Decisión nº 35-09 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas de Zulia, de 27 de Abril de 2009

Fecha de Resolución27 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas
PonenteJosé Gregorio Navas Gonzalez
ProcedimientoSimulacion

República Bolivariana de Venezuela

en su nombre:

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,

con sede en Cabimas

Exp. No. 815-09-03

DEMANDANTE: El ciudadano R.O.P.L., venezolano, mayor de edad, ingeniero, titular de la cédula de identidad N° V-3.646.339, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, obrando con el carácter de Representante Legal del adolescente para entonces hoy mayor de edad, ciudadano C.E.E.B., venezolano, titular de la cédula de identidad No. 18.509.322 y la adolescente M.G.P.B., todos domiciliados en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas, del Estado Zulia.

DEMANDADO: Los ciudadanos YLVA R.R.D.B. y M.J.B.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. 1.390.034, y 1.006.321, respectivamente, ambos domiciliados en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas, del Estado Zulia.

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas integradoras del presente expediente, remitidas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, relativo al juicio de SIMULACION, seguido por el ciudadano R.O.P.L. actuando con el carácter de representante legal de la adolescente M.G.P.B. y, el para entonces igualmente adolescente C.E.E.B. hoy mayor de edad, en contra de los ciudadanos YLVA R.R.D.B. y M.J.B.B., con motivo de la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado del conocimiento de la causa en fecha 07 de noviembre de 2006.

Antecedentes

Alega el actor en el libelo de la demanda que “…-(sus)- representados, anteriormente nombrados e identificados, son hermanos maternos, hijos de la ciudadana Y.E.B.R., (fallecida ad-Intestato en fecha 23 de Marzo de 2.000), (…) la mencionada madre de –(sus) - representados, adquiere los derechos y acciones que correspondían por Comunidad al copropietario de Un Apartamento distinguido con las siglas 7-D, ubicado en el Séptimo Piso del Edificio “Delicias VI”, del Conjunto Residencial “Villa Delicias”, Segunda etapa, situado en la Avenida Principal del Sector denominado Nueva Delicias, de la Ciudad de Cabimas, jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia (…), a finales del año 1.995, la madre de –(sus)- representados decide adquirir otra vivienda, para lo cual aplicaría la Ley de política habitacional que disfrutaba como trabajadora al servicio de la Empresa P.D.V.S.A (antes MARAVEN); es sabido, que entre los requisitos exigidos por el banco para otorgar crédito por Ley de política habitacional, deben los interesados acompañar una declaración jurada de no poseer vivienda, y además entre las cláusulas contractuales se estipula que perderá el beneficio del plazo para cancelar el préstamo, con derecho para el Banco de exigir o demandar el pago total de la obligación contraída, como si se tratase de plazo vencido, y trabar la ejecución de la hipoteca constituida, (…) ante tal situación se vio obligada a traspasar su apartamento de manera ficticia, puesto que aspiraba adquirir la vivienda en cuestión, por lo que mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios S.R. y Cabimas, en fecha 07 de Noviembre de 1.995, anotado bajo el número 20 del Protocolo Primero, Tomo Tercero, Cuarto Trimestre del citado año, traspasa mediante una VENTA SIMULADA a sus legítimos padres (abuelos maternos de los menores que –(representa-) ciudadanos: YLVA R.R.D.B., (…) y M.J.B.B., (…) el mencionado Apartamento;…”.

Igualmente, alega el actor que la de cujus Y.E.B.R., manifestaba que “…en el futuro La casa Nueva sería para M.G. y el Apartamento sería para C.E.;…”. Además, la de cujus para la fecha de la venta del referido inmueble, arrendó el descrito apartamento y “…recibía los cánones de arrendamiento de su apartamento, y así fue hasta el día veintitrés de marzo del año 2.000, cuando en un trágico accidente muere;…”

Que “…De la concurrencia de hechos y actos narrados se evidencia con notoria claridad que estamos ante la presencia de UNA SIMULACION, pues si bien es cierto que existe una convención que a pesar de haberse realizado con las solemnidades de la misma, no determina en la realiza el verdadero negocio jurídico llevado a efecto por las partes contratantes, existiendo presunciones evidentes que permiten subsumirlas como pruebas irrefutables de los hechos destacados que la Doctrina señala para presumir la existencia de un Negocio o Acto Jurídico Simulado (…) es luego de su muerte cuando de manera mezquina se apoderan de los cànones de arrendamiento, que bien pudieron servir para alimentar y sustentar a unos menores huérfanos de madre, quienes nunca esperaron de sus abuelos tal acciòn de deslealtad para quien depositò en ellos toda su confianza, para dejar en sus manos parte del patrimonio que con trabajo y esfuerzo habìa logrado para sus hijos….” .

