Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 3 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteEucaris Haydde Alvarez
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR

EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO

Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE: N°.07. 6396.

PARTE ACTORA: Ciudadano R.A.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 6.101.723.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados J.M. y J.O., venezolanos, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 37.343 y 37.342, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano J.C.M.S..

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados J.C.F. y S.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.005 y 58.459, respectivamente.

ACCIÓN: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

MOTIVO: APELACIÓN INTERPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA, en contra de decisión de fecha 28 de junio de 2006, proferida por EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, mediante la cual, admitió las testimoniales que fueran promovidas por la parte actora.

ANTECEDENTES

En virtud de demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por R.A.R.G., en contra de J.C.M.S., el Juzgado de origen dictó decisión en fecha 28 de junio de 2006, en la cual, declaró admisibles las testimoniales promovidas por la parte actora, constando de los autos que se examinan que, el 17 de julio de 2006, apeló de la decisión la parte demandada y que el A quo el 21 de julio del año 2006, oyó la apelación en un solo efecto, ordenándose remitir a esta Alzada las copias certificadas indicadas por las partes y las que indicara el Tribunal.

Consta la recepción del expediente el 11 de abril de 2007, fijándose oportunidad para presentación de informes, los cuales fueron consignados por la abogado J.O. actuando en representación de la parte actora, en fecha 04 de mayo del mismo año, abriéndose el lapso de observaciones, sin que las partes hubieran hecho uso de éste, fijándose oportunidad para dictar sentencia por auto del 23 de mayo del año en curso, la cual fue diferida por auto del 29 de junio.

El 7 de junio de 2007, la actora, posteriormente a que estuviera la causa en estado de sentencia, consignó recaudos.

Llegada la oportunidad para dictar sentencia, fuera del término establecido, dada la excesiva acumulación de expedientes en estado de decidir, debido a ser este Tribunal único Superior en las materias que le son encomendadas en el Estado Miranda, se observa:

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

Consta de las actas que se examinan la decisión recurrida, la cual es del tenor siguiente:

Visto el escrito de PROMOCION DE PRUEBAS presentado en fecha 26 de los corrientes, por el abogado J.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 37.342, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, titular de la cédula de identidad Nº. 6.101.723, este Tribunal por cuanto observa que las pruebas en el contenidas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, las admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación o no en la definitiva. En cuanto a la contenida en el Capitulo I, referente a la PRUEBA TESTIMONIAL, de los ciudadanos: J.N.F., A.T., T.H., R.C., YESER DOLIS, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Guatire, Estado Miranda, para su evacuación se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda

.

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Por diligencia del 17 de julio de 2006, apeló la parte demandada de la decisión en referencia, argumentando al efecto que, según sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 01 de noviembre de 2001, el promoverte debe indicar, al momento de indicar los medios probatorios, qué hechos trata de probar con ellos, lo que abarca la de testigos y confesión.

ALEGATOS EN ALZADA

En los informes que fueran rendidos ante esta Alzada, señaló la parte actora:

- Que la intención de la recurrente es la demorar el proceso, pues no señaló todas las copias necesarias para mejor ilustración de esta Alzada, las cuales enumeró según su criterio.

- Que, según criterio del Tribunal Supremo de Justicia, no se requiere el señalamiento del objeto, según lo establecido en el artículo 395 del Código Procesal.

- Citó jurisprudencia que transcribió parcialmente, para fundamentar sus argumentos.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

  1. DEL RECURSO DE APELACIÓN: Este Tribunal Superior previo al análisis de los hechos y circunstancias que dieron origen al presente caso, hace mención a la doctrina con el objeto de dar una definición del recurso ejercido por la parte demandada, es decir, de la apelación en sí, con el objeto de establecer un criterio aplicable al caso de marras, así, podemos decir que la apelación en su sentido más general es el acudimiento a algo o a alguien para obtener una pretensión o para modificar un estado de cosas; es una exposición de queja o agravio contra una resolución o medida, a fin de conseguir su revocación o cambio; sin embargo, por antonomasia en lo jurídico, y específicamente en lo judicial, recurso que una parte, cuando se considera agraviada o perjudicada por la resolución de un juez o tribunal, eleva a una autoridad orgánica superior; para que, por el nuevo conocimiento de la cuestión debatida, revoque, modifique o anule la resolución apelada. Nada obsta a que ambas partes, en actitud recíproca y con finalidades contrarias, apelen simultánea o sucesivamente, pero dentro del plazo legal, de una misma resolución.

    La apelación, en el sistema procesal patrio, puede ser definida con el artículo 218 del Código Modelo Procesal Civil para Iberoamerica: “La apelación es el recurso concedido en favor de todo litigante que haya sufrido agravio por una resolución judicial, con el objeto que el Tribunal Superior correspondiente, previo estudio de la cuestión decidida por la resolución recurrida, la reforme, revoque o anule”.

