanto el salario básico percibido por el demandante es por la cantidad de Bs. 371.233,00.

No es cierto, niego, rechazo y contradigo que el demandante percibió en el último mes laborado por concepto de comisiones la cantidad de Bs. 1.040.205,00, por cuanto en realidad percibió la cantidad de Bs. 826.960,00, según se desprende de recibos de pagos de comisiones del mes de Enero del 2006.

Niego, rechazo y contradigo, que la relación laboral durante los últimos meses, entre el demandante y la empresa se fue fracturando como consecuencia de una actitud del ciudadano J.D.G., quien realizó variaciones en las condiciones de trabajo.

Niego, rechazo y contradigo, que el demandante haya manifestado al ciudadano J.D.G., que renunciaba voluntariamente en virtud de desmejoras contractuales.

Niego, rechazo y contradigo, que no se le haya ofrecido al demandante el pago de sus prestaciones sociales, solo que no estuvo de acuerdo con el monto y no lo acepto.

No es cierto que la prestación de antigüedad por el tiempo de servicio prestado por el demandante, sea de 310 días, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto lo cierto es que al demandante le corresponden 295 días de salarios

Niego, rechazo y contradigo, que le salario básicos promedio, incluyendo comisiones del demandante sea la cantidad de Bs. 40.900,00, diarios.

Niego, rechazo y contradigo, que el salario integral básico sea la cantidad de Bs. 52.374,62.

Niego, rechazo y contradigo, que la empresa TIGRE MOTOR GUAYANA, S.A., le adeude al demandante por concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 16.236.163,20.

Niego, rechazo y contradigo, que se le adeude al demandante el pago de Vacación Anual y Bono Vacacional correspondiente al año 2005, por cuanto la misma le fue cancelada.

Niego, rechazo y contradigo, que se le adeude al demandante el pago de Utilidades correspondientes al año 2005, por cuanto la misma le fue cancelada.

Niego, rechazo y contradigo, que mi representada empresa TIGRE MOTOR GUAYANA, S.A., le adeude al demandante, la cantidad de Bs. 2.454.000,00, por concepto de retiro justificado, por cuanto no es cierto que la relación de trabajo termino por culpa del patrono, sino que el demandante en fecha 09 de Febrero del 2006, presentó su renuncia al cargo que venía desempeñando en la empresa.

Niego, rechazo y contradigo, que mi representada deba cancelar al actor la cantidad de Bs. 3.084.871,00, por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, por cuanto mi representada le abono al demandante por concepto de intereses la cantidad de Bs. 809.427,95.

No es cierto que mi representada, tenga que pagar la cantidad de Bs. 28.024.645,06, por concepto de Cobro de Obligaciones Laborales.

No es cierto que hechas las deducciones correspondiente, mi representada tenga una deuda para con el demandante de Bs. 23.892.845,99, por conceptos demandados.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

De acuerdo a los límites en que ha quedado planteada la controversia, la carga de la prueba se distribuirá de acuerdo a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Artículo 72: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

En tal sentido corresponde a la parte demandada probar el salario devengado por el trabajador y las comisiones; así como probar que canceló las Vacaciones y Utilidades; ya que reconoció que le adeuda la Antigüedad y el Bono adicional de Antigüedad; por su parte a la parte actora le corresponde probar que su retiro fue justificado.

Así las cosas, este Juzgador pasa analizar las pruebas promovidas por las partes en el presente Juicio.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Promovió copia de instrumento público del Registro Mercantil de la empresa TIGRE MOTOR GUAYANA, S.A., la cual no aporta nada a los hechos controvertidos, por cuanto la existencia de la empresa no esta en duda, por lo que dicha prueba no se valora.

Promovió copia de instrumento público de la reforma de la Junta Directiva de la empresa TIGRE MOTOR GUAYANA, S.A. No se valora por cuanto nada aporta a los hechos controvertidos.

Promovió Inspección Judicial, la cual no fue admitida por el Tribunal.

