Decisión de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 28 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Dominguez Agostini
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXP. N° 8441.

PRETENSIÓN PRINCIPAL: “COBRO DE BOLÍVARES”.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

ASUNTO SOMETIDO AL CONOCIMIENTO DE ESTA ALZADA: SENTENCIA DE FECHA 20/11/2010, MEDIANTE LA CUAL SE DECLARÓ -DE OFICIO- LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA EN VIRTUD DE NO HABER ENTREGADO EL ACTOR, AL ALGUACIL DEL JUZGADO A-QUO, LOS MEDIOS NECESARIOS PARA LOGRAR LA CITACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA, DENTRO DE LOS 30 DÍAS SIGUIENTES A LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA.

VISTOS

CON LOS INFORMES DE LA ACTORA APELANTE.

-I-

-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS-

PARTE ACTORA: Constituida por “BOLÍVAR BANCO, C.A.”, sociedad mercantil de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de abril de 1992, bajo el Nº 44, Tomo 35-A-Pro, modificado su documento constitutivo en diferentes oportunidades, siendo la última modificación la que consta en asiento inscrito por ante el mencionado Registro Mercantil en fecha 15 de agosto de 2002, bajo el Nº 8, Tomo 125-A-Pro., y en fecha 29 de octubre de 2007, bajo el Nº 50, Tomo 170-A-Pro. Representada en este proceso por el abogado J.R.G.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 54.984.

PARTE DEMANDADA: Constituida por 1) La empresa “FERRELAMP, C.A.”, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 1º de febrero de 1999, bajo el Nº 73, Tomo 4-A, en su condición de Obligada Principal; 2) Los ciudadanos F.R.P.R. y M.D.S.d.P., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.131.899 y V-3.629.504, respectivamente, en sus carácter de Avalistas y Principales Pagadores del Pagaré accionado. No consta en el presente expediente en apelación, que los referidos demandados tengan constituido apoderado judicial en la causa.

-II-

-DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA-

Conoce la presente causa este Juzgado Superior en virtud de la apelación interpuesta en fecha 26 de mayo de 2010, por el abogado J.R.G.B., apoderado de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 20 de noviembre de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró, en síntesis, lo siguiente:

(Sic) “…(Omissis)…” …Se inicia la presente causa por demanda incoada por el abogado J.R.G.B., actuando en su carácter de apoderado judicial de B.B., C.A., en contra de la Sociedad Mercantil FERRELAMP, C.A., en su carácter de obligada principal, en la persona de su presidente ciudadano F.R.P.R., y a éste en su propio nombre en su carácter de avalista y principal pagador; y, la ciudadana M.D.S.D.P., en su carácter de avalista y principal pagador, identificados al inicio del presente fallo, por COBRO DE BOLÍVARES.

Alega la parte actora que consta en documento de pagaré signado con el Nº 62100003509 de fecha 15 de agosto de 2008 que le otorgó a la demandada un préstamo comercial a interés por la cantidad de Bs. 168.759,00, previo descuento de Bs. 168,75 por concepto de timbres fiscales, para ser invertidos por ésta en operaciones de estricto carácter comercial y los cuales debían ser pagados a los noventa (90) días contados a partir del 28 de agosto de 2008, fecha de liquidación del préstamo, siendo depositado el mismo en la cuenta identificada con el Nº 0150-0521-13-0300000148, cuyo titular es la demandada. Que en virtud de la mora en el pago acordado demanda el cobro de la cantidad dada en préstamo, así como los intereses compensatorios y moratorios generados por la misma.

Consignados los recaudos, por auto de fecha 22 de octubre de 2009, se admitió la demanda, emplazándose a los demandados a comparecer por ante la sede de este Tribunal dentro de los Veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos que de la última de las citaciones ordenadas se hiciera, más dos (02) días que se les concedieron como término de la distancia, en las horas de despacho, a los fines de dar contestación a la demanda.

Por auto de fecha 12 de noviembre de 2009 se ordenó las respectivas compulsas de citación a los demandados, así como comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en la ciudad de San Diego, a los fines de que el Alguacil de ese juzgado se sirva practicar las citaciones ordenadas.

Dicho lo anterior, y de conformidad con las facultades conferidas a este Tribunal por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este despacho procede de oficio a hacer el siguiente pronunciamiento:

…Omissis…

(…)…Aplicando este Tribunal los criterios transcritos al caso que nos ocupa, al verificarse de autos que la demanda fue admitida el 22 de octubre de 2009, ordenándose librar despacho al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en la ciudad de San Diego, a los fines de remitirle mediante oficio las compulsas libradas en fecha 12 de noviembre de 2009, con el objeto que el funcionario designado de practicar la citación se traslade a materializar la misma, en virtud que los demandados se encuentran domiciliados en la ciudad de V.E.C.; y, siendo que la parte actora no produjo en el expediente actuación alguna que demuestre el trámite de la citación de los demandados a través del Tribunal comisionado, ni que se hayan cumplido los extremos establecidos en la jurisprudencia antes citada, así como la obligación que le impone al demandante el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, habiendo transcurrido sobradamente el lapso de 30 días indicados en la norma adjetiva civil y en las decisiones invocadas, resultando impretermitible declarar LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

…Omissis…

(…)…Por las razones expuestas este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA al no haber cumplido la actora las obligaciones que le impone el artículo 267 del Código Adjetivo.- Conforme el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas…” (…). (Fin de la cita textual).

