Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 9 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoNulidad Con Suspensión De Efectos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Mediante escrito presentado, en fecha 30 de julio de 2009, ante el Juzgado Superior Distribuidor y recibido en este Juzgado Superior en fecha 4 de agosto del mismo año, los abogados R.O.P., R.B. y C.C.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 7.982; 49.220 y 105.148, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano R.O.M., titular de la cédula de identidad número V- 10.801.131, y en representación sin poder del ciudadano F.S., de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en su carácter de único legatario de los bienes y activos del ciudadano D.L., titular de la cédula de identidad E- 736.815, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el Decreto Nº 000715, de fecha 8 de julio de 2008, dictado por la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas Nº 00274, de la misma fecha, mediante el cual se declaró la adquisición forzosa del inmueble denominado “EDIFICIO MARAMA”, ubicado en la Urbanización San Bernardino, Sección El Paraíso, Manzana letra P.A., Parroquia San Bernardino, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.-

En fecha 6 de agosto de 2009, este Tribunal le dio entrada al recurso y ordenó a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas la remisión de los antecedentes administrativos del caso a que se contrae el recurso (ver folio 103 del expediente judicial).-

En fecha 4 de noviembre de 2009, se dictó auto mediante el cual se acordó la ratificación del contenido del Oficio Nº 09-1130, dirigido al ciudadano Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, solicitándole la remisión de los antecedentes administrativos, y a tal efecto se libró Oficio 09-1553 (ver folio 108 del expediente judicial).-

En fecha 9 de marzo de 2010, se dictó auto mediante el cual se acordó la ratificación del contenido de los Oficios Nº 09-1130 y 09-1553, dirigidos al ciudadano Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, solicitándole la remisión de los antecedentes administrativos, y a tal efecto se libró Oficio 10-0326 (ver folio 112 del expediente judicial).-

En fecha 31 de mayo de 2010, la representación judicial de la parte recurrente solicitó, jurando la urgencia del caso, al Tribunal el pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso, puesto que se ha solicitado al ente recurrido en tres oportunidades la remisión de los antecedentes administrativos sin que éste haya dado respuesta alguna, folio 115 del expediente judicial.-

En fecha 3 de junio de 2010, se admitió el recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y se ordenó la notificación del ciudadano Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, y de las ciudadanas Fiscal General de la República y Procuradora General de la República (ver folio 117 del expediente judicial).-

En fecha 14 de julio de 2010, se ordenó librar los oficios números 10-1017; 10-1018 y 10-1019, dirigidos al ciudadano Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, y de las ciudadanas Fiscal General de la República y Procuradora General de la República, respectivamente; asimismo, se acordó librar el cartel de emplazamiento previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (ver folios 119 y 120).-

I

DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

La recurrente fundamentó su solicitud de medida cautelar en los siguientes términos:

Solicita de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la suspensión de los efectos del Decreto Nº 000715, de fecha 8 de julio de 2008, y en consecuencia se ordene a las autoridades encargadas de su ejecución abstenerse de la misma mientras es tramitado el presente juicio.-

Señala la representación judicial de la parte recurrente que la orden de expropiación del inmueble denominado Edificio Marama incide en la esfera de los derechos subjetivos de su representada, por cuanto se sustrae de su patrimonio el inmueble objeto del Decreto impugnado, y de allí su interés en solicitar la suspensión de efectos.-

Alega que la presunción del buen derecho, fumus boni iuris, emana prístinamente de los alegatos de inconstitucionalidad e ilegalidad formulados precedentemente, toda vez que si evidencia una de esas denuncias el recurso sería declarado con lugar. Agrega que existen fundados indicios de incompetencia y violación directa de los derechos de sus defendidos, puesto que se omitieron los trámites esenciales del procedimiento expropiatorio, como lo fue el no haber declarado la utilidad pública del inmueble mediante una Ley, sino a través de un Acuerdo.-

Aduce, también en relación a la presunción del buen derecho, que el acto administrativo se dictó sin la disponibilidad presupuestaria para su ejecución. Arguye, además, que el inmueble no cumple con los exigencias previstas en el Proyecto de Dotación de Viviendas para las Familias que Habitan en Condición de Arrendatarios en Inmuebles Ubicados en el Área Metropolitana de Caracas, toda vez que hay ciudadanos que a su decir no son inquilinos, los cuales tienen menos de diez años ocupando los inmuebles y por ello considera la parte querellante que es nulo el Decreto impugnado.-

En relación al periculum in mora, arguye que la vigencia del acto administrativo impugnado la Administración estaría habilitada para realizar la ocupación temporal del inmueble y a iniciar el juicio expropiatorio. Agrega que al haberse dictado el acto administrativo sin contar con la disponibilidad presupuestaria para su ejecución, tal como lo manifestó el Ejecutivo Nacional, según afirma, y por ello hay el riesgo latente de ser ejecutada la expropiación sin que sean indemnizados sus representados.-

Por otra parte agrega que deben ser revisados los alegatos sobre los posibles daños que podrían producirse al no ser acordada una medida cautelar, y no negarla con tan sólo esgrimir que el otorgar la medida cautelar solicitada constituiría un adelanto al pronunciamiento de fondo.

