Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 7 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio
PonenteAmerica Fermin Gonzalez
ProcedimientoPartición Y Liquidación De La Comunidad Conyugal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, siete de mayo de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: BP02-V-2013-001046

Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva

CAUSA: Demanda de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL,

DEMANDANTE: A.R.P.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.365.403, y de este domicilio..

ABOGADO ASISTENTE: D.Z., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.452 y de este domicilio

DEMANDADO: L.T.P.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.903.689, domiciliada en: Urbanización El Moriche, segunda Etapa, Mesones, Barcelona Estado Anzoátegui.

APODERADO JUDICIAL D.J.T., inscrita en el inpreabogado bajo el numero 39.689 y el titular de la cedula de identidad numero 8.230.756 y de este domicilio.

HIJOS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MONTO: UN MILLON NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.900.000,00).

Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la prolongación de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468, 469 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la demanda de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, presentado por el ciudadano A.R.P.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.365.403, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio D.Z., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.452, en contra de la ciudadana: L.T.P.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.903.689, domiciliada en: Urbanización El Moriche, segunda Etapa, Mesones, Barcelona Estado Anzoátegui, donde se encuentra involucrado el niño: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil A.P., habiéndose constatado la presencia personal de la parte demandante, asistido del Abogado en ejercicio E.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.586 y el titular de la cedula de identidad numero 5.390.438 y de este domicilio y la parte demandada compareció personalmente y su apoderado judicial D.J.T., inscrita en el inpreabogado bajo el numero 39.689 y el titular de la cedula de identidad numero 8.230.756 y de este domicilio. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza A.F.. Acto seguido, esta Jueza, explicó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Acto seguido intervienen las partes demandante y demandada, quienes exponen: “Ambos partes hemos acordado, de común y mutuo acuerdo Disolver y liquidar el bien que conforma la comunidad de gananciales, constituido por un inmueble conformado por un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial El Moriche, sector mesones, Segunda etapa, apartamento C-2, PB-2, de la ciudad de Barcelona, Municipio S.B.d.E.A., constante de 64 metros cuadrados mas un área adicional de 18 metros cuadrados y cuyos linderos y medidas son las siguientes medidas: Norte, fachada norte, Sur, apartamento C-2 PB-1; Este :área uso exclusivo y por el Este, fachada interna y área de Circulación. Y nos pertenece según Documento Registrado ante la Oficina subalterna del Municipio S.B.d.E.A., de fecha 15 de diciembre de 2008,bajo el N° 2008.95, asiento registral 01,del inmueble matriculado con el numero 248.2.3.1.95 y correspondiente al libro de folio real del año 2008, de la siguiente manera: Mediante la venta del inmueble, empleándose para ello la única propuesta de compra venta presentada por la parte demandante, que a tal efecto tenemos, la cual se agrega a los autos en este acto, acordándose igualmente el otorgamiento de un documento de opción de compra venta, el cual convenimos elaborar conjuntamente con el agente inmobiliario en un lapso de tiempo no mayor de diez (10)días. Dejando constancia ambas partes que el monto aceptado y acordado como precio de la venta del inmueble, es la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.900.000).Así mismo declaramos que no existen otros bienes gananciales que liquidar. Es todo. Se deja constancia que no se garantizó al niño antes identificado, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80, por encontrarse en sus actividades escolares. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Es todo. Terminó, se Leyó y estando conformes firman.-

Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los siete (07) días del mes de Mayo del año Dos Mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación

La Jueza

Dra. A.F.

La Secretaria,

Abog. P.M.

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