El actor, estimó la demanda en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,oo) y consignó las probática que consideró pertienente.

A dicha demanda, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, le dio entrada en fecha diez (10) de diciembre del año dos mil tres (2003), ordenando lo pertinente al caso.

Citados como fueron los demandados, éstos a través de su apoderado judicial, opusieron la cuestión previa prevista en el artículo 346 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de competencia.

En fecha veintiocho (28) de mayo del año dos mil cuatro (2004), el a-quo dictó sentencia interlocutoria en la cual declarando SIN LUGAR la Cuestión Previa interpuesta por la parte demandada, declarándose competente para conocer la presente causa.

En fecha veintitrés (23) de octubre del año dos mil cuatro (2004), el apoderado judicial de los demandados presenta escrito de contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo “…todas y cada una de sus partes la temeraria demanda incoada por la parte actora, por cuanto son falsos de toda falsedad los hechos alegados y el derecho invocado….”.

En fecha 12 de abril de 2005, la parte actora solicitó al a-quo la comparecencia de los demandados para celebrar un acto conciliatorio con sus representados; dicho esto se llevó a efecto en fecha dos (02) de junio de 2005, y estando presente ambas partes, solicitaron una nueva oportunidad para llevar a efecto dicha actividad conciliatoria.

En fecha doce (12) de agosto de 2005, día señalado para llevar a efecto el acto conciliatorio, no concurrieron las partes del presente proceso, pero si sus Apoderados Judiciales.

En fecha 07 de noviembre de 2006, el Juzgado del conocimiento de la causa, dictó el respectivo fallo declarando Con Lugar la presente demanda de Simulación.

Constando en actas el actas de defunción del co-demandado M.J.B.B., a solicitud de la parte actora, el a-quo libro edicto a los sucesores desconocidos del mencionado ciudadano; y, consignados como fueron los ejemplares de los periódicos respectivos, la apoderada judicial del actor, mediante actuación procesal de fecha 18 de febrero de 2008, solicitó se nombrara defensor ad-litem para la continuación del Juicio.

En fecha 25 de febrero de 2008, el Juzgado del Conocimiento de la causa designó a la abogada en ejercicio N.R., quien notificada de dicha designación, aceptó el cargo en ella recaído y prestó juramento de ley. Por lo cual fue notificada de la decisión dictada en fecha 07 de noviembre de 2006. Apelando de la misma, siendo así remitido a esta Alzada el presente expediente.

En fecha 21 de enero de 2009, este Tribunal le dio entrada a la referida apelación, y llegada la oportunidad para la presentación de los Informes, ninguna de las partes estuvo presente en dicho acto.

Con éstos antecedentes históricos del asunto y, siendo hoy el cuadragésimo noveno día del lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para que este Superior Órgano Jurisdiccional proceda a dictar su fallo, el mismo lo hace previas siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÒN

  1. MOTIVOS DE LA PRETENSIÒN

    Expone en su libelo de demanda la parte actora, lo siguiente:

    “De la concurrencia de hechos y actos narrados se evidencia con notoria claridad que estamos ante la presencia de UNA SIMULACIÒN, pues si bien es cierto que existe una convención que a pesar de haberse realizado con las solemnidades de la misma, no determina en la realidad el verdadero negocio jurídico llevado a efecto por las partes contratantes, existiendo presunciones evidentes que permiten subsumirlas como pruebas irrefutables de los hechos destacados que la Doctrina señala para presumir la existencia de un Negocio o Acto Jurídico Simulado, así tenemos: a) El vinculo de parentesco entre los contratantes; para realizar negocios de carácter simulado, se busca personas de confianza; los extraños no constituyen garantía.- b) Las condiciones de solvencia patrimonial del adquirente; es sospechosa la negociación por quien no tiene los medios necesarios para ello, en este caso los compradores pagan un precio irrisorio por la venta.- c) La inejecución material del contrato, pues la vendedora continuó habitando el inmueble después de la operación de venta y posteriormente siguió ejerciendo actos posesorios, materializando pagos de servicios públicos y administrando el inmueble.- d) No ejercen los compradores verdaderos actos de legítima propiedad, pues no administran ni disponen del bien comprado ni disfrutan de los frutos o arriendos, mientras vive la propietaria; es luego de su muerte cuando de manera mezquina se apoderan de los c{anones de arrendamiento, que bien pudieron servir para alimentar y sustentar a unos menores huérfanos de madre, quienes nunca esperaron de sus abuelos tal acción de deslealtad parea quien depositó en ellos toda su confianza, para dejar en sus manos parte del patrimonio que con trabajo y esfuerzo había logrado para sus hijos.-“

