Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 15 de Abril de 2011

Fecha de Resolución15 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteHector del Valle Centeno
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

LOS TEQUES

200º y 151º

PARTE ACTORA: R.A.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 3.101.723.-

APODERADOS JUDICIALES DE

LA PARTE ACTORA: J.M. y J.O., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 37.343 y 37.342, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: J.C.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 6.896.924.-

APODERADOS JUDICIALES DE

LA PARTE DEMANDADA J.C.F. y S.C., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 87.005 y 58.459, respectivamente.-

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

(SENTENCIA DEFINITIVA)

EXPEDIENTE Nro. 15.852

CAPITULO I

ANTECEDENTES DEL CASO.

En fecha ocho (08) de febrero de dos mil seis (2006), se inició el presente procedimiento de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, presentada por el ciudadano R.A.R.G., asistido por el abogado J.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 37.343 contra el ciudadano J.C.M.S..-

Admitida en fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil seis (2006) la presente demanda, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, librándose la respectiva compulsa de citación por auto de fecha 14 de marzo e 2006.

Por auto expreso de fecha 09 de mayo de 2006, se ordenó librar nueva compulsa de citación a la parte demandada; comisionándose para la practica de la misma al Juzgado de Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Municipio Z.d.E.B. de Miranda, con sede en Guatire.

Citada como fue la parte demandada, en fecha 22 de junio de 2006, comparecieron los abogados J.C.F. y S.C., en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de contestación a la demanda y poder que acredita su representación.-

Abierto a pruebas el juicio por imperio de ley, ambas partes hicieron uso de tal derecho, y consignaron al efecto escrito que la contiene, los cuales fueron agregados y admitidos por autos de fechas 28 de junio de 2006 y 03 de julio de 2006.-

En fecha 17 de julio de 2006, la representación judicial de la parte demandada, abogada S.C.C., apeló del auto de admisión de pruebas de fecha 28 de junio de 2006; cuya apelación fue oída en un solo efecto devolutivo por auto de fecha 21 de julio de 2006; la cual fue declarada por el Tribunal de Alzada sin lugar mediante fallo de fecha 03 de octubre de 2007.-

En fecha 06 de agosto de 2009, este Tribunal en acatamiento a la sentencia dictada por el Tribunal de Alzada, admitió la prueba documental promovida por la parte demandada salvo su apreciación o no en la definitiva.

