Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 9 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteIda Tineo de Mata
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

ASUNTO: BH02-V-2001-000036

DEMANDANTE: R.L.A., venezolano, mayor de edad, médico, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.172.568.-

APODERADOS

JUDICIALES: J.A. TRÍAS, M.D.V.A. GONZÁLEZ y A.F.D.N., abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 3.762, 25.679 y 73.343, respectivamente.

DOMICILIO

PROCESAL: Calle Guaraguao, Residencia Colibrí, Mezanine, Oficina N° 01, Puerto la Cruz.-.

DEMANDADO: O.J.R.G., venezolano, mayor de edad, casado, médico, titular de la cédula de identidad Nº V-7.022.236 y de este domicilio.-

APODERADO

JUDICIAL: M.E. MEDRANO LÓPEZ, G.D.F. y D.V., Abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 88.257, 88.885 y 88.844, respectivamente.

DOMICILIO

PROCESAL: MDM MEDRANOºDAMSºMARTINEZ, Escritorio Jurídico Contable, Avenida Country Club cruce con calle San Carlos, Quinta O.L., oficinas Nos 3 y 4, planta alta, Urbanización Palotal, Barcelona, Estado Anzoátegui .

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRAVENTA

VISTO SIN INFORMES

- I -

Se inició la presente causa por libelo presentado para su distribución en fecha treinta y uno (31) de enero de 2001, por la abogada M.D.V.A., actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano R.L.A., quien demandó al ciudadano O.J.R.G., todos supra identificados, por la resolución del contrato de compra-venta de quince (15) acciones de la Sociedad Mercantil “CENTRO MATERNO INFANTIL PUERTO LA CRUZ, C.A.” (CEMICA, PLC), hoy, CENTRO MEDICO TOTAL, C.A. (folios 1 al 5).

Habiendo correspondido en la distribución el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, en fecha dieciocho (18) de junio de 2001 admitió la demanda por no ser contraria a derecho, ordenándose el emplazamiento del demandado, ciudadano O.R., para la litis contestación.

En fecha treinta (30) de julio de 2001, el Alguacil Accidental del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación del demandado el día 30 del mismo mes, según se desprende del folio 44 del expediente.

Mediante escrito presentado el quince (15) de octubre de 2001, los abogados M.E. MEDRANO LÓPEZ y C.V.M.G., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, dieron contestación al fondo de la demanda, rechazándola y contradiciéndola pormenorizadamente en todas y cada una de sus partes. Asimismo reconvinieron a la parte actora por daños y perjuicios. (folios 45 al 50)

En fecha veintinueve (29) de octubre de 2001, este Tribunal admitió la reconvención propuesta por la parte demandada, fijándose el quinto día de despacho siguiente para su contestación, acto que se verificó el 6 de noviembre de 2001, conforme se evidencia de los folios 87 al 91.

Mediante diligencia de fecha veintisiete (27) de noviembre de 2001, la co-apoderada judicial de la parte demandada, sustituyó apud acta el poder conferido en la persona del abogado G.D.F..

En fecha cuatro (4) de diciembre de 2001 se publicaron los escritos de pruebas promovidos por las partes. La parte demandante promovió mérito favorable de los autos, especialmente el de los documentos acompañados a la demanda; promovió prueba documental marcada “A”; hizo valer en su favor los títulos valores acompañados con el escrito de contestación a la demanda e invocó la confesión que dice está contenida en dicho escrito de contestación (folios 95 al 97).

La parte demandada promovió mérito favorable de los autos; reprodujo en su favor el merito que emana del anexo “C” de la demanda, del contenido del escrito de contestación a la demanda y de los documentos acompañados a éste, marcados “B”, “C” y “D”. Promovió las declaraciones de los ciudadanos F.L.P., E.L.P., O.L. FUENTES ROJAS, R.R.M.Z., F.R., O.M. y A.V.. De conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la citación de los ciudadanos JENNY TAMARONIS, CARMEN MOTA, F.L.P. y E.L.P., para ratificara en su contenido y firma los documentos que señalan en el Capítulo III de su escrito de promoción de pruebas; promovió igualmente inspección judicial, prueba de informes al Centro Médico Total, C.A.; prueba de exhibición y posiciones juradas (folios 98 al 101).

La parte demandante en fecha doce (12) de diciembre de 2001 se opuso a la admisión de las pruebas testimóniales, del reconocimiento en su contenido y firma de documentos privados, la inspección judicial y la exhibición de documentos.

Este Tribunal por auto del diecinueve (19) de diciembre de 2001, admitió las pruebas promovidas por las partes, a excepción de las promovidas por la parte demandada referidas a la inspección judicial, por no indicarse en el escrito los hechos que deban constatarse y la exhibición, por no acompañar el medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

En fecha once (11) de enero de 2002, la representación judicial de la parte demandada apeló de la negativa de pruebas antes expresada; cuyo recurso fue negado en fecha 14 del mismo mes, por haberse ejercido extemporáneamente.

Cursa a los folios 123 al 130, resultas de la comisión conferida al Juzgado Segundo del Municipio S.B. de esta Circunscripción Judicial, para la evacuación de la testimonial del ciudadano A.V., promovido por la parte demandada, sin evacuar.

Cursa a los folios 133 al 143, resultas de la comisión conferida al Juzgado Segundo del Municipio J.A.S. de esta Circunscripción Judicial, para la evacuación de las declaraciones de los ciudadanos F.L.P., E.L.P., F.R. y O.M., promovidos por la parte demandada, sin evacuar.

Mediante diligencia del trece (13) de junio de 2002, la co-apoderada de la parte demandada, abogada C.V.M.G., sustituyó poder apud acta, con reserva de su ejercicio, el mandato conferidole por la parte demandada en la persona del abogado D.V..

Por auto de fecha dieciocho (18) de marzo de 2004, se fijó oportunidad para la presentación de informes, previa notificación de las partes.

En fecha seis (6) de abril de 2004, la abogada C.V.M.G., renunció al poder conferidole por la parte demandada.

Cumplida la notificación de las partes, éstas no hicieron uso del derecho de presentación de informes, entrando la causa en estado para dictar sentencia, conforme al artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace el Tribunal en esta oportunidad, previa las consideraciones que de seguidas se explanan.

- II –

RAZONES DE HECHO PARA DECIDIR

De conformidad con los ordinales 4º y 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa el Tribunal a establecer los motivos de hecho que fundamentarán su decisión, a cuyo efecto, observa:

PRIMERO

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Aduce la representación judicial del actor que en fecha dieciséis (16) de abril de 1998 dio en venta un paquete de quince acciones nominativas, de su propiedad, en la sociedad mercantil CENTRO MATERNO INFANTIL PUERTO LA CRUZ, C.A. (CEMICA, PLC), al profesional de la medicina O.R., por el precio de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 12.000.000,00), de los cuales recibió en la misma fecha, la suma de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000,00), quedando pendiente un saldo por cancelar, según recibo que anexa marcado “C”.

Que una vez verificada la compra-venta, procedió a transferir las acciones en el Libro de Accionistas y de manera inmediata el comprador dispuso de los derechos que le confirieron la adquisición de las acciones, comenzando a ejercer dentro del centro hospitalario propiedad de la compañía, su especialidad médica de cardiología, con un horario determinado y con derecho a asistir las emergencias, entrar en el listado de médicos integrantes de la clínica, así como el derecho de voz y voto en las Asambleas y la correspondiente participación en los dividendos y obligaciones asumidas por la empresa.

Explica el libelo que en el contrato celebrado no se estableció la oportunidad para el pago del saldo deudor, lo cual, expresa, no constituyó obstáculo para que el comprador entrara en posesión de los derechos derivados de las acciones adquiridas. Que en fecha 21 de mayo de 1999 se celebró una Asamblea Extraordinaria de Accionistas, donde se encontraban presentes la totalidad de los accionistas de la sociedad, incluyendo al Dr. O.R.. Que en esa asamblea el demandante y su cónyuge vendieron a los ciudadanos EDUARDO y F.L.P., la totalidad de sus acciones en la empresa, pasando a ser accionistas mayoritarios del Centro Materno Infantil Puerto La Cruz, C.A., con un total de nueve mil quinientas veinte (9.520) acciones, asumiendo desde esa misma fecha la directiva de la empresa. Que en esa misma asamblea se aprobó la transformación de los estatutos, así como cambiar las acciones de los accionistas minoritarios por nuevos instrumentos denominados “Títulos Valores”, por razones de interés comercial y económico, lo que les otorgaría los mismos derechos que les conferían las acciones a excepción de la posibilidad de participar con derecho a voz y voto en las Asambleas y el derecho a los dividendos de la empresa, otorgándosele a cada título un valor apreciable en dinero determinado en función de las unidades tributarias, en la cantidad de un mil quinientas sesenta y tres (1.563) unidades tributarias, reservándose la empresa el derecho de adquirir dichos títulos valores por este monto, cuyas características se establecieron en los estatutos modificados de la compañía, en su Capítulo Séptimo. Y que por último, la asamblea cambió la razón social por “CENTRO MÉDICO TOTAL, C.A.”.

