Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Anzoategui, de 14 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, catorce de febrero de dos mil doce

201º y 152º

ASUNTO: BP02-R-2011-000751

PARTE ACTORA Y RECURRENTE: R.R.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 9.821.826.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA Y RECURRENTE: L.A.R. y L.R.L., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros., 54.304 y 27.497, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PETROEQUIPOS DE VENEZUELA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 03 de Abril de 1990, bajo el Nro. 08, Tomo A-17.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: P.E.G.A., T.G.R. y J.G.A., T.G.H., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.621, 15.993, 49.946 y 125.141, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE ACCIONANTE CONTRA SENTENCIA DE FECHA 17 DE NOVIEMBRE DE 2011, EMANADO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, SEDE EL TIGRE.

En fecha 12 de enero de 2012, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial el día 17 de noviembre de 2011, en el juicio por cobro de prestaciones sociales intentado por el ciudadano R.R.R., en contra de la sociedad mercantil PETROEQUIPOS DE VENEZUELA, S.A., fijó la audiencia oral y pública para el décimo día hábil siguiente. En fecha 26 de enero de 2012, se realizó la audiencia de apelación, a la cual compareció la representación judicial de la parte actora, reservándose este Tribunal dos (2) días hábiles para proferir su decisión, fallo que fuere dictado el 30 de enero del año en curso. Mediante auto de diferimiento de fecha 6 del presente mes y año se acordó diferir la publicación del fallo para el quinto día hábil siguiente.

Estando dentro de la oportunidad legal, se pasa a reproducir por escrito el fallo proferido, en los términos siguientes:

I

La representación judicial de la parte demandante, en la oportunidad del desarrollo de la audiencia oral, circunscribe sus planteamientos de apelación a denunciar en primer término la desaplicación de la consecuencia jurídica consagrada en el artículo 151 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio en razón de lo cual -en criterio de la exponente- la sentenciadora debió aplicar en todo su sentido la confesión de los hechos libelados en su totalidad, así como a invocar que igualmente el a quo incurre en la desaplicación del artículo 135 del señalado texto legislativo, pues la demandada procedió de manera genérica acontestar la demanda.

Ahora bien, ante tales planteamientos recursivos es menester precisar que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 810 del 18 de abril de 2006, con ocasión a la interposición de un recurso de nulidad por inconstitucionalidad, dictaminó sobre la sanción procesal contenida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

“…Preceptúa así la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una tercera sanción procesal frente a la negligencia del demandado, nuevamente de confesión ficta, ante la falta de comparecencia de éste a la audiencia de juicio. En tales casos, se dispone que el Juez deberá sentenciar en la misma audiencia, en forma oral, teniendo en cuenta la confesión ficta y la procedencia en derecho o no de la petición del demandante…

Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.

Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.

A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta…” (Destacados de este Tribunal)

En tal virtud, si la parte demandada no comparece a través de representante legal o apoderado judicial alguno a la celebración de la Audiencia de Juicio, se le tendrá por confeso en relación a los hechos planteados por la parte demandante y el Juez deberá decidir con base a dicha confesión, precisando en primer término que la causa sea conforme a derecho y tomando luego en consideración los elementos de juicio del expediente y en este sentido, este Tribunal Superior con fundamento a la doctrina jurisprudencial supra explanada, advierte que los jueces de juicio se encuentran conminados a la valoración de los elementos que fueren aportados a los autos ante la no comparecencia de la parte demandada al señalado acto procesal, pues no puede el juzgador condenar mecánicamente todas las pretensiones libeladas, toda vez que debe verificar su procedencia en derecho y con ello en los supuestos como el de autos, tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio.

Así en el caso sub iudice, se aprecia que la parte accionante sostiene durante el decurso del juicio que las labores ejercidas para la empresa demandada se circunscriben a las desarrolladas por un trabajador amparado por la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009 y, por ende su pretensión se fundamenta en la aplicabilidad de dicho instrumento normativo, cuando es lo cierto que de las instrumentales aportadas por ambas partes se desprende de manera indubitable y contrariamente a lo sostenido ante esta Instancia que, la vinculación laboral de autos no fue regulada por dicho instrumento colectivo, tal como acertadamente dictaminó la Sentenciadora de la causa y6, conforme a lo cual debe este Tribunal Superior desestimar las infracciones delatadas, toda vez que la recurrida se ajusta al criterio jurisprudencial transcrito, pues como consecuencia de dicha incomparecencia, resulta inoficioso denunciar la desaplicación del artículo 135 del Ley Adjetiva Laboral . Así se resuelve.

Revisados los argumentos del recurso de apelación sometido a la consideración de este Tribunal, y desestimados estos bajo las consideraciones expuestas se confirma la decisión de instancia recurrida. Así queda establecido.

II

Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, contra sentencia de fecha 17 de noviembre de 2011 proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede en la ciudad de El Tigre, la cual SE CONFIRMA.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Una vez firme, procédase al archivo del expediente. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los catorce (14) días del mes de febrero de 2012.

La Juez Temporal,

Abg. C.C.F.H.

La Secretaria,

Abg. Yirali Quijada

En la misma fecha de hoy, siendo las nueve horas y diez minutos de la mañana (10:10 a.m.) se publicó en el sistema juris2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria

Abg. Yirali Quijada

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