Decisión nº PJ0642007000038 de Juzgado Superior Quinto del Trabajo de Zulia, de 7 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Superior Quinto del Trabajo
PonenteThais Villalobos
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, siete (07) Agosto del año 2007

197° y 148°

ASUNTO: VP01-R-2007-0000700

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.3.772.263, y de este domicilio.

Apoderada Judicial de la Parte Demandante: C.C.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 85247

DEMANDADA: PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A, sociedad mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 01 de diciembre del año 1977, bajo el Nro. 35, tomo 148-A.

Apoderado Judicial de la Parte Demandada: J.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 57.132.

Motivo: Diferencia de Prestaciones Sociales.-

Remitidas las actuaciones que conforman este asunto a este Juzgado Superior Quinto en virtud del recurso de apelación interpuesto por ambas partes en contra de la sentencia de fecha veintisiete (27) de febrero del año 2007, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio incoada por el ciudadano R.R., ya identificado, en contra de la sociedad mercantil PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A (PEQUIVEN), por diferencia de prestaciones sociales, la cual fue declara por el Tribunal a quo Con Lugar.

Ahora bien, en fecha primero (01) de agosto del año 2007, este Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; celebró audiencia pública y contradictoria de apelación, con la comparecencia de la parte demandada por medio de su apoderado judicial el abogado en ejercicio J.S., ya identificado, y con la incomparecencia de la parte actora ni por si, ni por medio de su apoderada judicial. Ahora bien en dicha oportunidad esta Alzada dio lectura al dispositivo de forma oral, debiendo reproducir de manera sucinta y breve la sentencia, pasando a reproducirlo por escrito en los siguientes términos.

Esta Superioridad considera pertinente realizar una breve exposición con relación a la incomparecencia de la parte actora a la audiencia de apelación, desistiendo de esta forma a su pretensión de apelar a la sentencia de fecha veintisiete (27) de febrero del año 2007, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a la cual había apelado.

En el desistimiento existe el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial, produciéndose una sentencia de mérito que en ningún caso aprovecha al autor del acto dispositivo; se trata de una acto irrevocable, que la antigua Corte Suprema de Justicia extendió al desistimiento de los recursos, expresando que en tales casos, el apelante o el recurrente reconoce tácitamente que es cierto el derecho que el fallo impugnado atribuyó a su contraparte, y equivale, por tanto, el desistimiento, a una sentencia con fuerza de cosa juzgada que se da a la parte que usó de él, no teniendo el resistente interés en que el recurso prosiga y por tanto, la sentencia de mérito contra la que apeló el recurrente queda firme.

Objeto de la Apelación: La parte demandada por medio de su apoderado judicial el abogado en ejercicio J.S., fundamentó su apelación en lo siguiente: Alega que existe un error en la motivación de la sentencia de 1era Instancia en cuando a la prescripción de la acción, ya que sin bien en cierto el accionante registro la demanda interrumpiendo la prescripción de la acción transcurrió un año, desde dicho registro sin volver a registrar y sin citar judicialmente a la demandada operando de esta forma la prescripción de la acción; ya que el accionante solo se limitó a consignar copia certificada del Registro nuevamente, y nunca volvió a Registrar, por otra parte arguye que pequiven no tiene responsabilidad alguna con el accionante y que la empresa NITROVEN ya le canceló todo lo concerniente a la relación de trabajo.

Fundamentos de la Parte actora: Comenzó a prestar servicios a la sociedad mercantil VENEZOLANA DEL NITROGENO, C.A (NITROVEN) desempeñándose como supervisor de turno. Que prestó sus servicios hasta el día 23 de abril de 1978 devengando como último salario la cantidad de Bs.4100 mensuales para esa fecha. Que con la creación de PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A (PEQUIVEN), la cual absorbió la administración, y manejo de plantas de NITROVEN. Que en la mencionada sociedad mercantil permanecí prestando sus servicios directos, hasta el día 30 de noviembre del año 2001 devengando para esa momento un sueldo básico de Bs.1.444.900,00. Para el momento de operar la sustitución de patronos cuando PEQUIVEN absorbió la administración, operación y manejo de las plantas petroquímicas de Venezolana del Nitrogeno, C.A (NITROVEN), es decir, el día 01 de diciembre del año 1977. Que demanda la cantidad de Bs.103.995.543,87. Que demanda como en efecto demanda a PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A (PEQUIVEN). Si como la indexación y los intereses moratorios de las cantidades condenadas a pagar.