  2. MOTIVOS DE LA DEFENSA DE LOS CODEMANDADOS

    Por su parte, luego de resuelta la cuestión previa formulada en autos, y quedando firme dicha interlocutoria por no haberse incoado contra ella el recurso de regulación de competencia, el apoderado judicial de los codemandados procede a dar contestación al fondo de la demanda, siendo los fundamentos medulares de su defensa, los siguientes:

    “Niego, rechazo y contradigo todas y cada una de sus partes la temeraria demanda incoada por la parte actora, por cuanto son falsos de toda falsedad los hechos alegados y el derecho invocado.

    Niego, rechazo y contradigo que la hija de mis mandantes ciudadana Y.E.B.R., haya traspasado ficticiamente a sus padres el apartamento ubicado en el 7mo. Piso del Edificio Delicias VI del Conjunto Residencial Villa Delicias, II etapa, situado en la Avenida Principal Nueva Delicias en Cabimas, jurisdicción del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, pues si bien es cierto que adquirió otra vivienda a través de la Ley de Política habitacional, es falso de absoluta falsedad que haya existido una venta simulada entre mis mandantes y su hija. (…)

    Niego, rechazo y contradigo que fuera hasta el mes de junio de 1997 cuando la ciudadana Y.E.B. se mudara a la nueva casa, y tampoco es cierto que la mencionada ciudadana haya hecho reparticiones a futuro de sus bienes, mucho menos del apartamento ubicado en el 7mo. Piso del edificio Delicias VI del Conjunto Residencial Villa Delicias en la Ciudad de Cabimas, a sabiendas que este apartamento pertenecía a sus padres. (…)

    Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes los supuestos fundamentos de derecho de la acción de simulación invocados por la parte actora, los cuales presenta como pruebas “irrefutables” de la acción de simulación, (…)”

  3. MOTIVOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA

    Ante las alegaciones y defensa expresadas por las partes en la presente causa, el Tribunal A QUO en su sentencia consideró y dispuso lo siguiente:

    “Ciertamente, y en atención a los anteriores razonamientos de hecho y de derecho expuestos, ha quedado plasmado en el cuerpo de la presente decisión, que la parte actora demostró el derecho reclamado, entre otras cosas con los documentos acompañados junto con el libelo de demanda, que representan para esta Juzgadora elementos fundamentales para ejercer la acción por Simulación, ya que de allí se deriva el derecho deducido de su pretensión, muy especialmente del contrato de arrendamiento del inmueble ubicado en la Ciudad de Cabimas, que entre sus cláusulas se determinó que el canon de arrendamiento debía ser depositado en una cuenta a nombre de la ciudadana Y.B.; lo que trae como consecuencia, que este Órgano Jurisdiccional tenga como ciertos los hechos alegados, al no presentar la parte demandada ninguna prueba que enervara el derecho reclamado, ya que concatenados los documentos mencionados con las declaraciones rendidas por los testigos promovidos por la parte actora, llevan a la convicción de esta Juzgadora de la celebración del acto jurídico simulado, por las siguientes razones:

    1. -) El vínculo de consanguinidad existente entre la vendedora y los compradores (hija y padres).

    2. -) El precio irrisorio de venta del inmueble ubicado en la Ciudad de Cabimas, que para el año 1.995, fue por la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,oo).

    3. -) El hecho de recibir la ciudadana Y.E.B.R., los cánones de arrendamiento del inmueble ubicado en la Ciudad de Cabimas, después de haberse realizado la venta del mismo.