Que como consecuencia de esta Asamblea, el comprador O.R. canjeó las quince acciones por los títulos valores, aún sin haber cancelado la totalidad del precio. Que el demandante intentó en varias oportunidades lograr un acuerdo con el comprador para el pago de la deuda, resultando infructuosas. Que por ello en el mes de octubre de 1999 inició las gestiones extrajudiciales para fijar plazo para el pago del salgo adeudado, a cuyo efecto, explica, envió telegrama con acuse de recibo, notificándole el deber de cancelar en un plazo no mayor de treinta (30) días.

Continúa explicando el libelista que ante el silencio del deudor, envió nueva notificación el 29 de febrero de 2000, recibida por la persona encargada de recibir la correspondencia en su consultorio médico ubicado en la clínica “CENTRO MÉDICO TOTAL”. Y que por último, en vista de la falta de interés por parte del galeno en cumplir su obligación, en fecha 24 de enero de 2001, realizó un último requerimiento mediante una notificación judicial practicada a través del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, con la finalidad de dar cumplimiento al artículo 1.269 del Código Civil, para que de forma fehaciente e indubitable, el comprador quedara en conocimiento del plazo de treinta (30) días para cancelar la deuda pendiente, contados a partir de la notificación, cuyo plazo, expresa, venció el 24 de febrero del señalado año, sin que el deudor hubiere dado cumplimiento a su obligación.

En virtud de lo expuesto y con fundamento en los artículos 1.167 y 1.269 del Código Civil, demanda la resolución del contrato de compra-venta de acciones, y, en consecuencia, pide se ordene la devolución de la cosa objeto de la venta, en este caso sobre los títulos valores que pasaron a sustituir las acciones originalmente adquiridas.

SEGUNDO

ALEGATOS DE LA LITIS CONTESTACIÓN

La parte demandada niega, rechaza y contradice la demanda tanto en los hechos como en el derecho.

Admite la celebración de un contrato verbal con el demandante en fecha 16 de abril de 1998 para la adquisición de un paquete de quince (15) acciones nominativas en la expresada sociedad mercantil.

Aduce que el demandante le ofreció una cantidad de beneficios que dieron nacimiento al contrato a cambio de una contraprestación, con los cuales nunca cumplió.

Reconoce en su contenido y firma el documento acompañado a la demanda marcado “C”, inserto al folio 14 del expediente, pero aduce que dicho recibo no refleja fecha para el pago de los CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), pendientes de cancelación, para extinguir la obligación de las partes contratantes.

Que el demandante pretende desconocer el pago de la referida cantidad, realizado por el comprador en dinero en efectivo y de curso legal en el país, en la oportunidad del traspaso y respectiva cesión de acciones plasmada en el Libro de Accionistas del “CENTRO MATERNO INFANTIL PUERTO LA CRUZ, C.A. (CEMICA, PLC), a cuyo efecto invoca el artículo 1.528 del Código Civil.

Explica asimismo la representación judicial del accionado, que su mandante, encontrándose en pleno derecho, le exigió al vendedor la entrega del recibo de pago por el saldo deudor, y éste jamás se lo entregó. Que el demandante expresa en el libelo que el vendedor procedió a transferir sus acciones mediante la correspondiente anotación en el Libro de Accionistas, formalizándose así la cesión de ellas, con la firma del cedente y del cesionario, o por sus apoderados, tal como lo establece la Cláusula Sexta de los Estatutos Constitutivos de la compañía en concordancia con el artículo 296 del Código de Comercio.

Que el demandante pretende desconocer el pago total de la obligación, sin embargo en la asamblea de accionistas del 21 de mayo de 1998, admite y reconoce la presencia del demandado, como propietario de las quince (15) acciones que le fueron dadas en venta.

Explica igualmente que conforme al artículo 296 del Código de Comercio, la inscripción en los Libros de Accionistas es un requisito que debe cumplirse para que el acto tenga efecto frente a la sociedad y a los terceros; que la transmisión de la propiedad de las acciones nominativas para que produzcan tales efectos deberá efectuarse mediante la declaración firmada por el cedente y el cesionario o sus apoderado en el Libro de Accionistas. Que tal alegato refleja que mediante las respectivas rúbricas del cedente y del cesionario estampadas en el Libro de Accionistas de la empresa, en ocasión de la venta de un paquete accionario, se demuestra fehacientemente que el demandado cumplió con su obligación a través del pago del saldo deudor. Que de lo contrario, no tendría explicación que estén suscritas las firmas de ambas partes contratantes en el Libro de Accionistas, si el demandado no hubiera cumplido con su pago, si es precisamente la suscripción de firmas las que evidencian la transmisión de la propiedad. Que por ello, reitera, que el demandado nada le debe al demandante, y que éste no cumplió su obligación de extender el respectivo recibo de pago por aquel saldo deudor.

Expresa que si el demandado no hubiere cumplido con el pago del saldo deudor, cómo se explica el hecho de ser tenedor legítimo de los títulos valores Nº 0002, de fecha 12 de agosto de 1993, y 0401 y 1563 TU, sin fecha de emisión, que le acredita la propiedad sobre el paquete de acciones.

T E R C E R O

PRUEBAS DE LAS PARTES

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

DOCUMENTALES

Adjunto con la demanda se acompañaron los siguientes documentos:

MARCADO “B” (folios 6 al 13), copia del Documento Constitutivo y Estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO MATERNO INFANTIL PUERTO LA CRUZ, C.A. (CEMICA PLC), inscrito por ante el Registro mercantil de esta Circunscripción Judicial el 12 de agosto de 1993, bajo el N1 26, Tomo A-61.

MARCADO “C” (folio 14), recibo suscrito por los ciudadanos R.L.A. y O.R..

MARCADO “D” (folios 15 al 30), Copia del acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil CENTRO MEDICO MATERNO INFANTIL PUERTO LA CRUZ, C.A. (CEMICA PLC), inscrita por ante el Registro mercantil Tercero de esta Circunscripción Judicial, el primero (1º) de junio de 1999, bajo el n1 1, Tomo A-42, donde cambia su denominación a CENTRO MÉDICO TOTAL, C.A.

MARCADO “E” (folios 31 y 32), telegrama y su acuse de recibo dirigido al ciudadano O.R..

MARCADO “F” (folio 33), copia de la citación enviada al Dr. O.R. por la abogada M. delV.A..

MARCADO “G” (folio 34 al 41), Notificación Judicial practicada por el ciudadano R.L.A. al ciudadano O.R., a través del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 24 de enero de 2001.

En la articulación probatoria promovió marcado “A”, copia de la comunicación dirigida por el ciudadano O.R. al ciudadano R.L.A., en fecha 31 de julio de 1998 (folio 97)

MÉRITO FAVORABLE

En la articulación probatoria promovió el merito favorable de los autos, especialmente el de los documentos acompañados a la demanda.

El mérito favorable de los títulos valores acompañados con el escrito de contestación a la demanda.

CONFESIÓN

En la misma articulación probatoria invocó la confesión que dice está contenida en dicho escrito de contestación a la demanda, en cuanto se expresa que el demandado carece de recibo de pago.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES

Con el escrito de contestación a la demanda acompañó:

MARCADO “B” (folios 53 al 63) copia del Documento Constitutivo y Estatutos Sociales de la sociedad mercantil CENTRO MEDICO MATERNO INFANTIL PUERTO LA CRUZ, C.A. (CEMICA PLC), inscrito por ante el Registro mercantil de esta Circunscripción Judicial el 12 de agosto de 1993, bajo el N1 26, Tomo A-61; y copia del acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil CENTRO MEDICO MATERNO INFANTIL PUERTO LA CRUZ, C.A. (CEMICA PLC), inscrita por ante el Registro mercantil Tercero de esta Circunscripción Judicial, el primero (1º) de junio de 1999, bajo el n1 1, Tomo A-42, donde cambia su denominación a CENTRO MÉDICO TOTAL, C.A. (folios 64 al 80).

