Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 22 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGerson Alexander Niño
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: G.A.N.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PENADO

R.P.R., de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de identidad N° E-82.086.045, residenciado en la calle 07, urbanización Nueva Tienditas, casa Nº 204, Ureña, Municipio P.M.U., Estado Táchira.

DEFENSA

Abogada N.L.G., con el carácter de Defensora Pública Penal Nº 17.

FISCAL ACTUANTE

Abogada A.G., Fiscal Décimo Segunda del Ministerio Público.

DE LA RECEPCION DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada A.G., con el carácter de Fiscal Décimo Segunda del Ministerio Público, contra la decisión dictada el 18 de Junio de 2009, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 01, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual otorgó el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena al penado R.P.R., por cumplir de manera concurrente las exigencias del artículo 493 del código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, por auto de fecha 13 de Agosto de 2009 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Juez G.A.N..

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y en vista de que dicho recurso no está comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas por el artículo 437 ejusdem, esta Corte lo admitió el 21 de Septiembre de 2009, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 ibidem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION

Mediante auto de fecha 18 de Junio de 2009, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 01, de este Circuito Judicial Penal, otorgó el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena al penado R.P.R., por cumplir de manera concurrente las exigencias del artículo 493 del código Orgánico Procesal Penal, al considerar lo siguiente:

El artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal establece los requisitos de procedencia del beneficio como son:

PRIMERO: QUE AL PENADO SE LE HAYA EFECTUADO UN INFORME PSICO-SOCIAL: El otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación del penado R.P.R., implicando la coincidencia de una doble labor de diagnóstico y pronóstico del penado citado anteriormente, recayendo el DIAGNOSTICO sobre la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, y presuponiendo el PRONOSTICO un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura. A lo cual, al analizarse el Dictamen (sic) Psico-Social, el Juez esta (sic) en el deber legal de sopesar y verificar, previo a decidirán beneficio a cualquier penado, si están llenas las dos exigencias legales (diagnóstico y pronóstico) correspondientes a una política criminal de tiempo atrás debidamente asentada en el sistema positivo venezolano, que en esta especifica (sic) materia no consagra un derecho de automático reconocimiento para el penado, sino el deber de realizar aquellas dos tareas de Diagnóstico (sic) y pronóstico a fin de concluir en forma razonada sobre la vialidad o no de proseguir, cambiar o cesar el tratamiento penitenciario que para cada caso ha sido oportuna y debidamente dosificado.

El Informe Evaluativo Psico-Social practicado a la penada (sic), arrojó entre otras cosas lo siguiente:

DIAGNOSTICO CRIMINOLOGICO: Incurre en el delito por incapacidad para solucionar problemas y vulnerabilidad ante el medio ambientel (sic).

PRONOSTICO: “El equipo Técnico considera que el penado J.A.O.R. (sic) reúne las condiciones para optar a la medida de suspensión condicional de la ejecución de la Pena basado en los siguientes criterios: 1.- Presenta autocrítica. 2.- Ajustada tolerancia a la frustración. 5.- Apego familiar y emocional, sin obviar la situación legal anterior..

CONCLUSION. Se emite opinión FAVORABLE.

SEGUNDO: QUE EL PENADO NO SEA REINCIDENTE: Para lo cual es necesario tomar en cuenta el Registro (sic) de Antecedentes (sic) Penales (sic) que pudiere poseer R.P.R., debidamente emanado de la División de Antecedentes Penales del Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica, donde certifica la carencia de antecedentes penales del prenombrado al señalar que “1-a): TRIBUNAL Tercero (sic) DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, de fecha 11-06-2002, fue condenado a: PRISIÓN (sic), por el lapso de ONCE (11) AÑOS, DOS (02) MESES Y SIETE (07) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión de los punible (sic) USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO O ALTERADO Y TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previstos y sancionados en los artículos 323 del C.P. (sic) y 34 de la LOSSEyP (sic), respectivamente. Por lo cual, al ser la condena señalada en el registro de antecedentes la segunda que nos ocupa, no hay que hacer un gran esfuerzo intelectual para determinar que estamos ante una reincidencia genérica. Mas aún siendo FAVORABLE, en su conclusión el Informe Técnico.