CAPITULO II

RELACION DE LOS HECHOS

Alegatos de la parte actora

Alegó la actora en su escrito libelar que es legítimo propietario de un inmueble constituido por un lote de terreno y las bienhechurías en el construidas, ubicada en el sitio denominado “QUEBRADA DE CARE” (…). Que con posterioridad a la evacuación del Titulo Supletorio construyó en el lindero NORTE al frente de la Casa un local comercial, anexo a la vivienda principal el cual destinó al arrendamiento y que en la actualidad se encuentra alquilado al ciudadano J.C.M.S., quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, hábil en derecho y portador de la cédula de identidad Nº 6.896.924, según se evidencia de la COPIA CERTIFICADA del Contrato de Arrendamiento, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Zamora en fecha 22 de diciembre del 2003, anotado bajo el Nº 33, Tomo 99, de los libros respectivos y que corre inserta a los folios 2 y 3 dele expediente de consignación Nro. 542-2005, nomenclatura del Juzgado de Municipio Autónomo Z.d.E.M., y el cual consigno en 43 folios útiles para que sea agregado a los autos. Que es el caso, que el local fue alquilado al ciudadano J.C.M.S., para instalar un TALLER MECANICO, por un canon mensual de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo) pagaderos puntualmente por mensualidades vencidas los cinco (05) primeros días de cada mes, tal como se estableció en la CLAUSUAL TERCERA del contrato de arrendamiento (…). Que en esta clausula tercera se señaló y así lo aceptó expresamente el ARRENDATARIO (cito) “…el arrendatario queda entendido que la falta de pago de una mensualidad dará derecho a EL ARRENDADOR a pedir la desocupación inmediata del inmueble, quedando el contrato resuelto de pleno derecho…”. Que es el caso, que de mutuo y amistoso acuerdo, ARRENDADOR Y ARRENDATARIO, convinieron en aumentar el canon de arrendamiento a la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,oo) mensual. Pago este que realizó en TRES (03) OPORTUNIDADES, tal y como se evidencia de los recibos de pago consignados en el expediente de consignación y que corren insertas a los folios 7 y 9, marcados (…). Que es el caso, que el mes de MAYO DEL 2005, lo consigna por ante el Juzgado del Municipio Autónomo Z.d.E.M., esta primera consignación la realizó el 28 de junio del 2005 (20 días); la segunda correspondiente al mes de junio del 2005 , la consignó el día 12 de julio del 2005 (12 días) y la tercera consignación mes de julio de 2005, lo consigna el 09 de agosto de 2005 (8 días), el ms de agosto de 2005, lo consignó el día 21-09-2005 (15 días) y a partir de esta fecha no ha vuelto a consignar y tal es así que a la fecha en que se solicitó la copia certificada del expediente de consignación Nº 542-2005, tal como se evidencia de la diligencia que corre inserta al folio 41 de fecha 17-11-2005, solo había consignado los meses de mayo, junio, julio y agosto del 2005. Es por lo que de lo antes expuesto se evidencia que el ARRENDATARIO esta insolvente, a la fecha de la interposición de la presente demanda, en el pago correspondiente al canon de arrendamiento de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2005. Que vistos los hechos expuestos es por lo que ocurre para demandar la RESOLOUCION DEKL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, suscrito entre su persona y el ciudadano J.C.M.S., por falta de pago de los cánones de arrendamientos de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2005, suma esta que asciende a la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.400.000,oo) que el ciudadano J.C.M.S., esta adeudándole, a pesar de las múltiples gestiones realizadas por el para que le cancele los cánones insolutos, y tal es así que en fecha 19 de enero de 2006, fueron citados por ante la OFICINA MUNICIPAL DE INQUILINATO DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO Z.D.E.M., con la finalidad de un acuerdo amistoso y una conciliación positiva para ambas partes, y del texto del acta levantada por la funcionaria que presidió el acto (…).Que por lo antes expuesto es por lo que ocurre para demandar la Resolución del contrato de arrendamiento suscrito entre su persona y el ciudadano J.C.M.S. en fecha 22 de diciembre de 2003 (…) para que el arrendatario convenga o defecto a ello sea condenado por este Tribunal en: A.- RESOLVER el contrato de Arrendamiento y entregarle el inmueble (local comercial9 libre de bienes y personas y cancelar los cánones de arrendamientos insolutos de los meses de SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE del 2005, ambos inclusive, los cuales alcanzan un monto de UN MILLON CUATROCIENTOS MIL (Bs. 1.400.000,oo) por ser cada mensualidad por la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,oo); B.- Asimismo demanda a titulo de indemnización de daños y perjuicios las pensiones de arrendamiento que se causen en el periodo que dure el procedimiento (…); C.- Asimismo demanda los daños materiales, por concepto de reparaciones del local arrendado, todo en virtud de que el arrendatario lo ha venido utilizando para TALLER MECANICO, actividad esta que genera una gran cantidad de desechos grasos, que deterioran tanto el piso, como paredes y baños, por lo que las reparaciones se estiman en la suma de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.500.000,oo); D.- Por otra parte PROCEDO A DEMANDAR POR DAÑO MORAL, al ciudadano J.C.M.S., quien es venezolano, mayor de edad (…) DAÑO MORAL este originado con motivo del incumplimiento de una obligación contractual por parte del arrendatario , en virtud de una conducta dañosa, como lo es el caso de que el arrendatario ha dejado de cumplir con la obligación de cancelar puntualmente el canon de arrendamiento, tras la excusa de que el arrendador no tiene los documentos que acrediten la propiedad sobre el inmueble y así se desprende del acta levantada por ante la Oficina Municipal de inquilinato de fecha 19 de enero de 2006, circunstancia ésta que lo ha desestabilizado emocionalmente con el hecho de pensar que el inquilino aspira quedarse con el local arrendado, ya que con las pensiones de arrendamiento que cobra, sufraga sus gastos de manutención, y el tratamiento que requiere debido a su condición de diabético (…)”

CAPITULO III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho.

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él esta obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el limite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme al Ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA

Consta al folio ochenta (80) de la primera pieza del expediente, auto de fecha dieciséis (16) de junio de dos mil seis (2006), mediante el cual este órgano jurisdiccional ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado de Municipio del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guatire mediante la cual se puede evidenciar la practica de la citación de la parte demandada, ciudadano J.C.M.S. por el comisionado, siendo que a partir de dicha fecha exclusive comenzó a correr el lapso para la contestación de la demanda, cuyo lapso transcurrió de la siguiente manera: El día 17 de junio de 2006, se computa como termino de la distancia conforme a lo previsto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, 20 y 21 de junio de 2006, es decir que la contestación a la demanda en el presente proceso, debió llevarse a cabo, el segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación del mismo es decir en fecha 21 de junio de 2006; por tanto el escrito presentado por la representación judicial de la parte demandada en fecha veintidós (22) de junio de dos mil seis (2006), resulta a todas luces extemporáneo por tardío y así se decide.

En consecuencia por cuanto que la parte demandada no compareció ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial alguno, a la contestación a la demanda, considera quien aquí suscribe lo siguiente:

Así las cosas al respecto el Tribunal observa, establece el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”.

Por su parte, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento

.

Esta presunción de confesión rebatible lógicamente en el ámbito probatorio, es doctrinalmente justificable por la consideración de que si es necesario para el actor, acudir ante los organismos judiciales a plantear su pretensión, esta actitud y el cumplimiento de tal requisito por su parte, le da el derecho de exigir del demandado su comparecencia a atender su reclamación, lo que consecuencialmente dará lugar a que si el demandado no atendiere su petición procesalmente obligante, tal actitud privilegia a quien cumple con la norma jurídica y exige su favorecimiento.

La confesión es una declaración de parte contentiva del reconocimiento de un hecho que origina consecuencias jurídicas desfavorables al confesante, y tomándola netamente judicial, en cuanto a sus efectos, como el reconocimiento que hace el interesado de un acto propio, en atención a un asunto jurídico que en alguna manera afecta su patrimonio.

La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medio de prueba admisibles en la ley, enervar la acción del demandante. Siendo oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria: No pudiendo defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que tal y como lo pena el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas.