MARCADO “C” (folios 144 al 146), copia certificadas de títulos valores, a nombre de O.J.R.G..

MÉRITO FAVORABLE

Reprodujo el mérito favorable de los autos, así como el merito que emana del anexo “C” de la demanda, del contenido del escrito de contestación a la demanda y de los documentos acompañados a éste, marcados “B”, “C” y “D”.

Reprodujo asimismo, para probar la extensión del daño alegado en la reconvención, los documentos acompañados con la demanda marcados “E”, “F” y “G”.

TESTIMONIALES

Promovió las declaraciones de los ciudadanos F.L.P., E.L.P., O.L. FUENTES ROJAS, R.R.M.Z., F.R., O.M. y A.V., cuyas pruebas no fueron evacuadas, tal como se desprende de los despachos librados por el Tribunal a los Juzgados Segundo del Municipio S.B. y Segundo del Municipio J.A.S., ambos de esta Circunscripción Judicial, insertos a los folios 123 al 130 y 133 al 143, respectivamente. Así se declara.

RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO

De conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la citación de los ciudadanos JENNY TAMARONIS, CARMEN MOTA, F.L.P. y E.L.P., para ratifiquen en su contenido y firma los documentos que señalan en el Capítulo III de su escrito de promoción de pruebas.

Promovió la ratificación por parte del demandante R.L.A., del recibo de pago acompañado a la demanda marcado “D” y del título valor acompañado al escrito de contestación a la demanda marcado “D”.

El Tribunal observa:

De un análisis de las actas del expediente, se constata que las pruebas de reconocimiento en referencia no fueron evacuadas. Así se declara.

INSPECCIÓN JUDICIAL

De conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, promovió la práctica de una inspección judicial (sic.)“en el sitio donde se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a objeto de realizarse notificación judicial…(omissis)…a objeto de verificar o esclarecer hechos que nos interesan para la decisión de la causa, tales como a) lugar donde se constituyó; b) determinación de espacios o áreas de libres accesos; y, c) cualesquiera otros particulares que señalaremos in situ”.

El Tribunal observa:

Por auto del diecinueve (19) de diciembre de 2001, este Despacho negó la admisión de la señalada prueba, por no indicarse en el escrito los hechos que deban constatarse, cuya negativa, habiendo sido apelada por la parte demandada-promovente, fue desestimada por haberse interpuesto extemporáneamente.

De un análisis del expediente no consta que la negativa de admisión de la prueba hubiere sido recurrida de hecho por ante el tribunal de Alzada, por lo cual quedó firme su desestimación. Así se decide.

PRUEBA DE INFORMES

Solicito se oficie al CENTRO MÉDICO TOTAL, C.A., para que informe en manos de quién se encuentra el Libro de Accionistas de la empresa, donde se refleja las rúbricas de las personas que adquirieron las acciones vendidas por R.L.A. y S.J. VIVAS DE LÓPEZ.

Esta prueba no consta de autos que hubiese sido evacuada. Así se declara.

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

De conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicitó a la parte demandante la exhibición del Libro de Accionistas de la empresa CENTRO MÉDICO INFANTIL PUERTO LA CRUZ, C.A. (CEMICA), hoy dominada CENTRO MÉDICO TOTAL, C.A.

El Tribunal observa

Por auto de fecha diecinueve (19) de diciembre de 2001, este Despacho negó la admisión de la señalada prueba, por no acompañarse el medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; cuya negativa, habiendo sido apelada por la parte demandada-promovente, fue desestimada por haberse interpuesto una vez vencido el término para el ejercicio del recurso.

De un análisis del expediente no consta que la negativa de admisión de la prueba hubiere sido recurrida de hecho por ante el tribunal de Alzada, por lo cual quedó firme su desestimación. Así se decide.

POSICIONES JURADAS

Solicitó la citación del demandante R.L.A. y de la ciudadana S.J. VIVAS DE LÓPEZ, a fin de absolver posiciones juradas; manifestando la voluntad del demandado de absolverlas recíprocamente a la parte actora. Esta prueba no consta de autos que hubiere sido evacuada. Así se declara.

- III -

MOTIVOS DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con los ordinales 4º y 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 ejusdem, pasa la sentenciadora a establecer los motivos de derecho que fundamentarán su decisión, a cuyo efecto con vista del material probatorio antes enunciado, observa:

P R I M E R O

RESOLUCIÓN DE LA DEMANDA PRINCIPAL

VALORACIÓN Y APRECIACIÓN DE LOS

HECHOS

La presente acción por resolución de contrato de compra-venta ha sido propuesta sobre la base de que el ciudadano O.J.R.G., adquirió del demandante, quince (15) acciones nominativas de su propiedad en la sociedad mercantil CENTRO MATERNO INFANTIL PUERTO LA CRUZ, C.A. (CEMICA PLC), hoy CENTRO MÉDICO TOTAL, C.A., por la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 12.000.000,00), de los cuales, admiten las partes, la cancelación de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000,00), quedando a deber un saldo deudor de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), monto este que, según el accionante, pese a las gestiones realizadas, no ha sido erogado por el demandado, por lo cual incurrió, a su decir, en un incumplimiento en sus obligaciones de pago total por la ejecución del contrato.

La parte demandada, si bien conviene en la celebración del contrato de compra-venta de acciones por el expresado precio y reconoce haber abonado la dicha cantidad de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000,00), sin embargo, se excepciona oponiendo el pago de lo debido realizado en la oportunidad en que se verificó el traspaso en el Libro de Accionistas de la empresa.

Para decidir, el Tribunal observa:

Ahora bien, conforme a las previsiones del ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, los términos en que quedó circunscrita la controversia, y visto que de acuerdo al artículo 254 ejusdem, los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma, en tal sentido, procede el Tribunal a analizar los alegatos presentados por las partes, con vista del material probatorio supra señalado, con fundamento en las previsiones de los artículos 1.354 del Código Civil y 12 del texto legal adjetivo, a cuyo efecto, observa:

De conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte, probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación. De ahí que al actor solo le corresponde demostrar la existencia de la obligación, no quedando sometido a probar o no el pago, puesto que ello implicaría la aportación de una prueba negativa, lo cual es contrario a derecho. Por tanto es el demandado quien debe probar el pago alegado o la inexistencia o la extinción de la obligación que se ejecuta.

En el orden expuesto el Tribunal observa:

De acuerdo con los principios establecidos en el Código Civil, los contratos bilaterales se forman cuando se presta el consentimiento de las partes, manifestado por el concurso de la oferta y la aceptación.

En la contratación entre presentes, el momento de la oferta y la aceptación por lo general coinciden, por lo que no se presentan problemas para determinar el momento de formación del contrato. Así, en el presente caso, una vez ofertada la venta de las acciones por el demandante, fue aceptada por el demandado, conforme se desprende de su propia confesión en la litis contestación en cuanto al reconocimiento en su contenido y firma del instrumento privado producido con la demanda marcado “C” (folio 14). De ahí que la oferta se convirtió en un verdadero contrato de compra-venta, toda vez que después de aceptada, no fue objetada en ningún aspecto por el oferido; y prueba de su perfeccionamiento, es el abono de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000,00) hizo el comprador a cuenta del precio de venta en el mismo acto de otorgamiento del instrumento, lo cual no despeja lugar a dudas del contrato celebrado entre las partes. Así se declara.

Aunada a esta declaratoria, se observa que la copia del Documento Constitutivo y Estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil CENTRO MATERNO INFANTIL PUERTO LA CRUZ, C.A. (CEMICA PLC), acompañado a la demanda y al escrito de contestación marcado “B” (folios 6 al 12 y 53 al 63, respectivamente), acredita al actor como titular de las acciones vendidas, lo cual determina su capacidad para disponer de la cosa vendida. Así se declara.

