Decisión nº KP02-O-2004-000371 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 6 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2004
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteHoracio Jesús González Hernandez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su nombre

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Region Centro Occidental

ASUNTO : KP02-O-2004-000371

PARTE RECURRENTE: R.P.M., colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 82.217.086, domiciliado en el Kilómetro 12, avenida principal frente a la Cruz de la Misión, Municipio La Ceiba, Estado Trujillo.

ABOGADO DE LA PARTE RECURRENTE: A.I.O.C., inscrita en el I.P.S.A. bajo al N° 63.363, domiciliado en Valera, Estado Trujillo.

PARTE RECURRIDA: SOCIEDAD MERCANTIL BANAORO, C.A., domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 05 de marzo de 1996, bajo el N° 65, tomo 162-A, representada legalmente por el ciudadano R.R.H..

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: E.R.G.S., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 104.526.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE AMPARO PARA COMPLETAR LA PRIMERA INSTANCIA

CAPÍTULO I

DE LA COMPETENCIA

El presente juicio sentenciado por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, y remitido en apelación a este tribunal, el 22 de octubre de 2004, habiendo establecido el juez de la localidad que conoció en virtud del artículo 9 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por mandato de la sentencia YOSLENA CHANCHAMIRE BASTARDO DE Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08/12/2000 bajo ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz en la cual se otorgó competencia en primera instancia a los jueces de lo contencioso administrativo, para completar la dictada por el juez de la localidad, hace que este tribunal declare su propia competencia para conocer y así se decide y una vez sentenciado, se otorgará el lapso de apelación correspondiente, y exista o no la misma, se remitirá a alguna de las Cortes en lo Contencioso Administrativo, con sede en Caracas, fundamentado en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales

CAPÍTULO II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El recurrente interpuso demanda, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en virtud del no cumplimiento de la providencia administrativa N° 0054, de fecha 23 de julio de 2004, que declaró con lugar, la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos en contra de la sociedad mercantil BANAORO, c.a, dicha demanda fue fundamentada de conformidad con los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados con el artículo 29, ordinal 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como de las normas aplicables de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Celebrada la audiencia por ante el tribunal de la localidad, este consideró que la acción era CON LUGAR sobre la base de los artículos 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Juez de la localidad, estableció claramente estar decidiendo conforme al artículo 9 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y al analizar los hechos, estableció que los recurrentes peticionan “...el cumplimiento de la providencia administrativa N° 0054, de fecha 23 de julio de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, por violación del derecho a la defensa y al debido proceso...”

Ahora bien, este tribunal observa:

Consta de autos, que en fecha 23 de julio de 2004, fue declarada con lugar, el reenganche y pago de los salarios caídos, el cual corre al folio veinte (20) del presente asunto, igualmente consta al folio veintitres (23) una solicitud por parte del ciudadano R.P., parte presuntamente agraviante, solicitando una inspección a la empresa BANAORO, a fin de constatar el incumplimiento de la providencia antes mencionada, finalmente en fecha 03 de septiembre de 2004, el abogado C.C., se trasladó a las instalaciones de la empresa BANAORO C.A., con el fin de constatar el incumplimiento de la providencia administrativa N° 0054, en la cual fue atendido por el ciudadano A.D., directivo de la empresa quien manifestó que en fecha 13 de septiembre de 2004, se procedería a cancelar los salarios caidos correspondientes al ciudadano R.P., siendo así que en fecha 30 de septiembre de 2004, fue recibida demanda en la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, por el no cumplimiento de la misma.

Ahora bien. este tribunal observa, que la acción de amparo es permisible, para requerir de manera inmediata la ejecución de providencias administrativas, cuando no es llevado a cabo por la parte obligada, por cuanto tal acción solventa la falta de un procedimiento capaz de proteger los derechos de los trabajadores consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, frente al incumplimiento de lo ordenado por los entes administrativos, así como restituir lo más pronto y eficazmente posible la violación de los derechos constitucionales vulnerados y así se decide.

Este tribunal, sobre la base anteriormente expuesto, debe CONFIRMAR la sentencia dictada por el Juez de la localidad que declaró CON LUGAR EL AMPARO y, así se decide.

DECISIÓN

En virtud a las consideraciones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, sede en Barquisimeto, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la acción de amparo incoada por R.P.M., colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 82.217.086, domiciliado en el Kilómetro 12, avenida principal frente a la Cruz de la Misión, Municipio La Ceiba, Estado Trujillo, contra SOCIEDAD MERCANTIL BANAORO, C.A., domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 05 de marzo de 1996, bajo el N° 65, tomo 162-A, representada legalmente por el ciudadano R.R.H..

En cuanto a la apelación y/o consulta, remítase el expediente a la Corte Primera [O Segunda] de lo Contencioso-Administrativo, vía la URDD de dichas Cortes, sea en apelación o consulta, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales”.

Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los diciembre (06) días del mes de Diciembre de dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación. L.S. Juez (fdo) Dr. H.G.H.. La suscrita Secretaria temporal (fdo) abogada S.F.C.. La suscrita Secretaria Temporal del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y la expide por mandato judicial en Barquisimeto a los SEIS (06) días del mes de diciembre del dos mil cuatro. Años 194° y 145°.

La Secretaria Temporal,

Abogada S.F.C.

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