    4. -) La afirmación de los testigos promovidos por la parte actora, en relación al hecho de que la ciudadana Y.E.B.R., para adquirir la vivienda ubicada en Ciudad Ojeda, por medio de la Ley Política Habitacional, no debía poseer otro bien inmueble, y por eso decidió traspasar el inmueble ubicado en la Ciudad de Cabimas, a sus padres.

    En consecuencia, y al haber demostrado la parte actora el derecho reclamado con las pruebas traídas al proceso, considera esta Juzgadora procedente e impretermitible declarar con Lugar la presente demanda de SIMULACIÓN, seguida por el ciudadano R.O.P.L., obrando con el carácter de Representante Legal de los menores M.G.P.B. y C.E.E., contra los ciudadanos YLVA R.R.D.B. y M.J.B.B., y debidamente protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios S.R. y Cabimas del Estado Zulia, en fecha 07 de noviembre de 1.995, bajo el número 20, protocolo primero, tomo tercero, cuarto trimestre. Así se decide.-“

  4. MOTIVOS DE LA DECISIÒN DE ALZADA

    A los efectos de fundamentar adecuadamente el presente fallo, dejando establecidas las motivaciones de hecho y de derecho que permiten el debido control jurisdiccional de lo decidido, se procede a valorar el material probático allegado al proceso por las partes, lo cual se efectúa al tenor siguiente:

  5. Pruebas Promovidas por la parte actora: (Producidas con el libelo de demanda y en el respectivo escrito de promoción).

    -Actas de Nacimiento números 629 y 1.807 y Acta de Defunción 187, las cuales rielan entre los folios 04 y 06 de estas actuaciones.

    Las referidas probanzas emanan de una autoridad administrativa con competencia para expedir las actas de las que se contrae la presente prueba, razón por lo cual, dado que las mismas no resultaron enervadas por otros medios probatorios de los constantes en autos, se le otorgan todo su valor estimativo, específicamente en cuanto a la filiación y la defunción aducida en el libelo por la representación del actor. ASI SE DECIDE.

    -Documento público que riela entre los folios 09 y 10 de estas actuaciones y sus vueltos, en el cual consta la venta por la cual adquiere la ciudadana Y.E.B.R., identificada en autos, los derechos de propiedad sobre el inmueble que en dicha instrumental se describe. El referido documento fue registrado por ante la Oficina de Registro del Distrito B.d.E.Z., en fecha 10 de septiembre de 1993, quedando registrado bajo el N° 14, Protocolo Primero, Tomo: 13, Tercer Trimestre del año respectivo.

    La instrumental in examine reúne la cualidad de ser un documento público y, conforme lo previsto en el artículo 1.360 del Código Civil, al mismo debe otorgársele la valoración tasada de plena prueba que expresamente le atribuye el legislador. Por lo expuesto, dicha probanza es demostrativa de los derechos que sobre el bien allí indicado, le asistían para la fecha a la antes mencionada Y.E.B.R., esto antes de efectuar las operaciones, que presuntamente por simuladas, se demandan en la presente causa. ASI SE DECIDE.

    -Documento público que riela entre los folios 13 y 16 de estas actuaciones y sus vueltos, en el cual consta la venta cuya simulación se demanda en el sub iudice. Dicho instrumento fue registrado por ante la Oficina de Registro de los Municipios s.R. y Cabimas del estado Zulia, en fecha 07 de noviembre de 1995, quedando anotado bajo el N° 20, Protocolo Primero, Tomo: III, del Cuarto Trimestre del año respectivo.

    Sobre el documento público antes descrito, no se hará por ahora ninguna valoración, pues el mismo tiene como contenido el negocio jurídico el cual, por resultar supuestamente simulado, se demanda dicha declaratoria por ante la jurisdicción a fin que queden enervados los efectos que le atribuye la ley a la referida instrumental probática. ASI SE ESTABLECE.

    -Documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, en fecha 11 de agosto de 1997, anotado bajo el N° 71, Tomo: 59, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante dicha oficina notarial, en el cual consta el contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos M.J.B. e IRVA R.R.d.B., partes demandadas en el presente asunto, con el arrendatario L.M.B..

    La referida probanza es valorada a los efectos de demostrar que los pagos del canon de arrendamiento, de conformidad con la Cláusula Tercera, debían “… ser depositados en el Banco Caja Familia, en la cuenta N°-: 755007080 a nombre de Y.B., C. I: 5.504.696. …”. Circunstancia que ineludiblemente ha de ser tomada en cuenta a los efectos de la definitiva. ASI SE ESTABLECE.