Promovió C.d.T., que expidiera la empresa TIGRE MOTOR GUAYANA, S.A., a favor del actor ciudadano R.A.O.F., de fecha 27 de Septiembre del 2004. Se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió Carnet de Identificación del actor, ciudadano R.A.O.F., demostrativo de la cualidad de trabajador. No se valora por cuanto la condición de trabajador del demandante, no es un hecho controvertido.

Promovió Inspección Judicial sobre los Libros de Contabilidad de la empresa, la cual no fue admitida por el Tribunal.

Promovió en copia simple Vauches, contentivo del Pago de Comisiones desde Enero 2005 a Diciembre 2005, folio 355 al 371, donde se refleja la Comisión de los siguientes meses:

Enero 2005: Bs. 517.568,53.

Febrero 2005: Bs. 491.269,72.

Marzo 2005: Bs. 898.027,12.

Abril 2005: Bs. 571.690,00.

Mayo 2005: Bs. 1.706.620,00.

Junio 2005: Bs. 933.450,00.

Julio 2005: Bs. 361.410,00.

Agosto 2005: Bs. 584.150,00.

Septiembre 2005: Bs. 731.374,10.

Octubre 2005: Bs. 436.588,00.

Noviembre 2005: Bs. 460.429,60.

Diciembre 2005: Bs. 486.180,00 + 213.245,00.

Enero 2006: Bs. 826.960,00.

Febrero 2007: Bs. 286.306,00.

Se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió Experticia Judicial, la cual fue negada por el Tribunal, la parte promovente apeló y el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo, ordenó la admisión de dicha prueba. Se nombró al experto quien en fecha 06 de Diciembre del 2007, consignó su informe. El experto ratificó en la Audiencia de Juicio, pero las partes y el ciudadano Juez, le hicieron observaciones, por cuanto existen varias imprecisiones, por lo que este Juzgador no le asigna valor probatorio al mismo, y así se establece.

Promovió Prueba de Informe a fin que el Tribunal oficiara al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, a fin de que informe sobre la Declaración de Impuesto Sobre la Renta del Ejercicio Fiscal del año 2005, de la empresa demandada, TIGRE MOTOR GUAYANA, S.A., la cual no fue admitida por el Tribunal.

Promovió en copia Renuncia Voluntaria de fecha 09 de Febrero del 2006, propuesta por el actor, ciudadano R.A.O.F., folio 372. Se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió Recibo del último mes de pago que le realizara la empresa, al ciudadano R.A.O.F., folio 373, periodo de pago 16-01-06 al 30-01-06, para un monto de Bs. 185.617,00, como salario, menos deducciones de Bs. 6.373,00, quedando un neto de Bs. 179.240,00. Se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Promovió el merito favorable de los autos, el cual no es apreciado por este Juzgado, por cuanto el mismo no es un medio de prueba propiamente dicho, sino que, es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial venezolano.

Promovió Renuncia del ciudadano R.A.O.F., folio 47, dirigida a la empresa TIGRE MOTOR GUAYANA, S.A., de fecha 09 de Febrero del 2006, la misma Carta de Renuncia fue promovida por la parte actora, por lo que se le da el mismo valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió Recibo de Cancelación de Intereses sobre Prestaciones Sociales, folio 48, por monto de Bs. 809.427,99, el cual no fue impugnado por la parte actora, por lo tanto se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió Recibo de Pago, folios 49 y 50, de las Utilidades correspondiente al periodo 2004 y 2005, de fecha 07-12-2005, por un monto de Bs. 1.506.616,04, donde recibe conforme el actor ciudadano R.A.O.F., el cual no fue impugnado por la parte actora, por lo tanto se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió Vauches de Cheques y Recibos de Pago de Vacaciones, folios 51 y 52, donde se le cancelan las vacaciones al actor ciudadano R.A.O.F., periodo 2004-2004 y Bono Vacacional por un monto de Bs. 1.125.183, los cuales no fueron impugnados por la parte actora, por lo tanto se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió Informe de intereses sobre Prestaciones Sociales, folios 53, 54 y 55, donde se refleja que se hizo un abono sobre intereses, quedando un saldo a favor del extrabajador R.A.O.F., por un monto de Bs. 2.306.197,59, el cual fue impugnado por la parte actora, por lo tanto no se le da valor probatorio.