Todo ello en el juicio que por Cobro de Bolívares intentara la entidad financiera B.B., C.A., contra la empresa mercantil Ferrelamp, C.A., y otros; todos plenamente identificados en el presente fallo.

-III-

-ACTUACIONES EN ESTE TRIBUNAL DE ALZADA-

Cumplidas como fueron las formalidades de Ley, relativas al proceso de distribución de expedientes, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior el cual fijó los lapsos legales que aluden los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto de fecha 04 de octubre de 2010.

Luego, fijada la oportunidad para los informes, únicamente hizo uso de ese derecho la representación judicial de la parte actora, abogado: J.R.G.B., quien en fecha 19 de noviembre de 2010, compareció por ante este Tribunal de Alzada y consignó el respectivo escrito en el que, de manera sucinta, narró los elementos fácticos que dieron lugar a la interposición de la demanda de Cobro de Bolívares propuesta, así como, hizo mención de las diversas actuaciones (Presentación del libelo, solicitud de las compulsas para la citación, libramiento de las mismas por parte del a-quo, etc.) que se llevaron a cabo en el Tribunal de la Primera Instancia; todo ello con la debida indicación de las respectivas fechas en que esos hechos sucedieron.

Asimismo indicó, haciendo hincapié en el contenido de la sentencia recurrida, que la Juez a-quo declaró indebidamente la perención breve de la instancia, ya que para que eso fuese posible era necesario que la actora no cumpliera con ninguna de las obligaciones que le impone la Ley para lograr la citación de los demandados, cosa que -señala- no ocurrió en el presente caso, toda vez que desde el día 5 de noviembre de 2009, quedó interrumpido el lapso de perención al haber consignado los fotostatos para la elaboración de las compulsas y donde igualmente le fue solicitado a la Juez de la causa que se librara el despacho con comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de San Diego; razón por la cual -afirma el apoderado actor- que esas actuaciones detuvieron inmediatamente el lapso de perención breve de los 30 días continuos que establece el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, solicitó la declaratoria con lugar de la apelación interpuesta, y consecuencialmente, se ordene la continuación de la causa en el estado en que se encontraba.

En los resumidos términos que anteceden, queda planteada la apelación sometida al estudio, conocimiento y decisión de este Juzgado Superior.

Para decidir se observa:

-IV-

ÚNICO-

-SOBRE LA PERENCIÓN –BREVE- DE LA INSTANCIA, VERIFICADA

EN LA PRESENTE CAUSA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 269 Y 267.1º DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL-

En el presente caso nos encontramos ante la tramitación de una pretensión de Cobro de Bolívares donde, como se evidencia de autos, una vez que fue admitida la demanda, esto fue: el 22 de octubre de 2009 (F. 19-20), fue ordenado por el a-quo el emplazamiento de los demandados para dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos que de la última de las citaciones se hiciese, para que procedieran a dar contestación a la demanda propuesta en su contra. A tales fines, ordenó el libramiento de comisión al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de que el Alguacil de ese Tribunal practicase las citaciones ordenadas.

Posterior a este auto de admisión, se observa una diligencia de fecha 5 de noviembre de 2009 (F.22), suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, abogado J.R.G.B., mediante la cual expone: (Sic) “…Consignó en este acto fotostatos suficientes a los fines de la elaboración de tres (3) juegos de compulsas constantes de ocho (8) folios útiles cada una, asimismo solicito que se libre comisión al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de realizar la citación de los demandados…” (…). (Fin de la cita textual).

Seguidamente, se observa un auto de fecha 12 de noviembre de 2009 (F.23-24), dictado por el juzgado de la causa, esto es: el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, mediante el cual declara: (Sic) “…Aportados como han sido los fotostatos requeridos en el auto de fecha 22 de octubre de 2009, según consta de la diligencia que antecede, suscrita por el abogado J.R.G. Buloz…(…)…quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, este Tribunal acuerda de conformidad y ordena librar compulsas de citación a la sociedad mercantil FERRELAMP, C.A., en la persona de su Presidente F.R.P.R.…(…)…en su carácter de avalista y principal pagador, y a la ciudadana M.D.S. de PÉREZ…(…)…en su carácter de avalista y principal pagadora de las obligaciones contraídas por la demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.- Asimismo, por cuanto los precitados ciudadanos se encuentran domiciliados en el Estado Carabobo, se ordena librar comisión al Juzgado Distribuidor del Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en la ciudad de San Diego, a los fines de que el Alguacil de ese juzgado se sirva practicar las citaciones ordenadas…” (…). (Fin de la cita textual).