No hay dudas, pues, que los instrumentos acompañados a la demanda marcados “B” y “C”, como instrumentos fundamentales, conforme al artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, acreditan el perfeccionamiento de la venta contenida en el segundo de los mencionados instrumentos (anexo “C” de la demanda), y, por tanto, al ser demostrativos del acuerdo de voluntades entre las partes, cumple con las previsiones del artículo 1.161 del Código Civil, que establece:

En los contratos que tienen por objeto la trasmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se trasmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado; y la cosa queda a riesgo y peligro del adquirente, aunque la tradición no se haya verificado

En consecuencia, tales instrumentos fundamentales, constituyen un medio idóneo de comprobación de la operación de compra-venta de las quince (15) acciones en la sociedad mercantil CENTRO MATERNO INFANTIL PUERTO LA CRUZ, C.A. (CEMICA PLC) hoy CENTRO MÉDICO TOTAL, C.A. y de que el demandante-vendedor tenía su titularidad al momento de la venta, y por tanto capacidad para enajenar, teniendo entonces, los efectos que le atribuyen los artículos 1.363 y 1.359 y 1.360, respectivamente, del Código Civil, esto es, que tiene fuerza probatoria entre las partes, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae. Así se declara.

El Tribunal observa:

El efecto normal, ordinario y típico de una obligación es originar su cumplimiento. Por cumplimiento de una obligación se entiende su ejecución, lo que constituye un deber jurídico para el deudor, a quien no le es potestativo cumplir o no cumplir, sino que siempre debe ejecutar la obligación contraída, como imperativamente le impone el artículo 1.264 del Código Civil.

En el orden expuesto, se observa que en el contrato de compra-venta la obligación principal del vendedor, conforme a los artículos 1.487 y 1.488 del Código Civil, es traspasar la propiedad al comprador, lo cual ocurre con la simple manifestación de voluntad, siendo otra obligación fundamental, la de hacer la tradición poniendo la cosa vendida en posesión de comprador.

En el caso de especie, se advierte que de acuerdo a la afirmación de la demanda y la confesión de la parte demandada, el demandante-vendedor dio cumplimiento a su obligación en fecha 21 de mayo de 1999 mediante el respectivo traspaso de las acciones en el Libro de Accionistas de la empresa y ello queda corroborado con la nota de traspaso inserta en el vuelto del título Nº 0002 (folio 81), el cual sustituyó las quince (15) acciones vendidas, según lo acordado por los socios en la Asamblea General de Accionistas celebrada en esa misma fecha (anexo “D” de la demanda y “C” de la contestación). Así se declara.

A su vez, la obligación principal del comprador, es pagar el precio en el día y hora determinados en el contrato, según lo impone el artículo 1.527 ejusdem.

En el caso de especie, tenemos que en el instrumento reconocido por las partes, acompañado a la demanda marcado “C” (folio 14), de fecha 16 de abril de 1998, no se estipuló fecha cierta para el cumplimiento de la obligación de pago del saldo deudor de la operación de compra-venta de las acciones.

Así tenemos que de acuerdo con el artículo 1.269, in fine, del Código Civil, si no se establece plazo en la convención el deudor no quedará constituido en mora sino por un requerimiento u otro acto equivalente, y conforme a esta norma, observa el Tribunal que el demandante optó por hacer requerimientos de cobro al demandado mediante:

i. telegrama con acuse de recibo entregado en fecha 27 de octubre de 1999 (folios 31 y 32), en el cual le otorga un plazo de treinta (30) días para la cancelación de la obligación;

ii. comunicación enviada al demandado en fecha 29 de febrero de 2000, por la abogada apoderada del actor, DRA. M.D.V.A. (folio 33); y

iii. la notificación judicial practicada por este Tribunal en fecha 24 de enero de 2001 (folios 34 al 41), donde se hace del conocimiento del demandado que tiene treinta (30) días, contados a partir de la notificación, para cancelar el saldo deudor derivado de la venta de las acciones a que se ha hecho referencia en este fallo.

Estos instrumentos en modo alguno fueron desconocidos, impugnados o tachados de falsos por el demandado, a quien se le opusieron, por el contrario, los promovió conforme al principio de adquisición procesal, a los efectos de probar los fundamentos de la reconvención. Por consiguiente, el Tribunal los aprecia como demostrativos de que el deudor quedó constituido en mora, a partir del vencimiento de los treinta (30) días que se le concedieron para pagar, según el requerimiento hecho en la notificación judicial realizada por este Despacho el 24 de enero de 2001. Así se declara.

El Tribunal observa:

La parte demandada, como se expresó en el numeral Segundo del Capítulo precedente, alega el pago de la obligación,…“en dinero en efectivo y de curso legal en el país, en la oportunidad del traspaso y respectiva cesión de acciones plasmada en el correspondiente Libro de Accionistas propiedad de CENTRO MATERNO INFANTIL PUERTO LA CRUZ, C.A. (CEMICA PLC)…”. Aduce asimismo, que…“le exigió a su colega reiteradamente la entrega del recibo de pago por el saldo deudor, y éste jamás se lo entregó…”.

Ahora bien, el artículo 124 del Código de Comercio determina cómo deben probarse las obligaciones mercantiles y su liberación, al establecer:

Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban:

Con documentos públicos.

Con documentos privados.

Con los extractos de los libros de los corredores, firmados por las partes, en la forma prescrita por el artículo 73.

Con los libros de los corredores, según lo establecido en el artículo 72.

Con facturas aceptadas.

Con los libros mercantiles de las partes contratantes, según lo establecido en el artículo 38.

Con telegramas, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.375 del Código Civil.

Con declaraciones de testigos.

Con cualquier otro medio de prueba admitido por la ley civil

.

En el presente caso queda evidenciado que la parte demandada no demostró con los medios de prueba permisibles haber sido liberado de la obligación de pago que le imputa la parte actora, puesto que, de acuerdo al material probatorio solo suministró prueba del documento constitutivo de la sociedad mercantil CENTRO MATERNO INFANTIL PUERTO LA CRUZ, C.A. (CEMICA PLC) y de su cambio de denominación a CENTRO MÉDICO TOTAL, C.A.; así como la prueba de la adquisición de títulos valores en la expresada sociedad (anexos “C” y “D” de la contestación).

Es importante destacar en atención a los alegatos antes expuestos, que aún cuando el Libro de Accionistas no fue exhibido en la etapa probatoria del proceso, ello solo probaría la propiedad de la acciones y la cesión realizada por el demandante al demandado, conforme al artículo 296 del Código de Comercio, más no el pago de las obligaciones asumidas por ellos particularmente, con motivo de la operación de compra-venta. Por otra parte, la nota inserta al dorso del titulo valor Nº 0002 (anexo “C” de la contestación), solo evidencia el perfeccionamiento del traspaso de las quince (15) acciones vendidas, pero en modo alguno que el demandado hubiere quedado liberado de su obligación de pago contraída según el instrumento acompañado a la demanda marcado “C”, reconocido en su contenido y firma por el mismo demandado. Así se declara.

El Tribunal observa:

Es concluyente, entonces, que aparece plenamente evidenciado que el demandante R.L.A. dio cumplimiento a todas sus obligaciones contractuales; incurriendo el demandado O.J.R.G. en mora en la obligación de pagar, que le impone el artículo 1.527 del Código Civil en concordancia con la parte in fine del artículo 1.269 ejusdem, lo cual forzosamente determina la procedencia de la acción incoada, conforme al artículo 1.167 ibidem. Así se decide.

NATURALEZA Y ALCANCE JURÍDICO DE LA ACCIÓN PRINCIPAL

Si bien conforme al artículo 1.159 del Código Civil, los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes, sin embargo, este principio sería ilusorio si esa Ley particular, que es la convención, no contara lo mismo que la Ley general, con una sanción garante de su exacto y cabal cumplimiento, la cual se encuentra en el artículo 1.167 ejusdem, invocado por el demandante en esta acción principal.

Esta última norma deja a la voluntad de las partes ejercer, ante el incumplimiento, bien la acción de cumplimiento o bien la resolutoria, a ser ejercida una con exclusión de la otra, con la correspondiente indemnización de los daños y perjuicios, si hubiere lugar a ello.

Con la primera de estas acciones se pretende el pago, es decir, su objeto es hacer derivar los efectos del contrato no cumplido mediante la satisfacción de la prestación a que estaba obligado el deudor por ese contrato. En tanto que la segunda, tiene como objeto restablecer la situación al estado en que se encontraba antes de celebrarse el contrato, vale decir, su efecto es retroactivo respecto a las partes, como a terceros, como si nunca hubiera existido.