En consecuencia en un proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión, y vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la ley como una consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas aún en contra de la confesión, ya que establecida la ficción de que la parte demandada confesó los hechos alegados en el libelo de la demanda, le corresponde probar aquello que enerve la acción de la parte actora o que desvirtúe su propia confesión de los hechos libelados.

En lo que respecta a la confesión ficta la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de junio de 2000 (Caso: Yhajaira López contra C.A.L. y otros) en el Expediente Nro. 99-458, estableció:

(...) La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que-tal como lo pena el mentado artículo 362-, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado son limitadas...

De allí entonces, y sobre de la base de la citada sentencia, es necesario analizar en el caso de autos los requisitos exigidos a los fines de verificar si efectivamente se configuró la confesión ficta, así tenemos:

En cuanto a la falta de contestación de la demanda, este Tribunal observa que citada como quedó la parte demandada, esta en su oportunidad legal correspondiente, no compareció ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial alguno, configurándose en este caso el primer supuesto para que se declare la confesión ficta.

En cuanto al segundo supuesto de que la parte demandada no promovió prueba alguna que le favoreciera en la etapa procesal correspondiente, como era el comprendido dentro del lapso de diez días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de contestación, tal y como lo prevé el artículo 889 eiusdem, al respecto el Tribunal observa:

A los fines de verificar este supuesto tenemos:

Las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. Estas disposiciones legales le consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo según el cual “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor en la excepción.

Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba correspondiente.

Planteada la controversia en los términos expuestos, observa quien aquí decide, de los argumentos contenidos en la demanda, se desprende que al haber alegado el actor ser propietario del inmueble y haberlo arrendado al demandado, corresponde a la parte actora probar la naturaleza de la contratación y el monto de los cánones de arrendamiento que reclama como insolutos, sin que sea necesario probar la propiedad del inmueble, pues esta clase de juicios lo que interesa es el cumplimiento o incumplimiento de una relación contractual de arrendamiento; y sì resultara evidenciada la existencia de la relación contractual, es a la parte demandada a quien corresponde la prueba sobre el cumplimiento de sus obligaciones contractuales; por lo que basta a la actora probar la existencia de la obligación, que como antes se acotó, es la existencia de la contratación arrendaticia.

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE:

DOCUMENTALES: Contentivas de:

  1. - (Folios 08 al 50 de la I pieza), marcada con la letra “A”, copia certificada de expediente de consignaciones signado bajo el número 542-2005, contentivo de las consignaciones efectuadas por el ciudadano J.C.M.S., parte demandada en el presente procedimiento por ante el Juzgado de Municipio del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guatire, de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2005, por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,oo) cada uno, este Juzgador aprecia dicha documental y le concede pleno valor probatorio por ser instrumentos que emanan de un funcionario competente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Dicha documental sirve para demostrar el cumplimiento de la obligación arrendaticia por parte del ciudadano J.C.M.S. de consignar por ante el Tribunal competente los cánones de arrendamientos de dichos meses, los cuales no fueron objeto de la presente controversia de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y así se resuelve.

  2. - (Folios 51 al 53 de la I pieza), marcado con la letra “B” Copia simple de titulo supletorio, evacuado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de mayo de 1993; la cual demuestra la propiedad del inmueble; lo cual no es el hecho controvertido en el proceso, razón por la cual este Tribunal la desecha del proceso y así se decide.

  3. -(Folio 54 de la I pieza), marcado con la letra “C”, Acuerdo Conciliatorio llevado a cabo por ante la Oficina Municipal de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Autónomo Z.d.E.M., en fecha 19 de enero de 2006, se evidencia que la misma constituye documento público administrativo emanado de un órgano del Estado, es decir, son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, cuya actuación versa, bien sea sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, permisos, habilitaciones, suspensiones, sanciones y otros) o bien que constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos, y que por tener la firma de un funcionario administrativo dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, por lo que deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Por otra parte los documentos públicos administrativos gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad, veracidad. Dichas documentales fueron impugnadas por la parte a quien les fueron opuestas, y siendo que las mismas constituyen documentos públicos que emana de un funcionario público en el ejercicio de sus competencias especificas, cuyo medio de impugnación es la tacha tal como lo prevé el artículo 1359 del Código Civil, por lo tanto al no haber sido tachados por el accionado dentro de la oportunidad correspondiente conforme a lo establecido en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que dichas documentales emanan de un ente del Estado con personería jurídica de carácter publico y contienen la firma del funcionario y sello del respectivo organismo, este Tribunal le confiere a las mismas pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del mismo Código. Así se decide.

  4. - (Folio 96 al 100 de la I pieza) Contentivos de a) Solvencia Municipal Nro. 46136, fechada 16 de junio de 2006, a nombre del ciudadano R.A.R.G., expedida por la Alcaldía del Municipio Zamora. Dirección de Hacienda; b) Boletín de Registro Inmobiliario, fechado 14 de junio de 2006, expedida por la Alcaldía del Municipio Zamora. Oficina Municipal de Catastro, a favor del ciudadano R.G.R.A.; c) Factura número 172013, de fecha 14 de junio de 2006, expedida por la Alcaldía del Municipio Zamora, a favor del ciudadano R.G., R.A., el Tribunal observa que si bien es cierto las mismas constituyen documentos públicos administrativos emanados de un órgano del Estado, no es menos cierto que el pago de dichas solvencias no es el hecho controvertido en el proceso, razón por la cual quien aquí suscribe las desecha del mismo y así se decide.-

  5. - (Folio 109 de la I pieza), marcado con la letra “A”, contentiva de documento de venta que le hiciera el ciudadano E.I.R. al ciudadano R.A.R.G., de unas bienhechurías de su única y exclusiva propiedad, el Tribunal desecha dicha probanza, por cuanto la propiedad del inmueble no es objeto de la litis y así se decide.