Posterior a ese auto que ordenó el libramiento de las compulsas, y la comisión al comisionado, cursan a los folios 29 y 30 del expediente, diligencias de fechas: 29 de enero y 18 de abril de 2010, suscritas por el abogado J.R.G.B., con el carácter ya indicado, mediante las cuales solicita nuevamente el libramiento de la comisión al juzgado comisionado para la citación de los demandados.

Luego, en auto de fecha 17 de mayo de 2010 (F. 32-33), la Juez del juzgado de la causa hizo saber al apoderado actor que tales peticiones ya habían sido debidamente acordadas; por lo que le hizo un llamado de atención a fin que se abstuviera de hacer tal pedimento por (Sic) “…resultar a todas luces improcedentes y carecer de fundamento jurídico lógico…”. Posteriormente, en fecha 20 de mayo de 2010 (F.34-40), fue proferida la sentencia mediante la cual se declara la perención breve de la instancia; recurrida en apelación y motivo de conocimiento por parte de este Superior en esta oportunidad.

Pues bien, hasta ahora hemos visto que posterior al auto de admisión de la demanda dictado en fecha 22 de octubre de 2009, existen gestiones dirigidas a lograr la citación de la parte demandada. Actuaciones estas realizadas antes de cumplirse los 30 días posteriores a ese auto de admisión.

Ahora, siendo que la demanda que nos ocupa la admitió el a-quo el 22 de octubre de 2009, a la presente causa le es perfectamente aplicable el criterio jurisprudencial establecido en la sentencia Nº. RC-00537 del 06 de julio de 2004, en el caso: J.R.B.V., contra Seguros Caracas de Liberty Mutual, expediente Nº. 2001-000436, dictada por la Sala de Casación Civil del Más Alto Tribunal de la República. Ello, conforme a los lineamientos establecidos en esa decisión, según el cual (Sic) “…Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicable al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia…” (…), por lo que al mantenerse incólume y pacifica a la actual fecha, es precisamente el criterio que allí se establece el aplicable a este caso concreto, ya que era el vigente para el momento de admitirse la demanda. Así se establece.

Luego, como ya se dijo, se desprende de estos autos que en la sentencia apelada del 20 de mayo de 2010, parcialmente transcrita, fue declarada la perención -breve- de la instancia en virtud de haber transcurrido más 30 días, desde la admisión de la demanda, sin que la actora hubiere cumplido con sus obligaciones para la práctica de la citación de la parte demandada; todo lo cual fue declarado de oficio por la Juez a-quo de conformidad con lo establecido en los artículos 267.1º y 269 del Código de Procedimiento Civil, que disponen lo siguiente:

(Sic) Art.267.C.P.C. “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

  1. - Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. (…).

(Sic) Art.269.C.P.C. “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente. (Subrayado de este Juzgado Superior Noveno).

Así pues, y en este mismo orden de ideas esta Superioridad determina que, de los textos normativos transcritos (Artículos 267 y 269 del C.P.C.), se desprende que efectivamente operaría la precitada perención de la instancia, entre otros, si transcurren más de treinta (30) días, desde la admisión de la demanda, sin que la actora cumpla con sus obligaciones para la práctica de la citación del demandado; la cual (Perención) se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, pudiendo el tribunal declararla de oficio.

Ahora bien, se entiende por perención de instancia, “el modo de extinguirse la relación procesal por la inactividad de las partes, durante cierto período de tiempo”. Así, de la perención puede nacer un derecho; pero más corrientemente se origina una simple situación jurídica que, como la define KOHLER, es una figura que pertenece tanto al derecho privado como al procesal; se distingue del derecho en que contiene tan sólo un elemento de éste o de un efecto o de un acto jurídico del futuro, esto es: se tiene una circunstancia que, con el concurso de otras circunstancias sucesivas, puede conducir a un determinado efecto jurídico, en tanto que si esas circunstancias no se verifican, permanece sin efecto alguno.

Por ello, todo proceso, para asegurar la precisión y la rapidez en el desenvolvimiento de los actos judiciales, limita el ejercicio de determinadas facultades procesales, con la consecuencia de que fuera de esos límites tales facultades ya no pueden ejercitarse.

Por su parte, el autor G.C. sostiene: (“Curso de Derecho Procesal Civil”, Volumen 6) que la perención es un modo de extinción de la relación procesal, que se produce después de cierto periodo de tiempo, en virtud de la inactividad de los sujetos procesales, “la perención no extingue la acción, pero hace nulo el procedimiento”. En otras palabras, la perención cierra la relación procesal, con todos sus efectos procesales y sustantivos, sin pronunciamiento sobre la demanda. Se extingue la instancia, en tanto que la demanda puede reproducirse ex novo, los efectos procesales y sustanciales datan a partir de la nueva demanda.