TERCERO: QUE LA PENA IMPUESTA AL CONDENADO NO EXCEDA DE TRES (03) AÑOS SI ES CONDENADO MEDIANTE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 376 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y SI ES CONDENADO EN JUICIO QUE LA PENA IMPUESTA EN LA SENTENCIA NO PASE DE CINCO (05) AÑOS: Una vez revisada la sentencia definitivamente firme que corre inserta a los folios 91 al 98, de las presentes actuaciones, se constata qe el penado R.P.R., fue condenado a cumplir la PENA PRINCIPAL de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los punible (sic) de PORTE ILÏCITO DE ARMA BLANCA, previstos (sic) y sancionados (sic) en los artículos 256 y 277, ambos del Código Penal. Por lo que se da por cumplida esta exigencia.

CUARTO: QUE EL PENADO SE COMPROMETA A SOMETERSE A LAS CONDICIONES QUE IMPONGA EL TRIBUNAL O EL DELEGADO DE PRUEBAS. (sic)

QUINTO: QUE PRESENTE OFERTA DE TRABAJO: corre inserto al folio 125, Constancia laboral suscrita por J.G.M. propietario de la empresa INDUSTRIAS DACA, que hace constar que el penado R.P.R., realiza labores en ese lugar. Se cumple cabalmente con este requisito.

SEXTO: QUE NO HAYA SIDO ADMITIDA EN SU CONTRA, ACUSACION POR LA COMISION DE UN NUEVO DELITO, O NO LE HAYA SIDO REVOCADA CUALQUIER FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA QUE LE HUBIERE SIDO OTORGADA CON ANTERIORIDAD: En las actuaciones que corren insertas en el expediente no existen elementos que hagan presumir que haya sido admitida nueva acusación en contra del penado o que haya sido revocada alguna de las formulas (sic) alternativas de cumplimiento de la pena, por lo que, debe tenerse como satisfecho este requerimiento

.

Contra dicha decisión, mediante escrito de fecha 6 de julio de 2009, la abogada A.G., Fiscal Décimo Segunda del Ministerio Público, interpuso recurso de apelación fundamentándolo en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo luego de transcribir lo dispuesto en el 493 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Respecto a estos puntos es necesario analizar lo siguiente: PRIMERO: Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia; Así tenemos que consta en autos certificado de antecedentes penales, en el cual reflejan que el ciudadano PATIÑO RIVERA ROBERTO, sobre le cual recaen dos sentencias condenatorias: 1.- Por Juzgado Tercero en Función de Juicio del estado (sic) Táchira, según sentencia de fecha 11-06-2002, condenado a la pena de ONCE (11) AÑOS, DOS (02) MESES Y SIETE (07) DIAS DE PRISIÓN por el Tribunal Tercero de Juicio, por la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO O ALTERADO Y TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS Y (sic) ESTUPEFACIENTES, previstos y sancionados en los artículos 323 del Código Penal y 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; 2.- Por Juzgado Primero en Función de Control de este Estado , según sentencia de fecha 14-01-2009, condenado a la pena de dos (02) años de prisión por el Porte Ilícito de Arma de (sic) Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

En virtud de lo expuesto es necesario traer acotación (sic) el concepto de Reincidencia, según la doctrina venezolana: ´Omisis…´