    -Instrumental que riela entre los folios 24 y 28 y sus vueltos, concerniente en copias simples de documento público, la cual no resultó impugnada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por lo cual se le considera como fidedigna. Sin embargo, la misma sólo es demostrativa de lo alegado por el actor en cuanto a que la ciudadana Y.E.B.R., adquirió una vivienda en los términos expuestos en la antes referida documental, por lo que la presente probanza queda desestimada en lo que atañe a la demostración de la simulación del negocio jurídico pretendida en este asunto. ASI SE DECIDE.

    -Instrumental que riela entre los folios 31 y 33 y sus vueltos de estas actuaciones, la cual fue consignada en copia simple de documento público, no resultando la misma impugnada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 de la N.A.C., razón por la que se tiene como fidedignas. Sin embargo, la referida prueba no es demostrativa de la simulación alegada por el actor, de ahí que se desestima a los efectos de la definitiva. ASI SE DECIDE.

    -Consta entre los folios 36 y 39, copia certificada de la sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio Extensión Cabimas, Juez Unipersonal N° 01, en la cual se dispone que el ciudadano R.O.P.L., identificado en las actas procesales, ha de ejercer guarda del adolescente C.E.E.B., identificado en actas.

    La referida instrumenta fue presentada en copia fotostática y, por no resultar impugnada de conformidad con el artículo 429 antes citado, se le otorga todo su valor probatorio en cuanto a lo alegado por el actor en su libelo, específicamente en lo que concierne a la representación que el antes mencionado R.O.P.L., ejerce respecto al adolescente, igualmente mencionado, C.E.E.B.. ASI SE DECIDE.

    -Prueba de posiciones juradas:

    En relación con la presente probanza producida en el escrito de pruebas, en la cual se solicita que los demandados YLVA R.R.d.B. y M.J.B.B., identificado en las actas procesales, de conformidad con el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, conteste bajo juramento las posiciones que les sean formuladas, sin embargo, en virtud que dicha práctica probatoria no fue impulsada por el promovente, no se hace pronunciamiento valorativo alguno en torno a este particular. ASI SE ESTABLECE.

    -Prueba de informe:

    1. La parte actora en su escrito de prueba, solicitó oficial a la empresa ENELCO, lo cual se ordenó de conformidad con el oficio Nº 30.412-1952-04, de fecha 15 de noviembre de 2004, a los fines que informara la identificación del usuario del servicio que es prestado por dicho ente al inmueble ubicado en el edificio Delicias VI, del Conjunto Residencial Villa Delicias, en la ciudad de Cabimas, Estado Zulia.

      En respuesta allegada a las actas en fecha 31 de marzo de 2005, se informó al Tribunal por parte de la empresa eléctrica requerida, que no fue posible determinar el número de contrato, además, que los datos informados para tal fin resultaron insuficientes. En consecuencia, esta Superior Instancia carece de elementos que conlleven efectuar una conducente estimación judicial de la probática en cuestión, por no recibir ante lo ordenado, respuesta alguna que pueda ser apreciado a los fines del dispositivo. ASI SE ESTABLECE.

    2. Igualmente, fue promovida la solicitud de oficial a la empresa CANTV, a los fines que ésta informe sobre los datos del usuario del servicio que presta en el inmueble descrito en el párrafo anterior, lo cual fue ordenado por el Tribunal según oficio Nª 30.412-1953-04, de fecha 15 de noviembre de 2004; no obteniéndose nunca respuesta en torno al contenido del antedicho oficio. En consecuencia, se insiste, por no haberse obtenido la información requerida y, por considerar que la misma no es determinante para estas resultas, no se hace ninguna consideración valorativa al respecto. ASI SE ESTABLECE.