Esta institución (perención), tiene por objeto evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente en el tiempo, tiene su fundamento en su racional presunción deducida de la circunstancia de que correspondiendo a las partes dar vida y actividad a la demanda, la falta de instancia por parte de ellas, debe considerarse como un tácito propósito de abandonarla. Concediendo esta excepción, trata de influir en las partes para que conduzcan el proceso a su término.

El maestro BORJAS, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, cita que la perención en el derecho antiguo pudo considerarse únicamente como un remedio para poner término obligatorio a los litigios que amenazan perpetuarse, y un castigo para la parte negligente en agitarlos, teniendo hoy por hoy su fundamento en una presunción iuris, en el cual los litigantes han querido dejar el juicio en el estado que tenía cuando dejaron de activar su curso, renunciando, por implícito acuerdo, a la instancia en que ha ocurrido la paralización.

La exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, expresa las razones en virtud de las cuales se crearon estas otras causas o motivos de extinción de la demanda, regulados en los ordinales 1º y 2º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

(Sic) “…Pero se introducen OTRAS CAUSAS O MOTIVOS EXPECIFICOS DE PERENCION, basados en plazos mas breves y perentorios, para los CASOS EN QUE LAS PARTES SEAN NEGLIGENTES Y NO CUMPLAN EN SU OPORTUNIDAD CIERTOS ACTOS DEL PROCESO.

Se logra así, bajo la amenaza de la perención, una más activa realización de los actos del proceso, una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, como ocurre actualmente, de modo tal que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso…”.

De modo tal pues que, el legislador no quiso que después de dictado el auto de admisión de la demanda, transcurriera un largo periodo de tiempo, a veces indefinido, como ocurría bajo la vigencia del Código de Procedimiento Civil de 1916, sin que se gestionara la citación de la parte demandada. Con ello el legislador ha tratado de evitar las posibles causas de suspensión del curso del juicio.

Uno de los retrasos frecuentes, consistía en que precisamente, se introducía una demanda, se dictaba el auto de admisión, se obtenían medidas preventivas y no se gestionaba la citación de la parte demandada, porque la parte actora no la impulsaba.

Pues bien, para evitar el retraso por ese motivo, se introducen los ordinales 1º y 2º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Concretamente, el ordinal 1º del artículo 267 invocado en este caso como fundamento de la declaratoria de perención, preceptúa:

… También se extingue la instancia:

1º.- 1º.- Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. (…). (Subrayado de este Juzgado Superior Noveno).

El Dr. A.R.R., (Editorial Arte, Caracas, 1992- Tomo II, Pág. 386), sostiene:

(Sic) “… La naturaleza de las reglas contenidas en los ordinales 1º y 2º y 3º del art. 267 CPC no es la de la tradicional perención, sino la de una POENA PRAECLUSI, que funciona en el sistema como efecto de la PRECLUSION DEL LAPSO FIJADO EN LA LEY PARA LA GESTION DE LA CITACION DEL DEMANDADO (ordinales 1º y 2º)…”.

Con estas notas nos queda clara la razón de lo regulado en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

a) Se trata de evitar que después de dictado el auto de admisión de la demanda, transcurra un lapso mayor de treinta días, sin que se cumplan todas las obligaciones legales a cargo del actor, para impulsar la citación de la contraparte en juicio.

b) El lapso concedido es de treinta días.

c) Se trata de una sanción calificada por la doctrina como poena praeclusi.

Esto tiene una serie de consecuencias, en ese lapso de treinta días, el actor debe cumplir TODAS LAS OBLIGACIONES QUE LE IMPONE LA LEY, EN ORDEN A OBTENER O LOGRAR LA CITACION DE LA PARTE DEMANDADA.

No es necesario que se logre la citación efectiva del demandado, basta con que el actor cumpla todas las obligaciones que la Ley ha colocado a su cargo, en ese período único de treinta días.

Ahora bien, la norma no establece que cumplidas alguna de ellas, se suspende el curso de ese lapso y comienza a correr nuevamente, es decir, no consagra una prórroga legal, no distingue el legislador entre una y otras obligaciones, sino que le ordena a la parte actora cumplir con todas las de rango legal, preceptuadas en orden a lograr la citación del demandado.

De modo que se trata de aquellas obligaciones colocadas a cargo de la parte actora, porque nadie puede responder por los hechos de los demás, sobre todo si se trata de hechos que dependen de la realización de actuaciones en el proceso, que sabemos que normalmente se retrasan, por diversas razones, exceso de trabajo, desidia de los funcionarios; en fin, por las más diversas razones que no viene al caso analizar.

Pero cuando, como en este caso, se trata de citación de varios demandados, es decir, de existencia de un litis consorcio pasivo; en ese lapso de treinta días deben cumplirse las obligaciones de rango legal en orden a la citación respecto de todos ellos. Se trata de un lapso único para todos, no establece la norma en ese caso que se conceden tantos lapsos de treinta días como co-demandados haya, ni que las diligencias practicadas interrumpan o prorroguen automáticamente ese lapso respecto de todos los co-demandados, hay un único lapso de treinta días.