Fundamentos de la Parte demandada: Opone la incompetencia Territorial. Niega, rechaza y contradice que PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A (PEQUIVEN) tenga la obligación de pagar al demandante las cantidades de dinero reclamadas. Niega que le adeude al demandante dinero alguna consecuencia de la extensión de los beneficios laborales retroactivamente a un periodo entre la empresa NITROVEN y el actor. Que existe Sustitución de patrono que opero el día 24 de abril del año 1978. Que el demandante admitió que le cancelaron prestaciones sociales al finalizar la relación laboral por NITROVEN, también confeso que PEQUIVEN le canceló el pago de sus prestaciones sociales hasta el día 30 de noviembre del año 2001.Alega la PRESCRIPCION DE LA ACCION.

PUNTO PREVIO

Ahora bien, vistos los alegatos de ambas partes, esta Alzada, procede al análisis de la prescripción alegada, por la representación Judicial de la parte demandada en su escrito de Contestación, en la audiencia de juicio así como en la audiencia de apelación, con fundamento en lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En este sentido, debe esta sentenciadora, establecer el momento a partir del cual le nace el derecho al actor de proponer su pretensión ante la jurisdicción, lo cual se deberá determinar bien con lo afirmado por las partes tanto en el escrito libelar como en la contestación de la demanda; o de las pruebas producidas en el debate probatorio.

En este sentido, el accionante de autos R.R., así como en la contestación de la demandada que la relación laboral culminó en fecha 30 de noviembre del año 2001, es decir, no existe controversia entre las partes de la fecha de terminación de la relación laboral; razón por la fecha que se tomara como terminación de la relación laboral, es el día 30 de noviembre del año 2001, cuando le nace el derecho al accionante a reclamar lo que a su criterio considere.

La prescripción como Institución Jurídica encuentra su definición en el artículo 1.952 del Código Civil, según el cual, ella se constituye en su mecanismo para que cualquier persona pueda adquirir un derecho (prescripción adquisitiva o usucapión) o liberativa de una obligación (prescripción extintiva o liberativa). En efecto, estatuye la referida disposición legislativa de lo siguiente:

Articulo 1.952.

La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertar de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley.

Ahora bien, tenemos regulada la llamada prescripción extintiva laboral anual, que en principio rige para el ejercicio de todas las acciones demandadas de la relación de trabajo, y debe contarse a partir de un año con la terminación de la relación de trabajo, (articulo 61 LOT); y afirmamos que en principio, pues cuando se trate del cobro de “utilidades no liquidadas”, el lapso de 1 año a que se contrae el articulo 61 de la Ley Orgánica de Trabajo, se cuentan pasados como sean dos (2) meses inmediatamente siguientes al cierre del ejercicio económico de la empresa (articulo 63 y 180 LOT); y en materia de “accidentes o enfermedades ocupacionales” rige un lapso de 3 años contados a partir de la fecha de la terminación de la relación de trabajo o de la certificación del medico ocupacional del accidente o enfermedad (articulo 9 LOPCYMAT).

En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 323, de fecha 28 de mayo de 2002, con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, estableció:

…que en las diferentes decisiones dictadas por esta Sala de Casación Social (accidental), al referirse al tema de la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo, se ha dejado asentado, que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben en el lapso de un año computado a partir de la extinción del vinculo de trabajo, con fundamento en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, con excepción de la acción cuya causa sea un accidente de trabajo o enfermedad profesional, cuyo lapso de prescripción es de dos años (artículo 62 eiusdem), que la acción para reclamar lo correspondiente por participación en los beneficios (utilidades) prescriben al año, tal lapso sólo es computable desde el momento en que sea exigible dicho derecho. Y finalmente con respecto al lapso de prescripción para demandar la jubilación, se ha precisado, que disuelto el vínculo de trabajo y optando el demandante por la jubilación especial, manifestando que su voluntad al momento de escoger estuvo viciada, la acción para reclamar su reconocimiento, al pagarse ésta por períodos menores al año, se rige por el artículo 1.980 del Código Civil, es decir de tres años

.