    Igualmente, puede mencionarse lo sostenido por Ulpiano, a saber:

    Ninguno hay que ignore lo frecuente y necesario que es el uso de la apelación, porque ciertamente corrige la impericia y la injusticia de los jueces, aunque algunas veces se reforman las sentencias que fueron pronunciadas justamente; porque no siempre pronuncia sentencia más justa el último que determina

    La apelación es un recurso que provoca un nuevo examen de la relación controvertida y hace adquirir al Juez de la alzada la jurisdicción sobre el asunto, con facultad para decidir la controversia, y conocer tanto la quaestio facti como la quaestio iuris. Nuestro sistema de doble jurisdicción está regido por el principio dispositivo y, por el de la personalidad del recurso de apelación, según las cuales el Juez superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por la partes mediante la apelación y en la medida del agravio sufrido en la sentencia del primer grado (tantum devolutum quantum appellatum), de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, en consecuencia de lo cual, los puntos no apelados quedan ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada. (Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil” T.II., Ediciones Liber, Caracas. 2004).

    Realizado como fue el análisis, del recurso antes ya definido, teniendo en consideración que la parte demandada refirió su inconformidad a la decisión, por habérsele admitido la prueba testimonial a la parte actora, argumentando al efecto que, en la promoción no se señaló el objeto de la prueba, corresponde a esta Alzada hacer una revisión de lo dispuesto por el Tribunal que conoció en primer grado de jurisdicción, así:

  2. FONDO DEL ASUNTO:

    Examinado el contenido del auto recurrido, así como los alegatos de la parte recurrente, y los recaudos cursantes al expediente, quien decide observa:

    El Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido reiteradamente que todas las pruebas aportadas a los autos, aún aquellas promovidas en forma extemporánea, deben ser examinadas y valoradas por los jueces, para no incurrir en el vicio de silencio de pruebas, el cual se hace presente cuando el sentenciador omite el estudio de todas las pruebas, incluso aquellas que considere intrascendentes o inocuas, pues el Juez está en la obligación de emitir el juicio valorativo que le m.s.l. ordena el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

    Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.

    Por otra parte, el artículo 398 ejusdem dispone lo siguiente:

    Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.

    En el caso de autos, se evidencia que el Tribunal de origen, al proveer sobre la admisión de las pruebas de la parte actora, se pronunció sobre todas y cada una de ellas, admitiéndolas, porque las consideró legales y pertinentes, comisionando para la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos J.N.F., A.T., T.H., R.C. y YESER DOLIS, resultando que la parte demandada apeló de la referida decisión, alegando al efecto que ha debido la actora expresar el objeto de la prueba y, al no haberlo hecho, la prueba es inadmisible.

    Ahora bien, parte de la doctrina y la jurisprudencia se inclinan hacia la consideración relativa a que la promoción de las pruebas debe incluir en ella, la expresión del objeto que con ellas se persigue, resultando que la Sala Civil, en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, expresó que la falta de señalamiento del objeto de la prueba es equivalente a la falta de promoción, incluyendo en esa decisión toda clase de pruebas legales, incluidas las testimoniales.

    Otros criterios se inclinan a excluir de tal requerimiento a pruebas tales como la confesión judicial y la prueba de testigos, porque la oposición por impertinencia no funciona a priori y debe interponerse con motivo de la evacuación de la prueba, tal como lo ha afirmado el Dr. J.E.C.R., en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”, Tomo I:

    …existen medios de prueba que pueden ser propuestos sin necesidad de señalar su objeto, tales como la confesión judicial que se trata de provocar mediante posiciones juradas, y en el CPC de 1987, la prueba de testigos…

    Sin embargo, en la decisión del 16 de noviembre de 2001, la Sala Civil consideró, que con respecto a la prueba testimonial y a la confesión, también debe indicarse el objeto de ellas; es decir, los hechos que se pretende probar por tales medios; pues solo de esa manera, se puede explicar el texto del artículo 398 Adjetivo, cuando señala que en el auto de admisión de las pruebas el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.

    Por otra parte, la Sala de Casación Social, en sentencia del 18 de septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, señaló:

    …No comparte esa doctrina esta Sala …porque interpreta que en ninguna parte se establece la indicación del objeto de la prueba como requisito de validez de su promoción, y que el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, sólo autoriza a inadmitir las pruebas que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, lo cual no es cosa que pueda derivarse de las circunstancias de no indicarse en la promoción el objeto de las mismas.