Promovió Recibos de Pagos de Sueldos y Comisiones pagados al actor, ciudadano R.A.O.F., folios 56 al 116, los cuales no fueron impugnados por la parte actora, por lo tanto se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió Recibos de Pagos de Utilidades, folios 117, 118, 119 y 120, correspondiente a los periodos 2001, 2002, 2003 y 2004, los cuales no fueron impugnados por la parte actora, por lo tanto se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió Recibos de Pagos de Vacaciones, folios 121 al 128, correspondiente a los periodos 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003 y 2004, con sus respectivos Bonos Vacacional, los cuales no fueron impugnados por la parte actora, por lo tanto se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió Recibo de Pago de Utilidades, folio 131, correspondiente al año 20044, monto Bs. 1.246.178,79, donde consta que el actor ciudadano R.A.O.F., recibe conforme, el cual no fue impugnado por la parte actora, por lo tanto se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió Recibos por Pago de Comisiones durante la relación laboral, folios 132 al 321, los cuales no fueron impugnados por la parte actora, por lo tanto se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De las pruebas analizadas se puede concluir que, el extrabajador ciudadano R.A.O.F., ingresó a prestar sus servicios a la empresa TIGRE MOTOR GUAYANA, S.A., en fecha 21 de Noviembre del 2000, desempeñando el cargo de TÉCNICO ELECTROMECANICO AUTOMOTRIZ, devengando un sueldo mensual básico de Bs. 371.234,00, mas comisión, y que en fecha 09 de Febrero del 2006, presentó su renuncia en forma irrevocable al cargo que venía desempeñando en la empresa, sin dar el preaviso de ley; y que no consta en autos que la empresa demandada le haya cancelado sus prestaciones sociales y, así se establece.

Así las cosas, le corresponde al Tribunal determinar los conceptos que por prestaciones sociales le debe cancelar la empresa demandada, al demandante.

  1. ) La antigüedad, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden del tercer mes de servicio interrumpido cinco (05) días por mes, teniendo el extrabajador una antigüedad de cinco (05) años, dos (02) meses y diecinueve días, le corresponden 45 días para el primer año y 60 días para el segundo año, 60 días para el tercer año, 60 días para el cuarto año, 60 para el quinto año y 10 días para los últimos 2 meses, dando un total de 295 días de antigüedad.

    A los fines de determinar el salario integral, se tomará en cuenta el salario básico, mas la comisión, como la alícuota del Bono Vacacional y la alícuota de las utilidades, y así se establece.

    En tal sentido, tenemos que desde el mes de Enero del año 2005 hasta el mes de Febrero del año 2006, los sueldos mas comisiones fueron los siguientes:

    Año – Mes Sueldo / Salario Comisión Salario Mensual Promedio

    2005-Enero Bs. 371.234,00 Bs. 517.568,53 Bs. 888.802,53

    2005-Febrero Bs. 371.234,00 Bs. 491.269,72 Bs. 862.503,72

    2005-M.B.. 371.234,00 Bs. 898.027,12 Bs. 1.269.261,12

    2005-A.B.. 371.234,00 Bs. 571.690,00 Bs. 942.924,00

    2005-M.B.. 371.234,00 Bs. 1.706.620,00 Bs. 2.077.854,00

    2005-Junio Bs. 371.234,00 Bs. 933.450,00 Bs. 1.304.684,00

    2005-J.B.. 371.234,00 Bs. 361.410,00 Bs. 732.644,00

    2005-Agosto Bs. 371.234,00 Bs. 584.150,00 Bs. 955.384,00

    2005-Septiembre Bs. 371.234,00 Bs. 731.374,10 Bs. 1.102.608.10

    2005-Octubre Bs. 371.234,00 Bs. 436.588,00 Bs. 807.822,00

    2005-Noviembre Bs. 371.234,00 Bs. 460.429,60 Bs. 831.663,60

    2005-Diciembre Bs. 371.234,00 Bs.486.180,00+213.245,03 Bs. 1.070.659,03

    2006-Enero Bs. 371.234,00 Bs. 826.960,00 Bs. 1.198.194,00

    2006-Febrero Bs. 371.234,00 Bs. 286.306,00 Bs. 657.540,00

    Lo que dio como resultado una remuneración anual de Bs. 12.951.237,85, para una remuneración mensual de Bs. 1.079.269,82, para un salario diario de Bs. 35.975,66, al que hay que adicionarle la cuota del Bono Vacacional, que es de Bs. 1.099,25, mas la alícuota de las Utilidades que es de Bs. 5.995,94, que arroja un salario integral de Bs. 43.070,85, correspondiéndole por concepto de antigüedad, 295 días x Bs. 43.070,85, es igual a Bs. 12.705.900,00, o su equivalente en Bolívares Fuertes, y así se establece.

  2. ) Bono de Antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 2 días de salarios por cada año de servicio, correspondiéndole 20 días adicionales, multiplicado por el salario integral de Bs. 43.070,85, nos da una suma de Bs. 861.417,00, y así se establece.

  3. ) Vacación anual periodo 2005, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 19 días multiplicado por su salario promedio anual de Bs. 35.975,66, da la suma de Bs. 683.537,54, menos la cantidad de Bs. 570.244,50 (según recibo folio 52, de la Primera Pieza), da una diferencia a favor del extrabajador por la cantidad de Bs. 113.293,04, que debe la empresa demandada cancelar, y así se establece.

  4. ) Bono Vacacional periodo 2005, de conformidad con lo establecido en el articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 11 días que multiplicados por Bs. 35.975,66, da la suma de Bs. 395.732,26, menos la cantidad de Bs. 266.114,10, (según recibo de folio 52 Primera Pieza), da una diferencia a favor del extrabajador de Bs. 129.618,16, que debe la empresa demandada cancelar, y así se establece.

  5. ) Vacaciones Fraccionadas de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 3.33 días que multiplicado por su salario promedio de Bs. 35.975,66, da la suma de Bs. 119.798,94, que debe la empresa demandada cancelar, y así se establece.

  6. ) Bono Vacacional Fraccionado de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 2 días que multiplicado por su salario promedio de Bs. 35.975,66, da la suma de Bs. 71.951,32, que debe la empresa demandada cancelar, y así se establece.

  7. ) Utilidades Anuales del periodo 2005, le corresponden 60 días, multiplicados por su salario promedio de Bs. 35.975,66, da la suma de Bs. 2.158.539,60, menos la cantidad de Bs. 1.514.187,00, (según recibo folios 49 y 50, Primera Pieza), da una diferencia a favor del extrabajador de Bs. 644.352,60, que la empresa debe cancelar al extrabajador, y así se establece.

  8. ) Utilidades Anuales Fraccionadas, periodo 2006, le corresponden 10 días, multiplicados por su salario promedio de Bs. 35.975,66, da la suma de Bs. 359.756,60, que la empresa debe pagar al extrabajador, y así se establece.

  9. ) En cuanto al reclamo de Bs. 3.084.871,00, por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, se le debe descontar la suma de Bs. 809.427,99, (según recibo de egreso, folio 48 de la Primera Pieza), dando una diferencia a favor del extrabajador de Bs. 2.275.443,11, que la empresa debe cancelar al extrabajador, y así se establece.

  10. ) En cuanto al reclamo de Daño por Retiro Justificado, no se considera procedente, por cuanto al folio 57 de la Primera Pieza, se encuentra Carta de Renuncia formal e irrevocable al cargo de Técnico, presentada por el ciudadano R.A.O.F. a la empresa TIGRE MOTOR GUAYANA, S.A., y así se establece.