  6. - (Folio 110 de la I pieza), marcado con la letra “B” contentivo de informe medico, fechado 11 de agosto de 2000, del paciente ciudadano R.G.R.A., expedido por la Dirección Regional del Sistema Nacional de S.d.E.M., suscrito por la Dra. M.L.C., Medico Residente de la Unidad de Diabetes.

  7. - (Folio 111 de la I pieza), marcado con la letra “C”, contentivo de informe médico, fechado 27 de junio de 2006, del p.R.G.R.A., expedido por el Hospital General. Guatire- Guarenas, suscrito por el médico M.V., Medico Director de dicho Centro Hospitalario, respecto a dichas documentales tenemos:

    El artículo 431 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el Juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”, luego del contexto de la norma transcrita se desprende, por una parte que los documentos de esta especie y característica-en cuanto a su autoría-para ser apreciados en su contenido y ser valorados como tales, requieren de su ratificación por parte del tercero del cual aparezcan emanar y, por la otra, que tal ratificación de verificarse a través de la prueba testimonial. De este modo, los documentos privados emanados de terceros, no se oponen a la parte contraría sino que se promueven para la ratificación del tercero de quien se dice emanan y ello, siguiendo lo expresado por la doctrina y jurisprudencia, encuentra su fundamento en el debido respeto y principio de la contradicción que informa el régimen legal de las pruebas. Dicho esto, queda claro que no basta con la simple promoción del documento privado emanado de algún tercero, sino que para constituir una prueba válida es necesario que éstos sean llamados al proceso con el carácter de testigos para que la parte contraria al promovente pueda repreguntarlos sobre el contenido del documento que pretende ratificar y de esta forma, documento y declaración, en su conjunto, puedan apreciarse como un aprueba capaz de producir los efectos o consecuencias jurídicas que espera la parte que los promueve. Ahora bien, examinada como fue la prueba señalada, observa quien aquí decide, que la misma se encuentra configurada dentro del supuesto de la norma contenida en el artículo 431 antes citado, esto es, se trata de documento privado emanado de tercero que no es parte en el juicio y por tal razón, este documento, sin requerirle ninguna otra formalidad, debió ser ratificado en la forma expresada en la disposición adjetiva. En consecuencia dado que el documento acompañado por la representación judicial de la parte accionante, no fue ratificado mediante la prueba testimonial, este Tribunal lo desecha tanto en su mérito y en su contenido y así se decide.-

  8. - (Folios 112 y 113 de la I pieza), marcados con las letras “D” y “E”, contentivas de documentales emanadas del Servicio Autónomo de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER) y Planilla de Inspección de Carga, emanados de C.A ELECTRICIDAD DE CARACAS, este Tribunal considera prudente transcribir lo preceptuado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

    Artículo 433: “Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos(...)”

    En consecuencia no habiendo promovido la parte accionante la prueba de informes, tal como lo dispone la norma in comento, este Juzgador desecha del proceso dichas probanzas y así se decide.

    TESTIMONIALES: De los ciudadanos: J.N.F., A.T., T.H., R.C. y YESER DOLIS, para su evacuación se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.

    En cuanto a la testimonial del ciudadano J.N.F. (Folios 127 al 129 de la I pieza), este testigo al ser interrogado contestó: “Que conoce al ciudadano R.R.; que conoce que vive en la Vía Principal hacia Las Rosas, El Rodeo, Nro. 43; que el testigo, es de profesión herrero; que le ha realizado trabajos al accionante; que construyó una estructura en casa del mismo; que la distancia existente entre la acera y la avenida intercomunal es de aproximadamente cuatro (4) metros. Al ser repreguntado por la contraparte contestó: que en el año 1998 construyó la estructura de metal en referencia; que desde su punto de vista el terreno donde construyo la estructura de metal le pertenece al ciudadano R.R.”.

    En cuanto a la testimonial del ciudadano A.T. (Folios 130 y 131 de la I pieza), este testigo al ser interrogado contestó: “Que conoce al ciudadano R.R., que tiene conocimiento que dicho ciudadano vive en la Avenida Intercomunal Guarenas Guatire, no recordando bien el número de la casa; Que la construcción existente en la casa es como una especie de galpón; que la distancia donde esta construido el galpón es de cinco (5) y cuatro (4) metros de distancia; que tiene conocimiento que quien ocupa el galpón es el ciudadano Roberto. Al ser repreguntado contestó: que le consta que el terreno donde se encuentra construido el galpón le pertenece al ciudadano R.R. porque lo construyó en su casa”.