En este supuesto, si el contrato se considera resuelto o terminado, no puede exigirse que la parte que no lo ha ejecutado, cumpla con el mismo o satisfaga la prestación a que estaba obligado. Tal es el criterio de Messineo, al opinar que…“el deudor ya no queda obligado al cumplimiento después que se haya verificado la resolución…”.

En consecuencia, al decidirse en este fallo la resolución del contrato de autos, tal declaratoria, como ya se expresó, tiene efectos retroactivos en relación con las partes, y por consiguiente, si bien es cierto que las acciones vendidas el 16 de abril de 1998 regresan al patrimonio del demandante; también es cierto que éste debe reembolsar al demandado la cantidad de dinero recibida en abono, habida cuenta que, se reitera, la situación patrimonial entre las partes se retrotrae en el tiempo como si nunca hubiera existido. Así se decide.

S E G U N D O

RECONVENCIÓN O MUTA PETICIÓN POR RESARCIMIENTO

DE DAÑOS Y PERJUICIOS

ALEGATOS DEL DEMANDADO-RECONVINIENTE

Reconviene el demandado al demandante, con fundamento en el artículo 1.185 del Código Civil, por daños y perjuicios, que en virtud…“de su temeraria demanda le ha causado…”, el cual se constituye por la difusión agravante del hecho que se le imputa dentro del medio donde se desenvuelve, siendo totalmente falso lo alegado en la demanda, por lo que respecta a la falta de pago de un saldo deudor, ya extinguido por el demandado-reconviniente.

Explica el reconviniente que no existe suma alguna que le compense los sufrimientos o disgustos sufridos, puesto que el sometimiento al escarnio público ante sus propios colegas y sus pacientes, lejos de éstos brindarle apoyo moral, en virtud de conocer sobre su experiencia y destacada actuación como médico intachable y, más aún, no habiendo sido jamás cuestionado como profesional dentro de su especialidad o como persona civilmente hábil, este incidente solo le ha permitido que tanto galenos como pacientes le den la espalda, con ocasión de la difusión de una falacia que el demandante ha inventado en su contra.

Continúa relatado el demandado-reconviniente que no existe ninguna suma que pueda repararle los daños morales ni patrimoniales por él sufridos, pues más que la pérdida de dinero a falta de pacientes que se han alejado de sus consultas, es la pérdida del honor y la reputación lo que realmente es incuantificable, ya que todo buen profesional, al salir de sus aulas de estudio, solo persigue actuar con ética y probidad para mantener una imagen limpia de su ser y eso solo se logra con el transcurrir de los años. Que su personalidad constituye, a su vez, otro de los elementos principales que deberá ser tenido en cuenta necesariamente para determinar la importancia del agravio sufrido, debiendo tomarse en cuenta: a) su situación familiar y social, menoscabando su status de vida dentro de la primera de las nombradas por falta de afluencia patrimonial sobre el índice ya establecido en su seno, en virtud de la baja de pacientes, y por haber atacado su honestidad dentro del ámbito social; b) La receptividad particular que le han dado tanto sus colegas como sus pacientes, cuando la misma le ha sido acreditada de manera fehaciente, pues está receptividad especial nació de circunstancias externas a él influyendo en forma preponderante sobre su personalidad, por su propia profesión, tarea habitual a la que se dedica. Que en consecuencia, la depresión nerviosa y moral pasaron a serle de receptividad particular.

Explica que esta receptividad debe ser tenida en cuenta al momento de sentenciar, por constituir una reacción orgánica-psíquica, no demostrativa de un estado patológico anterior al daño que le fuera ocasionado con motivo de la demanda.. c) La gravedad de la falta cometida debe repercutir sobre el monto de la reparación en la medida en que la misma haya incidido sobre la gravedad y extensión del daño; d) La imputación calumniosa formulada en la demanda contra el demandado, quien goza de gran prestigio dentro de nuestra localidad, debe forzosamente ser calificada como más grave que la ofensa perpetrada por un sujeto a quien nadie da crédito.

En virtud de lo expuesto, reclama el pago de la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00) como indemnización de los daños y perjuicios causados y los que se siguieren causando hasta la sentencia definitiva. Las costas y costos procesales que estima en la suma de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00).

CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN

La representación judicial de la parte actora-reconvenida niega y rechaza en todas y cada una de sus partes la reconvención, tanto en los hechos como en el derecho, por falsedad absoluta de todo lo alegado como fundamento de ella. Que el demandante en ningún momento ni de ninguna manera ha realizado o mantenido la conducta impropia que se le atañe de supuestamente haber expresado o difundido los hechos sobre los cuales versa la reconvención, en contra del demandando, manifestando en público su opinión sobre la conducta o falta de diligencia de éste en el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de compra-venta objeto del juicio, ni dentro del circulo de galenos conocidos todos entre sí, ni ante sus pacientes.

Niega que ningún acto realizado pudiera haberle ocasionado al demandado el rechazo por parte de sus colegas como de sus pacientes, por cuanto la situación se ventila por ante un Tribunal, muy lejos del sitio donde laboran ambas partes y mal pudiera incidir un hecho de naturaleza totalmente privada en la opinión de las personas que acuden a una consulta con el fin de obtener atención médica y quienes, en última instancia, acuden al médico por su competencia profesional y buenas recomendaciones.

Explica la representación judicial del demandante-reconvenido que el demandado-reconviniente no determina cuáles son los daños supuestamente causados, sino que realiza una vaga alusión en forma general de los “gravísimos daños y perjuicios” supuestamente causado a su patrimonio como a su persona, sin especificar cuáles fueron esos daños, y cómo y cuándo pudo haberlos ocasionado.

Expresa que la reconvención debe ser declarada sin lugar por cuanto la acción ejercida contra el demandado apenas se está iniciando, por lo que mal puede el demandado-reconviniente pretender deducir de una acción en curso otra de daños y perjuicios supuestamente derivados de aquella. Explica que sería necesario esperar que la causa que supuestamente dio origen concluyera por sentencia definitivamente firme en favor del demandado para ejercer las acciones por daños y perjuicio en juicio distinto.

Que de la relación contractual existente entre las partes, es de donde se genera la demanda, por lo que es evidente que la naturaleza jurídica de la relación existente entre las partes es claramente lícita y de carácter contractual, de lo cual mal puede pretender intentar una acción fundamentada en la responsabilidad civil extracontractual, cuando entre las partes media una relación netamente contractual. Que de admitirse el concurso de acciones de naturaleza contractual y extracontractual en la práctica constituiría la negación del principio general de derecho que rige en esta materia civil, en cuanto a que la diligencia que debe ponerse en el cumplimiento de las obligaciones está dejada a la voluntad de los propios contratantes.

Concluye en que, mediando una relación contractual entre el reconviniente y el reconvenido, el cual preestablece las obligaciones que le corresponde a cada uno de los contratantes, así como las acciones y derechos que pudieran ejercer para obtener el resarcimiento derivado del incumplimiento de dichas obligaciones, mal puede pretender el contratante irresponsable invocar como fundamento de una demanda por daños y perjuicios la propia demanda en si y fundamentando su pretensión en unos supuestos o falso daños y perjuicios causados por el ejercicio de una acción legal en su contra.

RESOLUCIÓN DE LA CONTROVERSIA

P R I M E R O

ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN QUE FUNDAMENTA

LA RECONVENCIÓN PROPUESTA

Conforme a los artículos 1.167 y 1.168 del Código Civil, el incumplimiento de las cláusulas del contrato, genera, según el caso, su resolución o el cumplimiento con la indemnización de los daños y perjuicios, si hubieren lugar a ellos, pudiendo el demandado negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones.

Pero lo cierto es que en el presente caso no se alega un incumplimiento contractual, sino la existencia de un hecho ilícito paralelo al contrato que –según el demandado-reconviniente- causó los presuntos daños reclamados.

Sobre el tema en estudio y en atención a los alegatos de la representación judicial del actor-reconvenido, que en el fondo encierran una inepta acumulación de acciones, se observa que la jurisprudencia de los Tribunales de Instancia no ha sido uniforme en cuanto a la procedencia o improcedencia del llamado “cúmulo de responsabilidades”, “acumulación de responsabilidades” o “concurso acumulativo de responsabilidades”, que consiste en decidir si un mismo hecho, por reunir en sí los caracteres de un incumplimiento contractual (art. 1.167 del Código Civil) y simultáneamente de un ilícito extracontractual (art. 1.185 ejusdem), permite a la víctima invocar un daño contractual y a la vez un daño extracontractual. Así, por ejemplo, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en sentencia del 27 de enero de 1981, negó tal posibilidad al establecer:

En cuanto a los daños morales se observa:

En el Código Civil venezolano, promulgado en 1941, se habla por primera vez de “daños morales” y lo es en su artículo 1.196, cuando dice que la reparación se extiende a “todo daño material o moral causado por el acto ilícito”.