Si, por ejemplo, alguno de los co-demandados se pone a derecho voluntariamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora no esta obligada a realizar ninguna gestión de citación respecto de ese o esos, que voluntariamente se pusieron a derecho.

Pero, respecto de los otros co-demandados que aún no se han puesto a derecho, la parte actora tiene la obligación prevista en el ordinal 1º del artículo 267, que antes hemos transcrito, es decir, TIENE QUE CUMPLIR TODAS LAS OBLIGACIONES DE RANGO LEGAL en orden a la citación, dentro de ese lapso de treinta días.

Por otra parte, el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, ha sido establecido con un propósito diferente, la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil en torno a esa norma establece:

(Sic) “…También en el caso de citación de varias personas (art. 228) se introduce la modificación según la cual, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la ultima citación, las practicadas quedaran sin efecto y el procedimiento suspendido hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos.

EN ESA FORMA, SE ESTIMULA LA CELERIDAD EN LA PRACTICA DE ESTAS CITACIONES Y SE PROTEGE AL CITADO EN PRIMER LUGAR, CONTRA UN ESTADO DE INCERTIDUMBRE, DEMASIADO PROLONGADO, EN RELACION CON LA FECHA DE LA COMPARECENCIA AL TRIBUNAL, CUANDO NO SE REALIZA RAPIDAMENTE LA CITACION DEL ULTIMO DE LOS DEMANDADOS…

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De modo que, si bien ambas normas persiguen la celeridad, en el segundo de los casos lo que se trata es de proteger a los co-demandados que ya se han puesto a derecho, de una incertidumbre prolongada en el tiempo, indefinida, acerca de cuándo comenzará a correr el lapso de contestación de la demanda.

Como se podrá observar, estas normas regulan situaciones diferentes, el lapso de treinta días estipulado en el artículo 267.1º del Código de Procedimiento Civil, no sufre alteraciones cuando hay varios co-demandados en el proceso, se trata de un lapso único de treinta días para cumplir todas las obligaciones en orden a la citación de uno o varios co-demandados, porque EL LEGISLADOR NO DISTINGUE Y DONDE LA LEY NO DISTINGUE EL INTÉRPRETE NO PUEDE HACER DIFERENCIACIONES DE NINGÚN TIPO.

Ahora bien, regresemos al auto de admisión de la demanda consignada en el caso que aquí nos ocupa. Éste data del 22 de octubre de 2009 (F. 19-20). Ese día no se computa, puesto que, es el día quo (Art. 198 del C.P.C.). El lapso previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, comenzó entonces a correr el día siguiente, es decir, el 23 de octubre de 2009, hasta el día 21 de noviembre del referido año.

De acuerdo a lo anterior, los treinta días contínuos inmediatos y siguientes a la admisión de la demanda (22/10/2009), concluyeron el día 21 de noviembre de 2009.

Le es dable a este Tribunal hacer ese cómputo en este fallo, con el empleo del calendario judicial usual del año 2009, por tratarse de un lapso de días continuos, por lo que no se requiere revisar el Libro Diario del Tribunal que conoció en primera instancia.

La parte actora sostiene en sus informes que ese lapso de treinta días quedó interrumpido cuando diligenció en el expediente en fecha 5 de noviembre de 2009 (F.22), para anexar las copias fotostáticas del libelo y su admisión para que se proveyera sobre las compulsas, así como para solicitar que la citación de los co-demandados se hiciera mediante comisión librada al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en virtud de encontrarse residenciados en ese Estado los referidos accionados.

De modo que, lo primero que debe hacer este Tribunal de Alzada, es determinar si esas solicitudes de compulsas, y de libramiento de comisión, que sostiene la parte actora, haber realizado en el expediente de la causa, efectivamente interrumpieron el lapso de los treinta días para que se verificara la perención -breve- de la instancia.

Al efecto se observa:

El Tribunal examina a continuación el folio 22 del expediente, el cual se corresponde con la diligencia de fecha 05 de noviembre de 2009, suscrita por la representación judicial de la parte actora, que es del tenor siguiente:

(Sic) “…Consignó en este acto fotostatos suficientes a los fines de la elaboración de tres (3) juegos de compulsas constantes de ocho (8) folios útiles cada una, asimismo solicito que se libre comisión al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de realizar la citación de los demandados…” (…). (Fin de la cita textual).

Nótese que en ninguna parte de la diligencia de fecha 05 de noviembre de 2009, se hace mención respecto a la consignación de los emolumentos a los que está obligado la parte actora consignar mediante la presentación de diligencia en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de los demandados, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; cosa que no hizo.

En todo caso, para el 29 de enero de 2010 (F.29), cuando la parte demandante solicita nuevamente el libramiento de las compulsas, cuya solicitud fue negada por la Juez a-quo por cuanto (Sic) “…no puede quien aquí suscribe pasar por alto la actitud un tanto descuidada del apoderado actor, al ratificar requerimientos que en su oportunidad ya fueron proveídos por este despacho, pudiendo utilizar otros mecanismos como la revisión periódica del expediente en físico o a través del sistema de auto consulta que este Circuito Judicial implementó para la comodidad de todos los usuarios…” (…), ya habían transcurrido en esta causa más de treinta días después de la admisión de la demanda, de acuerdo al cómputo practicado en este mismo fallo; esos treinta días de perención breve, establecidos en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, concluyeron conforme a lo antes establecido, el 21 de noviembre de 2009.

