Decisión nº PJ0352013000023 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 17 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteCarlos Guillermo Espinoza
ProcedimientoDivorcio (Contencioso)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI CIRCUITO JUDICIAL EL TIGRE

EL TIGRE, 17 DE M.D.D.M.T.

203º y 154º

ASUNTO: BP12-V-2012-000173

SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO

CON CONCLUSIONES

PARTE MOTIVA

De conformidad con lo establecido en el articulo 485 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, se pasa a publicar completa la sentencia definitiva en el presente asunto en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativas, identificando a las partes, los apoderados y apoderadas, los motivos de hechos y de derecho de la decisión así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga. En fecha 15 de mayo del año en curso, fue celebrada la audiencia oral y habiendo este tribunal pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 488-D de la Ley orgánica de protección de niños, niñas y adolescentes en los siguientes términos:

En la demanda de divorcio contencioso, presentada por el ciudadano el ciudadano R.G.R.M. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.845.751, asistido en este acto por el abogado en ejercicio E.S. RIVAS V., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 125.124, mediante la cual, solicita la disolución del vínculo matrimonial, fundamentada en el artículo 185, del Código civil de Venezuela, contra la ciudadana GLEMARY M.L.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.590.986, y en la misma se encuentra involucrado los niños …., respectivamente. Así la controversia o thema decidendum, este sentenciador pasa a resolver, previo análisis de las pruebas aportadas al proceso, las cuales pertenecen al mismo, pudiendo beneficiar a cualquiera de ellas, independientemente de quien las haya traído a las actas procesales. La parte demandante expuso en su libelo, que en extracto se señalan los hechos fundamentales de relevancia jurídica: La parte demandante expuso en su libelo que en extracto se señalan los hechos fundamentales de relevancia jurídica: que en fecha 16/10/2004, contrajo matrimonio civil con la ciudadana: GLEMARY M.L.H., ya identificada, y que de dicha unión procrearon dos hijos cuyos nombres ya han sido mencionado en este acto. Alega posteriormente el demandante, que debido a la actitud asumida por su consorte, llevaron a la terminación de la paz familiar y por ende de la relación, por lo que prevalecieron constantes discusiones aunado a la total desatención del hogar, al no cumplir con sus obligaciones de forma reiteradas, en un abandono total de sus deberes, con el incumplimiento grave, intencional e injustificado de su conyugue de los demás deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que le impone el matrimonio, según sus afirmaciones. Argumenta que en fecha 25/10/2010, cuando regresaba de su trabajo, se encontró que su esposa había abandonado su residencia, llevándose sus hijos con ella, al igual que todas sus pertenencias personales, afirma que se trasladó inmediatamente a la casa de los padres para saber de ella y que la familia de su esposa le dijo que no sabían donde se encontraba, y desde entonces, hasta la presente fecha ha tratado de ubicar a su esposa. Manifiesta finalmente, que la actitud que asumió su esposa es totalmente injustificada, incumpliendo con sus deberes como cónyuge, deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Por estas razones procede a demandar como en efecto lo hace a la ciudadana GLEMARY M.L.H., ya identificada, fundamentada esta acción en la causal segunda del artículo 185-A del Código civil, es decir abandono voluntario, basándose en los hechos antes descrito.

La parte demandada no dio contestación a la demanda, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 522 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, la demanda se entiende contradicha, tampoco ofreció medios de pruebas en la oportunidad procesal correspondiente.

De conformidad a lo establecido en los artículos 520, 521 y 522 de la Ley orgánica de protección de niños, niñas y adolescentes y debido a la naturaleza del presente asunto, por lo que se trata de un juicio de divorcio contencioso, este se debe tramitar, una vez notificada la parte demandada y certificada la misma por secretaria, en primer lugar, con la realización de una audiencia única para promover la reconciliación de las partes, la misma debe celebrarse dentro de un plazo no menor de cinco días ni mayor de diez días, conforme a lo establecido en el articulo 467,ejusdem. En la oportunidad procesal de la celebración de la audiencia única de reconciliación, no solo debe promoverse la reconciliación de los cónyuges, el juez o jueza de mediación y sustanciación debe procurar la mediación de los progenitores, en cuanto a las instituciones familiares, a los fines que las mismas se cumpla efectivamente en protección de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes, procreados en la unión conyugal. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 474 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, la parte demandada, tenia la carga procesal de dar contestación al fondo de la demanda, dentro del lapso de 10 días siguientes, a que conste en autos la culminación de la fase de mediación de la audiencia preliminar. En este lapso común de 10 día siguientes, arriba referidos, ambas partes, también tenían la carga procesal, de ofrecer los medios de pruebas que consideran conveniente. Si bien es cierto, que el articulo 474, ejusdem, establece que la parte demandada, debe consignar dos escrito, uno de contestación y otro de medios de pruebas, a pesar de lo establecido en la norma, no opta que la parte demandada presente un solo escrito que contenga los alegatos, defensas y los medios de pruebas ofrecidos, es decir, la contestación de la demanda y los medios de pruebas pertinentes y legales para acreditar los hechos alegatos y controvertidos.