      -Prueba de testigos:

      La parte actora en su escrito de prueba promovió las testimoniales de los ciudadanos HUMBERTO MELÈNDEZ AGREDA, N.S. FERNÀNDEZ, J.A. VELANDIA GÒMEZ, LUÌZ VELÀSQUEZ Y L.M.B., identificado en las actas del proceso. Respecto a dicha prueba se hacen las siguientes consideraciones:

    3. En cuanto a la declaración rendida por el testigo HUMBERT MELÉNDEZ AGREDA, se considera que el mismo es referencial, pues manifiesta al responder a la tercera pregunta: “… Diga el testigo si tiene conocimiento de porque (sic) razón Y.E.B.R. vende de manera simulada a sus padres el apartamento antes descrito?...” que “… Si ella hace la venta simulada porque me cuenta ella para el plan de vivienda no puede tener una Residencia a su nombre y hace la venta simulada a los padres. …” (las negrillas de la decisión). Razón por lo cual dicha declaración se desestima a los efectos de la definitiva. ASI SE DECIDE.

    4. En lo que concierne a lo declarado por N.M.S.F., dicha testigo se considera como referencial, esto en virtud a la respuesta que da a la pregunta segunda, en la cual afirma: “… Si ella me comento (sic) en (sic) cumpleaños cuando estábamos reunidas en un cumpleaños de una compañera le iba hacer una venta ficticia a la mamá y…” (las negrillas de la decisión). Razón por lo cual se desestima dicha declaración a los efectos de la definitiva. ASI SE DECIDE.

    5. Por lo que atañe a lo declarado por el testigo J.A.V.G., se considera a dicho testigo como referencial, pues al responder al particular quinto que le fue formulado, manifestó: “…Me consta porque ella hablaba de dinero que sacaba producto del alquiler …” (las negrillas de la decisión). En consecuencia se desestima dicha declaración a los efectos de la definitiva. ASI SE DECIDE.

    6. En lo que respecta a la testimoniaos rendida por la ciudadana L.L.V.R., igualmente la referida testigo debe considerarse como referencial, pues al responder al particular segundo de los formulados, señaló que “… Si en varias oportunidades ella me comentó ... y que necesitaba hacer una venta ficticia...” (las negrillas de la decisión”. En consecuencia, se desestima dicha declaración a los efectos de la definitiva. ASI SE DECIDE.

  6. Pruebas promovida por los demandados

    -Se promueve como instrumental la Libreta de Ahorro expedida por el Banco Mercantil, signada con el N° 0105-0195-420195-08529-9, a favor de la codemandada ILVA ROJO de BASTIDAS, la cual riela entre los folio 78 y 94 (dos ejemplares), en las cuales consta la realización de varios depósitos, sin poderse precisar que los mismos corresponden a los canon correspondientes al contrato de arrendamiento que riela en autos; razón por lo cual se desestima la presente probanza a los efectos de la definitiva. ASI SE DECIDE.

    -Prueba de Informe:

    1. Fue solicitado al Tribunal de la causa, que ordene oficial al Banco Mercantil, Banca Universal, a los fines que informe respecto la identificación del titular de la Cuenta de Ahorro signada bajo el N° 0105-0195-420195-08529-9. Al respecto, no consta en actas que la referida entidad bancaria haya respondido en torno al particular reseñado en la probática y, por no ser la misma determinante para estas resultas, pues por dicho medio no se podría precisar si algunos depósitos, entre varios que constan en las Libretas de Ahorro que rielan en autos, corresponden real y efectivamente al canon establecido en el contrato de arrendamiento celebrado por los demandados con terceros, no se hace estimación alguna a los efectos de la definitiva. ASI SE DECIDE.

    2. Los demandados en su escrito de promoción, solicitan se oficie al presidente de la junta directiva del condominio del edificio residencial del cual forma parte el apartamento objeto del negocio jurídico cuya declaración de nulidad por simulado se pretende en el sub iudice, a los fines que informe respecto a quién se tiene como propietario del antedicho apartamento. Las resultas o respuesta de la información solicitada no constan en autos y, por no ser la misma determinante a los efectos de estas resultas, no se efectúa ninguna estimación en torno a este particular. ASI SE DECIDE.

      -Prueba de testigos:

      La representación de los demandados en su escrito de pruebas, promueve las testimoniales de los ciudadanos: E.F., N.V.d.F., G.E.C.B., N.C.E.d.T., J.A.d.D., R.A.C.M.E.G., M.S., J.B. de SÁNCHEZ, J.J.R.S., D.V., D.D.L. y N.V.C., identificadas en las actas procesales.