    En cuanto a la testimonial del ciudadano R.C.L. (Folios 133 y 134 de la I pieza), este testigo al ser interrogado contestó: “Que conoce al ciudadano R.R.; que tiene conocimiento que vive en la Avenida Intercomunal Guarenas-Guatire, Sector Care, casa número 43; que la casa donde habita dicho ciudadano esta hecha de bloques frisados de platabanda, y que en la entrada de la casa hay un galpón construido; que tiene conocimiento que quien construyó dicho local es el ciudadano José; que el dueño de la casa es el ciudadano R.R.; que el dueño del local es el ciudadano R.R.. Al ser repreguntado por la contraparte contestó: que nunca tuvo en sus manos algún documento que evidenciara que el local en referencia es propiedad del ciudadano R.R.; que el local se construyó hace más o menos siete (7) años”.

    Respecto a dichas testimoniales, quien aquí suscribe observa que los hechos debatidos en la presente causa, se circunscriben al incumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito por las partes y la falta de pago de los cánones insolutos alegados por el accionante en su texto libelar, y siendo que la propiedad no es el thema decidendum, este Juzgado desecha dichas testimoniales y así se decide.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

    PRUEBA DE INFORMES: Dirigidas a los siguientes organismos: a) Juzgado de Municipio del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda; b) Director de Hacienda Municipal de la Alcaldía de Municipio del Municipio Z.d.E.B. de Miranda y c) Director de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Z.d.E.B. de Miranda.

    Al respecto quien aquí suscribe observa:

    En cuanto a las resultas de la prueba de informes dirigida al JUZGADO DE MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARINAO DE MIRANDA (Folio 55 de la II pieza), este organismo, mediante Oficio número 2860-626, de fecha 26 de octubre de 2009, informó lo siguiente: “...Asimismo, se hace de su conocimiento que por cuanto el Libro de Autenticaciones correspondiente al año solicitado se encuentra en el Archivo Judicial, el mismo fue requerido mediante oficio Nº 2860-625 de esta misma fecha, a la Jefa de Archivo Judicial del Estado Miranda. Tan pronto como el mencionado Libro se encuentre en este Juzgado se le remitirá la copia requerida”

    Asimismo en fecha 09 de febrero de 2010, el referido Juzgado mediante Oficio número 2860-109, remitió copia certificada del Libro de Documentos Autenticados, mediante la cual se evidencia que el ciudadano E.I.R. dio en venta al ciudadano R.A.R.G., unas bienhechurías de su única y exclusiva propiedad. Así se establece.

    En cuanto a las resultas de la prueba de informes dirigida a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO ZAMORA. DIRECCION DE HACIENDA (Folio 57 de la II pieza), este organismo, mediante Oficio número DHM-2009-325, de fecha 30 de octubre de 2009, informó lo siguiente: “...sin embargo, no fue posible ubicar expediente alguno en esta dependencia con la identificación “Julio C.M.S.....”

    De dicha probanza observa quien aquí suscribe, que la misma sirve para demostrar que no existe en dicho organismo expediente alguno a nombre de la parte demandada y así se establece.-

    PRUEBA TESTIMONIAL: Del ciudadano E.C., para cuya evacuación se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guatire.

    En cuanto a las deposiciones de este testigo (Folios 147 y 148 de la I pieza), este testigo al ser interrogado contestó específicamente en su pregunta SEGUNDA, los siguiente: SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo en virtud de su respuesta anterior si le vincula algún nexo de amistad con alguno de los dos? RESPONDIO “Al conocerlos se supone que hay un nexo de amistad”.

    Respecto a esta testimonial, el Tribunal observa:

    Establece el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que éste conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causas de evicción, sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo intimo, no puede testificar a favor de aquellos con quienes les comprenda estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo”. (Subrayado del Tribunal).-

    De la revisión efectuada por este Juzgado a las deposiciones del citado testigo, se puede observar que el mismo afirmó ser amigo de las partes litigantes, existiendo para este Juzgador una presunción de amistad estrecha y siendo que la parte in fine del artículo 478 del Código de Procedimiento Civil establece que el amigo intimo, no puede testificar a favor de aquellos con quienes les comprenda estas relaciones, este Tribunal considera que el mismo tiene impedimento relativo, razón por la cual lo desecha del proceso y así se decide.

    La Sala de Casación Civil, en fecha 12 de abril de 2005 (Cso: Mouna R.E.E. c/Sheraton de Venezuela C.A., dejó sentado lo siguiente:

    “...Establece el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil:

    ...Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación...

    La disposición jurídica citada, establece que para la apreciación de los testigos el sentenciador debe examinar la concurrencia de las deposiciones entre éstos y con las otras pruebas, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquel que no pareciera decir la verdad; por tanto, la referida disposición faculta ampliamente a los jueces para la apreciación de la prueba de testigos.

    La estimación de la referida prueba implica para el sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la deposición del testigo, sustentando en que le merece confianza en razón de su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias o si es hábil para declarar sobre lo que conoce; de manera que en este contexto el juez es soberano y libre en su apreciación. (Henríquez La Roche, Ricardo: Código de Procedimiento Civil. Tomo III. Ediciones Liber, Caracas)...”

