Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 27 de Enero de 2011

Fecha de Resolución27 de Enero de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMarleny del Carmen Mora Salas
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 27 de Enero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000392

ASUNTO : RP01-P-2011-000392

En el día de hoy, Veintisiete (27) de Enero del año dos mil once (2011), se constituyó el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez M.M.S., a los fines de celebrar la Audiencia Oral de Presentación Detenidos en la causa seguida en contra del ciudadano R.P.M., venezolano, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.253.635, nacido en fecha 07/03/1977, de profesión u oficio agricultor, residenciado Turimiquire, Casa S/N°, Municipio Sucre del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes el Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. P.A., la Defensora Pública Séptima Abg. Y.B. y el imputado de autos, previo traslado desde El Comando de la Guardia Nacional Bolivariana. Seguidamente el Tribunal hizo saber al imputado, de su derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó que no contaba con defensor de confianza por lo que el Tribunal a los fines de garantizar el derecho a la defensa designa a la Defensora Pública Séptima Abg. Y.B., quien se encuentra en funciones de guardia y estando presente en sala, aceptó la designación efectuada en su persona y acto seguido procedió a imponerse del contenido de las actuaciones que integran la presente causa. Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. P.A., quien expuso:

DE LA SOLICITUD FISCAL

Ratifico el escrito de solicitud de Medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad presentado a este Tribunal en esta misma fecha en contra del imputado R.P.M., en virtud de los hechos ocurridos en fecha 25 de Enero de 2011, siendo horas de la tarde en Turimiquire, funcionarios policiales efectuaron la detención del ciudadano antes identificado, luego de que al mismo se le incautase un arma de fuego tipo escopeta, la cual mantenía oculta en su lugar de habitación, de la cual no tenía porte. Ciudadana Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que los hechos investigados, así como la conducta del ciudadano ante identificado, encuadra en la figura delictual, que esta Representación Fiscal ha precalificado como OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, el cual merece pena corporal y su acción penal no está prescrita por ser de fecha reciente. Por todo lo expuesto, solicito muy respetuosamente al Tribunal, se acuerde MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano R.P.M., ya identificado, por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250, ordinales 1° y 2° y 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó se continué la causa por el procedimiento abreviado y se expida copia simple de la presente acta. Es todo.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Seguidamente, el Tribunal impuso al detenido, del derecho a ser oído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del pacto de San José y ordinal 3° del artículo 49 de la Constitución Nacional, así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa. Se le otorga el derecho de palabra al imputado R.P.M., quien manifestó: No deseo declarar. Es todo.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente, se le concede la palabra a la Defensora Pública Séptima Abg. Y.B., quien alega: Oída la solicitud fiscal, esta defensa no realiza oposición a la misma, solicitando que se le imponga una medida de posible mediato cumplimiento, ya que el mismo vive en una población retirada a este Circuito Judicial Penal. Solicito copia simple del acta. Es todo.

DECISIÓN

Acto seguido, el Tribunal Segundo de Control procede a emitir su pronunciamiento, en los siguientes términos: Oída la solicitud Fiscal, lo expuesto por la Defensa Pública y vistas y analizadas las actas que integran el presente expediente, este Tribunal Segundo De Control Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído lo manifestado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público y lo alegado por la Defensa, este Tribunal observa que solicita el Ministerio Público se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano R.P.M., por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, cuya imputación hace formalmente en este acto en virtud de los hechos ocurridos en fecha 25 de Enero de 2011, siendo horas de la tarde en Turimiquire, funcionarios policiales efectuaron la detención del ciudadano antes identificado, luego de que al mismo se le incautase un arma de fuego tipo escopeta, la cual mantenía oculta en su lugar de habitación, y de la cual no posee porte. Configurando de esta forma el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se desprende del expediente: Acta Policial de fecha 25 de Enero de 2011, suscrita por funcionarios de la Cuarta Compañía del Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional, en donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y la posterior aprehensión del imputado de autos (folio 02). Registro de Cadena de C.d.E.F., en la cual dejan constancia de la evidencia colectada durante el procedimiento, siendo la misma: Un arma de fuego tipo escopeta, doble cañón, cacha de madera, calibre 12 mm, sin marca ni serial visible; y cuatro cartuchos calibre 12 mm sin percutir (folio 06 y vto). Acta de Investigación Penal de fecha 26 de Enero de 2011, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, mediante la cual dejan constancia de la remisión de actuaciones relacionadas con la aprehensión del imputado de autos (folio 07 y vto). Experticia de Reconocimiento Legal N° 049, de fecha 26 de Enero de 2011, suscrita por funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, mediante la cual se deja constancia de la experticia realizada a un arma de fuego y a cuatro cartuchos (folio 10 y vto). Oficio N° 9700-174-SDC-217, de fecha 26 de Enero de 2011, suscrito por funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, mediante el cual deja constancia que el ciudadano R.P.M., no presenta registros policiales (folio 11). Configurando de esta forma lo establecido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Vistos todos estos elementos en conjunto lo procedente es decretar la medida de coerción solicitada; considerando esta medida como suficiente para garantizar las finalidades de este proceso; se acuerda la prosecución del proceso por el procedimiento ordinario. Y así se decide. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano R.P.M., venezolano, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.253.635, nacido en fecha 07/03/1977, de profesión u oficio agricultor, residenciado Turimiquire, Casa S/N°, Municipio Sucre del Estado Sucre; por su presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, medida esta consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días, por ante la Prefectura de la población de S.F., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad adjunto oficio al Comandante del Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana. Líbrese oficio a la Prefectura de la población de S.F., informándoles sobre el régimen de presentaciones aquí impuestas. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Sígase la presente causa por el procedimiento ordinario. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformen firman,

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

M.M.S.

LA SECRETARIA

HORTENSIA MARTÍNEZ VELÁSQUEZ

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