Se aprecia que el establecimiento del “daño moral” lo fue en materia de hecho o acto ilícito, mientras que en las demás obligaciones se conservaron invariables los preceptos contenidos en los artículos 1.274 y 1.275, en especial este último conforme al cual el deudor que ha faltado a la obligación de cumplir solo debe daños y perjuicios por la pérdida sufrida o la utilidad de que ha sido privado el acreedor y no se extiende sino a esas pérdidas o privación de utilidad que resulten consecuencia “inmediata y directa de la falta de cumplimiento”.

Nótese, pues, como en lo contractual los daños y perjuicios tienen una serie de limitaciones, a saber:

a) Los previstos o previsibles,

b) Deben corresponder exactamente a la pérdida sufrida o a una utilidad de que ha sido privado el reclamante (lo primeo se llama “daño emergente” y lo segundo “lucro cesante”), y

c) Los daños derivados son exclusivamente consecuenciales INMEDIATA Y DIRECTAMENTE del incumplimiento.

Las anteriores limitaciones son suficientes, sin duda alguna para excluir en lo contractual, el “daño moral”, porque respecto de éste se dan todas las limitaciones señaladas, ya que:

a) Siendo el daño moral un padecimiento, sufrimiento que afecta a la persona misma y que le causa una molestia, un dolor, una pena, un sinsabor, una angustia, esto es imposible de haber sido previsto o previsible, pues el daño “moral” por su subjetividad y variabilidad según la posición social, cultura, reacciones, modo de ser y carácter de la persona, es algo imponderable e imprevisible, pues se sale de lo normal, de lo corriente y de lo usual. No todo el mundo reacciona igual frente a los problemas; no todos son afectados por los avatares de la vida. Lo que a unos inquieta, a otros inmuta; lo que a unos causa angustia y zozobra, otros lo toman con naturalidad y flema. En fin, “lo moral” por ser de la esencia de lo más íntimo del ser humano, es algo imprevisible y que no tiene medida.

b) En sentido estricto el daño “moral” no es una pérdida ni una utilidad dejada de ganar. El sentido del artículo 1.275 es limitado a lo material, a lo patrimonial, a lo económico, pero nunca a lo moral o afectivo. La pérdida sufrida es una pérdida material, representada en bienes, en dinero, en cosas, en objeto de valor, pero no a una “pérdida moral”. La “utilidad de que ha sido privado” alguien es una ganancia en dinero, es un beneficio material, un logro económico o patrimonial, pero no una utilidad moral. Quien sufrió en su intimidad, quien fue víctima del escarnio o de un dolor físico o espiritual, nada ha perdido en lo material y ninguna utilidad se le ha privado, por el solo hecho de ese dolor. Desde luego, alguna molestia física puede conducir a una pérdida, en el caso en que sea necesario invertir dinero para “recuperar la salud física o mental quebrada o afectada”, pero éste no es el caso de autos.

c) No puede decirse que el daño moral sea consecuencia “directa e inmediata”, pues dependiendo todo de la índole, carácter y modo de ser de la persona, lo que para algunas pudo haber sido una “catástrofe”, para otras pasó desapercibido y no le causó ni la mínima molestia, en virtud de lo cual no puede hablarse de esa relación de causalidad, directa, inmediata, que exige la Ley.

En fin, mientras en Venezuela rigen las normas contenidas en los artículos 1.274 y 1.275 del Código Civil, a propósito de las obligaciones contractuales incumplidas no puede haber daño moral, el cual está limitado a los actos o hecho ilícitos.

En consecuencia, en el presente caso la reclamación de daños morales es improcedente por ser contraria a derecho. Así se declara

.

(Ramírez y Garay, Tomo LXXII, 1987, pg. 20 y 21)

El Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en sentencia del 7 de mayo de 2002 (citada por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00324, del 27 de abril de 2004, a la que se hará referencia más adelante), se pronuncia con el mismo criterio, expresando que sólo es procedente el daño moral en materia extracontractual, y en tal sentido, argumenta:

“Dicha norma establece como supuesto jurídico para dar lugar al nacimiento de la obligación de reparar el daño, la ilicitud del acto que lo causa. En el caso del daño moral, éste debe atentar contra los intereses de afección: el honor, la honestidad, la libertad de acción, la autoridad paterna, la fidelidad conyugal, afecciones legítimas, pero en la responsabilidad contractual por ser fundamentalmente de orden patrimonial, dicho daño no es de los considerados como previsto o previsibles, para el momento de la celebración del contrato, a tenor de lo preceptuado en el Art. 1.274 del Código Civil, “...”. El caso que nos ocupa es el de la acción por cumplimiento de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, donde quedó entablada una relación contractual entre las partes, razón por la cual el pedimento referente al daño moral no debe prosperar y así se establece...”

Para esta sentenciadora es perfectamente admisible el “cúmulo de responsabilidades”, toda vez que el artículo 1.185 del Código Civil, contiene dos supuestos bien diferenciados, uno referido al daño causado con intención, o por negligencia o por imprudencia; y el otro, el daño causado excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho. De allí que una de las partes, aún sin incumplir las cláusulas contractuales, puede hacerlo con otros fines en perjuicio del co-contratante, generando entonces, perjuicios por hechos ilícitos o por abuso de derecho, perfectamente encuadrables en la norma en comentos.

Ahora bien, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, al conocer del recurso de casación ejercido contra el parcialmente transcrito fallo del 27 de enero de 1981, si bien acogió la doctrina en él expuesta, al establecer:

(sic.)…“De lo transcrito anteriormente, se desprende claramente que el Juzgado de la recurrida analizó y aplicó debidamente el artículo 1.196 del Código Civil, en relación con el daño moral y los artículos 1.271, 1.273, 1.274 y 1.275 al resolver correctamente que “mientras en Venezuela rigen las normas contenidas en los artículos 1.274 y 1.275 del Código Civil a propósito de las obligaciones contractuales incumplidas, no puede haber daño moral, el cual está limitado a lo actos o hechos ilícitos”.

No obstante dejó expresamente a salvo que…“al decidir en esa forma…”:

(sic.)…“no se pronuncia sobre la posibilidad de que, no obstante la existencia de una relación contractual entre las partes, pueda surgir colateralmente otro hecho ilícito que origine daños morales, concurrentes o exclusivos”.

(Sent. 25 de junio de 1981, Gaceta Forense Nº 112, Vol. II, 3ª Etapa, pg. 1.771)

El expresado fallo fue reiterado en sentencia del 24 de marzo de 1983, donde asentó:

(sic.)…“En sentencia del 25 de junio de 1981, esta Sala estableció la doctrina conforme a la cual efectivamente, de acuerdo a nuestro régimen legal y por las razones que se exponen en dicho fallo, acogiendo las establecidas por la sentencia entonces impugnada con el recurso de casación, no hay daño moral a propósito de obligaciones contractuales, pues, el daño moral “está limitado a los actos o hechos ilícitos”.

Si como dice la recurrida en alguna otra decisión de esta Corte, en forma incidental, podrá haberse establecido alguna afirmación con base a la cual el daño moral podría ser admisible en materia contractual, es concluyente que dada la forma explícita, categórica y definitiva en que se estableció la doctrina del fallo citado de 25 de junio de 1981, debe considerarse que aquella anterior doctrina, admitiendo que hubiese sido establecida, fue abandonada por la fijada en la varias veces citada sentencia de 25 de junio de 1981”

(Ramírez y Garay, Tomo LXXXI, 1983, pg. 432 y 433).

A partir del fallo del 5 de febrero de 2002, la Casación Civil despejó aún más toda duda en cuanto al punto en análisis, al establecer con amplia precisión y sobre la base de un análisis comparativo de la opinión de calificados autores, que no obstante la existencia de una relación contractual entre las partes, puede surgir colateralmente un hecho ilícito, con ocasión o en relación con dicho contrato que origine daños materiales y morales.