    De acuerdo con la jurisprudencia transcrita, el Juez es soberano y libre en la apreciación de la prueba, por tanto sobre las deposiciones de dicha testigo, este sentenciador observa que la misma tiene interés indirecto en las resultas del pleito, razón por la cual desecha dicha testimonial del proceso, y así se decide.-

    Así las cosas, y siendo que del análisis de las pruebas presentadas por la parte demandada, no se evidencia que haya promovido prueba alguna que le favoreciera, se configura entonces el segundo supuesto para la procedencia de la confesión a que se refiere el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

    En cuanto a la condición de que la petición del actor no sea contraria a derecho, pasa el Tribunal de seguidas al análisis de la petición de la parte actora.

    El demandante, ciudadano R.A.R.G., acude ante el órgano jurisdiccional, para demandar la resolución de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio Z.d.E.M., en fecha 22 de diciembre de 2003, el cual quedó anotado bajo el número 33, Tomo 99 de los Libros respectivos llevados por dicha Notaria; por incumplimiento de la Cláusula Tercera del referido contrato de arrendamiento, el Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Dentro del presente proceso quedó plenamente establecido y reconocido que las partes se encuentran unidas por una relación arrendaticia, la cual deviene de contrato de arrendamiento celebrado en fecha 22 de diciembre de 2003, por tanto se hace pertinente, dilucidar si el contrato del cual es solicitada la resolución es a tiempo determinado, según se presume del libelo de la demanda o por el contrario, es a tiempo indeterminado, al respecto se observa:

El artículo 1.579 del Código Civil, define el contrato de arrendamiento, de la siguiente manera:

Artículo 1.579: “El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella...”.

En materia arrendaticia, el procedimiento para las acciones se encuentra directamente relacionado con el hecho cierto de si la acción se encuentra fundamentada en un contrato de arrendamiento a tiempo determinado o uno a tiempo indeterminado.

En cuanto a la particularidad del tiempo, el Dr. G.G.Q., sostiene cuales son los elementos para su identificación: “El Plazo Fijo o Tiempo Determinado vendría a ser esa longitud temporal, especifica y concreta, perfectamente establecida en el contrato de modo exacto, que permite a las partes conocer de antemano cuando se inicia la relación obligatoria y el momento de su terminación. En cambio en el contrato por Tiempo Indeterminado, sería todo lo contrario, con la diferencia que sí se conoce cuando comienza la relación arrendaticia”. (Citado por J.L.V. en su obra: Análisis a la Nueva Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.)

Es decir, la doctrina ha clasificado los contratos de arrendamientos en, contratos a tiempo indeterminados, contratos a tiempo fijo renovable automáticamente, y contrato a tiempo determinado no renovable o improrrogable, definiéndolos individualmente de las siguiente manera:

Contratos a Tiempo Indeterminado, son aquellos en los cuales las partes no han establecido el tiempo de duración del contrato, de manera que no se sabe, cuanto habrá de durar el mismo no puede probarse su lapso de duración, o de hecho no se estipuló por los contratantes. También es aquel, que nació en su día a tiempo determinado, pero una vez vencido (cumplido el lapso fijo de duración sin previsión de prórroga, o habiendo sido notificada la no prórroga) el arrendador deja en posesión del inmueble al inquilino y le recibe el canon de arrendamiento; Contratos A Tiempo Fijo, son aquellos en los cuales las partes, han establecido el tiempo de duración de los mismos, y se considera siempre celebrado a término fijo además dicho lapso fijo; puede ser prorrogado por las partes, bien por acuerdo en el mismo contrato inicial o por acuerdo posterior. Usualmente estos contratos son escritos, pues es la prueba que las partes tienen para demostrar el lapso de duración que pactaron; Contratos A Tiempo Determinado No Renovable O Improrrogables, es decir, los que no tienen previsto prórroga alguna.-

En el contrato de arrendamiento que rige la relación contractual entre las partes, éstas pactaron en la Cláusula Quinta, lo siguiente:

CLAUSULA QUINTA: “El presente contrato tendrá una duración de doce (12) meses, fijo contados a partir de 01/12/2003, prorrogables por periodos iguales y sucesivos, a menos que a una de las partes se le notifique a la otra por escrito, su deseo de no prorrogarlo con por lo menos un mes de anticipación al vencimiento del contrato o de alguna de sus prorrogas en caso de que las hubiera”.

Visto el contenido de la clausula del contrato de arrendamiento transcrito, así como los conceptos doctrinales referidos, palmariamente se evidencia que en el contrato que rige la relación arrendaticia entre las partes las mismas pactaron que el mismo sería por periodos de tiempo iguales, lo que marcaría su naturaleza, por tanto, irremisiblemente debe quien la presente causa resuelve dictaminar que, en efecto nos encontramos en presencia de un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO A TIEMPO DETERMINADO, lo que hace procedente, conforme a derecho solicitar en cada caso, su cumplimiento o su resolución, conforme a lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil. Y Así se Decide.

SEGUNDO

Establecido como ha sido que el contrato que une a las partes litigantes en el presente proceso es de naturaleza determinada y por cuanto que la misma quedó circunscrita a determinar acerca de la procedencia o no de declarar resuelto el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, en virtud del supuesto incumplimiento de la parte demandada de sus obligaciones locatarias, específicamente la falta de pago de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE DE 2005, tal obligación deviene tanto de la norma legal contenido en el Artículo 1.592 del Código Civil, que establece:

Artículo 1.592.- El arrendatario tiene dos obligaciones principales:

1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.

