Decisión nº 28 de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 27 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoCobro De Pensión De Jubilación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veintisiete (27) de marzo de dos mil seis (2006)

195º y 147º

NUMERO DEL ASUNTO: VP01-L-2004-000491

PARTE DEMANDANTE: R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.668.125, domiciliado en ésta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: R.M., M.A.Q., N.A.F. y M.A.A., abogadas en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajos los Nº 34.145, 29.109, 89.979 y 103.028, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil C.A. HIDROLOGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO), de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de Octubre de 1990, bajo el Nro. 4, Tomo 13-A; cuya última reforma estatutaria se evidencia del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 28 de julio de 1998, registrada en el citado Registro de Comercio, en fecha 11 de diciembre de 1998, bajo el No. 56, Tomo 63-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: S.S.R., C.Q., A.C.D.B., K.U., C.A. y O.L.; abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nº 25.782, 57.295, 52.495, 73.500, 107.689 y 90.568, respectivamente.

MOTIVO: RECLAMO DE PENSIÓN DE JUBILACION

Celebrada la Audiencia de Juicio, Oral y pública, con presencia de las partes y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión de manera oral e inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN:

Alega la parte actora que en fecha 02 de mayo de 1995, comenzó a prestar servicios personales e ininterrumpidos para la empresa C.A. HIDROLOGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO), que ha laborado dentro de la Administración Pública durante veintiséis (26) años, específicamente en los antiguos Concejo Municipal y Ministerio de Transporte y Comunicaciones, actualmente denominados Alcaldía de Maracaibo y Ministerio de Infraestructura, respectivamente. Que ha laborado ininterrumpidamente por más de ocho (08) años dentro de la empresa HIDROLAGO. Que ha cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 3 literal “a”, de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y los Municipios, y en la cláusula 36 del Contrato Colectivo aplicable a la C.A. HIDROLOGICA DEL LAGO DE MARACAIBO, referidos al beneficio de Jubilación para los trabajadores de esta institución, específicamente lo concerniente a la edad mínima (60 años), y los años mínimos de servicio dentro de la Administración Pública (25 años) teniendo en la actualidad sesenta y tres (63) años, que es mas del tiempo requerido de servicio; que en fecha veintiséis (26) de mayo de 2003 solicitó a la Gerencia de Recursos Humanos de HIDROLAGO realizara las diligencias necesarias para lograr su egreso en las deducciones por concepto de Cotización del Seguro Social y Ley de Política Habitacional y notificó que esos trámites serían necesarios para lograr su derecho de Jubilación establecido en las leyes venezolanas. Que en fecha 11 de Julio de 2003, recibió Carta de Despido de la patronal, no alegando causa justa para la realización del mismo, pues sólo se dedicaba a cumplir con su trabajo que incluía horas extras, días festivos, así como domingos, horario que se hizo costumbre dentro de la Organización y que cumplía con agrado y eficiencia ya que le gustaba su trabajo. Que en fecha 16 de julio habló con la Jefa de Recursos Humanos, haciéndole ver que le correspondía la Jubilación, y preguntó la causa de su despido, a lo cual le respondió que era decisión de la empresa y que era el fondo de pensiones y jubilaciones, ubicado en la ciudad de Caracas, a quien le correspondería otorgar su jubilación y que ellos ayudarían a los trámites para que obtuviese la misma. Que la patronal vulneró normas de orden constitucional y legal al coartar el beneficio a la jubilación como derecho vitalicio establecido en el artículo147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios y en el artículo 1° de su Reglamento, así como en la cláusula 36 del Contrato Colectivo que rige las relaciones laborales en HIDROLAGO. Que en fecha 07 de agosto de 2003, acudió a la Inspectoria de Trabajo en Maracaibo, Estado Zulia, para denunciar el despido injustificado del cual fue objeto y ejercer su derecho a la jubilación, en vista de ser un derecho adquirido por haber cumplido efectivamente los requisitos establecidos legalmente para acceder a este beneficio social, haber sido un trabajador responsable, que ha desempeñado su labor a cabalidad y además para solicitar el reenganche y pago de salarios caídos a los cuales tenía derecho, por encontrarse amparado por la inamovilidad laboral prevista en el artículo 506 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que para el momento de su despido se ventilaba por ante la Inspectoria de Trabajo de Maracaibo, un pliego conflictivo en contra de la patronal HIDROLAGO, e igualmente estaba siendo discutido en la ciudad de Caracas por ante la Oficina Nacional de Inspectoria el Proyecto de Convención Colectiva de su patronal y todos sus trabajadores amparados por la misma. Que a pesar del despido, siguió efectuando las diligencias necesarias que le permitieran obtener la información que requería para iniciar los trámites necesarios para obtener el beneficio a la jubilación. Que en fecha 22 de julio de 2003, dirigió una comunicación al fondo Especial de Jubilaciones y Pensiones; manifestándoles la situación legal en la cual se encontraba. Que en virtud de ello, la Gerente de Operaciones de dicha institución, mediante oficio No. OFIC-4202-2003; de fecha 19 de septiembre de 2003, le informó el derecho que tenía de acudir a los órganos jurisdiccionales competentes. Que el ciudadano W.D., en su condición de Gerente de Recursos Humanos de la casa matriz HIDROVEN, mediante comunicación de fecha 03 de octubre de 2003, le manifestó a la Gerente de Recursos Humanos de HIDROLAGO, que una vez revisados y analizados los documentos adjuntos al memorando N° 0986, referidos a su jubilación, y visto el basamento legal contenido en la respuesta emitida por la economista G.G., Gerente de Operaciones del Fondo de Jubilaciones y Pensiones, debía otorgársele la jubilación reglamentaria, pues de lo contrario se estaría violando la seguridad sociales a la cual todos tienen derecho. Que mediante P.A. de fecha 22 de marzo de 2004, la Inspectoria del Trabajo en Maracaibo, declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada en contra de la empresa HIDROLAGO. Que el beneficio de la jubilación es un derecho adquirido de carácter irrenunciable, así como el derecho al pago de sus prestaciones sociales. Que en vista de los infructuosos intentos porque la empresa demandada reconozca y tramite la pensión de vejez, a la cual tiene derecho, es por lo que acudió ante esta Jurisdicción laboral a reclamar los conceptos indicados en el libelo por prestaciones sociales que arrojan la cantidad de VEINTITRES MILLONES SESENTA Y SEIS MIL CIENTO VEINTICUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.23.066.124,87); así como que le sea reconocido y tramitado su derecho a la jubilación, de conformidad con lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano, lo cual arroja la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES CIENTO VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 28.123.590,93).