En fecha 24 de Enero del año 2013, en la oportunidad procesal para celebrar la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, a la que se contrae los artículos 471, 473, 474, 475, 476, y 477 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes con ocasión del presente asunto, cuya acta corre insertada en los folios 50; 51 y 52 de este expediente, en donde se dejó constancia de la presencia de la parte demandante, de su abogada asistente y se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada, se procedió tramitar la fase de sustanciación, según lo establecido en los artículos 475 y 476 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes. Cumplidos con los demás trámites de la mencionada fase de sustanciación, se dio por finalizada la misma y se ordenó remitir el presente asunto a este tribunal de juicio. Una vez recibida en este tribunal, mediante auto de fecha 30 de Enero del año 2013, se procedió a fijar la audiencia oral y pública para esta fecha, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 483 Ley Orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes. Cumplidos con todos los trámites procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 484, de la misma ley, se desarrolló la audiencia oral y publica, presidida por el juez de juicio, en cuanto a la forma, lugar y tiempo, de igual forma cumplido con las formalidades procesales, se procedió oír las defensas y alegatos de las partes, otorgándoles un plazo prudencial, para la exposición de sus alegatos y defensas, las cuales fueron gravada en ocasión de la audiencia, subsiguientemente se procedió admitir por no ser contrarios al orden público o alguna disposición expresa de la ley e incorporar los medios de pruebas ofrecidos, de seguida se oyeron las correspondientes conclusiones de las partes. Este operador de justicia, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 450, literales J y k y 485, de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes y el artículo 509 del Código de procedimiento civil, en fundamento en el principio de la exhaustividad de la valoración de los medios de pruebas, que le impone a todo jurisdicente de valorar y analizar todas y cada una de los medios de pruebas traídos a los autos, por lo que se pasa a valorar el merito de todos los medios de pruebas, es decir, el Thema probandi o Thema probandum aportadas por las partes, apreciándolas, según la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, pero en todo caso, al analizarla se deberá expresar los principios de equidad y derecho en los cuales se fundamenta la apreciación. Se deberá hacer un análisis de las pruebas en relación a los hechos tenidos como demostrados y no demostrados, del derecho aplicable y de las excepciones planteadas por las partes. En la parte resolutiva de la presente sentencia, se deberá hacer pronunciamiento expreso sobre todas las pretensiones planteadas. En cuanto a los medios de pruebas promovidos por la parte demandante, concerniente a MEDIOS PROBATORIOS DOCUMENTALES las siguientes: En cuanto a los medios de pruebas, la parte actora promovió MEDIOS DE PRUEBAS TESTIFICALES en los testimonios de los siguientes ciudadanos: 1)-L.O.D.N., venezolana, titular de la cédula de Identidad Nº V-4.977.098 y domiciliada en la calle once sur Nº 57 del sector P.N. sur de la ciudad de El Tigre, del Estado Anzoátegui, ocupación oficios del hogar, quien compareció a la audiencia, y en su declaración conforme al interrogatorio oportuno y congruente, y en correspondencia al asunto en cuestión, emitió su testimonio afirmando que le consta que la ciudadana demandada abandonó el hogar llevándose sus pertenencias y sus hijos con ella. 2.-) YUMIL DEL VALLE LAZARDE, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.474.054 y domiciliado en la calle once sur Nº 53 del sector P.N. sur de la ciudad de El Tigre, del Estado Anzoátegui, ocupación oficios del hogar, quien compareció a la audiencia, y en su declaración conforme al interrogatorio oportuno y congruente, y en correspondencia al asunto en cuestión, emitió su testimonio aseverando que la ciudadana demandada abandonó el hogar donde convivía con el demandante. Igualmente dio fe de que el demandante procuró la reconciliación con resultados nugatorios 3.-) I.L.D.A., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-4.006.062 y domiciliado en la calle once sur Nº 54 del sector P.N. sur de la ciudad de El Tigre, del Estado Anzoátegui, ocupación oficios del hogar, quien compareció a la audiencia, y en su declaración conforme al interrogatorio oportuno y congruente, y en correspondencia al asunto en cuestión, emitió su declaración testificando que la ciudadana demandada abandonó el hogar llevándose sus pertenencias y sus hijos con ella.