Así, para una mayor inteligencia del tema en estudio, es imperante transcribir la parte pertinente del señalado fallo:

(sic.)…“La exposición sucinta de la doctrina imperante y la cita de expositores versados en las relaciones y diferencias de la culpa contractual y la aquiliana se hace oportuna. Para De Page, las relaciones entre la responsabilidad contractual y la responsabilidad aquiliana deben tratarse por separado, porque la responsabilidad aquiliana no debe presentarse si las partes aparecen vinculadas entre si por un contrato, ya que la cualidad de parte contratante y de tercero son incompatibles: o se es uno o se es otro. Por tanto, desde que existe un contrato, la responsabilidad de derecho común (es decir, la aquiliana) se encuentra en alguna forma novada; es rechazada por la responsabilidad contractual, que la excluye, y la cual desecha, de pleno derecho, a la responsabilidad delictual. (Tratado Elemental de Derecho Civil Belga. Tomo 2°. Pág. 846).

Josserand, al preguntarse si podía yuxtaponerse en una misma relación obligatoria las dos responsabilidades, responde: esto equivale a preguntarse si las partes contratantes son al mismo tiempo terceros. La dos condiciones de partes contratantes y de terceros son inconciliables; desde el momento en que se entra en la primera categoría se sale de la segunda; el contratante no es un tercero; y además, un contratante, no puede sumarse cualidades contradictorias que se excluyen recíprocamente; hay que elegir entre la una o la otra; la responsabilidad contractual excluye de pleno derecho a la responsabilidad delictual (Derecho Civil. Tomo II. Vol. 368). Para Giorgi, si bien el concepto jurídico de la culpa es siempre el mismo, ya que consiste en la falta de diligencia, la tradición antiquísima ha distinguido, en el derecho civil, las dos especies de culpa: la culpa contractual y la culpa no contractual o aquiliana (Teoría de las Obligaciones. Editorial Reus S.A. Tomo 2. pág. 56).

El tratadista venezolano J.M.O., -citado también por el formalizante,- enfoca el asunto desde otro ángulo. En efecto, para que la concurrencia de la responsabilidad contractual con la extracontractual pueda darse sería necesario que una culpa dañosa distinta se juntara a aquella que consiste en la mera violación de la obligación contractual. Esto supondría dos condiciones: 1) que el hecho implique la violación de un deber legal independiente del contrato y 2) que el daño causado por dicho hecho consista en la privación de un bien patrimonial o moral distinto del beneficio mismo que asegura el contrato. La primera condición excluye toda idea del concurso de acciones (por actividad contractual y por hecho ilícito), cuando el demandado no ha violado ningún deber distinto de sus deberes contractuales, aunque tales deberes violados no sean de los expresamente pactados sino de los que se refutan implícitos de acuerdo con el texto del artículo 1.160 del Código Civil, y esto aunque la violación sea dolosa. La segunda idea excluye toda aplicación de las normas que regulan la responsabilidad extracontractual, cuando el daño sufrido por la víctima se limita a la pérdida de las ventajas derivadas del contrato (Responsabilidad Contractual. Edición Marzo de 1975. pág. 276 y ss).

Pero quizá la diferencia más notable exista desde el punto de vista de la graduabilidad de la culpa. En efecto, cuando hay un contrato precedente, pudiendo las prestaciones convenidas ser ventajosas a todos o uno solo de los contratantes, y siendo también un pacto entre estos últimos la medida de la diligencia convenida, se deduce que la culpa contractual se dividió en grados correspondientes a la diligencia que el deudor era llamado a prestar en razón de la utilidad o del pacto. En cambio, dicha graduabilidad no es concebible en la culpa extracontractual o aquiliana, porque faltan los criterios de la correlatividad y del pacto precedente. He aquí porqué las leyes comenzando desde el texto romano hasta los últimos códigos, y la doctrina antigua y moderna, han dado acerca de la culpa contractual una multitud de reglas referentes a la graduabilidad, a diferencia de la culpa aquiliana; diferencia que explica la necesidad de tratar separadamente ambas especies de culpa (Giorgi. Ob cit. pág. 56).

La Sala, en relación con la figura jurídica que los autores denominan indistintamente “cúmulo de responsabilidades”, acumulación de responsabilidades” o “concurso acumulativo de responsabilidades”, ha expresado lo siguiente: no obstante la existencia de una relación contractual entre las partes, puede surgir colateralmente un hecho ilícito que origine daños materiales y morales, concurrentes o exclusivos (SCC. 25-6-1981. GF N° 112. 3° etapa. Vol. II. pp. 1.765 y ss). Consecuente con esta posición doctrinaria, ha estimado como ilícito el hecho de que un banco, en el cual el actor abrió una cuenta corriente bancaria, haya devuelto cheques girados por su titular librador a pesar de existir suficiente provisión de fondos, debido dicha conducta culposa a “errores internos de dicho instituto bancario, tanto a nivel de su agencia en Valencia como a nivel central” (SCC. 19-9-1981. GF N° 113. 3° etapa. Vol I. pp 1.162 y ss). Igualmente, en el caso de un contrato de aprendizaje, estimó como ilícita la conducta imprudente de un patrono al poner a manejar a un aprendiz una máquina troqueladora, a los pocos días de haber ingresado éste a la fábrica, lo cual ocasionó un accidente laboral en el cual perdió las falanges (SSC. 1-12-1983. GF N° 122. 3° etapa. Vol II. pp 1.267 y ss). En estos dos últimos casos, es evidente que no obstante la vinculación contractual entre las partes (contrato de cuenta corriente y de aprendizaje), surgió colateralmente un hecho ilícito, con ocasión o en relación con dicho contrato, que originó daños materiales y morales reclamados por uno de los contratantes en contra del otro. En ambos casos, coincidencialmente, la principal defensa de los demandados fue que la existencia del contrato excluía la responsabilidad extracontractual.

Aplicado al caso de autos los anteriores conceptos, las partes admiten su vinculación contractual a través de tres documentos: 1) un contrato de fideicomiso suscrito entre FONDUR y el BANCO UNIÓN, celebrado el día 22 de noviembre de 1991, en la Notaría Pública de Porlamar, Estado Nueva Esparta, anotado bajo el N° 36, tomo 102, del libro de autenticaciones, acompañado marcado con la letra “B” al libelo de la demanda; 2) un contrato de servicios celebrado con fecha 01 de noviembre de 1991, entre el Banco Unión y el Banco Hipotecario Unido, anotado bajo el N° 49, tomo 59 del Libro de autenticaciones, marcado con la letra “C”; y 3) otro documento, esta vez de préstamo, firmado entre la empresa mercantil actora y el BANCO HIPOTECARIO UNIDO, ante la Notaría Pública Vigésima de Caracas, el 16 de marzo de 1992, bajo el N° 78, Tomo 4 de los libros de autenticaciones, y luego, registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito M. delE.N.E., el día 17 de marzo de 1992, bajo el N° 232 al 242, Tomo 16, Protocolo 1°, Primer Trimestre de 1992. Por tanto, es notorio la vinculación contractual entre las partes en lo relacionado con el presente asunto.

La recurrida comienza el desarrollo de su tesis sobre los actos ilícitos en el presente asunto haciéndose las siguientes preguntas:¿ qué sucede cuando el contrato se utiliza como arma para obtener un fin distinto al del contrato; cuando se usa para causar daño a una de las partes del mismo o un tercero?, ¿los incumplimientos de quién así actúa deberán considerarse de naturaleza contractual o extracontractual.? Y a renglón seguido continúa el desarrollo de su tesis de la manera siguiente: “.... quién utiliza los contratos con el fin premeditado de estafar, cuando logra su fin no está incumpliendo el contrato, sino que está cometiendo un delito y por ende un hecho ilícito...Los incumplimientos al contrato tienen que ser apreciados en cuanto al fin que con ellos se persigue, si la voluntad que existe es la de dañar a la otra parte o a un tercero, caso en el cual el negocio no es sino un instrumento para causar daño..”.

Penetrado de esta tesis, infiere los presuntos “actos ilícitos”, sin excepción alguna, de prestaciones contractuales; unas, emanadas del contrato de fideicomiso; otras, derivadas del contrato de servicio celebrado entre los bancos demandados; y las restantes, provenientes del contrato de préstamo, con garantía hipotecaria y anticresis, suscrito entre la empresa actora y el Banco Hipotecario Unido. En consecuencia, la culpa, el daño y la relación de causalidad derivan todas ellas de incumplimientos contractuales.