Ahora bien, sustanciado el presente procedimiento y fijada previamente la audiencia de juicio, oral y pública, fue celebrada la misma en fecha 11 de Noviembre de 2.005; donde las partes involucradas solicitaron la suspensión del presente procedimiento por encontrarse en conversaciones a los fines de resolver la presente controversia por algún medio alterno; acordando el Tribunal dicha suspensión. Seguidamente en fecha 21 de Noviembre de 2.005, consignaron ante este Circuito Judicial del Trabajo, específicamente ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), ACTA DE TRANSACCION LABORAL, DEJANDO CONSTANCIA QUE ESTE MEDIO DE AUTOCOMPOSICION PROCESAL CONSTITUIA SOLO UN ACUERDO PARCIAL RESPECTO A LA PRETENSION CONTENIDA EN EL ESCRITO LIBELAR, SIENDO QUE LOS DEMAS BENEFICIOS Y CONCEPTOS RECLAMADOS, VALE DECIR, EL OTORGAMIENTO EFECTIVO DEL BENEFICIO DE JUBILACION Y EL REINTEGRO DE LAS SUMAS RECLAMADAS POR CONCEPTO DE LO CORRESPONDIENTE AL 3% DE LA COTIZACION DEL FONDO MUTUAL HABITACIONAL, SERIAN DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO QUE A BIEN FIJARIA ESTE TRIBUNAL.