Durante ese período de treinta días comprendido entre la admisión de la demanda y el 21 de noviembre de 2009, la única actuación realizada por la representación judicial de la parte actora fue, como quedó expuesto, la diligencia mediante la cual pide se expida compulsa y se libre comisión para la citación, que data de 05 de noviembre de 2009. La otra diligencia en la cual se insiste en una solicitud de libramiento de las compulsas y de la comisión, data del 29 de enero de 2010.

En ninguna parte de esas diligencias suscritas por la representación judicial de la parte demandante, se hace mención sobre la consignación de los emolumentos para la práctica de las citaciones.

Por lo tanto, es preciso determinar si esas diligencias estampadas en autos constituyen el cumplimiento de la obligación de impulso de la citación establecida en la norma. Para lo cual se observa:

El ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que se extingue la instancia, cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley, para que sea practicada la citación del demandado.

En sentencia de fecha 30 de diciembre de 2007, caso Milaine Vivas, contra C.A Unidad de Construcción y Equipos, la Sala de Casación Civil, del Más Alto Tribunal de la República, ratificó criterio de antigua data, en los siguientes términos:

(Sic)“…A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.

Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que –al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar –contrariamente a lo que ha venido afirmado la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO.

El precitado artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial señala:

Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto.

El Consejo de la Judicatura y el Ministerio de Justicia, respectivamente fijarán, periódicamente, mediante resolución el monto de los gastos de manutención y de hospedaje que habrán de pagar los interesados

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…Omissis…

Conforme al contenido del artículo 2 de la Ley Arancel Judicial, el arancel se constituía en un ingreso público que tenía por objeto coadyuvar en el logro de la mayor eficiencia del Poder Judicial, permitiendo que dicho tributo fuese proporcional y facilitara el acceso a la justicia de todos los sectores de la población; y como tal ingreso público, quedaba dentro de la clasificación que el legislador ha consignado en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional como rentas ordinarias.

Empero, al lado de esta derogada obligación tributaria (ingreso público, según el art. 2 de la Ley de Arancel Judicial, que era percibido por los institutos bancarios con convenio con la hoy suprimida Oficina Nacional de Arancel Judicial), están las obligaciones PREVISTAS EN LA MISMA LEY DE ARANCEL JUDICIAL QUE NO CONSTITUYEN INGRESO PÚBLICO NI TRIBUTOS NI SON PERCIBIDAS POR LOS INSTITUTOS BANCARIOS en sus oficinas receptoras de fondos nacionales, es decir, obligaciones que no son aranceles judiciales y, por ende, dichas obligaciones que pueden ser o no dinerarias NO SON DESTINADAS A COADYUVAR EL LOGRO DE LA EFICIENCIA DEL PODER JUDICIAL NI A PERMITIR EL ACCESO A LA JUSTICIA (art. 2 de la Ley de Arancel Judicial) NI A ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL (art. 42, ord. 4º de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional) las cuales mantienen plena vigencia.

Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.

Nadie osaría discutir ni poner en duda que el contenido del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, constituye una obligación que el demandante debe satisfacer cuando la citación del demandado haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros del lugar o recinto donde el Tribunal tiene su sede, ni nadie podría afirmar que el contenido económico de esta obligación pueda ser calificado de arancel judicial o ingreso público tributario. En efecto, lo que se pague por transporte, hospedaje o manutención del funcionario judicial Alguacil (en caso de citación para la contestación de la demanda) no está destinado a coadyuvar al logro de la eficiencia del Poder Judicial ni para que todos tengan acceso a la justicia ni tampoco era pagado en las instituciones bancarias con las cuales la extinta Oficina Nacional de Arancel Judicial había celebrado convenios para la percepción de los tributos.

…Omissis…

el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones, independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario. El Estado está facultado para establecer exenciones o exoneraciones tributarias, pero no para obligar a los particulares (transportistas, hoteleros o prestadores de servicios de manutención, etc.) a soportar la gratuidad de los juicios…” (…) (Resaltado de este Tribunal de Alzada).

En consecuencia, esta obligación de rango legal regulada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, debe ser cumplida por la parte actora dentro del lapso de treinta días inmediatos siguientes a la fecha del auto de admisión de la demanda.

Ese lapso de 30 días posteriores a la admisión de la demanda concluyó el 21 de noviembre de 2009, como se dejó establecido. No se desprende del contenido de las diligencias de fechas: 05 de noviembre de 2009 y 29 de enero de 2010, suscritas por el apoderado actor, mención alguna respecto a la consignación de los emolumentos para la práctica de la citación.