    Por lo demás, los hechos a que pueden referirse y sobre los cuales puedan hacer beligerancia las pruebas, quedan definidos en el libelo y la contestación, quedando para la sentencia definitiva el análisis y apreciación integral de las mismas y de su congruencia con el planteamiento del debate, en lo cual no estará el juzgador obligado por lo que el promoverte pueda señalar que es el objeto respectivo; a lo que cabe añadir que en casi la totalidad de los casos el propio medio probatorio revelará claramente su objeto…

    En el mismo sentido, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 2 de julio de 2003, expresó:

    …El artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que: (omissis)…De la norma citada se desprende el principio constitucional de libertad de pruebas, el cual se inserta a su vez en el derecho al debido proceso, y que legislativamente está previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que establece: (omissis)…Conforme a lo dispuesto en las referidas normas, considera la Sala que cualquier intención o tendencia restrictiva respecto a la admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, en principio resulta totalmente incompatible con el sistema de libertad de pruebas consagrado en nuestro ordenamiento jurídico…(…)….De tal manera que, la providencia o auto interlocutorio a través del cual el juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueron promovidas, es decir de las reglas de admisión de los medios de prueba contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a la legalidad y pertinencia; ello porque será en la sentencia definitiva cuando el juez de la causa pueda apreciar al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado…

    .

    Esta Alzada considera, dadas las diferentes corrientes doctrinarias en torno al tema y por cuanto la sentencia que sirvió de base al apelante para fundamentar su recurso, no es en modo alguno vinculante, puesto que solamente lo son aquellas dictadas en interpretación de la Carta Magna, publicadas en Gaceta Oficial que, no existiendo una disposición legal precisa que requiera señalamiento del objeto de la prueba, como una garantía del derecho de defensa, son admisibles las pruebas en cuya promoción, no se señale el fin que se persigue con su evacuación y, en referencia al señalamiento del objeto de la prueba, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01956, de fecha 16 de diciembre de 2003, estableció:

    Artículo 395. Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.

    Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el juez

    De la transcripción anterior, se evidencia que son medios de pruebas admisibles en juicio, los que determina el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y otras leyes de la República, además de aquellos no prohibidos por la ley y que las partes consideren conducentes para la demostración de sus pretensiones.

    Puede igualmente apreciarse que la disposición general antes citada no establece que para la admisión de una prueba deba señalarse expresamente cuál es el objeto de la misma; sin embargo, esta Sala considera y así lo ha expresado en otras oportunidades, que existen casos en los cuales resulta conveniente para las partes hacer tal señalamiento, pues sin duda alguna ello facilitaría la labor de valoración de las pruebas que debe desempeñar el juez al dictar sentencia. Lo que no puede, en ninguno de los casos, es pretender que tal precisión sea de obligatorio cumplimiento, creando una carga para las partes no establecida expresamente por la ley.”

    En consecuencia, en acuerdo con la jurisprudencia anteriormente transcrita, quien decide considera que el argumento utilizado por el recurrente para impugnar la decisión del A quo, no es suficiente ni se ajusta a derecho, razón por la cual se desestima la apelación como así se hará en la parte dispositiva del fallo, pues la testimonial fue validamente promovida, a tenor de lo previsto en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:

    Al promover la prueba de testigos, la parte presentará al Tribunal la lista de los que deban declarar con expresión del domicilio de cada uno.

    Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 10/07/03, indicó:

    De la norma transcrita se desprende que el Legislador sólo exige al promover la prueba de testigo, presentar la lista de los que deban declarar y la expresión de su domicilio, sin que ello constituya un riesgo al derecho a la defensa de la parte contraria, ni al principio de pertinencia esgrimido por la demandada, toda vez, que el control y contradicción de dicha prueba, puede ejercerse en la oportunidad de su evacuación…

    En consecuencia, resulta forzoso para este Juzgado declarar la improcedencia de la apelación planteada a la admisión esta prueba y, así se decide.

    DECISIÓN

    En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

    1) SIN LUGAR LA APELACIÓN que fuera interpuesta por J.C.M.S., a través de su apoderado, en contra de la decisión de fecha 28 de junio de 2006 proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante la cual declaró admisibles las testimoniales que fueron promovidas por la parte actora.

    2) SE CONFIRMA la decisión de fecha 28 de junio de 2006 proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante la cual declaró admisibles las testimoniales que fueron promovidas por la parte actora.

    3) Se condena en las costas del recurso a la parte demandada, J.C.M.S., de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, en Los Teques, a los tres (03) días del mes de octubre de 2.007. Año 197º y 148º.

    LA JUEZ,

    H.A.D.S.

    LA SECRETARIA,

    Y.P.G.

    En la misma fecha, siendo las 12:30 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia, como está ordenado en expediente No. 07 6396.

    LA SECRETARIA,

    Y.P.G.

    EXP.07 6396.

    HAS. YPG

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