Este tribunal, verificada como fue la transacción laboral celebrada y constatado el pago recibido por el actor, en Sentencia Interlocutoria de fecha 23 de Noviembre de 2.005, antes de proceder a homologar la referida Transacción ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República conforme lo dispone el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; fijando igualmente la fecha para la celebración de la audiencia de juicio, oral y pública a los fines de dilucidar el resto de los pedimentos del actor, que no fueron objeto del acuerdo firmado.

Deja expresa constancia este Tribunal, que hasta la presente fecha no se ha recibido respuesta de la Procuraduría General de la República, razón por la que no se ha procedido a homologar el acuerdo parcial o Transacción laboral celebrada entre las partes.

Celebrada la audiencia de juicio, oral y pública, previamente fijada con presencia de las partes; dejó constancia este Tribunal que la parte demandada C.A. HIDROLOGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO), a través de su apoderado judicial, el profesional del derecho R.P.L., se allanó, admitió y aceptó que el actor, ciudadano R.R., se hizo acreedor del Beneficio de Pensión de Jubilación, consignando en dicha audiencia los documentos originales de los trámites y aprobación de la misma; sin embargo, no estableció montos para dicha Jubilación, por lo que esta Juzgadora dada la admisión de todos los hechos libelados por parte de la demandada, consideró inútil e inoficioso, evacuar las pruebas promovidas por las partes, y en consecuencia, dictó el dispositivo del fallo; el cual pasa a reproducir en los siguientes términos:

Establece el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “El Estado garantizará a los ancianos el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantiza atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el Sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello”.

De acuerdo con los datos de un informe elaborado por la Asamblea General de las Naciones Unidas, cada mes, un millón de personas cruzan el umbral de los sesenta años de edad, y de ellos un 80 por ciento viven en los países desarrollados. Del mismo informe se desprende un crecimiento espectacular de la generación de personas mayores en los últimos cuarenta años. El sistema de Seguridad Social en Venezuela, se inicia formalmente con la Ley del Seguro Social Obligatorio, que establece normas que protegen a las personas de la tercera edad. El sujeto activo de este derecho es la persona con más de 65 años de edad, y el sujeto pasivo es el estado y el sector privado de la economía, que a través de la Seguridad Social, debe garantizar a las personas de la tercera edad el pleno reconocimiento de sus derechos.

Las distintas medidas concretadas por organismos internacionales, regionales, nacionales e instituciones diversas, tienden: a) a mejorar la calidad de vida de las personas mayores; b) así como a seguir aprovechando el importante potencial de aporte que significan para la sociedad; y, c) formar conciencias más solidarias entre las distintas generaciones. El Fundamento último de los Derechos de los Ancianos no es otro que la dignidad de la persona humana, que acompaña su existencia a lo largo de toda su vida. El fundamento inmediato o directo consiste en la necesidad de cubrir o satisfacer las necesidades básicas o fundamentales de los ancianos, que debido a su edad, se encuentran en una situación especial de indefensión.

El Estado ha dictado la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los estados y de los Municipios, que en su artículo 3º garantiza el derecho a una pensión de jubilación al funcionario o empleado que haya alcanzado la edad de 60 años, si es hombre, o de 55 años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, 25 años de servicios; o cuando el funcionario o empleado haya cumplido 35 años de servicios, independientemente de la edad. Por su parte, la Ley del Seguro Social establece también un régimen de pensiones de vejez en beneficio de los asegurados que hayan cumplido 60 años de edad, si es varón, o 55, si es mujer, siempre que tenga acreditadas un mínimo de 750 semanas cotizadas.

Ha reiterado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que la JUBILACION HA SIDO ENTENDIDA COMO UNA PRESTACION DE CARÁCTER ECONOMICO, QUE SE CONCEDE AL BENEFICIARIO, CUANDO A CAUSA DE LA EDAD, CESA EN EL TRABAJO, SEA POR CUENTA PROPIA O AJENA. SU FINALIDAD ES PROTEGER LA AUSENCIA DE INGRESOS QUE SE PRODUCE POR EL CESE EN LA ACTIVIDAD LABORAL.