2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.

Asimismo, los artículos 1.159 y 1.160 ejusdem establecen:

Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley

.

De las normas transcritas deviene el deber jurídico del deudor de cumplir con lo pactado en los contratos, así como aquellas otras obligaciones que del mismo dimanen, no siendo para él potestativo cumplir o no cumplir la obligaciones, sino que siempre debe ejecutarlas.

Alegada como ha sido la insolvencia del deudor en el pago de los cánones de arrendamiento, como fundamento para solicitar la Resolución del contrato y, habiendo sido reconocida la relación arrendataria ´por la parte demandada y, por ende su obligación a pagar los cánones de arrendamiento, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.354 del Código Civil, el cual preceptúa:

Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

Y concordando la citada norma con lo dispuesto en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Articulo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Por tanto, habiendo sido alegada por el actor el incumplimiento de las obligaciones locatarias de la parte demandada, en virtud de la insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento mensuales, cuyo canon fue establecido inicialmente en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo) ahora DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,oo) tal y como se evidencia de la Clausula Tercera del referido contrato y aumentada de mutuo y amistoso acuerdo en la cantidad TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,oo) ahora TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,oo), tal y como se evidencia del expediente de consignaciones anexos a los autos, correspondía a la parte accionada alegar y probar el pago de los mismos, a los fines de desvirtuar lo dicho por el accionante, por tanto irremisiblemente debe quien la presente causa decide, dictaminar que no hay prueba alguna del pago de los cánones insolutos o prueba de causa eximente a favor del demandado que lo liberte de tal obligación y así se establece.

TERCERO

Vista la insolvencia del demandado de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses desde SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE DE 2005, todos incluso, a razón de Trescientos Cincuenta Bolívares mensuales (Bs. 350,oo); a los fines de analizar la pertinencia o no de la acción incoada es necesario traer a colación lo establecido en el Artículo 1.167 del Código Civil, que preceptúa:

Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

La norma referida constituye el fundamento jurídico para que la actora solicite la Resolución del Contrato de Arrendamiento suscrito con la parte demandada, así como los daños y perjuicios causados, por tanto, sustentado en los alegatos de las partes, revisadas y analizadas minuciosamente aquellos elementos que constituyen el acervo probatorio aportado por las mismas y las consideraciones anteriores, todo de lo cual se evidencia, que la petición del actor está ajustada a derecho, y, que la parte demandada no trajo a los autos prueba alguna que sustentara sus dichos y favoreciere su defensa, vale decir, no aportó prueba alguna que le beneficiare en la demostración del cumplimiento de su obligación de pagar el canon de arrendamiento mensual en la oportunidad establecida en el contrato ni en ninguna otra oportunidad, así como tampoco demostró el hecho extintivo o eximente de la obligación de pago de los cánones de arrendamiento demandados, correspondientes a los meses de SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE DE 2005, es irremisible para este Juzgador concluir que el demandado, ciudadano J.C.M.S., en su carácter de Arrendatario incumplió con su obligación locataria de pagar los cánones de arrendamiento, vale decir, probado el incumplimiento de la obligación de pagar, considera quien aquí suscribe procedente la Resolución del Contrato celebrado entre las partes y así se decide.

CUARTO

En lo que respecta a los DAÑOS MATERIALES, por concepto de reparación del local arrendado los cuales estima la parte accionante en la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.500.000,oo) ahora CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.500,oo), por concepto de las reparaciones del local arrendado, todo ello en virtud de que el arrendatario lo ha vendió utilizando para Taller Mecánico, actividad ésta que genera en su decir una gran cantidad de desechos grasos, que deterioran el piso, paredes y baños, este Tribunal observa:

Los daños vienen siendo en sentido extenso como toda suerte de mal, sea material o moral, ya que puede afectar a distintas cosas o personas; es decir, es el deterioro, perjuicio o menoscabo que por la acción de otro se recibe en la propia persona o bienes. Así tenemos que cuando se habla de daño nace con él la obligación de reparación, como consecuencia de una conducta antijurídica sea voluntaria o involuntaria. Toda persona natural o jurídica, situada dentro de un contexto social, esta subordinada a las leyes que la sociedad dicta, en la cual, la persona como integrante de la misma, tiene que someterse a ciertos derechos y obligaciones. En otras palabras el daño es la reparación de los perjuicios causados.

Define la doctrina venezolana que el daño material es aquel que recae sobre cosas u objetos perceptibles por los sentidos, lo que sufre la victima en los bienes que integran su patrimonio o en el valor patrimonial de su persona física, afectando directamente un patrimonio económico, cualesquiera que sea la forma y proporción de la afectación, comprende no solamente las perdidas sufridas por el patrimonio de la victima sino también la privación de un incremento ulterior de su patrimonio que la victima tenia derecho a esperar.

Asimismo, el daño debe contener los siguientes elementos para conformarlo:

  1. - Debe existir una lesión de un interés jurídicamente protegido;

  2. - Debe afectar un bien de la vida, sea personal o personalísimo;

  3. - Otorga derecho a una reparación única, cierta y real, ya sea porque el acto cometido se haya unido en la norma que reprime una determinada conducta, para determinar si en el momento en que se ha verificado el acto contrario a la previsión de la norma, quería en realidad la aplicación de la misma;

  4. - El daño debe ser personal y cierto que afecta directa o indirectamente al reclamante;

  5. - Debe afectar un derecho subjetivo;

  6. - Debe ser determinado y determinable, con lo primero porque se puede identificar y diferenciar, con lo segundo porque se puede probar;

  7. - Debe existir dolo o culpa en el agente;

  8. - Debe existir una lesión de un interés jurídicamente protegido.

