Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Falcon (Extensión Coro), de 29 de Abril de 2008

Fecha de Resolución29 de Abril de 2008
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteJuan Carlos Palencia Guevara
ProcedimientoInexistente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Ejecución de Sentencia y Medida de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 29 de abril de 2008

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IL01-P-2002-000014

Compete a este Tribunal de conformidad con el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 105 del Código Penal, pronunciarse sobre la extinción de la pena impuesta al ciudadano R.R.O.F., Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula V-13.203.290, quien fue condenado a cumplir la pena de trece (13) años, cinco (5) meses y quince (15) días de presidio por la comisión de los delito s de Homicidio Calificado y Lesiones Personales.

En fecha 25 de julio de 2.003, el tribunal dictó el último cómputo de la pena (ver folio 411 de la cuarta pieza) estableciendo que cumpliría la pena el 1 de abril de 2.008.

En fecha 7 de octubre de 2.003, el tribunal le concedió el beneficio de L.C., toda vez que tal y como lo señaló el juez que suscribió la resolución interlocutoria haciendo mención del cómputo de fecha 25 de julio de 2.003, el penado para esa fecha había cumplido las 2/3 partes de la pena impuesta, que es igual a: ocho (8) años, cinco (5) meses y once (11) días de presidio.

En fecha 16 de abril de 2.008, el tribunal dictó auto mediante el cual requirió a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Falcón, remitiera el informe final de conducta y comportamiento del penado.

Al folio 6 de la quinta pieza del expediente consta informe de finalización emanado de la referida Unidad Técnica, suscrita por la Delegada de Prueba N.R., donde se asentó: “El señor R.J.O. finaliza de manera favorable el lapso impuesto por el Tribunal, dado que durante el tiempo que estuvo bajo supervisión demostró responsabilidad para cumplir las condiciones impuestas y las indicaciones dadas.

Se ha mantenido ocupado en actividades agrícolas y pecuarias en la zona donde reside.

Los lazos familiares se fortalecieron, asó como, sus deseos de superación personal.

Posee disposición y voluntad para mantener el comportamiento asumido hasta el momento, respetando la normativa social en su desenvolvimiento dentro del entorno donde realiza su que hacer diario”

Establece el artículo 105 del Código Penal, “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”

Por su parte el artículo 44 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su ordinal 5º lo siguiente: “Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente, o una vez cumplida la pena impuesta”

Así las cosas y por cuanto se evidencia que el ciudadano R.R.O.F., Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula V-13.203.290, ha cumplido en su totalidad la pena que le fue impuesta mediante sentencia definitivamente firme que lo condenó a cumplir la pena de trece (13) años, cinco (5) meses y quince (15) días de presidio por la comisión de los delito s de Homicidio Calificado y Lesiones Personales, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar extinguida la responsabilidad criminal por cumplimiento de la pena, ello conforme a lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal, 44.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 479.1º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, conforme a sus atribuciones y competencia previstas en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Pena, DECLARA EXTINGUIDA LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, del ciudadano R.R.O.F., Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula V-13.203.290, por cumplimiento de la pena de trece (13) años, cinco (5) meses y quince (15) días de presidio por la comisión de los delito s de Homicidio Calificado y Lesiones Personales, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar extinguida la responsabilidad criminal por cumplimiento de la pena, ello conforme a lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal, 44.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 479.1º del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Ofíciese a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia. Ofíciese al Asesor Jurídico Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para que se deje sin efecto cualquier orden de captura librada en contra del ciudadano R.O.F. y que esté relacionada con el presente asunto criminal.

EL JUEZ,

J.C.P.G.

LA SECRETARIA,

LIDDA BENITEZ de TORRES

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