ADEMAS, LA JUBILACION ES ENTENDIDA COMO AQUELLA ETAPA DE LA VIDA DE UN TRABAJADOR EN LA QUE DEJA DE PRESTARSE LA RELACION LABORAL, NORMALMENTE POR RAZONES DE EDAD, Y OTRAS VECES POR MOTIVOS MUCHO MAS COMPLEJOS: ENFERMEDADES, INCAPACITACIONES, AMORTIZACIONES DE PUESTOS DE TRABAJO, ETC., PERO LO CIERTO ES QUE NO SIEMPRE LA JUBILACION ES ACOGIDA DE IGUAL MANERA POR TODOS AQUELLOS A QUIEN AFECTA. TENGASE EN CUENTA SIMPLEMENTE LA REPERCUSION SOCIAL Y EL IMPACTO EMOCIONAL, QUE, EN OCASIONES, CAUSA SOBRE LOS TRABAJADORES.

LA PENSION DE JUBILACION POR DEFINICION, SI BIEN DEBE SER CALCULADA SOBRE LA BASE DE LOS ULTIMOS SUELDOS QUE PERCIBIO EL BENEFICIARIO DE LA MISMA, NO DEBE SER INFERIOR AL SALARIO MINIMO URBANO, TAL Y COMO LO ORDENA EL CITADO ARTICULO 80 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

El artículo 1 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, dispone:

La Jubilación constituye un derecho vitalicio para los funcionarios y empleados al servicio de los organismos o entes que rige la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y se otorgará cumplidos como sean los extremos requeridos en dicha Ley

.

La Cláusula 36 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrado entre Hidroven y sus filiales 1.997.1.999, actualmente vigente, establece que: “La Empresa conviene en que sus trabajadores gozarán el beneficio de la jubilación en los términos de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilación y Pensiones de los Funcionarios Públicos de la Administración Pública Nacional, de los estados y Municipios”.

En virtud de las anteriores consideraciones constata esta Juzgadora que la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, consignó sendas comunicaciones, donde en una de ellas se lee: “En virtud de lo establecido en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, y su Reglamento, el ciudadano R.R., titular de la cédula de identidad Número 1.668.125, para el año 2.003, cumplía con el requisito sine qua non para tramitar su jubilación por ante el organismo respectivo, el cual no es otro, que cumplir con la edad y el tiempo de servicio reglamentario en la Administración Pública, quien para ese momento contaba con 62 años de edad y su tiempo de servicios era de 27 años. Pero fue despedido injustificadamente el día 11 de Julio de 2.003. Ahora bien, en fecha 21 de Noviembre de 2.005 se acuerda con la parte demandante por ante el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Estado Zulia, reconocer y tramitar por ante el Ministerio de Planificación y Desarrollo la respectiva Jubilación, iniciándose así el proceso de jubilación”.

Admite igualmente la demandada HIDROLAGO que como organismo cumplidor de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes de la República, constató a través de la gerencia de Recursos Humanos y la Consultoría Jurídica, que en el presente caso se encuentran llenos los extremos de Ley, y recomienda se proceda a aprobar la tramitación de la jubilación.

Pues bien, analizada como ha sido en forma exhaustiva y minuciosa las documentales consignadas por la parte demandada, este Tribunal declara que, efectivamente el actor, ciudadano R.R. se hizo acreedor del Beneficio de Jubilación a partir del 12 de Julio de 2.003, comenzando con un monto de Bs. 517.108,05, de acuerdo a su último sueldo promedio y el porcentaje aplicable que no debe exceder del 80%, conforme al artículo 3, Literal A de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones; pasando de seguidas esta Juzgadora a discriminar tal y como lo hizo la demandada LOS MONTOS DE PENSION POR JUBILACION QUE LE CORRESPONDEN AL ACTOR DESDE EL 12-07-2.03 HASTA LA PRESENTE FECHA; Y EN TAL SENTIDO TENEMOS:

  1. - Mes de Julio de 2.003: Por 19 días laborados, le corresponde la cantidad de Bs. 294, 751,59, adicionándole la cantidad que por fondo de ahorro le corresponde.

