Decisión nº PRUEBAS de Juzgado Superior Quinto Agrario de Monagas, de 14 de Junio de 2012

Fecha de Resolución14 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior Quinto Agrario
PonenteMarvelys Sevilla Silva
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGION SUR ORIENTAL

Maturín, 14 de Junio de 2012

202º y 153º

En fecha 09 de Mayo del presente año, se celebró la audiencia preliminar en la presente causa, con motivo de la querella funcionarial que interpusiera el ciudadano R.R.A.T., titular de la cédula de identidad N° 15.904.028, representado por el abogado C.V.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.654, contra la Policía del Estado Monagas, en virtud del acto de Destitución contenida en la Resolución N° P.E.M. CD-16/2010, de fecha 17 de Septiembre de 2010, notificada en fecha 28 de Julio del 2010.

Por cuanto las partes consignaron escritos de promoción de pruebas, de conformidad con el in fine del artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal, estando en la oportunidad procesal establecida en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, pasa a pronunciarse sobre su admisibilidad de la siguiente manera:

Respecto del escrito de promoción de pruebas consignado el 22 de Mayo del presente año por la abogada L.V.C.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 113.394, actuando en sustitución de la Procuradora General del Estado Monagas, esta Juzgadora observa que se promovieron como pruebas documentales el contenido del expediente administrativo; por lo que advierte que es criterio reiterado de la jurisprudencia que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración; y por tanto, no constituye un medio de prueba, sino que más bien está dirigido a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de exhaustividad, previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual le corresponderá su valoración, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido. Así se decide.

Ahora bien, respecto del escrito de promoción de prueba consignado el 17 de Mayo del presente año por el abogado C.V.R., ut supra identificado, esta Juzgadora observa que en el CAPÍTULO I, el mencionado abogado promueve y reproduce el mérito favorable de autos, por lo que éste Tribunal igualmente advierte que es criterio reiterado de la jurisprudencia que la solicitud de apreciación de las actas que conforman un expediente no constituye un medio de prueba, sino que más bien está dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de exhaustividad, previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual le corresponderá su valoración, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido. Así se decide.

Con relación a la promoción realizada en el CAPITULO II, por el abogado C.V.R., ut supra identificado, éste Tribunal, las admite en cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinentes, así se decide.

A los fines de su evacuación este Tribunal fija el Tercer (03) día de despacho siguiente al de hoy, para que rindan declaración los siguientes testigos Jowar Z.R.J., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 15.814.824, a las 09:00 a.m.; Guanaguaney De A.L.D.V., venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 16.712.403, a las 09:30 a.m., y Tocuyo R.C., venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 8.361.997, a las 10:00 a.m.; para que previo juramento y el cumplimiento de las demás formalidades legales, declaren sobre las preguntas que se le formularan en la oportunidad para que rindan su declaración así como de cualquier otro hecho alegado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase. Líbrese lo conducente.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los Catorce (14) día del mes de Junio del Año Dos Mil Doce (2012). Año 201º de la Independencia y 153º de la Federación.-

La Jueza,

Marvelys Sevilla Silva

El Secretario,

J.F.J.

MSS/JFJ/yf.-

Exp. 4609

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