En el presente caso estamos en presencia de un reincidente Genérico (sic), ya que cometió dos delitos en diferentes circunstancias de modo tiempo y lugar, por los cuales fue condenado en diferentes fechas y por penas distintas, evidentemente, el legislador patrio estableció de manera clara que la reincidencia genérica se determina tomando en consideración los siguientes aspectos: 1.-Que el delito sea de distinta índole al anteriormente perpetrado y 2.- Que el nuevo delito se cometa antes de que haya transcurrido un lapso de diez (10) años. Y al se analizados en el presente caso in comento, el beneficio solicitado NO DEBIÓ SER ACORDADO (Mayúscula y subrayado propio). Ahora bien, estamos en presencia de requisitos que deben cumplirse a cabalidad y de manera concurrente para acordar o no la medida de Suspensión Condicional de la Pena, y de no ser así, interpretarse o aplicarse en sentido contrario, se estaría actuando a ultranza y en flagrante violación al Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, la abogada N.L.G., con el carácter de Defensora Pública Penal Nº 17, no dio contestación al recurso de apelación interpuesto.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida como del escrito de apelación interpuesto, esta Corte para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

Primera: La recurrente, fundamenta su recurso de apelación en el artículo 447, numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, alegando, en síntesis, que conforme al artículo 493 eiusdem, norma que fue aplicada para acordar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, exige el cumplimiento de requisitos acumulativos, y que en el presente caso no se dieron a cabalidad, porque en su opinión, en el presente caso, consta en autos certificado de antecedentes penales, en el cual reflejan que el ciudadano R.P.R., sobre el cual recaen dos sentencias condenatorias: 1.- Por el Tribunal Tercero en Función de Juicio del estado Táchira, según sentencia de fecha 11-06-2002, condenado a la pena de ONCE (11) AÑOS, DOS (02) MESES Y SIETE (07) DIAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO O ALTERADO Y TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previstos y sancionados en los artículos 323 del Código Penal y 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; 2.- Por el Tribunal Primero en Función de Control de este mismo estado, según sentencia de fecha 14-01-2009, condenado a la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

Por virtud de lo cual, según su parecer, en el presente caso estamos en presencia de un reincidente genérico, ya que el penado R.P.R., cometió dos delitos en diferentes circunstancias de modo tiempo y lugar, por los cuales fue condenado en diferentes fechas y por penas distintas. Por lo que el beneficio solicitado no debió ser acordado.

En relación con estos alegatos, debe significarse que es cierto que para la concesión de cualquier beneficio, los penados deben cumplir con ciertos requisitos procesales que prevé el Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes especiales, al no ser cumplidos esos requisitos a cabalidad por parte de los penados, cualquier solicitud que formulen puede ser negada por el Juez de Ejecución. Al respecto esta Corte considera necesario destacar el contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal (2006) que derogó las disposiciones establecidas en la Ley de Régimen Penitenciario, para la concesión de la fórmula alternativa del cumplimiento de la pena, al establecer lo siguiente:

Suspensión condicional de la ejecución de la pena. Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, debe solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, y se requerirá:

1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y justicia;

2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;

3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que imponga el tribunal o el delegado de prueba;

4. Que presente oferta de trabajo; y

5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena

.

De la interpretación de la norma antes transcrita, se infiere que la suspensión condicional de la ejecución de la pena, es una fórmula alternativa de cumplimiento de la pena, que coadyuva a desarrollar el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y si bien es cierto que tal beneficio no constituye una obligación para el jurisdicente, sino que por el contrario, es facultativa o potestativa de éste, a tenor de lo dispuesto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, también es cierto que esa facultad o potestad debe estar circunscrita a un razonamiento lógico enmarcado en un ámbito legal, para evitar así la arbitrariedad judicial.

De manera que el Juez de Ejecución, debe en su oportunidad, acoger o desechar la solicitud sobre la base de los requisitos determinados en el Código Orgánico Procesal Penal, para así poder establecer la viabilidad de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena.

Segunda

El aspecto controvertido del recurso interpuesto, gira en torno a la reincidencia genérica señalada por la parte recurrente, en virtud que, consta en autos certificado de antecedentes penales, en el cual se evidencia que sobre el penado R.P.R. recaen dos sentencias condenatorias.