  2. - Mes de Agosto de 2.003: le corresponde la cantidad de Bs. 465.397,25;

  3. - Mes de Septiembre de 2.003: Le corresponde la cantidad de Bs. 488.667,11.

  4. - Mes de Octubre de 2.003: Le corresponde la cantidad de Bs. 488.667,11;

  5. - Mes de Noviembre de 2.003: Le corresponde la cantidad de Bs. 488.667,11.

  6. - Mes de Diciembre de 2.003: Le corresponde la cantidad de Bs. 488.667,11.

  7. - B.F.A: 2.003. Fraccionada: Le corresponde la cantidad de Bs. 1.078.053,93.

    Todas estas cantidades arrojan un gran total de Bs. 3.792.871,10. Así se decide.

    AÑO 2.004.

  8. - Mes de Enero de 2.004: Le corresponde la cantidad de Bs. 488.667,11.

  9. - Mes de febrero de 2.004: Le corresponde la cantidad de Bs. 488.667,11.

  10. - Mes de Marzo de 2.004: Le corresponde la cantidad de Bs. 517.987,13.

  11. - Mes de Abril de 2.004: Le corresponde la cantidad de Bs. 517.987,13.

  12. - Mes de Mayo de 2.004: Le corresponde la cantidad de Bs. 517.987,13.

  13. - Mes de Junio de 2.004: Le corresponde la cantidad de Bs. 517.987,13.

  14. - Mes de Julio de 2.004: Le corresponde la cantidad de Bs. 517.987,13.

  15. - Mes de Agosto de 2.004: Le corresponde la cantidad de Bs. 517.987,13.

  16. - Mes de Septiembre de 2.004: Le corresponde la cantidad de Bs. 580.145,59.

  17. - Mes de Octubre de 2.004: Le corresponde la cantidad de Bs. 580.145,59.

  18. - Mes de Noviembre de 2.004: Le corresponde la cantidad de Bs. 580.145,59.

  19. - Mes de Diciembre de 2.004: Le corresponde la cantidad de Bs. 580.145,59.

  20. - B.F.A: 2.004: Le corresponde la cantidad de Bs. 3.071.913,87.

    Todas estas cantidades arrojan un gran total de Bs. 9.477.752,60. Así se decide.

    AÑO 2.005:

  21. - Mes de Enero de 2.005: Le corresponde la cantidad de Bs. 580.145,59.

  22. - Mes de Febrero de 2.005: Le corresponde la cantidad de Bs.580.145, 59.

  23. - Mes de Marzo de 2.005: Le corresponde la cantidad de Bs. 609.152,87.

  24. - Mes de Abril de 2.005: Le corresponde la cantidad de Bs. 609.152,87.

  25. - Mes de Mayo de 2.005: Le corresponde la cantidad de Bs. 609.152,87.

  26. - Mes de Junio de 2.005: Le corresponde la cantidad de Bs. 609.152,87.

  27. - Mes de Julio de 2.005: Le corresponde la cantidad de Bs. 609.152.87.

  28. - Mes de Agosto de 2.005: Le corresponde la cantidad de Bs. 609.152,87.

  29. - Mes de Septiembre de 2.005: Le corresponde la cantidad de Bs. 609.152,87.

  30. - Mes de Octubre de 2.005. Le corresponde la cantidad de Bs. 609.152,87.

  31. - Mes de Noviembre de 2.005: Le corresponde la cantidad de Bs. 609.152,87.

  32. - Mes de Diciembre de 2.005: Le corresponde la cantidad de Bs. 609.152,87.

  33. - B.F.A. 2.005: Le corresponde la cantidad de Bs. 3.225.509,56.

    Todas estas cantidades arrojan un total de Bs. 10.477.328, oo. Así se decide.

    AÑO 2.006.-

  34. - Mes de Enero de 2.006: Le corresponde la cantidad de Bs. 609.152,87.

  35. - Mes de Febrero de 2.006: Le corresponde la cantidad de Bs. 609.152,87.