Así tenemos que cuando hablamos de daño nace con él la obligación de reparación, como consecuencia de una conducta antijurídica sea voluntaria o involuntaria. Toda persona natural o jurídica, situada dentro de un contexto social, esta subordinada a las leyes que la sociedad dicta, en la cual, la persona como integrante de la misma, tiene que someterse a ciertos derechos y obligaciones.

Por tanto de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente procedimiento, especialmente al cumulo de pruebas traídas a los autos por el accionante, no se evidencia de forma alguna que la parte accionante haya demostrado que el bien inmueble objeto de arrendamiento, en este caso, el referido local, haya sufrido como alega en su texto libelar deterioro alguno, por tanto este Tribunal niega dichos daños y así se decide.

QUINTO

En cuanto a los DAÑOS MORALES, demandados por el accionante en el texto libelar, en virtud del incumplimiento de una obligación contractual por parte del arrendatario, en virtud de su conducta dañosa, como es el caso que ha dejado de cumplir su obligación puntualmente, el Tribunal a tal pedimento observa:

El daño moral es, por exclusión, el daño no patrimonial, es aquel que recae en los valores espirituales o en valores que pertenecen más al campo de la afección que de la realidad material económica. El daño moral es la lesión ocasionada en los bienes no económicos de una persona o la repercusión afectiva desfavorable producida por los daños materiales. En resumen el daño moral es la lesión a los sentimientos del hombre que por su espiritualidad no son susceptibles de una valoración económica.

El daño moral afecta los derechos subjetivos no patrimoniales de una persona, derechos inherentes a la personalidad, todo sufrimiento humano no patrimonial, como la vida, el honor, la reputación, el respeto al ser humano. Se deriva de las llamadas “PENAS DE AFECTO”, cuyos daños son difícil fijarlos, máxime si en el proceso no esta demostrado la cantidad del daño, sus proporciones y sus alcances, la duración de los mismos para poder establecer si el perjuicio ocasionado es irreparable o pasajero, de manera que de conformidad con la llamada escala de los sufrimientos, poder valorarlos y fijar una indemnización razonable y aceptable.

El Código Civil, en su artículo 1196, establece la obligación de reparar el daño moral causado por el hecho ilícito y establecer que el juez puede acordar una indemnización a la victima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

En el caso bajo estudio el accionante argumenta haber sufrido un daño moral, por las circunstancias ya señaladas y a.p.e.m. de valoración de las pruebas aportadas, ahora bien este Juzgador no evidencia en modo alguno, elementos que lleven a la convicción de que el demandante, pudiese haber sufrido un menoscabo en sus bienes incorporales (afectos, sentimientos, relaciones personales, familiares) que conllevase a alguna indemnización y así se establece.

EN CONCLUSIÓN.-

Determinada como ha sido la insolvencia de la parte demandada de las mensualidades correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007 y enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2008, lo que permite a este Despacho, concluir que la parte demandada se encuentra incursa en el incumplimiento de la cláusula TERCERA del contrato de arrendamiento, vale decir, “falta de pago de UNA (01) mensualidad”, por lo cual resulta obligatorio para este órgano jurisdiccional declarar Parcialmente Con Lugar la resolución del contrato de arrendamiento suscrito por las partes en fecha cinco (05) de diciembre de dos mil cinco 2005) y así se decide.

CAPITULO VI

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara el ciudadano R.A.R.G. contra el ciudadano J.C.M.S.; ambas partes identificadas anteriormente; SEGUNDO: Se declara RESUELTO el contrato de arrendamiento celebrado por las partes, en fecha 22 de diciembre de 2003, entre el ciudadano R.A.R.G. y el ciudadano J.C.M.S.; TERCERO: Se ORDENA a la parte demandada, ciudadano J.C.M.S. a entregar a la parte actora el inmueble objeto de arrendamiento, constituido por Un (1) Local para Taller de Mecánica, ubicado en la Vía Intercomunal Guarenas-Araira, Sector Quebrada de Care, Jurisdicción del Municipio Z.d.E.B. de Miranda, totalmente desocupado de bienes y personas y en las mismas condiciones en que lo recibió al momento de la celebración del contrato; CUARTO: Se CONDENA a la parte demandada a pagar a la actora sin plazo alguno los cánones de arrendamientos insolutos correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005, a razón de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 350,oo) cada uno, tal y como fue estipulado por las partes; QUINTO: En pagar los cánones de arrendamiento vencidos desde el mes de enero de 2006 a razón de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 350,oo) cada uno, más los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.

Déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 eiusdem.-

Por cuanto el presente fallo, fue dictado fuera del lapso de ley, se ordena notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los quince (15) días del mes de abril de dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO

DR. H.D.V. CENTENO G.

EL SECRETARIO TITULAR

ABG. F.B.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m).

EL SECRETARIO TITULAR

EXP Nro. 15.852

HdVCG/Jenny.-

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