      Dichas testimoniales son valoradas al tenor siguiente:

    3. En relación con los testigos E.F., N.V.D.F., G.C., N.C., E.D.T., M.G., J.J.R., D.V., D.L., N.V.D.C.; los mismos no rindieron declaración en la causa, en el sentido que nunca resultaron evacuados, razón por la cual no se hace ningún tipo de consideración al respecto. ASI SE DECIDE.

    4. En lo que se refiere a la testimonial rendida por las ciudadanas J.A.d.D. y R.A.C., se observa que las mismas caen en contradicción, pues manifiestan tener conocimiento que la extinta Y.B., había comprado el apartamento en cuestión para estar cerca del lugar de domicilio de sus padres, cuando en realidad se demuestra en actas, entre otras, del folio 51, que los ciudadanos M.J.B.B. e ILVA R.R.d.B., se encontraban domiciliado en jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y no en la ciudad en la cual está ubicado el aludido inmueble. En consecuencia, se desestiman dichas declaraciones a los efectos de la definitiva. ASI SE DECIDE.

    5. En lo que atañe a lo declarado por la testigo M.d.C.S.M., se considera que la misma es referencial, pues al responder al particular cuarto, manifestó que “… Si me consta que (sic) de hecho el señor más que todo conversando con el (sic) por el fondo me manifestó que le había dado el dinero a YAJAIRA …” (las negrillas de la decisión). En consecuencia, se desestima dicha declaración a los efectos de la definitiva. ASI SE DECIDE.

    6. Por lo que concierne a lo declarado por la testigo J.B. de SÁNCHEZ, igualmente se sostiene que dicha testigo es referencial, pues al responder al particular tercero: “…¿Diga la testigo si sabe y le consta que Y.B. vendió ese apartamento a sus padres con la intención de comprar otra vivienda en Ciudad Ojeda? Contestó: Si me consta porque los padres de ella me notificaron que le iban a entregar el dinero de la casa. …” (las negrillas de la decisión). En consecuencia, se desestima la antedicha declaración a los efectos de la definitiva. ASI SE DECIDE.

      Vista la valoración efectuada al material probatorio producido por las partes en el proceso, se tiene en relación con la pretensión constante en las actas procesales, lo siguiente:

      La pretensión o tutela jurídica de simulación, consiste en lo que en derecho se conoce como una acción declarativa, la cual tiene por objeto el hacer reconocer la inexistencia de un negocio jurídico o la existencia real de una relación jurídica distinta a la aparente, dirigida a poner fin o precaver aquellos daños que devienen del acto o negocio simulado.

      En este orden de ideas, el artículo 1.281, dispone:

      Los acreedores pueden también pedir la declaración de simulación de los actos ejecutados por el deudor. Esta acción dura cinco años, a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado. La simulación, una vez declarada, no produce efectos en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquiridos derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación. Si los terceros han procedido de mala fe, quedan no sólo sujetos a la acción de simulación, sino también a la de daños y perjuicio.

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      Al respecto, es necesario traer a colación el fallo de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de febrero de 2004, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. C.O.V., en la cual se expuso:

      … a pesar de que una interpretación restrictiva del texto legal supra trascrito (artículo 1.281 del Código Civil), puede llevar a pensar, que la acción allí consagrada está reservada para ser ejercida sólo por los acreedores del deudor, sobre este punto la doctrina y la jurisprudencia, desde vieja data, atemperando tal interpretación, han sostenido que la misma puede ser ejercida también por aquellos que sin ostentar tal cualidad de acreedores, tenga interés en que se declare la inexistencia del acto simulado. En este orden de ideas es oportuno señalar, que nuestra legislación trata en forma restringida la materia y, en consecuencia, han sido la doctrina y la jurisprudencia las fuentes que, adentrándose en el estudio de la simulación, han sentado criterio sobre su definición conceptual, los casos en que puede ocurrir y hasta las pruebas que deben aportarse para demostrarla.

      .

      Asimismo, es oportuno citar varias de las sentencias de este Tribunal, según las cuales:

      …la legislación activa para intentar la acción de simulación ex artículo 1.281 del Código Civil corresponde a toda persona que tenga interés, cualquiera que sea, aún si es eventual o futuro, en hacer declarar la simulación (sentencia de fecha 10 de junio de 1936, Memoria de 1937, Tomo II, p. 518; sentencia de fecha 22 de enero de 1937, memoria de 1938, Tomo II, p.13; sentencia de fecha 16 de diciembre de 1947, memoria 1948, p. 411; sentencia de fecha 4 de noviembre de 1980, G.F. Nº 110, Vol. I, p. 669 y sigas; sentencia de fecha 18 de diciembre de 1985, G.F Nº 130, Vol. IV, p. 2779 y sigas).