Por último agrega la parte recurrente que se compromete a dar la caución que sea exigida por este Tribunal.-

II

DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

Admitido como ha sido el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, este Juzgado Superior pasa a pronunciarse sobre la solicitud de tutela cautelar solicitada por la parte recurrente y al respecto observa:

El elemento fundamental de la tutela judicial efectiva lo constituye la institución de las medidas cautelares, pues la tutela cautelar judicial es un instrumento que sirve para evitar el peligro de que la justicia deje en el camino su eficacia, en búsqueda que la sentencia, que a su vez declare el derecho, pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente, de manera que al obtenerse por este camino la eficacia de la administración de justicia, los derechos, cuya existencia y protección son declarados por el ordenamiento, puedan hacerse efectivos, y, de esta forma garantizar la seguridad jurídica.-

El artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa contempla la posibilidad de suspender los efectos de los actos administrativos:

A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.

Así pues, la medida de suspensión de efectos del acto administrativo ha sido tradicionalmente considerada por la doctrina y la jurisprudencia patria como una derogatoria al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige la naturaleza de los actos administrativos.-

Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado de manera reiterada que la suspensión de efectos de los actos administrativos constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.-

En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente. Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.-

En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente comprendido en las exigencias para acordar la suspensión de efectos del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.-

Establecidos los anteriores lineamientos, pasa este Tribunal a verificar su cumplimiento en el caso concreto, y en tal sentido observa, que la representación judicial de la parte recurrente solicita la medida cautelar sobre el Decreto Nº 000715, de fecha 8 de julio de 2008, dictado por la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas Nº 00274, de la misma fecha, cursante a los folios 50 al 53 del expediente judicial, mediante el cual se ordenó la adquisición forzosa del inmueble denominado “EDIFICIO MARAMA”, ubicado en la Urbanización San Bernardino, Sección El Paraíso, Manzana letra P.A., Parroquia San Bernardino, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, a fin de evitar que la referida Alcaldía ejecute dicho acto administrativo, y realice una ocupación temporal del inmueble objeto del referido Decreto.-

Al respecto, se observa que para fundamentar el fomus bonis iuris, el solicitante esgrime que en principio el acto recurrido constituye una lesión al derecho de propiedad que asiste a sus representados, al haberse ordenado expropiar el inmueble sin que medie una declaratoria de utilidad pública; indicando además que el referido Decreto exige que los ocupantes del edificio sean necesariamente inquilinos, cuestión que advierte no se acredita por cuanto los mismos ocupan el bien conforme a transacciones extrajudiciales suscritas, a tenor de las cuales dichas personas se obligan a entregarlos.

Al respecto, prima facie este Sentenciador advierte, que se desprende de los autos, específicamente del folio 56 y siguientes del expediente judicial, que los ciudadanos D.L.H.B. y R.O.M., ambos suficientemente identificados en autos, y quienes figuran como solicitantes de la presente tutela cautelar, son legítimos propietarios del Edificio denominado “MARAMA”, ubicado en jurisdicción de la Parroquia San José de esta ciudad de Caracas, todo lo cual consta en copia simple de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público en fecha doce (12) de junio de 1997, registrado bajo el No. 28, Tomo 42, Protocolo Primero. Así mismo, cursan a los folios 79 al 101 del expediente judicial, convenios transaccionales extrajudiciales suscritos con los ciudadanos W.V.R., I.G.V.S., E.A.I.C., A.J.Z.P. y M.C.A., suficientemente identificados en autos, a tenor de los cuales se pactan las condiciones de entrega sobre los inmuebles identificados como apartamentos PB, 1, 2, 3, 4 y 5 del edificio Marama; escenario este ante el cual se hace claro que tal como lo aduce el recurrente, se encuentra suficientemente acreditado en autos que sus legítimos intereses se encuentran afectados con la emisión del Decreto No. 000715, publicado en Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano, No. 00274 de fecha ocho (08) de Julio de 2008.

