Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 14 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional Contra Sentencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y

DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, catorce (14) de mayo de dos mil diez (2010)

Años 200° y 151°

Vista la solicitud de Medida Cautelar realizada por el abogado A.E.O.Z., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, en ejercicio de la profesión, titular de la cédula de identidad Nº 6.118.869, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.835, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos R.P.A. y A.R.P.A., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.531.613 y 5.531.555, respectivamente, mediante escrito presentado el 26 de enero de 2010, este Tribunal observa al respecto:

Antes de resolver la medida cautelar solicitada por el querellante, es necesario señalar previamente, que la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia), ha sido categórica en afirmar, que para la procedencia de las medidas cautelares solicitadas de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual es plenamente aplicable en materia de amparo, por virtud de la remisión prevista en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se hace necesario aportar medios de prueba que constituyan presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho que se reclama, pues resulta imposible para el Juez concebir opinión sobre el fondo del asunto que pueda significar del acto impugnado, pues tal conclusión se efectúa al momento de dictar sentencia sobre el fondo del asunto debatido, es decir, sobre la acción de amparo propiamente dicha.

No obstante lo anterior, en reciente jurisprudencia (24-04-2000), el Tribunal Supremo de Justicia estableció que para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al solicitante de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas, es decir, ni el fomus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen, ni la prueba el periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo). No es necesario que el solicitante de la medida demuestre la presunción de buen derecho, bastando solo la ponderación por el Juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora esta consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación de que una parte está lesionando o amenazando con lesionar a la otra, y requiera que con carácter urgente se le restablezca o repare tal situación.

Adicional a lo anterior, también resulta consustanciado con la naturaleza de la solicitud de protección constitucional el periculum in damni, consagrado en el artículo 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, por cuanto esta figura le da potestad al Juez de evitar que una de las partes pueda causar lesiones graves de difícil reparación al derecho de la otra.

En este sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000, en el caso Corporación L´Hotels, en la cual estableció lo siguiente:

…De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, si la medida es o no procedente…

Con vista al criterio anteriormente expuesto, observa este Juzgador que con base al poder general cautelar que otorga el Código de Procedimiento Civil, puede este examinar la solicitud y determinar el alcance y límite de la protección solicitada, en caso de ser procedente.

En efecto, la solicitud cautelar en materia de amparo persigue proteger al querellante respecto de la lesión denunciada, para evitar que la conducta del agraviante presunto o los efectos de la misma causen lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, así, la protección cautelar debe estar signada a la protección de los derechos constitucionales que presuntamente se consideran lesionados, con lo cual, y sin considerar un pronunciamiento de fondo, el Juez Constitucional debe ordenar el cese de todos aquellos actos que puedan eventualmente lesionar el derecho constitucional presuntamente conculcado, por lo tanto, no obstante los términos en que se haga la solicitud, tiene el juzgador plena facultad de ordenar una cautela constitucional distinta a la solicitada si ello a su criterio, conlleva a proteger las lesiones constitucionales que se denuncian como violadas o amenazadas de violación.

Tomando en cuenta lo anterior, y analizadas las consideraciones del caso sometido a examen, y dada la celeridad y brevedad que caracterizan al p.d.a. constitucional DECLARA PROCEDENTE la medida cautelar solicitada por la accionante, antes identificada. ASI SE DECIDE.

En virtud de ello, se ordena suspender los efectos del mandamiento de ejecución de fecha 02 de octubre de 2009, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas (en Transición), hasta tanto sea decidida la presenta solicitud de amparo. A tal efecto, se dictamina expedir oficio al JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS (EN TRANSICIÓN), adjunto con copia certificada del presente auto a los fines de que se suspenda los efectos del mandamiento de ejecución de fecha 02 de octubre de 2009, el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (VIA EJECUTIVA), sigue la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la sociedad mercantil VENEZOLANA DE RELOGERÍA C.A., y los ciudadanos R.P.A. y A.R.P.A., los dos últimos de los nombrados parte accionante de la presente solicitud de amparo. Líbrese el respectivo oficio.-

EL JUEZ

Dr. V.J.G.J.

EL SECRETARIO.,

Abg. RICHARS D.M..

En esta misma fecha, se libró oficio.

EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS D.M.