      .

      De acuerdo a lo antes expresado, tomando en cuenta que del material probático constante en autos y valorado en estas resultas, surgen hechos indicantes, tales como la circunstancia que la operación de compra venta o negocio jurídico cuya aclaratoria de simulado se pretende, fue efectuada entre parientes por consaguinidad en primer grado, es decir, entre padres e hijo; y que el valor o precio pactado al inmueble objeto de la relación contractual que se alega como aparente, está muy por debajo de aquel que para la fecha de la operación de compra venta pudiere en términos reales atribuírsele, esto atendiendo al hecho que, por conocimiento o experiencia de quien juzga, un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial “Villa Delicias” de la ciudad de Cabimas, se insiste, para el momento en que aparece como registrado el documento donde consta el antedicho negocio, es decir, 03 de octubre de 1995, debió estar representado por un valor mucho mayor a los TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo) declarados como precio en el susodicho contrato.

      Siendo los indicios señalados en el párrafo anterior concomitantes entre sí, asimismo con el resultado de la valoración efectuada al contrato de arrendamiento presentado como prueba en estas actuaciones, específicamente en lo concerniente a la obligación asumida por el arrendatario de efectuar los respectivos depósitos de los canon generados por dicha relación arrendaticia, en una cuenta de ahorro expedida por el banco Caja Familia, signada con el número: 755007080, cuya titular no es otra, de acuerdo de lo expresado en la cláusula tercera de dicho contrato, que la de cujus Y.B., quien aparece como vendedora en el negocio jurídico denunciado como simulado; llevan a este juzgador a dar como probado el hecho indicado, el cual viene a ser el considerar como simulado el negocio jurídico celebrado entre la antes mencionada Y.B. y sus padres, M.J.B.B. e YLVA R.R.d.B., todos identificados en las actas del proceso.

      En consecuencia, por los razonamientos expuestos, atendiendo las motivaciones de hecho y de derecho que aparecen en estos fundamentos, se declara: Sin lugar la actividad recursiva ejercida por la defensora ad litem que actúa en la presente causa. Sin embargo, se diverge en cuanto a la nulidad declarada por la A QUO, pues, a criterio de quien juzga, de comprobarse la simulación de un negocio jurídico, como en efecto ocurrió en el sub iudice, lo procedente es declarar la INEXISTENCIA, no la nulidad, de la venta celebrada entre la ciudadana Y.E.B.R. y los ciudadano YLVA R.R.d.B. y M.J.B.B., identificados en los autos. ASÍ SE DECIDE.

      Dispositivo.

      Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

       SIN LUGAR, la apelación formulada por la profesional del derecho N.R., defensor ad-litem de los herederos desconocidos del de cujus M.J.B.B., en contra del fallo dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 07 de noviembre de 2006, en consecuencia;

       CON LUGAR, la demanda de SIMULACION, seguida por el ciudadano R.O.P.L., obrando con el carácter de Representante Legal del adolescente para entonces hoy mayor de edad, ciudadano C.E.E.B., venezolano, titular de la cédula de identidad No. 18.509.322 y la adolescente M.G.P.B., contra los ciudadanos YLVA R.R.D.B. y M.J.B.B..

       INEXISTENTE, la venta celebrada entre la de cujus, ciudadana Y.E.B.R. y los ciudadanos YLVA R.R.d.B. y el de cujus M.J.B.B., identificados en los autos, la cual fue debidamente protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios S.R. y Cabimas del Estado Zulia, en fecha 07 de noviembre de 1.995, bajo el No. 20. Protocolo primero. Tomo Tercero del Cuarto Trimestre.

       Queda de esta manera modificada la decisión apelada.

      No se hace especial pronunciamiento en costas procesal, en virtud que no fue confirmada en todas sus partes la decisión recurrida.

      Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

      Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Año: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

      EL JUEZ,

      Dr. J.G.N..

      LA SECRETARIA,

      M.F.G.

      En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 815-09-03, siendo las 2:00 p.m., previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.

      LA SECRETARIA,

      M.F.G.

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