Ahora bien, dicha circunstancia no es suficiente para entender que se encuentra acreditada la presunción de buen derecho exigible para el otorgamiento de toda medida cautelar, por el contrario ésta implica no solo la titularidad en cabeza del solicitante del derecho que se denuncia afectado, sino la evidencia cierta de que existe tal afectación nociva que le impide el disfrute y ejercicio de dicho derecho, es decir, que en el desarrollo del juicio de probabilidad y verosimilitud al cual se circunscribe el otorgamiento de la cautela solicitada, debe encontrarse suficientemente acreditada la lesión denunciada.

Partiendo de esas premisas, de una simple revisión del contenido del acto administrativo cuya nulidad se solicita, se advierte que el mismo tiene por objeto ordenar la adquisición forzosa del inmueble denominado “EDIFICIO MARAMA”, ubicado en la Urbanización San Bernardino, Sección El Paraíso, Manzana letra P.A., Parroquia San Bernardino, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, para dar cumplimiento a un programa de dotación de viviendas para aquellos que viven en calidad de arrendatarios en la jurisdicción del Distrito Metropolitano de Caracas, que como línea de acción fue dictada en Acuerdo No. 35-2006 contenido en la Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas, publicada en fecha dieciséis (16) de mayo de 2006.

En este orden de ideas, de la simple lectura del antes referido Decreto No. 000715, no se evidencia al menos en esta fase la afectación denunciada, toda vez que es bien sabido que el derecho a la propiedad no es un derecho absoluto, sino que consigue su justa limitación en razones de utilidad pública e interés general, conforme lo preceptúa el propio artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así pues, dado que el contenido del referido acto únicamente impone a la Administración el deber de “adquirir” forzosamente la propiedad del inmueble antes identificado, lo que se constituye simplemente en una orden de actuación pero no representa en ningún caso la materialización de alguna conducta específica, y al no constar en el expediente pruebas capaces de llevar a este Juzgador a la convicción de que la Administración hubiese desplegado una conducta que de alguna manera menoscabe el derecho que se denuncia conculcado, es claro que prima facie no se encuentra evidenciada en la presente causa la presunción del buen derecho que debe asistir a los solicitantes. Y así se declara.-

En relación al periculum in mora o peligro en la mora, advierte quien decide que sustenta el recurrente dicho alegato en la posibilidad que tiene la Administración de ocupar temporalmente el inmueble de su propiedad, con ocasión al referido Decreto. Al efecto, considerando que el peligro en la mora se define como aquel que se cierne sobre el solicitante como consecuencia del tiempo que dure a tramitación del juicio, y por ende la emisión del pronunciamiento que resuelva el fondo del controvertido; este Tribunal advierte que de las probanzas que obran insertas a los autos no se evidencia que la Administración hubiese realizado o esté por desplegar una conducta que lleve a la ocupación temporal del bien, por el contrario, del propio escrito recursivo se desprende que el solicitante señala que la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas no cuenta con los recursos para materializar la ejecución del Decreto cuya nulidad se solicita, lo que hace forzoso para quien decide considerar que al menos en esta etapa del proceso no se encuentra acreditado el requisito bajo análisis para otorgar la tutela cautelar solicitada. Iguales consideraciones aplicarían para el `peligro de daño o perículum in damni , el cual representa la existencia de un daño inminente y de difícil reparación que se le podría causar al solicitante de la cautela de no serle otorgada la misma, en este caso, dicha circunstancia tampoco aparece acreditada. Y así se declara.

En razón de todos los razonamientos expuestos, estima este Tribunal que no se configuran los elementos necesarios para la procedencia de la medida cautelar solicitada, tradicionalmente denominados fumus boni iuris y periculum in mora, así como tampoco se trajo a los autos otros elementos probatorios que justifiquen, sin pronunciarse sobre el fondo de la controversia, el otorgamiento de la tutela cautelar solicitada, razón por la cual es forzoso para este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declarar improcedente la medida cautelar solicitada y así se decide.-

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve:

  1. Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo contenido en el Decreto Nº 000715, de fecha 8 de julio de 2008, dictado por la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas Nº 00274, de la misma fecha, mediante el cual se declaró la adquisición forzosa del inmueble denominado “EDIFICIO MARAMA”, ubicado en la Urbanización San Bernardino, Sección El Paraíso, Manzana letra P.A., Parroquia San Bernardino, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, solicitada por los abogados R.O.P., R.B. y C.C.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 7.982; 49.220 y 105.148, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano R.O.M., titular de la cédula de identidad número V- 10.801.131, y en representación sin poder del ciudadano F.S., de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en su carácter de único legatario de los bienes y activos del ciudadano D.L., titular de la cédula de identidad E- 736.815.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

DR. A.G..

EL JUEZ

ABG. HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº______.

ABG. HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA

Exp. N° 06299

AG/HP/Jahc:.

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