Ahora bien, conforme se aprecia, el primer requisito enumerado en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, lo constituye el hecho de que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y justicia.

En este sentido, la reincidencia es regulada en el artículo 100 del Código Penal, al disponer lo siguiente:

El que después de una sentencia condenatoria y antes de los diez años de haberla cumplido o de haberse extinguido la condena, cometiere otro hecho punible, será castigado por éste con pena comprendida entre el término medio y el máximo de la que le asigne la ley. Si el nuevo hecho punible es de la misma índole que el anteriormente perpetrado, se aplicará la pena correspondiente con aumento de una cuarta parte

.

De esta norma, lo que esta Corte quiere significar es que la misma está referida a la reincidencia, y que la doctrina nacional ha establecido una serie de condiciones para la reincidencia genérica, siendo estas las siguientes:: 1. Que haya una sentencia condenatoria definitivamente firme, pasada en autoridad de cosa juzgada. 2. Que el nuevo delito sea de distinta índole que el anteriormente perpetrado, en virtud del cual se dictó la sentencia condenatoria definitivamente firme, pasada en autoridad de cosa juzgada. 3. Es menester que el nuevo delito se cometa antes de que haya transcurrido un lapso de diez años contados a partir de la fecha del cumplimiento de la condena impuesta por la perpetración del anterior delito, o de la extinción por motivo distinto del cumplimiento de la condena impuesta por la perpetración del anterior delito. Y para la reincidencia específica, se establecen las mismas condiciones, sólo que el nuevo delito debe ser de la misma índole que el anterior, con agravante específica de la pena a imponer.

Ahora bien, según consta en las actuaciones, al folio 114 corre agregado el certificado de antecedentes penales, de fecha 03 de Abril de 2009, en el cual se aprecia que el ciudadano R.P.R., cometió dos delitos, de modo, tiempo y lugar diferentes, de los cuales se desprenden dos sentencias condenatorias totalmente diferentes, la primera, dictada el 11 de Junio de 2002, por el Tribunal de Primera instancia en Funciones de Juicio Nº 3, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO O ALTERADO Y TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previstos y sancionados en los artículos 323 del Código Penal y 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, condenándolo a cumplir la pena de de ONCE (11) AÑOS, DOS (02) MESES Y SIETE (07) DIAS DE PRISIÓN; y la segunda, dictada el 14 de Enero de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 1 de la Extensión San Antonio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; de lo cual se infiere que no había transcurrido el lapso de los diez años que prevé el artículo 100 del Código Penal, para que una persona condenada a pena corporal sea considerada reincidente, razón por la que, el penado no cumple con la exigencia prevista en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, para la obtención del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, de allí que al Juez de Ejecución no le estaba dado conceder esta fórmula alternativa de cumplimiento de la pena solicitada, pues la interpretación que realizó en este caso, contraría el espíritu de la norma y la intención del legislador.

Hechas las anteriores consideraciones, esta Corte arriba a la conclusión que la decisión dictada el 18 de Junio de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nº 1, de este Circuito Judicial Penal, no se encuentra ajustada a derecho y por ende debe ser revocada, declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto. Y así se declara.

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

  1. PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada A.G., en su condición de Fiscal Duodécima del Ministerio Público, contra la decisión dictada el 18 de Junio de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 1, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual otorgó el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena al penado R.P.R.

  2. Revoca en todas sus partes la decisión señalada en el punto anterior.

  3. Se ordena al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 01, de este Circuito Judicial Penal, ordene la detención inmediata del penado, a los fines de que continúe con el cumplimiento de la pena principal y accesoria que le fue impuesta.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los __________ ( ) días del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

G.A.N.

PRESIDENTE-PONENTE

JAIME VELASQUEZ MARTINEZ ELISEO PADRÓN HIDALGO

JUEZ PROVISORIO JUEZ PROVISORIO

EL SECRETARIO,

M.E.G.F.

En la misma fecha se publicó.

Causa Nº 1-Aa-3913-2009/GAN

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