VJG/RDM/Edward

EXP. N° 9954

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y

DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, catorce (14) de mayo de dos mil diez (2010)

Años 200° y 151°

OFICIO: N° 2010-A-

JUEZ DEL JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SU DESPACHO.-

Me dirijo a usted, con el objeto de participarle que este Juzgado Superior, por auto de esta misma fecha, decretó Medida Cautelar Innominada en el expediente signado 9994, de la nomenclatura de este Tribunal, contentivo de la solicitud de acción de A.C. propuesta por el abogado A.E.O.Z., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, en ejercicio de la profesión, titular de la cédula de identidad Nº 6.118.869, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.835, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos R.P.A. y A.R.P.A., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.531.613 y 5.531.555, respectivamente, en contra del auto dictado en fecha 21 de abril de 2006, sobre lo siguiente: se ordena suspender los efectos del mandamiento de ejecución de fecha 02 de octubre de 2009, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hasta tanto sea decidida el presente amparo, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES, incoare la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL BANCO UNIVERSAL, en contra de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE RELOGERÍAS C.A., y los ciudadanos R.P.A. y A.R.P.A., estos últimos nombrados son parte accionante de la presente solicitud de amparo.

Participación que le hace a usted, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en el auto dictado por este Tribunal, en esta misma fecha. A tal efecto se anexa al presente oficio copia certificada de la misma.

EL JUEZ

DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES

Exp Nº 9994

VJGJ/edwardREPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, catorce (14) de mayo de dos mil diez (2010)

Años 200° y 151°

BOLETA DE NOTIFICACIÓN

SE HACE SABER:

A la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, de este domicilio, e inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal el 3 de abril de 1.925, bajo el N 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 4 de marzo de 2002, bajo el Nº 77, Tomo 32-A Pro., en la persona de su representante legal o apoderado judicial, abogada M.R.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, en ejercicio de la profesión, titular de la cédula de identidad Nº 6.125.564, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.859, que cursa ante este Tribunal, solicitud de A.C. propuesta por el abogado A.E.O.Z., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, en ejercicio de la profesión, titular de la cédula de identidad Nº 6.118.869, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.835, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos R.P.A. y A.R.P.A., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.531.613 y 5.531.555, respectivamente, en contra del auto dictado en fecha 21 de abril de 2006, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas (en Transición), la cual se tramita en el expediente N° 9994, de la nomenclatura llevada por este Tribunal. Por tal motivo éste Tribunal acordó por auto de esta misma fecha, su notificación mediante boleta, con la indicación expresa, que el acto de la celebración de la audiencia constitucional, tendrá lugar al cuarto (4°) día hábil siguiente a la constancia en autos de la última de las notificaciones, a las diez de la mañana (10:00am). Para tal fin, se anexa al presente oficio, copia certificada de la solicitud de amparo y del auto de admisión del mismo.

Boleta que se deberá firmar al pie de la misma, como prueba de haber sido notificado, con indicación de la fecha y hora.-

EL JUEZ,

Dr. V.J.G.J.

VJGJ/edward

EXP N° 9994

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, catorce (14) de mayo de dos mil diez (2010)

Años 200° y 151°

OFICIO N° 2010-A-

CIUDADANO:

DIRECTOR EN LO CONSTITUCIONAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA FISCALIA GENERAL DE LA REPUBLICA.

SU DESPACHO.-

Tengo a bien dirigirme a usted, en la oportunidad de participarle que, cursa por ante este Juzgado Superior, el expediente N° 9994, de la nomenclatura llevada por este Tribunal, contentivo de la solicitud de A.C., propuesta por el abogado A.E.O.Z., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, en ejercicio de la profesión, titular de la cédula de identidad Nº 6.118.869, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.835, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos R.P.A. y A.R.P.A., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.531.613 y 5.531.555, respectivamente, en contra del auto dictado en fecha 21 de abril de 2006, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas (en Transición). Por tal motivo éste Tribunal acordó por auto de esta misma fecha, su notificación mediante oficio, con la indicación expresa, que el acto de la celebración de la audiencia constitucional, tendrá lugar al cuarto (4°) día hábil siguiente a la constancia en autos de la última de las notificaciones, a las diez de la mañana (10:00am). Para tal fin, se anexa al presente oficio, copia certificada de la solicitud de amparo y del auto de admisión del mismo.

Participación que se le hace usted, a los fines legales pertinentes.-

EL JUEZ,

Dr. V.J.G.J.

Exp Nº 9994

VJGJ/edward

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