    Bien, tomando en cuenta que quedó admitido por parte de la demandada que el último salario promedio mensual devengado por el actor fue la cantidad de Bs. 766.086, oo en aplicación del artículo 3, Literal A de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones, donde el porcentaje aplicable no debe exceder el 80%; en consecuencia, al reclamante le corresponde una pensión de jubilación v.d.B.. 609.152,87. Dicho monto deberá ser reajustado en proporción a los incrementos del contrato de trabajo otorgado por la empresa demandada sobre este beneficio, desde la fecha de terminación de la relación del contrato de trabajo. Dicha jubilación deberá ser cancelada desde la fecha de ruptura del vínculo laboral de forma vitalicia, y por ser ésta una deuda de valor cuyo objeto principal es satisfacer el requerimiento alimentario y de subsistencia en sustitución del salario, deberán indexarse las pensiones de jubilación insolutas computadas mes por mes hasta la fecha de ejecución del presente fallo.

    Ha sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que la pensión de jubilación, por definición, si bien debe ser calculada sobre la base de los últimos sueldos que percibió el beneficiario de la misma, no puede ser inferior al salario mínimo urbano, tal y como lo ordena el Artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y este criterio lo acogió dicha Sala, conforme a los lineamientos establecidos por la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 25 de Enero de 2.005, relativo a que en aquellos procesos en los que la pensión de jubilación resulte inferior al salario mínimo urbano se debe ajustar, de acuerdo a lo establecido en la referida Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Del mismo modo y conforme a lo establecido en el artículo 15 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funciones de la Administración Pública Nacional de los Estados y los Municipios, se deberá incluir a la Pensión de Jubilación aquí fijada las Utilidades correspondientes desde el mes de Julio de 2.003; para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo a los fines de que un único perito, verifique en la contabilidad de la demandada las utilidades por ésta generadas desde la fecha antes indicada, para así poder determinar la porción alícuota que formará parte del salario de base para la pensión de jubilación aquí acordada. ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVO:

    En virtud de los razonamientos antes expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

  36. - CON LUGAR LA DEMANDA QUE POR RECLAMO DEL BENEFICIO DE JUBILACION, INTENTO EL CIUDADANO R.R. EN CONTRA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL C.A. HIDROLOGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO). (Ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales).

  37. - EN CONSECUENCIA, SE RECONOCE EL DERECHO AL BENEFICIO DE JUBILACION DEL CIUDADANO R.R., PARTE ACTORA EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO.

  38. - SE ORDENA A LA SOCIEDAD MERCANTIL C.A. HIDROLOGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO) TRAMITE, OTORGUE Y PAGUE EL BENEFICIO DE JUBILACION REGLAMENTARIO AL CIUDADANO R.R..

  39. - SE FIJA LA PENSION DE JUBILACION MENSUAL Y V.E.L.C. DE Bs. 609.152,87, MAS LA INDEXACION AQUÍ ORDENADA CON EL INCREMENTO DE LAS UTILIDADES TAL Y COMO SE VERIFICO EN LA PARTE MOTIVA DE ESTA DECISION.

  40. - SE ORDENA NOTIFICAR A LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA DE LA PRESENTE DECISION, REMITIENDOLE COPIA CERTIFICADA DE LA MISMA.

  41. - NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA EN VIRTUD DEL RECONOCIMIENTO EXPRESO EFECTUADO EN LA AUDIENCIA DE JUICIO, ORAL Y PUBLICA CELEBRADA DE LOS PEDIMENTOS EFECTUADOS POR EL ACTOR EN SU ESCRITO LIBELAR.

  42. - PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

    DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintisiete ( 27 ) días del mes de Marzo de 2.006. Años: 195 de la Independencia y 147 de la Federación.

    LA JUEZ,

    Abog. M.P.D.S..

    LA SECRETARIA

    Abog. M.D.L.A.B..

    En la misma fecha siendo las dos y treinta y seis minutos de la mañana (2:36 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo que antecede, y se libro oficio Nro. T2PJ-2006-345.

    LA SECRETARIA,

    Abog. M.D.L.A.B..

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