Para esa última fecha (29/01/2010) ya habían transcurrido más de treinta días inmediatos siguientes a la admisión de la demanda, que tuvo lugar el 22 de octubre de 2009.

Si bien es cierto, que la parte actora pidió que se libraran compulsas mediante dos diligencias estampadas en autos, de las cuales una se hizo dentro de ese período de treinta días, a juicio de este Tribunal esa diligencia no constituye el cumplimiento de la totalidad de sus obligaciones de rango legal para lograr la citación de los demandados.

Si recordamos la evolución de la jurisprudencia, resulta obvio que en un momento culminante, el Más Alto Tribunal de la República llegó a la conclusión de que, eliminado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el arancel judicial y establecido el principio de gratuidad de la justicia, como la obligación de rango legal para el actor era el pago del arancel judicial, al eliminarse esa obligación, era inaplicable prácticamente la institución de la perención breve.

Pero, posteriormente, la Sala de Casación Civil del Más Alto Tribunal de la República, estableció el criterio que hemos transcrito textualmente en este fallo.

Declaró el Más Alto Tribunal de la República que existía otra obligación de carácter pecuniario y de rango legal que tenia que ser cumplida por el actor en ese lapso de treinta días, concretamente suministrar el dinero para los gastos de transporte del Alguacil, eventualmente si era requerido para el traslado a otra localidad, incluso se prevé ahí la posibilidad de pago de hoteles, comidas, etc.

Como esa obligación dineraria tiene rango legal, tenía que ser cumplida por el demandante dentro de ese lapso único de treinta días.

Ahora bien, pedir la expedición de compulsa mediante diligencias sucesivas, como ha ocurrido en este caso, no constituye ciertamente una obligación de rango legal.

Como la jurisprudencia ha evolucionado en el sentido de que solo puede exigirse el cumplimiento de las obligaciones de rango legal, porque así lo establece el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sólo queda a cargo del actor, en supuestos como la situación bajo examen, el suministro de los recursos para transporte, al Alguacil del Tribunal, con el objeto de practicar la citación.

Pero esa obligación de rango legal que quedó a su cargo, de conformidad con jurisprudencia clarísima al respecto, tenia que ser cumplida dentro del lapso de treinta días contínuos previstos en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Intencionalmente, este sentenciador ha separado un párrafo de la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, empleada como precedente jurisprudencial obligatorio, que es del tenor siguiente:

(Sic) “…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, QUEDANDO CON PLENA APLICACIÓN LAS CONTENIDAS EN EL PRECITADO ARTÍCULO 12 DE DICHA LEY Y QUE IGUALMENTE DEBEN SER ESTRICTA Y OPORTUNAMENTE SATISFECHAS POR LOS DEMANDANTES DENTRO DE LOS 30 DÍAS SIGUIENTES A LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA, MEDIANTE LA PRESENTACIÓN DE DILIGENCIAS EN LA QUE PONGA A LA ORDEN DEL ALGUACIL LOS MEDIOS Y RECURSOS NECESARIOS PARA EL LOGRO DE LA CITACIÓN DEL DEMANDADO, CUANDO ÉSTA HAYA DE PRACTICARSE EN UN SITIO O LUGAR QUE DISTE MÁS DE 500 METROS DE LA SEDE DEL TRIBUNAL; DE OTRO MODO SU OMISIÓN O INCUMPLIMIENTO, ACARREARÁ LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA…”. (Resaltado de este Tribunal de Alzada).

Obsérvese como claramente el sentenciador establece el principio de que “MEDIANTE LA PRESENTACIÓN DE DILIGENCIAS”, se deben poner a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para la citación del demandado, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial y además ratifica “DENTRO DE LOS TREINTA DÍAS SIGUIENTES A LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA”.

Resulta entonces indispensable conforme al párrafo de la sentencia transcrita, que se consigne la cantidad correspondiente dentro del lapso de treinta días establecido en la norma, en los términos fijados por ese fallo del Tribunal Supremo De Justicia.

De esta manera, el demandante no tiene que esperar que se libre la compulsa para ello, ya que la conducta a seguir está preestablecida en esa jurisprudencia.

Pero además, la misma jurisprudencia determina, con fundamento en la norma jurídica, que esa obligación debe ser cumplida en el lapso de treinta días, de conformidad con lo consagrado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Esa norma debe ser concordada con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, que dice:

(Sic) “Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, SINO EN LOS CASOS EXPRESAMENTE DETERMINADOS POR LA LEY, O CUANDO UNA CAUSA NO IMPUTABLE A LA PARTE QUE LO SOLICITE LO HAGA NECESARIO.” (Resaltado de este Tribunal de Alzada).

Por lo tanto, solo podrá concederse una prórroga de cualquier lapso judicial, cuando la parte expresamente lo solicite así en el expediente de la causa y el Tribunal sólo podrá acordar esa prorroga o reapertura del lapso, cuando la Ley así lo establezca.