La culpa contractual supone un contrato válido anterior. La culpa extra contractual, como antes se expresó, constituye una variedad de la culpa. Puede verificarse esta variedad, según Giorgi, cuando el deudor contrae una obligación imposible y ocultó o disimuló esta imposibilidad al acreedor. La imposibilidad de cumplimiento ha impedido que se forme el contrato, y por consiguiente, en este caso no se puede hablar de culpa contractual, para el caso de que surgiera la obligación de indemnizar, sino de una obligación fundada sobre culpa no contractual. Puede existir también culpa in contrahemdo, cuando el contrato sea inútil o inválido debido a otras especies de vicios objetivos o subjetivos que puedan afectarle; pero que, en todo caso, sean imputables a mala fe u ocultación del deudor. Finalmente, si el contrato es nulo, como no se puede hablar de una obligación contractual que no ha surgido, o se anula o rescinde, tampoco se puede decir que haya incumplimiento imputable de la obligación misma, porque cualquiera que sea la responsabilidad que recaiga sobre el pretendido deudor en razón de su comportamiento, será siempre una culpa de naturaleza extracontractual. (ibib. p. 57). A estos casos, bien podríamos agregar las dos hipótesis aludidas precedentemente por Melich Orsini, para comprobar lo delicado y complejo del asunto.

Como corolario de todas las ideas anteriormente explanadas, considera la Sala que en el presente caso no cabía hacer responsables a los bancos por un presunto hecho ilícito que nacería del artículo 1.185 del Código Civil, pues: 1) Existían varios contratos que vinculaban a las partes; y, 2) De la recurrida no aparece que la parte actora hubiese alegado -y probado- la existencia de un hecho ilícito paralelo al contrato que hubiese causado los presuntos daños reclamados. Por tal razón el juez de reenvío deberá sentenciar nuevamente la causa sin incurrir en el error anotado…”

(Ramírez y Garay, Tomo CLXXXV, 2002, pg. 574 al 581)

En fallo del 27 de abril de 2004, la Sala Civil, conociendo del recurso de casación interpuesto contra la decisión del 7 de mayo de 2002, del Tribunal Superior del Estado Lara, anteriormente transcrito, reitera una vez más el criterio en estudio, al establecer:

(sic.)…“la Sala ha indicado que no obstante la existencia de una relación contractual entre las partes, puede surgir colateralmente un hecho ilícito, con ocasión o en relación con dicho contrato que origine daños materiales y morales y, ha precisado, que la concurrencia de la responsabilidad contractual con la extracontractual puede darse, entre otros supuestos, cuando el deudor contrae una obligación imposible y ocultó o disimuló esta imposibilidad al acreedor, o el contrato es inútil o inválido debido a otras especies de vicios objetivos o subjetivos que puedan afectarle, siempre que ello sea imputable a la mala fe u ocultación del deudor, o el contrato resulte nulo, o cuando una culpa dañosa distinta se junta a aquella que consiste en la mera violación de la obligación contractual, hipótesis esta última que supone el cumplimiento de dos presupuestos necesarios: 1) el hecho debe implicar la violación de un deber legal independiente del contrato y 2) el daño causado por dicho hecho debe consistir en la privación de un bien patrimonial o moral distinto del beneficio mismo que asegura el contrato…”

(Ramírez y Garay, Tomo CCX, 2004, pg. 640 al 644)

Las anteriores consideraciones no despejan lugar a dudas de que, aún mediando un vínculo contractual entre las partes, pueda existir colateralmente un hecho ilícito con ocasión o en relación con dicho contrato, que haya causado daños materiales y morales, lo cual haría perfectamente admisible la acción propuesta. Así se declara.

S E G U N D O

RESOLUCIÓN DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

DERIVADA DE LA RECONVENCIÓN

Determinada la admisiblidad de la presente acción, pasa el Tribunal a establecer su procedencia o improcedencia, a cuyo efecto observa:

Los hechos aducidos por la parte demandada-reconviniente, como constitutivos o generadores de los presuntos daños y perjuicios infligidos a su persona con ocasión del presente juicio, ya enunciados precedentemente, se concretan en que con ocasión de la difusión en el medio donde se desenvuelve de los falsos hechos alegados en la demanda, y específicamente la falta de pago del saldo deudor, le ha producido daños traducidos en:

i. Sufrimientos y disgustos al ser expuesto al escarnio público ante sus propios colegas y pacientes;

ii. La pérdida de dinero por falta de pacientes que se han alejado de su consulta, menoscabando su situación familiar y social por falta de afluencia patrimonial

iii. La pérdida del honor y la reputación

Explica el demandado-reconviniente en el Capítulo IV de su escrito de promoción de pruebas, que la extensión del daño que dice le fueron causados, se encuentran demostrados con los documentos acompañados a la demanda marcados “E”, “F” y “G”, a saber: el telegrama y su acuse de recibo dirigido por el demandante-reconvenido al ciudadano O.R. (folios 31 y 32); la comunicación que le envió la abogada M. delV.A., en fecha 29 de febrero de 2000 (folio 33); y la Notificación Judicial practicada por este Tribunal a solicitud del ciudadano R.L.A. en la persona del demandado-reconviniente, en fecha 24 de enero de 2001 (folio 34 al 41).

Al analizar las pruebas en referencia, encuentra el Tribunal que dichos instrumentos en modo alguno pudieron haber generado conmoción pública, a menos que el mismo demandado-reconviniente haya difundido su contenido. En efecto, el acuse de recibo del telegrama (folio 31) evidencia en forma indubitable que fue entregado en sus propias manos. La comunicación marcada “F” fue recibida por su propia Secretaria, tal como lo afirma en la promoción de la prueba, pero no aparece demostrado en autos que esta ciudadana hubiere difundido su contenido entre los pacientes y colegas de su patrono. Y la notificación practicada por este Tribunal en modo alguno se hizo públicamente, pues de su mismo texto se evidencia que se realizó dentro de su consultorio y se notificó de la misión del Tribunal a él directamente, es decir, no fue notificado ningún tercero ajeno a la relación procesal; y tampoco aparece de autos que su evacuación haya sido difundida en el medio en que se desenvuelve el demandado-reconviniente.

De otro lado, del análisis probatorio que se ha realizado a lo largo de este fallo, no surge prueba o indicio alguno que determine que el demandante-reconviniente incurrió en actos que perjudiquen el honor o la reputación del demandado, pues ni siquiera actuó con abuso de derecho, habida cuenta de la procedencia de la acción principal por falta de pago.

Siendo que conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y no surgiendo prueba alguna de los daños y perjuicios alegados por el demandado como fundamento de su reconvención, forzoso es para este Tribunal declararla sin lugar. Así se decide.-

- IV –

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos de hecho y de derecho que se dejan expuestos en los Capítulos precedentes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda por resolución de contrato de compra-venta intentada por el ciudadano R.L.A. contra el ciudadano O.J.R.G., identificados en autos. En consecuencia:

PRIMERO

Se declara resuelto el contrato de compra-venta suscrito entre las partes en fecha 16 de abril de 1998, para lo cual debe el demandante devolver al demandado la suma abonada al precio de compra, es decir, la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000,00).

SEGUNDO

Se condena al demandado a devolver al demandante las quince (15) acciones que le fueron vendidas por el demandante en la sociedad mercantil “CENTRO MATERNO INFANTIL PUERTO LA CRUZ, C.A.”, hoy denominada CENTRO MÉDICO TOTAL, C.A., mediante la respectiva cesión en el Libro de Accionistas de la compañía, las cuales, según acta de Asamblea de esa empresa de fecha 21 de mayo de 1999, se transformaron en el título valor Nº 002, de fecha 12 de agosto de 2003.

TERCERO

SE DECLARA SIN LUGAR la reconvención por daños y perjuicios propuesta en el acto de contestación a la demanda por el ciudadano O.J.R.G. contra el ciudadano R.L.A..

Se condena en costas a la parte demandada.

De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes de la presente decisión.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los Nueve (09) días del mes de M. deD.M.S. (2006). AÑOS: 146º de la Independencia y 197º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO,

DRA. IDA TINEO DE MATA LA SECRETARIA,

ABG. MIRLA MATA ROJAS

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 09:10 a.m. LA SECRETARIA,

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