Los testimonios de los ciudadanos comparecientes antes mencionados fueron grabados en ocasión de la audiencia, comparecieron para exponer los hechos presenciados o de los que se tiene relacionado con el presente asunto, al respecto se observa que rindieron declaraciones conforme al interrogatorio que de viva voz se les formuló en la audiencia de juicio, y una vez examinadas las confirmaciones de la testigo, comparándolos con los alegatos y los hechos que se procuran reproducir a través de narraciones, se evidencia que no existe contradicción entre sus dichos y las declaraciones de la parte demandante, es decir, estamos ante una testigo hábil y concordante en sus dichos con la demanda, por lo que le merecen a este jurisdicente plena confianza, por lo tanto este tribunal lo valora y aprecia en todo su valor probatorio, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 508 del código de procedimiento civil.

Del análisis de las actas procesales se puede evidenciar, el nexo conyugal afirmado, insertada en el folio 3 y vuelto, también se evidencia la filiación de los adolescentes de autos en relación con las partes, según las apartidas de nacimientos que corren inserta en los folios 4 y 5

Del análisis de las pruebas aportada, relacionándolas entre si, podemos concluir, que la parte demandada abandono el inmueble que les servia de asiento común, se fue de la casa donde habitaba junto a sus hijos y su cónyuge, el 25 de Octubre del 2010, la demandada salio de su casa y nunca más regreso, a pesar de las gestiones del actor para que la demanda, regresara a su casa junto a sus hijos, es evidente que este hecho constituye un evidente abandono voluntario, por lo que tal hecho puede subsumirse en el supuesto establecido en la causal segunda del articulo 185 del Código civil. En consecuencia este tribunal, considera que la presente pretensión esta ajustada al derecho alegado, por lo que se estima la misma y así se acuerda.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Extensión El Tigre, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad que le confiere la ley, declara: CON LUGAR la demanda de divorcio contencioso presentada por el ciudadano R.G.R.M. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.845.751, asistido en este acto por el abogado en ejercicio E.S. RIVAS V., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 125.124, mediante la cual, solicita la disolución del vínculo matrimonial, fundamentada en la causal segunda del artículo 185, del Código civil en contra la ciudadana GLEMARY M.L.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.590.986, y en la misma se encuentra involucrado los niños …., respectivamente.

De conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley orgánica para la protección del niños, niñas y del adolescente, en protección de los adolescentes, procreado en la disuelta unión matrimonial, este operador de justicia, acuerda tomar las siguientes medidas, que son de interés para los adolescentes involucrados. PRIMERO: La titularidad y ejercicio de la patria potestad, sobre los hijos en común, será ejercidas por ambos progenitores de manera conjunta, fundamentalmente en interés y beneficios de los hijos, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 349 de la Ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente. SEGUNDO: La titularidad y ejercicio de la responsabilidad de crianza, sobre los hijos, serán ejercidas por ambos progenitores de manera compartida, igual, irrenunciable y conjunta, fundamentalmente en interés y beneficios de los hijos, siendo responsables civil, penal y administrativamente por su inadecuado cumplimiento, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 359 de la Ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente. TERCERO: El ejercicio de la custodia, continuará siendo ejercido por la madre, pudiendo los progenitores de mutuo, amistoso y concertado acuerdo, cuando así lo requiere los intereses superiores de los adolescentes, que la custodia, sea ejercida por los progenitores en forma compartida, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 359, primer aparte de la Ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente. CUARTO: Se acuerda fijar, un régimen de convivencia familiar amplia, en beneficio e interés superior de los adolescentes, pudiendo compartir con el padre cuando ellos así lo desean y el primero lo requieran. El presente régimen de convivencia familiar, comprende cualquier forma de contacto entre los adolescentes y el padre, tales como comunicaciones telefónica, telegráficas, epistolares, computarizadas y cualquier medio tecnológico creado o por ser crear, por lo que la madre, ni cualquier miembro de la familia paterna o materna podrá, impedir el goce y disfrute pleno del presente derecho de los adolescentes, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 386 de la Ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente. QUINTO: El padre estará obligado a suministrar, coadyuvar y cumplir, con los contenidos de la obligación de manutención para sus hijos, pudiendo el padre, la madre o cualquier legitimado, solicitar la fijación, mediante procedimiento ordinario, del quantum periódico, a la cual esta obligada a suministrarla. Se ordena liquidar la comunidad conyugal.

Una vez quede definitivamente firma la presente sentencia definitiva, mediante auto, este asunto será remitido a la URDD, para su distribución, al tribunal de mediación y sustanciación de esta misma circunscripción judicial, para su ejecución. Déjese copia certificada de la presente decisión.- Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio Protección del Niños, Niñas y Del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, circuito judicial El Tigre. Cúmplase.-

EL JUEZ TITULAR.

ABOG. C.G.E.R..-

LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO MORENO

En esta misma fecha siendo las 9:52 a.m, se dictó y publico la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO MORENO

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