Por lo tanto, como en el caso de autos no fue consignada cantidad de dinero alguna para transporte antes de vencerse el lapso de treinta días previsto en la norma, debe quedar establecido en este fallo que la parte actora no dio cabal cumplimiento a las obligaciones que le impone la Ley para lograr la citación de la parte demandada.

Ahora bien, este fallo de la Sala que ha sido transcrito contiene otros pronunciamientos que son especialmente importantes en este caso, concretamente en el mismo se hace un desarrollo del “PRINCIPIO PRO ACTIONE”.

Expresa esa misma sentencia lo siguiente:

(Sic) “…El alcance del principio pro actione (a favor de la acción) ha sido objeto de un sistemático tratamiento por parte de esta Sala. La conclusión que se puede extraer de las decisiones que han considerado el tema, es que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que “el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia” (s.S.C. nº 1.064 del 19.09.00).

Esta Sala ha señalado que el derecho al debido proceso comprende el acceso a la justicia, al juzgamiento con las debidas garantías y a la ejecución del fallo; al respecto, estableció lo siguiente:

Por otra parte, este Tribunal Superior de Justicia, en sentencia del 8 de agosto de 2000 dictada por la Sala Político-Administrativa, ha precisado que el derecho al debido proceso (artículo 49 de la Constitución de 1999) es un derecho complejo que encierra un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado entre los que figuran el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, de acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las sentencias, entre otros que se vienen configurando en la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Sentencia nº 1.614 del 29.08.01)…

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De ese modo, este fallo enlaza el principio pro actione y la jurisprudencia que al respecto ha establecido y ratificado el Más Alto Tribunal de la República en todas sus Salas, con toda esta construcción que ha hecho la jurisprudencia en relación con los ordinales 1º y 2º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Cabe agregar, que la parte actora ha sostenido en sus informes en torno a este punto de la perención, que a ella no podía exigírsele una conducta distinta a las dos diligencias que estampó en el expediente de la causa pidiendo la compulsa, ya que con el cumplimiento de una sola de las obligaciones dentro del lapso de esos 30 días -afirma- es suficiente para interrumpir la perención breve; ello sería contrario a este principio pro actione.

Pues bien, la jurisprudencia transcrita y que sirve de fundamento de este fallo, en su razonamiento utiliza, en otro punto, el principio pro actione. De modo que no hay incompatibilidad entre la construcción jurisprudencial que hemos citado como precedente en este caso, mediante trascripción textual, y ese principio pro actione.

En virtud de que la parte actora tenía señalado previamente en la jurisprudencia, qué debía hacer en caso semejante; le bastaba para cumplir la obligación de suministro de dinero al Alguacil para transporte, con adaptar su conducta a esa sentencia, perfectamente compatible con el principio pro actione.

Ahora bien, ese criterio es de antigua data, fue establecido por primera vez en fallo 537 de 06 de julio de 2004, caso J.R.B.V. contra Seguros Caracas de Liberty Mutual, expediente Nº 2001-000436, por la Sala de Casación Civil del Más Alto Tribunal de la República.

De modo que dicho criterio además de pacífico, es ampliamente reiterado, no constituye una sorpresa para la parte actora, que debió adaptar su conducta al precedente jurisprudencial indicado.

Razones de seguridad jurídica y la necesidad de mantener la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, aconsejan a las partes en el proceso, hacer aquello que la jurisprudencia ha establecido reiteradamente, en situaciones semejantes o análogas.

ASI LO DECLARA ESTE TRIBUNAL DE ALZADA.

En consideración a todo lo antes expuesto, quien aquí sentencia, declara que de conformidad con lo previsto en el artículo 267.1º del Código de Procedimiento Civil, la presente causa quedó extinguida por incumplimiento de esa obligación de rango legal, con lo cual quedó verificada la perención -breve- de la instancia como en su oportunidad y de manera acertada lo declaró la juzgadora de la primera instancia, en su sentencia del 20 de mayo de 2010. Y así se declara.

Siendo esto así, considera quien aquí sentencia que la Juez a-quo ajustó su proceder al supuesto de hecho consagrado en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Tal conclusión lleva directamente a este Tribunal de Alzada a establecer, que la sentencia dictada en fecha 20 de mayo de 2010 (apelada y motivo del presente pronunciamiento), debe ser confirmada en todas y cada una de sus partes, como en efecto será lo dispuesto de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y así se declara.

-V-

-DISPOSITIVO-

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 26 de mayo de 2010, por el abogado J.R.G.B., apoderado de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 20 de noviembre de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la referida decisión de fecha 20/11/2010, que cursa a los folios 36 al 40, del presente expediente de apelación.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, la demanda propuesta no podrá volverse a intentar antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención. Término éste, que comenzará a computarse una vez quede definitivamente firme la presente decisión.

TERCERO

No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese, notifíquese, diarícese, déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ,

C.D.A..

LA SECRETARIA,

ABG. N.B.J..

En la misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15:p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. N.B.J..

CDA/NBJ/Ernesto.

EXP. N° 8441.

UNA (01) PIEZA; 23 PAGS.

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