    En tal sentido, la demandada debe cancelar a la parte actora los siguientes conceptos:

  11. ) Antigüedad, articulo 108 L.O.T. = Bs. 12.705.900,00.

  12. ) Bono de Antigüedad = Bs. 861.417,00

  13. ) Vacaciones Anuales (2005) = Bs. 113.293,04.

  14. ) Bono Vacacional (2005) = Bs. 129.618,16.

  15. ) Vacaciones Fraccionadas (2006) = Bs. 119.798,94.

  16. ) Bono Vacacional Fraccionado (2006) = Bs. 71.951,32.

  17. ) Utilidades Anuales (2005) = Bs. 644.352,60.

  18. ) Utilidades Anuales Fraccionadas (2006) = Bs. 359.756,60.

  19. ) Intereses sobre Prestaciones Sociales = Bs. 2.275.443,11.

    Monto Total: Bs. 17.281.531,00.

    A cuya cantidad se le deberá deducir la suma de Bs. 371.234,00, por Preaviso Omitido y la suma de Bs. 1.500.000,00, por concepto de Préstamo sobre sueldo y salario. Bs. 371.234,00 + Bs. 1.500.000,00 = Bs. 1.871.234,00

    Bs. 1.871.234,00 - Bs. 17.281.531,00 = Bs. 15.410.297,00.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE LUGAR LA DEMANDA por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por el ciudadano: R.A.O.F., en contra de la empresa TIGRE MOTOR GUAYANA, S.A., ambas partes identificadas en autos, por lo que se condena a la demandada al pago de Bs. 15.410.297,00, su equivalente en Bolívares Fuertes, discriminados de la siguiente manera:

  1. ) Antigüedad, articulo 108 L.O.T. = Bs. 12.705.900,00.

  2. ) Bono de Antigüedad = Bs. 861.417,00

  3. ) Vacaciones Anuales (2005) = Bs. 113.293,04.

  4. ) Bono Vacacional (2005) = Bs. 129.618,16.

  5. ) Vacaciones Fraccionadas (2006) = Bs. 119.798,94.

  6. ) Bono Vacacional Fraccionado (2006) = Bs. 71.951,32.

  7. ) Utilidades Anuales (2005) = Bs. 644.352,60.

  8. ) Utilidades Anuales Fraccionadas (2006) = Bs. 359.756,60.

  9. ) Intereses sobre Prestaciones Sociales = Bs. 2.275.443,11.

Monto Total: Bs. 17.281.531,00.

A cuya cantidad se le deberá deducir la suma de Bs. 371.234,00, por Preaviso Omitido y la suma de Bs. 1.500.000,00, por concepto de Préstamo sobre sueldo y salario. Bs. 371.234,00 + Bs. 1.500.000,00 = Bs. 1.871.234,00

Bs. 1.871.234,00 - Bs. 17.281.531,00 = Bs. 15.410.297,00.

No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del presente fallo.

Este Tribunal ordena el pago de intereses de mora, los cuales se calcularan a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b, de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, para el calculo de dichos intereses no opera el sistema de capitalización de los propios intereses. Igualmente se ordena el pago de los intereses por prestación de antigüedad y serán calculados a través de experticia complementaria del fallo que se realice para tal efecto, conforme a los establecido en el artículo 159 de de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un solo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte demandada. El perito designado deberá servirse de las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal “c”, de la Ley Orgánica del Trabajo, para los intereses de prestación de antigüedad.

En caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia; es decir, para el caso de una ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, ordenará nueva experticia complementaria del fallo, para calcular la corrección monetaria a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE

Dado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los dieciséis (16) días del mes de Abril del año dos mil Ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación de la Republica Bolivariana de Venezuela.

EL JUEZ,

ABG. E.L.P.

LA SECRETARIA,

ABG. M.E.R.

Nota: En esta misma fecha y siendo las 03:00 p.m., y previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publico la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-

LA SECRETARIA,

ABG. M.E.R.

ELP/lrr.-

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