En consecuencia, dado que el derecho a reclamar del ciudadano R.R., nace desde el día 30 de noviembre del año 2001, considera quien juzga al realizar un análisis detallado de este procedimiento para lograr verificar con exactitud la prescripción alegada.

Ahora bien la demanda fue interpuesta en fecha nueve (09) de agosto del año 2002, teniendo hasta el 30 enero del año 2003, para citar a la empresa demandada. Consta el autos que el accionante Registro dicha demanda por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha veintiocho (28) de noviembre del año 2002, interrumpiendo la prescripción de la acción, teniendo desde este día un lapso de un (01) año nuevamente para interrumpir dicha prescripción ya que fue interrumpida por medio de un acto extra procesal, es decir, fuera del proceso, y no fue sino hasta el día quince (15) de enero del año 2004, cuando se citó a la empresa demandada PEQUIVEN transcurriendo en demasía el lapso que otorga la Ley, es decir, transcurrió un (01) año un (01) mes y dieciocho (18) días.

De conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece:

La prescripción de las acciones de trabajo se interrumpirá:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamo o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

(Negrilla y Subrayado Nuestro)

Observa quien suscribe el presente fallo que el Tribunal aquo erróneamente declaro improcedente la prescripción de la acción considerando lo siguiente:

En este orden de ideas, y establecido como fue, que la terminación de la relación laboral fue en fecha 30 de Noviembre de 2001, con ocasión de haber obtenido el reclamante el derecho a la Jubilación, teniendo en consecuencia oportunidad de solicitar las diferencias a las cuales hace alusión en su libelo de demanda, hasta el día 30 de noviembre de 2002, como efectivamente lo hizo, ya que presentó su reclamación en fecha 09 de Agosto de 2002, mas aun se observa que realizó los respectivos Registros de la demanda, a los fines de interrumpir la prescripción que pudiere recaer en la presente causa evidenciándose que la última de ellas se efectúo en fecha 12 de Diciembre de 2003, por lo que es esta la fecha que debe considerarse a los fines de computar el lapso requerido para que opere la prescripción

(Negrilla y Subrayado nuestro).

Advierte esta Superioridad, que riela en el folio Nro.80 de este expediente constante de cinco (05) folios útiles certificados emanado de la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, fotocopia del documento registrado en esa oficina bajo el No.37, Protocolo 1, Tomo 13, de fecha 28 de noviembre del 2002 ; observa este Tribunal que la misma es de fecha 12 de diciembre del año 2003, como se lee en la parte infine de dicho párrafo fecha que entregaron copias certificadas del registro, y no de cómo falsamente decidió el Tribunal Tercero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia al tomar el día 12 de Diciembre del año 2003, como fecha de la interrupción de la Prescripción. Teniéndose como fecha cierta el Registro de la Demanda el día fecha 28 de noviembre del 2002.

En razón de todo lo antes expuesto se declara LA PRESCRIPCIÓN de la acción alegada por la parte demandada. Así se decide.

Ahora bien, por cuanto se evidencia de las actas que eventualmente pudieran estar comprometidos los intereses patrimoniales de la República, se ordena notificar del presente fallo a la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con el articulo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

DISPOSITIVO: Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la decisión de fecha veintisiete (27) de febrero del año 2007, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

SEGUNDO

DESTIDO, el recurso de apelación interpuesto por la parte actora R.R..

TERCERO

SE REVOCA, el fallo apelado.

CUARTO

Se declara LA PRESCRIPCION DE LA ACCION, en el juicio incoado por el ciudadano R.R. contra la sociedad mercantil PEQUIVEN, S.A.

QUINTO

SE CONDENA AL PAGO DE COSTAS PROCESALES del presente recurso a la parte demandante, apelante de conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así como EL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES a la parte demandante de conformidad con el artículo 59 eiusdem.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y OFICIESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada en Maracaibo a siete (07) días del mes de agosto del año dos mil siete (2007). Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

DRA. T.V.S.

LA JUEZ SUPERIOR

O.J.R.M.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

Siendo las diez y doce minutos de la mañana (10:12 a.m.) este Juzgado Superior del Trabajo dictó y publicó la presente decisión, dejándola asentado bajo el Nro. PJ0642007000038.

O.J.R.M.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

Asunto: VP01- R-2007-000700.-

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